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CNDJ - F05001110200020160146701ADJUNTA20210812172337-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160146701ADJUNTA20210812172337-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601467 01 Aprobado según Acta N. 48 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 31 de octubre de 2018, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada BERTA ELISA URIBE GARCÉS, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Deisy Johana Serna Agudelo2, quien puso en conocimiento la eventual falta en la que habría podido incurrir la togada, 1 Sala dual conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601467 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN al utilizar expresiones irrespetuosas, injuriosas y ofensivas, en el escrito de demanda, presentado en desarrollo del proceso de divorcio promovido por el señor Charles Antonio Hincapié contra la querellante.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 7 de octubre de 20163, se constató que la doctora Berta Elisa Uribe Garcés, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.727.982 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 195074, documento que a la fecha se encontraba vigente4. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios proferido el 7 de octubre de 20165, que constató que la togada no registra antecedentes. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 16 de agosto de 2016, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada6, emitió auto el 7 de octubre de 20167, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de 3 Folio 6 ibidem.

4 Ibidem. 5 Folio 7 ibidem. 6 Folio 6 ibidem. 7 Folio 8 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pruebas y calificación provisional para el día 1 de marzo de 2017, a las 3:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8

En medio de la actuación y ante la inasistencia de la togada a la audiencia del 1 de marzo de 2017, se declaró a la disciplinable persona ausente9, se le designó defensor de oficio10 y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de mayo de 2018 a las 2:30 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 8 de mayo11, 9 de agosto12 y 7 de septiembre de 201813. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: oficio No. 1560 del 11 de mayo de 201814, proferido por la Fiscal 280 Local de Itagüí; oficio No. 725 del 18 de ese mismo mes y año15, por medio del cual el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado, aportó copias simples del proceso de divorcio No. 2014-00920-00 promovido por el señor Charles Antonio Hincapié contra la señora Deisy Johana Serna, aquí quejosa; oficio No. 0288 del 24 de mayo de 201816, a través

del cual, la fiscalía allegó el proceso No. 201603576, querellante Deisy Johana Serna y querellado, Charles Antonio Hincapié; diligencia del 19 de noviembre de 201717 adelantada ante el inspector sexto de policía 8 Folio 9 al 12 ibidem. 9 Folio 13 ibidem. 10 Folio 13, 17, 23 11 Folio 27 ibidem. El conocimiento del asunto fue asumido por la doctora Gloria Alcira Robles. 12 Folio 193 ibidem. 13 Folio 195 ibidem. 14 Folio 34 ibidem, 15 Folio 36 al 45 ibidem. 16 Folio 46 al 173 ibidem. 17 Folio 189 al 191 adverso y reverso ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN urbana de Medellín y copias del proceso No. 2015-00350-0018, adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Envigado por el señor Charles Antonio Hincapié contra la quejosa.

Se recibió la ampliación y ratificación de queja19 de la señora Deisy Johana Serna, quien afirmó que la disciplinable, en el escrito que presentó dentro del proceso de divorcio y durante la audiencia de conciliación, se dirigió a ella en malas palabras y refirió, que durante la inspección judicial que se realizó, la togada la ofendió delante de sus vecinos e hijo. Se escuchó el testimonio del señor Jorge William Betancur López20,

Inspector de Policía de Envigado, quien señaló que la diligencia se desarrolló normalmente, y que cuando la quejosa se desmayó, procedió a solicitar asistencia médica a los bomberos, quienes refirieron que no había necesidad de trasladarla a un centro médico. Por su parte, el señor Danilo Benjumea Calderón21, esposo de la quejosa, señaló que la togada en la inspección de policía utilizó términos desobligantes en contra de su cónyuge, señalándole que era una “promiscua, mentirosa y desplazada”; relató que estuvo presente el día que la abogada se dirigió a la casa de la señora Deisy y recordó que la encartada le habló en tono fuerte a su esposa. Seguido de lo cual, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación22, formulándose cargos en contra de la inculpada, por incurrir 18 Folio 192 y anexo número 1. 19 Folio 27 y cd obrante a folio 221 ibidem. 20 Folio 193 y cd obrante a folio 221 ibidem. 21 Ibidem. 22 Folio 239 adverso y reverso ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem. Señaló el a quo, que la togada en el escrito de

