CNDJ - F05001110200020160159301ADJUNTA20210429110346-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160159301ADJUNTA20210429110346-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601593 01 Aprobado según Acta N. 23 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, con MULTA de dos (2) salarios mínimo legal mensual vigente, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS ORIGEN DE LA ACTUACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio No. 5732 del 30 de agosto de 20162, proferido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por medio del cual, el 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601593 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA despacho solicitó investigar presuntas irregularidades cometidas por el doctor Roberto Andrés López Figueroa, al inasistir a distintas audiencias, dentro del proceso penal No. 050016000206201316914, actuando en calidad de defensor contractual del señor Yonny Alexander Leguizamón Moreno, indiciado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Se aportó con la queja, copias simples del proceso penal No. 0500160002062013169143 ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 10 de octubre de 20164, se constató que el doctor Roberto Andrés López Figueroa, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.782.858 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 147554, documento que a la fecha se encontraba no vigente5. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios6 que constató que, mediante sentencia del 14 de junio de 2016, el togado fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso disciplinario No. 201101666 02, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán, que empezó a regir desde el 7 de julio hasta el 6 de noviembre de 2016.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 2 al 33 ibidem. 4 Folio 34 ibidem. 5 Ibidem. 6 Folio 101 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601593 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 2 de septiembre de 2016, a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado7, emitió auto el 19 de octubre de 20168, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de marzo de 2017 a las 2:20 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9, diligencia que por disposición del despacho se reprogramó para el 15 de agosto de 2017.
En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia del 15 de agosto de 2017, se declaró al disciplinable, persona ausente10, se le designó defensora de oficio11 y se reprogramó la audiencia para el 12 de abril de 2018. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 12 de abril de 201812 y 15 de mayo de 201913.
En esta, se recaudaron como pruebas documentales; (ii) oficio No. 615 del 17 de mayo de 201814, por medio del cual, el Juzgado Veintitrés Penal del 7 Folio 34 ibidem. 8 Folio 35 al 36 ibidem. 9 Folio 37 al 44 ibidem. 10 Folio 45 ibidem. 11 Ibidem. 12 Folio 59 ibidem. 13 Folio 84 ibidem. 14 Folio 65 al 69 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601593 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín aportó sentencia absolutoria del proceso penal No. 201316914; (ii) oficio No. 1384 del 24 de mayo de 201915 suscrito por el Centro de Servicios Judiciales, a través del cual, remitió en calidad de préstamo el expediente; (iii) oficios16 remitidos por entidades adscritas al Sistema de Seguridad Social.
Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación17, profiriendo cargos en contra del encartado, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. El Seccional atribuyó al togado, dejar de asistir de manera injustificada a las
diligencias del 12 de febrero, 17 de mayo y 29 de agosto de 2016, realizadas dentro del proceso penal No. 050016000206201316914, en que actuó en calidad de defensor contractual del señor Yonny Alexander Leguizamón Moreno, indiciado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 8 de julio de 201918, En el trámite de esta se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó que sufre de artritis, enfermedad degenerativa generada por ácido úrico y gota, que muchas veces le impide levantarse de la cama o caminar y refirió que verificaría en sus bases de datos para comprobar sí poseía incapacidad. 15 Folio 70 ibidem. 16 Folio 85 al 95 ibidem. 17 Folio 84 ibidem y cd. 18 Folio 97 ibidem y cd. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601593 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se excusó por su inasistencia a las audiencias del proceso disciplinario y refirió que si bien antes litigaba en asuntos penales en el municipio de Bello, debido a una “guerra de bandas” en la que murió uno de sus colegas, tuvo que cambiar de vehículo y domicilio; señaló que no recuerda haber recibido llamadas del despacho y relató que actualizó sus datos de notificación ante el Consejo Seccional, sin embargo, no quiso dar su
dirección de domicilio por temor a posibles atentados. Se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público19, quien refirió que verificada la carpeta, no se aportó por parte del disciplinable ningún soporte documental o prueba médica que demostrase circunstancias de salud o fuerza mayor que justificasen su inasistencia a las audiencias del 12 de febrero, 17 de mayo y 29 de agosto de 2016. Refirió, que el disciplinable tampoco acudió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín a manifestar verbalmente su imposibilidad de asistir a las audiencias. Solicitó sancionar al disciplinable, teniendo en cuenta que transgredió el deber del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En sus alegatos de conclusión20, el investigado solicitó no ser sancionado, alegó que si bien el 28 de octubre de 2015, el juzgado programó diligencia para el 12 de febrero de 2016, dentro de sus documentos debía reposar el soporte de por qué inasistió a dicha audiencia; refirió que en relación con las sesiones del 17 de mayo y 29 de agosto de 2016 desconoció su programación y no fue debidamente notificado. 19 Ibidem. 20 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601593 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Relató que una de las posibles razones por las cuales inasistió a las
