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CNDJ - F05001110200020160146201ADJUNTA20210513164858-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160146201ADJUNTA20210513164858-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601462 01 Aprobado según Acta N. 25 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Antioquia , el 8 de mayo de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado OTTO DE JESÚS MORALES VEGA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º 1123 de 2007, del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora Isabel Gallo de Victoria, quien informó que contrató al abogado Otto de Jesús Morales Vega para que la representara en una gestión [acción de petición de herencia]2, sin embargo, no adelantó ninguna actuación en tal sentido, incluso, no devolvió los documentos suministrados. 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Roció Torres Barajas. 2 No se especificó cual fue la gestión, sin embargo, de las pruebas recaudadas se estableció cual era el encargo.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó que por lo anterior, había promovido un proceso penal contra el abogado ante la Fiscalía General de la Nación, donde se suscribió acta de conciliación y el profesional se había comprometido a mostrar los resultados de la gestión encomendada, sin que a la fecha de la querella se hubiere comunicado para el efecto, desatendiendo lo acordado.

Con la queja, se aportó acta de conciliación realizada entre la señora Isabel Gallo de Victoria y el investigado el día 6 de febrero de 2015 adelantada en Fiscalía 43 Local de Medellín al interior del proceso identificado bajo el radicado No 201212884, donde se comprometió el profesional del derecho que en un término de 90 días le realizaba la gestión a la proponente de la queja. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 5 de octubre de 20163, se constató que el doctor Otto de Jesús Morales Vega, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71599567 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 62872, documento que a la fecha se encontraba vigente. La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado Otto de

Jesús Morales Vega registra sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de 11 de noviembre de 2015, por la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 15 de marzo y el 14 de mayo de 2016. 3 Folio 8 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 20 de octubre de 2016; igualmente, se señaló el 2 de marzo de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.

A la anterior diligencia no compareció el abogado investigado, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente, por lo que se le designó defensora de oficio, quien lo representó en toda la actuación disciplinaria de primera instancia. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 14 de marzo del 2018, 9 de mayo y 12 de noviembre del 2019, donde

se realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja La señora Isabel Gallo de Victoria manifestó que María Victoria Henao Galeano le había recomendado al abogado por su amplia experiencia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en derecho de familia, por lo que lo contrató para iniciar un proceso de petición de herencia de su esposo quien había fallecido en 1980.

Aclaró que antes de contratar al abogado investigado, el proceso de petición de herencia lo había iniciado el profesional Rodolfo Bohórquez, y por la insistencia de su amiga le pidió los documentos y se los entregó al togado Otto Ramírez a finales de agosto de 2005. Indicó que luego de entregarle los documentos al investigado, solo volvió a saber de él en dos oportunidades, cuando se realizó la conciliación y le devolvió los documentos, esto es, en junio de 2016, sin iniciarle ninguna gestión. Precisó que básicamente su queja es porque se siente “burlada” por el abogado, y perjudicada porque la herencia es lo único que tenía de su esposo. Argumentó que antes de irse para Australia denunció en el año 2012 al abogado ante la Fiscalía General de la Nación, no obstante, cuando regresó en el 2015 compareció el togado y realizaron un acuerdo conciliatorio, oportunidad en la que se comprometió que en tres meses realizaría la gestión; sin embargo, cumplido ese término no realizó el

encargo, ni devolvió los documentos, solo lo hizo hasta junio de 2016 cuando fue a buscarlo a su casa. Aseveró que luego lo denunció disciplinaria y penalmente porque no cumplió con lo prometido en la audiencia de conciliación realizada ante la Fiscalía General de la Nación. Testimonios República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El señor Lukas David Cano Gallo manifestó que la quejosa es su progenitora, e indicó que si bien no conoció al abogado, sabe que este lo iba representar en un proceso de petición de herencia; aclaró que en un primer momento tuvieron otro letrado; sin embargo, por recomendaciones de la señora María Victoria Henao contrataron al profesional Otto Morales para que llevara a cabo la misión.

