CNDJ - F05001110200020160153701ADJUNTA20210429111008-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160153701ADJUNTA20210429111008-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601537 01 Aprobado según Acta N. 23 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 30 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HENRY SÁNCHEZ ABAUNZA, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Adriana Patricia Quiroz contra el doctor Henry Sánchez Abaunza. Alegó la quejosa, que contrató al abogado para que representara a su hermano, Hernán Augusto Hernández Quiroz, en el proceso penal No. 201180174 adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal por los delitos de homicidio agravado y otro, cancelando al 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal.
2 Folio 1 al 2 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogado por concepto de honorarios $3.000.000 a la firma del contrato de prestación de servicios del 6 de abril de 2015 y $4.500.000 el 6 de mayo de 2016, no obstante, el profesional del derecho no solicitó la libertad por vencimiento de términos, conforme lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Esbozó que el disciplinable nunca le informó sobre el estado del proceso, los argumentos de defensa ni presentó la teoría del caso. Refirió que su hermano tuvo que contratar a otro abogado, para que solicitara su libertad y solo así le fue concedida.
Finalizó su denuncia señalando que el togado la constriñó y solicitó que el Seccional requiriera al encartado para que le devolviera el dinero cancelado. Se aportó con la queja, el contrato de prestación de servicios profesionales del 6 de abril de 2015, suscrito entre la quejosa y el disciplinable3; la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el nuevo apoderado del señor Hernán Augusto Hernández Quiroz4 y el acta de audiencia del 11 de agosto de 2016 del proceso penal No. 2011801745. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia de fecha 7 de octubre de 20166, se constató que el doctor Henry Sánchez Abaunza, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.330.256 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 67140, documento que a la fecha se encontraba vigente7. 3 Folio 3 al 4 ibidem. 4 Folio 8 ibidem. 5 Folio 7 ibidem. 6 Folio 9 7 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 25 de agosto de 2016, a la magistrada Claudia Torres Barajas, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado8, emitió auto el 10 de octubre de 20169, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de julio de 2017 a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación10, diligencia que por disposición del despacho se reprogramó para el 6 de febrero de 2018.
En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia del 6 de febrero de 2018, se declaró al disciplinable, persona ausente11,
se le designó defensora de oficio12y se reprogramó la audiencia para el 26 de julio de 2018. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional 8 Folio 9 9 Folio 11 ibidem. 10 Folio 12 al 14 ibidem. 11 Folio 27 ibidem. 12 Folio 28 al 31 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 26 de julio13, 10 de diciembre de 201814 y 28 de mayo de 201915.
En esta, se recaudaron como pruebas documentales los oficios No. 136816 del 23 de agosto de 2018 y No. 016117 del 1 de febrero de 2019, proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, por medio de los cuales, aportó copias simples y 1 cd del proceso penal No. 20118017418, adelantado contra el señor Hernán Augusto Hernández. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación19. En primer lugar, frente a la afirmación de la quejosa, según la cual, ella “pactó con el disciplinable que le entregaría los $7.500.000 restantes, el día que su hermano quedara en libertad”, el Seccional señaló que garantizar el resultado favorable de la gestión profesional, podría eventualmente ser objeto de reproche disciplinario, no obstante, verificado
el contrato de prestación de servicios se encontró que el togado se limitó solo a “colocar todos sus conocimientos al servicio del proceso para el cual fue contratado” y en la cuarta afirmó lo siguiente: “(…) el profesional del derecho no garantiza resultado alguno dentro de su gestión sino la real prestación del servicio (…)”. Añadió el Seccional que como ese documento constató que el profesional del derecho se comprometió a una obligación de medios y no de resultados y como no obraba prueba en que el togado le asegurara el resultado favorable a la quejosa, se ordenaría la 13 Folio 32 ibidem. 14 Folio 57 ibidem. 15 Folio 91 ibidem. 16 Folio 34 al 48 ibidem. 17 Folio 63 al 73 ibidem. 18 Folio 34 al 48 ibidem. 19 Folio 91 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA terminación y archivo de las diligencias adelantadas en su contra por esos hechos.