audiencias fue por temas de orden público en Bello, seguido de lo cual esbozó lo siguiente, “(…) es precisamente ese problema de orden público que todavía en la actualidad se avecina en el municipio de Bello y que tienen que ver directamente con las consecuencias ocurridas por la muerte del abogado Jairo Alfredo Bustamante y la persecución propiamente que tuvo este defensor con estas personas contratadas”21. Por su parte, la defensora de oficio del disciplinable22 manifestó que no hubo claridad sobre el alcance del poder conferido a su prohijado ni certeza sobre sí el disciplinable fungió como apoderado del indiciado únicamente para agotar la medida de aseguramiento o si dicho poder se extendió a las demás etapas procesales. Reseñó que el indiciado, le comunicó al profesional del derecho “que contrataría a otro abogado”, razón por la cual, su defendido no continuó con la representación. Relató que la muerte del abogado Jairo Alfredo Bustamante fue un hecho notorio que alteró el orden público e impidió el cumplimiento de la profesión. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, con MULTA de dos (2) salarios mínimo legal mensual vigente, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 21 Ibidem. 22 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601593 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
Alegó el a quo que, con las pruebas allegadas al dossier, se colegia lo siguiente; el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín adelantó proceso penal bajo el radicado No. 201316914 contra el señor Yonny Alexander Leguizamón Moreno, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; el 24 de marzo de 2013, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín se realizó audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento; el 3 de abril de 2013 el fiscal radicó escrito de acusación; el 29 de septiembre de 2015 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín celebró audiencia de formulación de acusación y el 28 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia preparatoria, oportunidad en que acordó continuar la audiencia de juicio oral el 12 de mayo de 2016. Llegada la fecha de la audiencia del 12 de mayo de 2016, el encartado no compareció, razón por la cual, el despacho reprogramó la diligencia para el 17 de mayo de 2016, notificándole tal decisión por medio de oficio No. 1046 del 12 de febrero de 2016 y a su abonado celular23. El 29 de
febrero siguiente, Juan Fernando Ceballos, citador del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio Penal de Medellín, notificó al doctor Roberto Andrés López Figueroa, al celular 3017081258 y a su email andreslopezfigueroa@hotmail.com. Llegada la audiencia del 17 de mayo de 2016, el aquí investigado no compareció, motivo por el cual, el despacho dejó la siguiente constancia: 23 Según certificado del señor Nixón Pérez, notificador del despacho. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601593 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) la defensa no se hace presente, no obstante estar debidamente notificado” y fijó como fecha de audiencia el 29 de agosto de 2016. Acto
seguido, mediante oficio No. 3.506 del 20 de mayo de 2016, la Juez Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, requirió al togado para que justificara su inasistencia a las audiencias del 12 de febrero y 17 de mayo. Dicho requerimiento fue notificado por el juzgado, según constancia del señor Gustavo Narváez. El 20 de mayo de 2016, la secretaria de la fiscalía seccional, Adriana Cecilia Muñoz Hernández, remitió dicho oficio al togado. El 31 de mayo de 2016, Juan Fernando Ceballos, citador del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio Penal de Medellín certificó el envió de la notificación al disciplinable mediante oficio 3.539 y constató dejarle un
mensaje de voz a su abonado telefónico. Llegada la fecha de la diligencia del 29 de agosto de 2016, el abogado no compareció, razón por la cual, la señora Gloria Yala Cardona, dejó constancia de la llamada que realizó al doctor Carlos Mario Henao Sierra, relatando lo siguiente: “el día de hoy, marqué al número telefónico 3116249510 y me contestó el doctor Carlos Mario Henao Sierra, a quien se le preguntó por el doctor Roberto Andrés López Figueroa, manifestó que lo conoce y lo iba a llamar”(…) “Luego él se comunicó nuevamente con el despacho e indicó que el doctor “se comunicaría con el despacho”. En esa misma oportunidad, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín suspendió la audiencia y compulsó copias en contra del encartado. El 15 de septiembre de 2016, el togado radicó memorial por medio del cual renunció al poder otorgado por el señor Leguizamón Moreno. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601593 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Refirió el a quo que a pesar de estar debidamente notificado, el togado dejó de comparecer a la audiencia de juicio oral programada para los días 12 de febrero y 17 de mayo de 2016, la primera notificada en estrados el 28 de octubre de 2015 y la segunda, vía telefónica y por correo electrónico.