Señaló que no le firmó ningún poder al inculpado, no obstante, le entregó los documentos confiando en que iba realizar la gestión, pero no lo hizo. La señora María Victoria Henao Galeano sostuvo que fue quien le recomendó al jurista a la señora Isabel Gallo de Victoria para que le solucionara unos problemas de una herencia de unos bienes de su esposo; por tanto, acompañó a la quejosa a entregarle los documentos para realizar la gestión al litigante, pero este se desapareció y pasaron muchos años y este profesional nunca le devolvió la documentación, la que le solicitaron en varias oportunidades en su casa, pero no fue posible que la reintegrara a su

cliente. Pruebas allegadas y decretadas.  Oficio del 3 de mayo de 2018 proveniente de la Fiscalía 32 Local de Medellín, a través del cual informó que el proceso SPOA No 201212884 promovido por la señora Isabela Gallo de Victoria en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contra del abogado Otto de Jesús Morales Vega, fue asignado a la Fiscalía 31 Local de Medellín.  Oficio No. 4066 del 20 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de MedellínAntioquia, mediante el cual se informó que al consultar la base de datos del Sistema de Reparto y Gestión Judicial siglo XXI, se halló proceso civil radicado No 200400070 del Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, demandante Isabel Gallo de Victoria contra Zoraida del Socorro Andrade.  Oficio No 443 del 21 de mayo de 2019 proveniente de la secretaria del Juzgado 12 de Familia de Medellín, mediante el cual se remitió en calidad de préstamo el proceso de petición de herencia identificado bajo el radicado No. 200500646 promovido por Lukas David Bravo López [hijo de la quejosa] contra María Elena Bravo Agudelo, interpuesta por el abogado Rodolfo Bohórquez Lotero el 13 de julio de 2005, inadmitida y luego rechazada el 17 de agosto de

2005.

Formulación de cargos. La Magistrada ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación el 12 de noviembre de 2019, profiriendo dos cargos contra el abogado Otto de Jesús Morales Vega. El primer cargo, fundamentado en que el profesional del derecho presuntamente faltó al deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente pudo constituir una falta disciplinaria, de acuerdo a lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN consagrado en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, conducta atribuida a título de culpa.

Esto, teniendo en cuenta que presuntamente el jurista se había comprometido desde el año 2005 y con nuevos compromisos adquiridos para febrero de 2015 no adelantó la acción de petición de herencia en representación del señor Lukas David Bravo Gallo, por los encargos adquiridos con la señora Isabel Gallo de Victoria en audiencia de conciliación celebrada el 6 de febrero del 2015, al interior del proceso penal No. 2012128884. El segundo cargo, en consideración a que el investigado presuntamente faltó al deber descrito en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente pudo constituir una falta disciplinaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 35 numeral 4° de la misma norma, conducta atribuida a título de dolo, por cuanto no entregó a su cliente, los documentos, una vez fue exigida su devolución por parte de

la hoy quejosa, pues a ello hubo lugar hasta el mes de junio del 2016. Audiencia de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se realizó el 9 de diciembre de 2019, misma oportunidad en la que la defensora de oficio alegó de conclusión, quien señaló que no existieron elementos probatorios claros para determinar los límites de la gestión encomendada; además, al observar el contenido del acta de conciliación celebrada el 6 de febrero del 2015, señaló que el compromiso consistía en iniciar todas las diligencias con mirar a cumplir con la tarea contratada, mas no se relacionó en específico un proceso de petición de herencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Consideró que no se podía limitar la interpretación del contenido del acta de conciliación, a una acción judicial como la referida en precedencia, ya que es posible también acuñar el encargo profesional frente a un estudio de los documentos para dar un concepto en tal sentido.

Indicó que la acción judicial de petición de herencia ya había prescrito, de conformidad con la regla general de diez (10) años, dado que el reconocimiento del señor Lukas David Bravo Gallo, como hijo del causante Amadeo Alberto Bravo Agudelo, fue mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 1984 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Teniendo en cuenta lo anterior, le asistía

el deber al doctor Otto de Jesús Morales Vega, de no activar la jurisdicción civil mediante el proceso de petición de herencia, con el fin de evitar promover procesos inocuos o innecesarios, dada la prescripción de la acción de petición de herencia. Finalmente, consideró que la demostración del acuerdo de voluntades a partir de los testimonios rendidos en el asunto sub examine, se debe valorar bajo las premisas del Código General del Proceso, donde se establece la presencia de un fuerte indicio sobre la inexistencia del contrato, especialmente cuando los juristas hacen sus propuestas a través de medios electrónicos o por escrito, sin embargo, no hay ningún elemento suasorio en tal sentido. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 8 de mayo de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado Otto de Jesús Morales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Vega, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, igualmente lo absolvió de la falta de la falta del artículo 35 numeral 4° de la misma norma.