demanda presentado el 13 de noviembre de 2014, pudo utilizar expresiones que escapaban el ámbito del actuar decoroso de un abogado, pasando a ser irrespetuosas, injuriosas y ofensivas, en las cuales se observaba falta de ponderación y seriedad de la abogada, quien actuaba en representación del señor Charles Antonio Hincapié. Frente al hecho número 2 de la demanda, el Seccional refirió que la abogada sembró una duda innecesaria, ofensiva y sin fundamento jurídico o fáctico que pudo afectar psicológicamente al hijo de la quejosa, al manifestar lo siguiente, “dentro de la unión libre se da el nacimiento del hijo ISAAC HINCAPIÉ SERNA, dando este episodio un poco de dudas ya que las fechas no nos daba para el nacimiento y nunca fue informado dentro de los controles de embarazo que ella presenta algunos problemas o que él bebe fuera a nacer antes, sin embargo, lo reconoció (…) registrándolo el 15 de septiembre ante la Notaria 27 de Medellín” (sic a todo lo trascrito). En relación con el hecho número 4, según el cual, “desde que se fueron a vivir juntos el señor CHARLES ha recibido comentarios del comportamiento indebido de la señora DEISY con otros hombres, sin embargo, este hace caso omiso y contrae matrimonio por lo civil el 25 de septiembre de 2009” (sic a todo lo trascrito), el a quo refirió que la abogada como especialista en derecho de familia, debió saber que cualquier infidelidad -si la hubiere habido-, no podía ser invocada después de 1 año como causal de divorcio. Para el Seccional, dicha

afirmación no tuvo fundamento alguno, siendo un comentario República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN inadecuado, irrespetuoso y fuera de lugar, que no aportó nada al proceso, pero buscó generar dudas sobre el nombre de la quejosa.

De igual forma, el a quo señaló que referente al hecho 5, la togada faltó a su deber de ponderación, seriedad y respeto al alegar lo siguiente, “la señora DEISY siempre que trabajaba levantaba comentarios acerca de su comportamiento con los compañeros de trabajo, en ocasiones fue vista por los vecinos con otros hombres inclusive de un cuñado del señor CHARLES quien se dedicaba a conducir taxi y en uno de sus servicios se encontró con la señora DEISY besándose con otro hombre, dejando ver a si su infidelidad en su matrimonio” (sic a todo lo trascrito). Respecto a los hechos numero 7 y 8, según los cuales, “fue allí cuando ella se conoció con el señor DANILO BENJUMEA, donde comenzó una relación sentimental con él en la casa de su esposo el señor CHARLES cuando este trabajaba y a pesar de que se lo comentaban este hizo caso omiso a dichos comentarios”, “el año pasado empezaron los problemas, ya que ella trabajaba y dejaba el niño en la casa de la madre del señor CHARLES para que ella lo cuida y cuando lo iba a recoger iba con el señor DANILO a buscarlo en vista de esto y que ella descaradamente mostraba la relación, mi poderdante decide dejar la

casa de mutuo acuerdo y ella se encargaba de pagar los servicios públicos, parte del mercado y él otra parte del mercado y la cuota hipotecaria”, (sic a todo lo trascrito), el Seccional esbozó que no delimitaban en tiempo, modo o lugar la presunta infidelidad y eran innecesarios. En igual sentido, el a quo reprochó las siguientes expresiones, “en el mes de junio de 2013 la señora DEISY fue hospitalizada, quien República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN argumentó a su esposo que había sido operada por los MIOMAS que presentaba en los ovarios, a los días de este acontecimiento el señor CHARLES se entera que no fue una operación sino un aborto inducido que le practicaron a la demandante. Con esta situación ya las cosas empeoraron y ella decide irse a vivir con el señor DANILO y su hijo a una de las comunas en Medellín, dejando en malas condiciones la casa, los servicios públicos sin pagar por dos meses y llevándose todos los bienes de la casa que eran de la sociedad conyugal”, “la señora DEISY al verse en condiciones inadecuadas una vez que le cortaron los servicios, la alcoba de su hijo se incendió cuando este dormía con ella, decide entregarle el hijo a su pare el señor CHARLES el cual vive en este momento con él y la madre lo visita cuando puede y quiere ya que mi poderdante no le ha negado su derecho a compartir con el hijo, y la

cual en este momento se encuentra en estado de embarazo del señor

DANILO”.

