CNDJ - F05001110200020160154601ADJUNTA20210429111804-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160154601ADJUNTA20210429111804-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601546-01 Discutido y aprobado en Sala No. 23 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 31 de enero de 2020, en la que resolvió sancionar al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ con
EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL y MULTA de 4
S.M.L.M.V., tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas contempladas en: (i) el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem, a título de culpa; (ii) el numeral 3° del artículo 35 ibídem, y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8° ibídem, a título de dolo; (iii) el numeral 4° del artículo 35 ibídem, y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8° ibídem, a título de dolo y, (iv) el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibídem, y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 14, ibídem, a título de dolo.
HECHOS 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601546-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora NORA LUZ HERRERA MESA, quien informó que, el 13 de junio de 2016, contactó telefónicamente al abogado Luis Javier García Peláez para que representara a su hermano Héctor Augusto Herrera Mesa, quien había sido condenado y detenido por tráfico de estupefacientes, pues la idea era obtener para aquél la casa por cárcel.
Indicó, que el jurista accedió a llevar el asunto y le solicitó que le consignara $1.380.000.oo para pedir copias del expediente penal y revisar el caso. Ella efectuó la consignación y el togado le envió vía email unos poderes para que los hiciera firmar de su hermano, lo cual efectivamente hizo y se los devolvió al togado, junto con una copia del fallo condenatorio que tenía; posteriormente, el profesional del derecho la contactó, le informó que ya tenía copia del expediente y que lo procedente era solicitar una revisión ante la Corte Suprema de Justicia, por lo cual cobraría $4.000.000,oo, de los cuales ella le entregó, el 22 de junio de 2016, $2.000.000.oo como anticipo.
Señaló que luego de eso, transcurrió un mes sin tener noticias del abogado y, tras varias citas incumplidas por fin logró contactarse con aquél, quien le manifestó que ya había enviado la solicitud de revisión a la Corte Suprema de Justicia, por lo que ella le pidió copia de esa radicación, pero solo le entregó unos audios y quedó de hacerle llegar al correo la constancia de la solicitud ante dicha Corporación; sin embargo, el 3 de agosto de 2016, lo único que le envió fue la copia del fallo condenatorio que ella misma le había entregado. Desde entonces, aseguró que no ha podido comunicarse con el abogado, por lo que decidió por su cuenta averiguar y se enteró que solo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA hasta el 1 de agosto de 2016, el doctor García solicitó copia del expediente, pero no se la entregaron y, aun así, él le dijo que ya tenía copia de todo y había radicado la solicitud de revisión, lo cual era mentira. También averiguó y supo que el abogado acababa de salir de una suspensión en el mes de febrero y que luego fue nuevamente inhabilitado.
Como pruebas allegó copia de una consignación por $1.380.000.oo, copia de un recibo por $2.000.000.oo y copia de las consultas sobre procesos y sanciones en contra del abogado (fls. 3-7, c.o.).