En segundo lugar, frente al hecho según el cual, el togado no solicitó la libertad por vencimiento de términos, el despacho resolvió formularle cargos al encartado, por incurrir de manera presunta, a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Esbozó el a quo, conforme al material probatorio allegado al dossier,
encontrarse demostrado que el doctor Sánchez Abaunza representó al señor Hernández Quiroz, en el proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de homicidio agravado y otros, en el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal; el abogado lo asistió desde la audiencia de formulación de acusación del 23 de junio de 2015 hasta el momento en que le fue conferido poder a otro profesional el 4 de agosto de 2016; en esa misma fecha, el doctor Arroyave Cuartas presentó ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de Garantía de Yarumal, solicitud de libertad por vencimiento de términos, a la que se accedió por el Juez en audiencia del 11 de agosto de 2016, alegando lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. El seccional añadió que para el 25 de julio de 2016, fecha en que el disciplinable ostentaba la defensa del señor Hernández, ya se cumplían los presupuestos para solicitar la libertad porque el término de 150 días de que trata el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se cumplió el 15 de mayo de 2016, pero con posterioridad a esa fecha, el disciplinable no procuró la presentación de la solicitud de libertad, a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sabiendas de que su cliente estaba siendo privado injustamente. Refirió el
a quo que, con ello, quedó demostrado que el profesional dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En tercer lugar, en relación con el hecho según el cual, el togado no asistió a la última audiencia, el Seccional recalcó que, conforme a la certificación allegada por el secretario del Juzgado, el disciplinable asistió a la totalidad de las audiencias celebradas por el despacho, excepto a la del 13 de septiembre de 2016, pero aclaró que, en esa oportunidad, el encartado allegó su renuncia. Recalcó el a quo que el togado cumplió a cabalidad con las diligencias programas, sin que resultara reprochable su inasistencia a la última, teniendo en cuenta que renunció al mandato y sumado a ello, para esa fecha, ya se encontraba actuando el doctor Arroyave, a quien se le reconoció personería desde el 11 de agosto de 2016, razón por la cual, ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en su contra por esos hechos. En cuarto lugar, respecto a la manifestación de la quejosa, en la que afirmó que el togado “no explicó a la Fiscalía la teoría del caso ni cuáles serían los argumentos de defensa a su hermano”, el Seccional esbozó que, conforme a lo previsto en el artículo 371 de la Ley 906 de 2004, una vez instalada la audiencia de juicio oral, la Fiscalía exhibe su declaración inicial del caso, sin embargo, pese a que el abogado es también un interviniente, presentar la teoría del caso es una estrategia de defensa que puede desechar, aunado que frente a la explicación de los argumentos de
defensa, no se aportó prueba del dicho. Por lo anterior, el a quo ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en su contra por esos hechos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En quinto lugar, frente al presunto constreñimiento, la quejosa adujo que una vez el abogado se enteró que había conferido poder a otro profesional, le manifestó que “iba a hacer liquidar los honorarios frente al señor Juez”, “viene ejerciendo constreñimiento”. Al respecto, el a quo refirió que no se demostró cómo se dio el presunto constreñimiento, ni la quejosa refirió circunstancias de tiempo, modo o lugar, ni proporcionó testigo alguno, razón por la cual, al existir duda, se resolvería a favor del disciplinable y se ordenaría la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en su contra por esos hechos. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 27 de agosto de
201920. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinable, quien manifestó que, el abogado no quiso causarle ningún perjuicio a su cliente, sino que en su condición de profesional del derecho se confió en los tiempos por las múltiples ocupaciones. Añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el solo paso del tiempo no activa la libertad de la persona, sino que deben
evaluarse otras circunstancias. Reseñó que, en el caso concreto, el lapso que había transcurrido no era muy amplío. Recalcó que de sancionarse al abogado por no solicitar la libertad inmediatamente los términos estaban vencidos, debería abrirse la puerta para sancionar a los funcionarios que no cumplan los términos, de conformidad con los principios de igualdad, lesividad, proporcionalidad, necesidad, favorabilidad y exclusión de culpa. Solicitó tener en cuenta que el investigado no tenía antecedentes. 20 Folio 112 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado HENRY SÁNCHEZ ABAUNZA, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
Luego de realizar un recuento procesal de lo acontecido dentro del proceso disciplinario21, el Seccional concretó las actuaciones surtidas en
el proceso penal22 adelantado contra el señor Hernán Augusto Hernández Quiroz, ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal. Al respecto, el a quo esbozó que conforme lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, procederá la libertad del acusado cuando transcurridos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio oral, no se haya celebrado la de lectura de fallo o su equivalente. Concretó el Seccional que una vez verificado el dossier, se encontró que el 16 de diciembre de 2015 se inició la audiencia de juicio oral, por lo que el término previsto en la precitada norma, venció el 15 de mayo de 2016, teniendo en cuenta que para esa fecha no se había llevado a cabo la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, no obstante, el togado permaneció inactivo hasta el 4 de agosto de 2016, cuando el procesado le otorgó poder a otro abogado, quien en esa fecha, radicó el memorial en el que pidió la libertad del 21 Folio 115 al 116 22 Folio 118 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA acusado por vencimiento de términos, petición a la que accedió el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yarumal en audiencia del 11 de agosto de 2016.