En relación con las presuntas injurias realizadas por la disciplinable ante la fiscalía y el inspector de policía, el Seccional decretó la terminación anticipada, teniendo en cuenta que de los testimonios rendidos se colegía que la encartada no había faltado al respeto a la quejosa. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 21 de septiembre de 201823, en el trámite de esta, se escucharon los alegatos de 23 Folio 215 y cd obrante a folio 221 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conclusión de la investigada, quien refirió que no fue notificada en debida forma del proceso disciplinario y no faltó el respeto a la quejosa; adujo que la señora Deisy era una “niña demasiado mentirosa”; recalcó que en ningún momento se habían dado testimonios falsos y todo estuvo soportado con pruebas; señaló que “las personas”, fueron las que se dieron cuenta de la relación de la quejosa con su poderdante, y que este último siempre le manifestó que la señora Deisy llevaba “un desorden de vida”, razón por la cual, ella lo manifestó así en la demanda y agregó lo siguiente, “para los juzgados de familia, siempre se debe plasmar las cosas como son”; recalcó que si la quejosa llevó el niño a la

audiencia fue porque ella quiso y reiteró que lo que plasmó en la demanda, fue por solicitud del señor Charles Hincapié. Por su parte, el defensor de oficio24 de la togada solicitó tener en cuenta las pruebas testimoniales y documentales recaudadas; que el divorcio terminó por mutuo acuerdo y que la disciplinable no tenía antecedentes. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR a la abogada BERTA ELISA URIBE GARCES, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem. 24 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En primer lugar, el Seccional de instancia refirió que si bien en audiencia de juzgamiento realizó el control de legalidad de las citaciones y notificaciones enviadas, se permitía reiterar que la disciplinable faltó a la verdad al manifestar que no fue debidamente notificada, teniendo en cuenta que se agotaron todos los medios para informarla, a pesar de lo

cual, de manera libre y voluntaria, decidió no participar en la investigación hasta la ultima audiencia. Luego de hacer un análisis de la aplicación de la ley disciplinaria bajo la perspectiva de género, la primera instancia reprochó a la implicada, las manifestaciones injuriosas que realizó contra la quejosa, en el escrito de demanda del 13 de noviembre de 2014. Recalcó el a quo, que la encartada, además de demostrar falta de técnica en el escrito de demanda, utilizó expresiones irrespetuosas y deshonrosas, que significaron falta de ponderación y seriedad en contra de la señora Deisy Johana Serna, expresiones que escaparon al actuar decoroso de un profesional del derecho y dieron lugar a que el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado, mediante auto del 25 de noviembre de 2014, inadmitiera la demanda al considerar que los hechos nada aportaron al objeto del proceso. Aseveró la primera instancia, que la disciplinable invadió el derecho a la intimidad, el buen nombre y honra de la quejosa, poniendo en duda la filiación del demandante con su hijo, sin haber sido ese el objeto de la demanda ni existir pronunciamiento de autoridad competente. Agregó que dichas afirmaciones carecieron de sustento probatorio y pudieron afectar la imagen de la contraparte y constituir violencia moral, incluso contra el menor de edad, protegido constitucional y legalmente, de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 213 al 214 del Código Civil y jurisprudencia de la Corte del ramo.

Refirió el a quo, que respecto a la presunta infidelidad de la quejosa, las manifestaciones realizadas por la encartada, no tenían razón de ser, resultaron deshonrosas y afectaron a la denunciante y señaló lo siguiente, “la abogada se abroga el derecho de juzgar moralmente la vida de la quejosa, la cual al parecer desconoce por completo (…), observa la Sala que la abogada incursiona innecesariamente en la intimidad de la demandada, sin presentar prueba de su dicho y mostrar la pertinencia y necesidad de sus manifestaciones para demostrar las causales de divorcio invocadas, imputándole incluso hechos delictivos a la demandada, como lo sería el aborto fuera de los casos permitidos, presentando a la demandante no solo como una ‘mala mujer’ sino como una ‘mala madre’ y una delincuente”. Destacó el Seccional, el deber de protección a la mujer que le asistía a la abogada, en virtud de la Constitución, la jurisprudencia y tratados internacionales. Señaló la primera instancia, que los argumentos defensivos esbozados por la togada no resultaban de recibo, teniendo en cuenta que el reproche disciplinario no se realizó a partir de presuntas manifestaciones que hizo la disciplinable a la quejosa, sino del texto de la demanda presentada por ella, que resultaron jurídicamente impertinentes, faltas de fundamento, e innecesarias, desconociendo el