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto el 26 de agosto de 2016, al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; inmediatamente se dispuso la verificación de la calidad de abogado, la dirección registrada y la consulta de antecedentes, así: - Con certificado No. 301373 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que Luis Javier García Peláez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71775025 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 109887, no vigente; además, se certificaron las direcciones registradas (fl. 10, c.o.). - Con certificado No. 737196 de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que el abogado registra las siguientes sanciones: (i) suspensión del 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de julio de 2015 al 14 de octubre de 2015, (ii) suspensión del 28 de abril de 2016 al 27 de octubre de 2016: (iii) suspensión del 18 de diciembre de 2015 al 17 de febrero de 2016; (iv) suspensión del 25 de agosto de 2015
al 24 de octubre de 2015 ( fls. 8-9, c.o.). Mediante auto del 16 de octubre de 2016, se ordenó abrir investigación disciplinaria, se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de mayo de 2017 y, se dispuso la emisión de las respectivas notificaciones (fl. 11, c.o.); posteriormente, se reagendó la audiencia para el 2 de octubre de 2017 (fl. 12, c.o.), fecha a la cual no compareció el disciplinado (fl. 17, c.o.). El 20 de octubre de 2017, se fijó edicto emplazatorio (fl. 20, c.o.) y, por auto del 11 de enero de 2018, se declaró al disciplinable persona ausente, procediéndose a designar defensor de oficio (fl. 21, c.o.), encargo del que tomó posesión el abogado David Ángel Sánchez. Se calendó la audiencia para el 3 de septiembre de 2018 (fl. 27, c.o.), la cual no se llevó a cabo por la inasistencia del doctor Sánchez, haciéndose necesario reprogramarla para el 16 de mayo de 2019 (fl. 31, c.o.). En la fecha prevista, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2, con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio. En dicha oportunidad, la magistrada Gloria Alcira Robles Correal escuchó la ampliación de la queja ratificatoria de lo ya expuesto, agregando que estaba sorprendida por la cantidad de sanciones que tenía el investigado, que las copias que el disciplinado había quedado de
entregarle las había obtenido con la ayuda de otro abogado, y que, inclusive, su hermano ya había pagado la condena. 2 Folio 46 y audio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se le confirió la palabra al doctor David Sánchez, quien informó que no se había podido contactar con el disciplinable y, a su vez, indicó que en el presente caso no se lograba determinar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del togado, de ahí, que debía aplicarse la presunción de inocencia, pues al no haberse allegado el contrato de prestación de servicios no se habían podido verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la gestión que el abogado debía realizar.
Verificada la relación profesional del disciplinable con la proponente de la queja y el objetivo de aquella, es decir, la solicitud de revisión del proceso penal en contra del señor Héctor Augusto Herrera Mesa, el despacho instructor, procedió a efectuar la calificación provisional con formulación de cargos, encontrando el posible encuadramiento de la conducta en cuatro faltas, así: (i) El 1 de agosto de 2016, el jurista presentó un memorial solicitando copias del expediente penal, sin que aquél fuera aceptado dentro del proceso y, de ahí en adelante, no realizó ninguna actuación en favor de su defendido, todo lo cual indicaba que el abogado podía estar incurso en la falta a la debida diligencia prevista en el artículo 37, numeral 1° de
la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incumplido el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, contenido en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem, conducta que calificó a título de culpa. (ii) El abogado habría cobrado la suma de $3.380.000.oo, los cuales tenían como fin, en parte el pago de honorarios y, en parte el pago de los gastos del proceso como fotocopias y desplazamientos, etc., dineros que fueron recibidos el 13 de junio de 2016, por transacción a través de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cuenta de Bancolombia No. 10537314463 por valor de $1.380.000.oo y, los restantes $2.000.000.oo, recibidos el 22 de junio de 2016 en efectivo por el abogado, sin que aquél haya realizado ninguna gestión, razón por la cual los honorarios no se habrían causado, lo cual indicaba que el abogado podía estar incurso en la falta a la honradez consagrada en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incumplido el deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, previsto en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem, comportamiento que calificó a título de dolo.
(iii) Parte del dinero que el abogado recibió, fue solicitado para gastos
del proceso, sin que se haya clarificado el objeto de los mismos, ni se haya dado algún informe justificando esos gastos, lo que indicaría que el abogado, presuntamente, estaba incurso en la falta a la honradez consagrada en el artículo 35, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, al haber incumplido el deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, previsto en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem, conducta que calificó a título de dolo. (iv) Teniendo en cuenta las fechas en que fueron expedidos los recibos de pago, se podía extractar que el abogado aceptó la gestión estando suspendido de la profesión, pues las actuaciones se realizaron los días 13 y 22 de junio y 1 de agosto de 2016, y la suspensión iba desde el 28 de abril hasta el 27 de octubre de 2016, por tanto, el abogado podría estar incurso en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad prevista en el artículo 29, numeral 4° ibídem, al presuntamente haber incumplido el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales atinentes a las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA incompatibilidades, previsto en el numeral 14° del artículo 28 ejusdem, conducta que calificó a título de dolo.