Consideró el seccional de instancia que el conjunto de pruebas recaudadas, entre ellos, los

testimonios y la demanda radicada en un primer momento por otro abogado, permite colegir que el encargo encomendado al doctor Otto de Jesús Morales Vega, consistió en adelantar un proceso de petición de herencia, desde el año 2005; además, dicha gestión se reafirmó en la audiencia de conciliación celebrada el 6 de febrero del 2015, al interior proceso penal No. "(..) EL INDICIADO INFORMA AL 05001600206201212884, donde pactaron

DESPACHO QUE ACEPTA LA SOLICITUD DE LA QUERELLANTE

INFORMA QUE SE PRESENTARON INCONVENIENTES EN LA

GESTIÓN DEL PROCESO PERO QUE EN UN TERMINO INMEDIATO

DARA INICIO A TODAS LA GESTIONES ENCAMINADAS A LLEVAR

CON ÉXITO EL SEVICIO PROFESIONAL JURIDICO ENCOMENADO”

(sic). Por lo anterior, indicó el a quo que el abogado, en el año 2015, reactivó su compromiso profesional adquirido de vieja data, consignado en un documento público, siendo claro el encargo en el sentido de buscar la protección del derecho de herencia del ciudadano Lukas David Bravo Gallo, que le correspondía como hijo del extinto Amadeo Alberto Bravo Agudelo; en consecuencia, la primera acción judicial a entablar era la de petición de herencia y, posteriormente, obtener la devolución de los bienes relictos de la sucesión, los cuales estaban en manos de la señora María Agudelo Echavarría; sin embargo, no adelantó ninguna actuación relacionada con la petición de herencia, pues regresó los documentos en junio del 2016. En relación con los argumentos defensivos alegados por la defensora

de oficio del disciplinado, el seccional señaló que “La valoración de prueba realizada por la defensora de oficio, es aislada; no involucra los demás elementos probatorios, pues nótese que la señora Isabel Gallo de Victoria, sostiene que le encomendó al doctor Otto de Jesús Morales Vega, la misma tarea confiada a su antecesor, doctor Rodolfo Bohórquez Lotero, es decir, el proceso de petición de herencia. A su República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN turno, el ciudadano Lukas David Bravo Gallo, a pesar de sostener que no conoce al disciplinado, pues, nunca tuvo contacto con él, sí afirmó el mismo objeto de la encomienda profesional, antes referenciada, y, en igual sentido, lo ratificó la deponente María Victoria Henao Galeano, convergiendo todos en el tema de los bienes relictos de la sucesión y, la activación de la administración de justicia, no existiendo otra acción judicial que la acción de petición de herencia para lograr la protección de los derecho sucesorales del señor Lukas David Bravo Gallo, especialmente cuando la sucesión ya se había culminado”.

De igual manera, la primera instancia no atendió lo manifestado por la defensora, en el sentido de justificar la inactividad del profesional por el hecho de que la acción de petición de herencia, por ser una acción ordinara prescribía en 10 años los cuales estaban cumplidos al momento de asumir el abogado la gestión, en el sentido de que “es