principio de minimización de la afectación de derechos fundamentales. Señaló el Seccional que la togada no podía excusar su falta de ponderación y respeto “en lo que diga su cliente”, pues precisamente las personas recurrían a los profesionales del derecho para expresar en términos adecuados sus preocupaciones y necesidades. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y el criterio de agravación, consagrado en el numeral 6° del literal c del articulo 45, de afectación de derechos fundamentales, que la sanción a imponer a la abogada investigada, era la SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

LA APELACIÓN La disciplinada interpuso recurso de apelación25 contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia, mediante el cual adujo que plasmó los hechos como lo pidió su poderdante y no “se inventó ninguno”; recalcó que la primera instancia no determinó con claridad cuáles fueron los hechos de la demanda en que ella fue irrespetuosa, injurió a la quejosa o la ofendió; solicitó decretar el testimonio de 4

personas e interrogar a la querellante; refirió que la señora Deisy Serna no aportó prueba para demostrar las injurias, no allegó documento que soportara “los miomas, y no un aborto”, ni demostró que la relación con el señor Danilo, fuera después de haberse divorciado; señaló que si la quejosa le contó a su hijo las expresiones utilizadas en la demanda, “no era responsabilidad de ella”; y relató que fue ponderada, al no entregar “fotos comprometedoras sobre las adicciones de drogadicción de la demandada”. TRÁMITE DEL RECURSO 25 Folio 251 al 255 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Siendo el recurso presentado26 , la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 5 de diciembre de 201827, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 19012 del 12 de diciembre de 201828.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 24 de enero de 201929, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 2.- El 14 de mayo de 201930, el mencionado magistrado de la Sala, avocó

el conocimiento del asunto, ordenó a la Secretaria Judicial de la Corporación aportar antecedentes disciplinarios actualizados de la encartada y correr traslado al Ministerio Público. 3.- Cumplido lo ordenado en auto del 14 de mayo de 2019, el 22 de julio de ese mismo año31, el proceso subió al despacho.

4. Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202132, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor 26 Folio 251 al 255 ibidem. 27 Folio 260 ibidem. 28 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 29 Folio 3 ibidem. 30 Folio 5 ibidem. 31 Folio 18 ibidem. 32 Folio 14 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Camilo Montoya Reyes de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202133, se dejó constancia que el mismo consta de 4 cuadernos con 19-19-80261 y 2 CD.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: 33 Folio 20 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por

cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de octubre de 2018, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada BERTA ELISA URIBE GARCÉS, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. 2.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional señaló que la encartada, actuando como apoderada del señor Charles Antonio Hincapié, dentro del proceso de divorcio No. 2014-0920 adelantado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado, el 13 de noviembre de 2014 presentó demanda contra la quejosa, realizando diferentes manifestaciones en su contra, que se tornaron injuriosas, desobligantes, irrespetuosas e innecesarias. En ese sentido, advierte esta Corporación, que la realización de la conducta de injuriar o acusar temerariamente, prevista como falta disciplinaria en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se agota o perfecciona, en el mismo momento en que se revela la acción descrita en el tipo disciplinario, razón por la cual, al tratarse de una conducta de carácter instantáneo, la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados desde el día en que se consumó la falta, en este caso, desde cuando se realizaron las injurias o se configuró la falta de respeto que dio lugar al reproche disciplinario. Descendiendo al caso concreto, se tiene que las presuntas injurias esgrimidas por la disciplinable, fueron consignadas en el escrito contentivo de la demanda, presentado el día 13 de noviembre de 2014,

razón por la cual, como se advierte que desde dicha fecha, han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva, se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN torna evidente el acaecimiento jurídico de la prescripción desde el 13 de noviembre de 2019.

El Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión, ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 8 de febrero de 2021, data para la cual, ya había operado el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la abogada BERTA

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ELISA URIBE GARCÉS, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de ori

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