Así mismo, calificó como agravante el previsto en el artículo 45, literal C, numeral 6° de la Ley 1123 de 2007. Efectuada la formulación, el despacho a cargo, decretó como pruebas (i) solicitar al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que remitiera copia del memorial presentado por el abogado Luis Javier García Peláez el 28 de julio de 2019 y el auto del 1 de agosto de 2016, dentro del radicado No. 2015-29254-00 seguido contra Héctor Augusto Herrera Mesa; (ii) solicitar a Bancolombia certificar a quién pertenecía la cuenta bancaria No. 10537314463. Finalmente, fijó como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento el 17 de junio de 2019 (fls.40-41, c.o. + audio), la cual no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del investigado y el defensor de oficio, disponiéndose como nueva data el 5 de diciembre de 2019 (fl. 49, c.o.), oportunidad que también se frustró por las mismas razones, calendándose la audiencia para el 12 de diciembre de 2019 (fl. 55, c.o.) En la fecha dispuesta, se instaló la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio y el agente del Ministerio Público. Dentro de la misma, se corrió traslado de las pruebas recaudadas, a saber: (i) respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en atención al requerimiento enviado al Juzgado
21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y, (ii) respuesta de Bancolombia y, se dio lectura al certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Luis Javier García Peláez, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA observándose 17 sanciones en su contra. Seguidamente, el despacho corrió traslado al defensor de oficio.
Como alegatos de conclusión, el abogado de oficio manifestó que se debía desvirtuar la presunción de inocencia y, que en caso de imponer una sanción aquella debía ser objetiva, ponderando el desvalor de acción y resultado, así como la afectación real al patrimonio y los derechos de la quejosa. Consideró que más que un actuar doloso lo que se observaba era una conducta culposa, pues aunque hubo conciencia de asumir el mandato, terminó influenciado por motivos económicos y realmente no asumió la gestión y dejó al azar a la quejosa. Se le corrió traslado al Ministerio Público, cuyo agente indicó que causaba desazón conocer comportamientos como el del abogado Luis Javier García Peláez, máxime cuando no se había podido ubicar y había abandonado su propia defensa material. Señaló que la queja encontraba cabal respaldo con los documentos existentes, a efectos de lo cual hizo una exposición de la queja y de las pruebas, para indicar que estaban demostrados los cuatro cargos imputados y que no existía ninguna
circunstancia que eximiera al profesional de su responsabilidad disciplinaria, por tanto, el abogado estaba llamado a soportar la sanción que se le impusiera. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de enero de 2020 (fls. 64-79, c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ con EXCLUSIÓN del ejercicio profesional y MULTA de 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA S.M.L.M.V., tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas contempladas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem; en el numeral 3° del artículo 35 ibídem, y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8° ibídem; en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8° ibídem, y en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibídem, y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 14, ibídem, la primera de ellas a título de culpa, las demás, a título de dolo.