Relató el Seccional, que la inasistencia a audiencia del 29 de agosto de
2016, no le resultaba imputable, teniendo en cuenta, que para la fecha, el encartado se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión. En relación con los argumentos exculpativos esgrimidos por el disciplinable y su defensora de oficio, el a quo refirió que estos no eran de recibo, teniendo en cuenta que si bien el encartado manifestó que para la audiencia del 12 de febrero de 2016 estuvo enfermo, no aportó excusa o incapacidad médica y que además la audiencia del 17 de mayo le fue notificada en debida forma. Al respecto, recalcó el Seccional que la forma de notificación, siguió el mismo patrón de citación vía telefónica y que las constancias elevadas por el personal del despacho gozaban de presunción de legalidad y se ceñían a los postulados de buena fe. Agregó el a quo que frente a los problemas de seguridad aducidos por el disciplinable y la defensora de oficio, tal dicho no se acompañó con medios probatorios ni se puso en conocimiento del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y agregó lo siguiente “esa alegación (de ser un hecho notorio) queda sin sustento jurídico y fáctico cuando se evidencia que el proceso No. 2013-16194, fue adelantado en el Circuito de Medellín, (…) en consecuencia, no se puede pretender extender el problema de orden público de un ente territorial a otro (…)”. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601593 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Relató el Seccional que, como el doctor López Figueroa apoderó al señor Leguizamón, desde las audiencias concentradas y lo asistió a la diligencia de formulación de imputación y preparatoria, se podía concluir con ello, que el mandato le fue otorgado con la finalidad de adelantar la representación durante todo el trámite del proceso penal. Agregó el a quo, que el memorial de renuncia presentado por el investigado, era del 15 de septiembre de 2016, fecha en que ya se había configurado el desconocimiento al deber de actuar con la debida diligencia profesional.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y los antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al abogado era la MULTA de dos (2) salarios mínimo legal mensual vigente. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto, que permaneció fijado desde el 29 de agosto hasta el 2 de septiembre de 201924, pero ni el disciplinado, ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 24 Folio 111 ibidem.
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601593 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 30 de septiembre de 201925, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Carlos Mario Cano de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 202126, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-117 folios y 4 cd’s.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud
de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 25 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 26 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601593 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021: “por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:
a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la prescripción. Previo a entrar a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601593 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Antioquia, en la que resolvió sancionar al abogado Roberto Andrés López Figueroa, se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto a la inasistencia a la audiencia del 12 de febrero de 2016, por lo que así habrá de decretarse.
Al abogado se le sancionó por el hecho de inasistir deliberadamente a las audiencias fijadas para los días 12 de febrero y 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva respecto a la omisión de acudir a la diligencia agendada para el día 12 de
febrero de 2016, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601593 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).
Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción respecto la inasistencia a la diligencia judicial del 12 de febrero de 2016 y sólo se continuará con la actuación respecto a la omisión del abogado para acudir a la audiencia del 17 de mayo de 2016. 3.- El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601593 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial, el cumplimiento efectivo de su principal misión, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los
profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental27; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción28; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia29; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron 27 Cf. Folios 59, 84, 97 y cd’s ibidem. 28 Ibidem. 29 Cf. Folio 34, 37, 42, 52, 63, 77, 78, 94, y fallo folio 109 ibidem y cd. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601593 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinado estuvo asistido por defensora de oficio30.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión proferida por el Seccional, al advertirse demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37, la cual se abordará así: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de abogado, a llevar a cabo la defensa y representación del señor Yonny Alexander Leguizamón Moreno, indiciado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso penal cursado en el Juzgado Veintitrés
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y aun así, 30 Folio 37 al 45 y 59, 84, 97 y cd’s ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601593 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pesar de estar debidamente notificado, no asistió de forma injustificada a la audiencia de juicio oral del 16 de mayo de 2016, como pasa a verse: El 24 de marzo de 201331, el despacho reconoció al doctor López Figueroa como abogado contractual del imputado, seguido de lo cual, el encartado consignó como forma de notificación el abonado telefónico número
3017081258. El 3 de mayo de 201332, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, razón por la cual, el juez ordenó notificar y citar a los intervinientes a audiencia del 29 de septiembre de 2015. En consecuencia, el 4 de agosto de 201533, el notificador del juzgado, Jaime Mosquera certificó lo siguiente “DEFENSOR CONTRACTUAL, DR. ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, se marcó al abonado 3017081258 contestando al llamar el doctor antes en mención y se le notifico (sic) de la hora mes y juzgado que preside la audiencia y manifestó que queda notificado”. (negrilla fuera del texto original).
Llegada la fecha de la diligencia, esto es, 29 de septiembre de 201534, el
defensor concurrió y se identificó así, “(…) actuando como apoderado contractual de Yonny Alexander (…), el defensor Roberto Andrés López Figueroa, con cédula (…) tarjeta (…) actualizó mi dirección Carrera 49 No. 47-98 y el celular 3017081258”35. (negrilla fuera del texto original). Al finalizar la diligencia, la jueza en compañía de los sujetos procesales programó audiencia preparatoria para el 28 de octubre de 2015, decisión que fue notificada en estrados. 31 Folio 4 ibidem. 32 Folio 11 ibidem. 33 Folio 16 ibidem. 34 Cd obrante a folio 33. 35 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601593 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 28 de octubre de 201536, el togado se presentó como defensor contractual y refirió “que sus demás datos ya obraban en secretaria”37. Al terminar la diligencia, las partes acordaron audiencia de juicio oral para el 12 de febre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.