perfectamente exigible aquella actuación al abogado Otto de Jesús Morales Vega, especialmente cuando desde el año 2005, le fue encomendada aquella labor, incluso, ratificó su compromiso en el año 2015; sin embargo, al mes de junio del 2016, no había adelantado ninguna gestión; en este contexto, como la falta a la debida diligencia profesional se proyecta hasta tanto el abogado tenga la posibilidad legal de actuar en favor de los intereses de su asistido, como sucede en el caso en estudio, podía impetrar la demanda, eso sí, con un nivel de éxito más limitado ante la configuración de una eventual prescripción de la acción de petición de herencia, que puede ser alegada por los demandados, pero con la oportunidad procesal para acudir ante la jurisdicción para obrar en tal sentido”. En cuanto a la falta imputada en los cargos la consagrada en el artículo 35 numeral 4 de Ley 1123 de 2007, señaló el A quo que se absolvería República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN al abogado, por cuanto: “en principio, no le asistía el deber de devolver los documentos, habida cuenta [que] eran los insumos para llevar a cabo el proceso de petición de herencia; por ende, como su compromiso profesional estuvo vigente hasta junio del 2016, no pueden subsistir durante el mismo lapso la conducta de falta de diligencia profesional y retención de documentos suministrados para adelantar la labor

contratada, pues, no puede existir un concurso material de las referidas faltas”. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado investigado era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. LA APELACIÓN Mediante escrito calendado el 28 de mayo de 2020 el abogado disciplinado presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, bajo dos argumentos: En el primero, señaló que en la conciliación realizada ante la Fiscalía se obligó a entregar los documentos, pero en ningún momento se comprometió a realizar demanda de petición de herencia, dado que ya estaba prescrita la acción ordinaria desde 1995. Añadió que la conducta endilgada por el seccional de primera instancia era atípica, en el sentido de que no se comprometió a cumplir ningún República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encargo, dado que no tenía poder, ni contrato de prestación de servicios.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, absolviéndolo de toda responsabilidad. Como segundo punto indicó que, de no prosperarle la absolución debía

declararse la nulidad por violación al debido proceso y defensa, porque apenas se enteró del proceso disciplinario cuando por medio de correo electrónico lo notificaron la la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 9 de julio de 2020, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 12 de agosto de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 17 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente virtual el día 17 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo

consta de 12 archivos virtuales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El

reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad

legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Del asunto concreto. Procede esta Corporación a destacar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, la cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Descendiendo al caso sub examine, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El disciplinable fundamento su apelación básicamente en señalar que debía revocarse la sentencia de primera instancia, porque en ningún momento se había comprometido a realizar una demanda de petición de herencia, porque ya estaba prescrita la acción ordinaria, exculpaciones que, de alguna manera, ya fueron estudiadas por la primera instancia. Antes de estudiar el recurso de apelación, se estudiará la solicitud de nulidad propuesta por el recurrente al indicar que podría existir una vulneración al debido proceso y defensa al no notificársele en debida forma el proceso disciplinario.

De la solicitud de nulidad planteada. El recurrente presentó pedimento nulitivo planteando la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, porque el seccional de instancia no le notificó en debida forma el proceso disciplinario para poder ejercer el contradictorio, y

además enfatizó que se enteró del investigativo cuando lo notificaron por medio de correo electrónico de la sentencia sancionatoria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Pues bien, en materia disciplinaria se sabe que el régimen de nulidades se rige por los principios de trascendencia y residualidad, conforme a los cuales, por un lado, debe acreditarse que exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado y, por otro, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, pues tal como lo indica el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, se acude a la nulidad como un mecanismo extremo cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe advertir de entrada esta Corporación que no le asiste razón alguna al apelante sobre la presunta nulidad en el proceso en cuestión. Lo anterior debido a que revisado el expediente de primera instancia, se tiene que en todo el trámite se le respetó y garantizó el debido proceso y defensa del abogado inculpado, en este sentido, veamos:

En primer lugar, debe indicarse que, con el fin de notificársele de la actuación disciplinaria al abogado el 5 de octubre de 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –de ahora en adelante URNA-, certificó que, a la fecha, la dirección registrada por el togado era la “DIAGONAL 75B # 32BB06” en la ciudad de Medellín. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, para el auto de apertura de la investigación, y la audiencia de pruebas y calificación del 23 de agosto de 2017 y 13 de marzo de 2018 se le envió los telegramas a esa dirección.

Sin embargo, el 24 de agosto de 2018 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –certificó que, a la fecha, las direcciones registradas por el togado eran dos, “calle 50 No 51-29 of 601” y “Calle 28 No 195B -16 apa 132”, ambas en la ciudad de Medellín, a estas direcciones se le envió las comuni

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