A tal efecto, indicó la Sala a quo, que la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ejusdem, se encontraba demostrada, a partir de dos aspectos, el primero, porque habiéndosele otorgado poder al abogado investigado para solicitar copias del proceso penal y estudiar la viabilidad de solicitar prisión domiciliaria, se pudo establecer que el 28 de julio de 2016 se hizo un escrito de solicitud de copias firmado por el penalmente encartado donde se autorizaba al disciplinable para que las retirara; sin embargo, aquél no reclamó la copia del expediente, ni realizó ningún estudio del caso, ni presentó ninguna solicitud de libertad o de prisión domiciliaria tal como se había comprometido. El segundo, porque el togado indicó que iba a promover ante la Corte Suprema de Justicia una revisión del caso, pero no realizó ninguna gestión al respecto, asumiendo, por tanto, un comportamiento culposo, dada la falta de atención y cuidado en el manejo de los asuntos confiados. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En relación con la falta prevista en el artículo 35, numeral 4°, ejusdem, encontró demostrado en grado de certeza que el profesional recibió como anticipo dineros tanto para adelantar el estudio del caso, como para presentar una acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia; es decir, que cobró dineros por gestiones que no realizó, con lo cual
atentó contra el deber ético de la honradez, porque exigió y sigue reteniendo esos rubros que debía restituir inmediatamente, conducta a todas luces dolosa, pues la quejosa exigió la devolución del dinero pero el abogado hizo caso omiso, persistiendo consciente y voluntariamente en la realización de la conducta. En lo atinente a la falta prevista en el artículo 35, numeral 3°, ibídem, encontró que al abogado investigado se le consignó el 13 de junio de 2016 a su cuenta personal de Bancolombia el valor de $1.380.000.oo para la realización del estudio del caso, que incluía gastos de copias, audios y demás, del expediente penal; sin embargo, pese a que el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante auto del 1° de agosto de 2016, accedió a la expedición de copias, el disciplinado nunca compareció para tal fin y, por tanto, el dinero que recibió no tuvo la destinación que le señaló a su cliente, constituyéndose en expensas irreales, sin que haya devuelto el mismo o haya rendido informes de su utilización, conducta que se consideró dolosa, pues actuó con conocimiento y encaminó su voluntad hacia la realización. Finalmente, en lo tocante a la falta de que trata el artículo 39 ejusdem, indicó que estaba comprobado que el abogado se comprometió a realizar la gestión, recibiendo para ello anticipos los días 13 y 22 de junio de 2016, época para la cual se encontraba suspendido de la profesión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desde el 28 de abril hasta el 27 de octubre de ese año, por cuenta del proceso disciplinario 2012-01063-01. Así mismo, se estableció que mediante auto del 1° de agosto de 2016 el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autorizó que el disciplinable reclamara copia del expediente, evidenciándose que aquél seguía actuando como abogado y ejerciendo la profesión, pese a que se encontraba suspendido, conducta dolosa, pues el togado actuó con intención de causar daño, pues para la época que aceptó el encargo ya habían varias anotaciones disciplinarias en su contra y, aun así, continuó ejerciendo a pesar de estar suspendido.
En síntesis, que las conductas inequívocamente descritas e imputadas al abogado, quedaron demostradas y debidamente estructuradas en sus tres elementos. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia encontró que el abogado había incurrido en un concurso heterogéneo de faltas, además, que concurría el agravante del artículo 45, literal C, numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, endilgado en los cargos; la conducta era de trascendencia social por la mala reputación que le genera a la profesión ese tipo de comportamientos, conforme lo dispone el artículo 45, literal A, numeral 1° ibídem; el perjuicio ocasionado a la quejosa porque afectó
su patrimonio; así como también, teniendo en cuenta que el disciplinable reportaba 17 anotaciones relacionadas con sanciones, cuatro de ellas consideradas como antecedentes (radicados Nos. 2012-0032801; 201201063-01; 2012-1764-01 y 2013-00032-01), consideró como proporcionada, necesaria y adecuada, la sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 4 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2016. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones para surtir la notificación personal de la sentencia sancionatoria (fl. 81, c.o.), sin que el abogado implicado hubiese concurrido a tal fin, el 24 de febrero de 2020 se fijó el respectivo edicto, y para el 2 de marzo de 2020 la sentencia sancionatoria cobró ejecutoria (fl. 85, anverso, c.o.), sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación. Siendo así, el expediente fue remitido el 13 de marzo de 2020, mediante oficio 2830, para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta (fl. 86. c.o.).