Reprochó el Seccional al togado no realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como lo era solicitar la libertad de su prohijado por el vencimiento de términos previsto en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, ocasionando que permaneciera privado de la libertad durante 2 meses y 20 días, conducta omisiva con la que desconoció el deber del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Añadió el a quo que, en relación con los alegatos de conclusión rendidos por la defensora de oficio del disciplinable, estos no eran de recibo, teniendo en cuenta que no se evidenció una intención inequívoca de infringir un daño a su prohijado sino un descuido al deber objetivo de cuidado, al profesional del derecho y por ello se le imputó el numeral 1º del artículo 37 a título de culpa y no de dolo. Además, indicó que el análisis de cuándo procede o no la solicitud de libertad y si esta debe estar acompañada de otras circunstancias que competen al Juez de Control de Garantías, en cambio, el deber del abogado que representa a una persona privada de la libertad es solicitarla cuando se venzan los términos previstos en la norma procesal penal. En relación con el término que transcurrió entre el vencimiento y la solicitud de libertad, el Seccional refirió que pasaron 2 meses y 20 días, período en el que el procesado pudo disfrutar de su libertad. En lo concerniente a que se debe investigar a los funcionarios judiciales por los vencimientos de
términos, el a quo esbozó que dicho trámite se rige bajo los lineamientos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la Ley 734 de 2002 y el presente investigativo se adelantó únicamente contra el doctor Sánchez Abaunza.
Respecto a la dosificación de la sanción23, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y la falta de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto, que permaneció fijado desde el 25 de noviembre hasta el 28 de noviembre de 201924, pero ni el disciplinable, ni su defensora presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad25. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 13 de febrero de 202026, le
correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 23 Folio 122 al 123 ibidem. 24 Folio 130 ibidem. 25 Folio 133 ibidem. 26 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 202127, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 5 de febrero de 202128, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-133 folios y 6 cd’s.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los
abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021: “por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina 27 Folio 5 ibidem. 28 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:
a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.
En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión en grado jurisdiccional de consulta, del fallo proferido el 30 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HENRY SÁNCHEZ ABAUNZA, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mensuales legales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales
según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia29, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista30, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y el disciplinado estuvo asistido por defensora de oficio. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. 29 Folio 3 ibidem. 30 Folio 32, 57 y 91 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los
profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, desde ya se anuncia la confirmación de la sanción, al advertirse la transgresión por la cual fue declarado el togado responsable disciplinariamente por parte del a quo, de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37, la cual se abordará así: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de abogado, a llevar a cabo la defensa y representación de los intereses del señor Hernán Augusto Hernández Quiroz, procesado por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, en el proceso penal cursado en el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal y, aun así, dejó de solicitar oportunamente la libertad de su prohijado por vencimiento de términos, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ocasionando con ello, que su cliente permaneciera privado de la libertad durante 2 meses y 20 días adicionales. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la libertad del imputado o acusado se cumplirá cuando: “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo
procederá en los siguientes eventos: (….) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente” (negrilla fuera del texto original).
En este orden de ideas, si desde la audiencia de juicio oral han transcurrido 150 días sin que se haya celebrado audiencia de lectura de fallo o su equivalente, la libertad del imputado se cumplirá de inmediato. Ahora, si bien la Corte Constitucional31, ha precisado en múltiples oportunidades que la libertad por vencimiento de términos no es un derecho absoluto, lo que si es cierto es que los apoderados como garantes de los derechos de sus clientes, deben estar prestos a ejercer una debida defensa y velar por la protección efectiva de los intereses de sus prohijados, aún más, en el marco de los procesos penales en los que se restringe el derecho a la libertad personal. Descendiendo al caso concreto, para esta Superioridad, es evidente que si la quejosa decidió buscar ayuda profesional para su hermano, lo hizo en aras de tener una defensa especializada idónea y plena, razón por la cual, el togado debió prestar el máximo de diligencia posible y buscar obtener las decisiones más favorables a su prohijado, en este caso, la obtención de su libertad. Son los profesionales del derecho quienes
deben tener los conocimientos y la experiencia suficiente para según la Corte Constitucional, “controvertir los cargos del Estado, participar en el desarrollo del proceso y velar por los intereses de sus clientes, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal tienen dicho rango profesional”32. 31 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-221 del diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Magistrado Ponente: José Antonio Cepeda. Expediente D-11685. 32 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-152 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. Expediente: D-4863.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601537 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este orden de ideas, resulta reprochable que aun cuando el disciplinado se comprometió a “garantizar la real prestación del servicio (…) con todo el interés profesional de sus conocimientos”33, dejara de solicitar la libertad por vencimiento de términos de su prohijado, contribuyendo con ello, a que el imputado estuviera privado de más 2 meses y 20 días más y se restringiera su derecho a la libertad personal, entendido según la Corte Constitucional34, como “la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de
limitación de la autonomía de la persona”. Esta Comisión reprocha al investigado su actuar indiligente, no presentó la solicitud que beneficiaba a su cliente y permaneció inactivo, dejando de lado la representación de los intereses de su prohijado a efectos de realizar una debida y diligente defensa y lo que es más grave aún, soslayó el derecho a la libertad personal del señor Hernández, garantía fundamental, amparada por la Constitución Política de Colombia, desde incluso su preámbulo, artículos 2° y 28° y por el derecho internacion
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