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el expediente a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 30 de julio de 2020 (fl. 3, c.o.), correspondiendo la actuación al despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez. Mediante auto del 31 de julio de 2020, el precitado despacho avocó conocimiento, dispuso comunicar a los intervinientes, solicitó antecedentes disciplinarios y se informara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones (fl. 5, c. 2ª. Inst.). El 24 de noviembre de 2020 el Ministerio Público rindió concepto, mediante el cual la Viceprocuradora General de la Nación solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia sancionatoria, con República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues encontró que al abogado se le comunicó la sentencia a la dirección: circular 5 No. 70-81 Apartamento 402 de Medellín, más no a la
carrera 76 No. 34 A-73 de Medellín, siendo que esta es la dirección que aparecía registrada como de oficina y, por tanto, no era posible realizar la notificación por edicto, sin antes haber agotado el trámite de notificación personal como lo dispone el artículo 71 ejusdem, vulnerándose con ello el debido proceso, debiéndose recomponer la
actuación para hacer la correcta notificación del fallo sancionatorio (fls. 29-37, c. 2ª. Inst.). Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 858947, en el cual aparecen 14 anotaciones de sanción que van desde el año 2016 al año 2020 (fls. 42-45, c. 2ª. Inst.). La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que por los mismos hechos no cursaba, ni había cursado otra investigación disciplinaria (f. 46, c. 2ª. Inst.). El 4 de febrero de 2021 fue repartida entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente (fl. 48, c. 2ª. Inst.). Recibido el expediente en el despacho el día 17 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 48-48-86 y un CD (fl. 49, c.2ª. Inst.).
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada
de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados”
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Previo a asumir el análisis del caso, se constata la calidad de abogado de Luis Javier García Peláez, quien de conformidad con el certificado No. 301373 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71775025 y la Tarjeta Profesional No. 109887 (fl. 10, c.o.). Así mismo, mediante certificación No. 858947 de la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se constató la presencia de antecedentes (fls. 42-45, c. 2ª. Inst.). Igualmente, antes de incursionar en el fondo del asunto, teniendo en cuenta que el Ministerio Público advirtió la presencia de una nulidad por indebida notificación de la sentencia de primer grado, la Comisión procederá a estudiarla y decidir lo que en derecho corresponda. La nulidad deprecada. A voces del Ministerio Público, la actuación
posterior a la expedición de la sentencia sancionatoria está viciada de nulidad, por cuanto debiéndose expedir comunicación a la carrera 76 No. 34 A-73 de Medellín con el fin de notificar el fallo sancionatorio, aquella República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA no se hizo, omisión que constituyó una afectación al debido proceso del disciplinado.
En materia disciplinaria el régimen de nulidades se rige por los principios de trascendencia y residualidad, conforme a los cuales, por un lado, debe acreditarse que exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado y, por otro, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, pues tal como lo indica el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, se acude a la nulidad como un mecanismo extremo cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto, si bien es cierto que no se libró la comunicación que echa de menos el Ministerio Público, a la
carrera 76 No. 34 A-73 de Medellín para noticiar al disciplinado de la sentencia sancionatoria, también lo es, que dicha falencia no es suficiente para viciar con nulidad lo actuado, ni para dar por sentada una posible violación al debido proceso, habida cuenta que el certificado No. 301373 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl.10, c.o.), da cuenta que el abogado Luis Javier García Peláez tiene como direcciones registradas las siguientes: (i) carrera 76 No. 34 A-73 de Medellín, que corresponde a la oficina y, (ii) circular No. 570 -81 Ap. 402 de Medellín, que corresponde a la residencia. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601546-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Dentro del informativo disciplinario, a folio 81 obra la comunicación enviada al investigado el 14 de febrero de 2020 para notificar la sentencia
sancionatoria, a la circular No. 5-70 -81 Ap. 402 de Medellín, así como también, al correo electrónico ligp122@gmail.com (fl. 84, c.o.), siendo aquella una de las direcciones registradas por el abogado con fines de notificación. Así mismo, de todas las actuaciones anteriores se venía librando comunicación a las dos direcciones registradas, tal como se hizo, por ejemplo, al momento de notificar la apertura de la investigación (fls. 13-14,
c.o.), sin que el abogado hubiera concurrido, lo que viene a indicar que no fu
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