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CNDJ - F05001110200020160160801ADJUNTA20210225122453-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160160801ADJUNTA20210225122453-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601608 01 Aprobado según Acta N. 008 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía1, el 30 de abril de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JAVIER DE JESÚS QUIRAMA ÁLZATE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera culposa y dolosa, respectivamente, en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 8° del artículo 28, de la misma norma. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora María Gloria Cenelia Bedoya Castro, contra el doctor Javier de Jesús Quirama Álzate. Según la quejosa3, su hija Zulma Yulieth Bedoya, contrató al togado para adelantar un proceso de aumento de 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.

2 Folio 1 al 7 del cuaderno de primera instancia. 3 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cuota alimentaria a favor de su nieto, Danilo Parra Bedoya, para lo cual, le entregó $300.000 por concepto de honorarios, sin que el profesional del derecho llevará a cabo la gestión encomendada o devolviera el dinero entregado.

La quejosa aportó con la denuncia4 los siguientes documentos; poder especial conferido al doctor Javier de Jesús Quirama Álzate por la señora Zulma Yulieth Bedoya Castro para promover demanda de aumento de cuota alimentaria5 y acta de conciliación No. 2016-030 del 7 de junio de 2016, entre María Gloria Cenelia Bedoya Castro y Zulma Yulieth Bedoya Castro, por medio, de la cual se otorgó la custodia y cuidados personales del menor Danilo Parra Bedoya6. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 10 de octubre de 20167, se constató que el doctor Javier de Jesús Quirama Álzate, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.333.210 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 179638, documento que a la fecha se encontraba vigente8. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación

4 Folio 3 al 7 ibidem. 5 Folio 3 ibidem. 6 Folio 5 al 7 ibidem. 7 Folio 8 ibidem. 8 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El asunto fue asignado por reparto del 6 de septiembre de 20169, a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado10, emitió auto el 19 de octubre de 201611, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de marzo de 2017 a las 10.00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación12. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 23 de marzo de 201713; 3 de octubre de 201814 y 25 de febrero de 201915. - En estas, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas documentales; (i) memorial por medio del cual, la señora Zulma Yulieth Bedoya Castro desistió del poder conferido al togado y solicitó la devolución de los documentos entregados16; (ii) oficio 5371-AJUR00436817, a través del cual, el INPEC certificó el tiempo de reclusión de la

señora Zulma Yulieth Bedoya Castro; (iii) oficios ECF2B 34618 y EMSB 049319, provenientes de la Comisaria de Familia del Municipio de Santa Barbara, Antioquía, que certifican la ausencia de trámites administrativos adelantados por el togado y las actuaciones gestionadas por parte del 9 Folio 1 ibidem. 10 Folio 8 ibidem. 11 Folio 9 al 10 ibidem. 12 Folio 11 al 16 ibidem. 13 Folio 18 ibidem. 14 Folio 35 ibidem. 15 Folio 115 ibidem. 16 Folio 23 ibidem. 17 Folio 24 ibidem. 18 Folio 37 al 41 ibidem. 19 Folio 42 al 100 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN señor Gildardo León Parra Flórez, en su condición de padre del menor Danilo Parra Bedoya. - Se recepcionó la declaración juramentada de la señora Zulma Yulieth Bedoya Castro ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara20, por medio de la cual, ratificó que, a principios de marzo de 2016, contrató al abogado Javier de Jesús Quirama Álzate para adelantar demanda de aumento de cuota alimentaria en favor de su hijo, Danilo Parra Bedoya.

Agregó21 que, al momento de ser recluida en la Cárcel “El Pedregal” se

desatendió del asunto, pero, que, aun así, el abogado le manifestó que el proceso podía “ser adelantado por intermedio de su progenitora”. Finalizó22 agregando que, en el mes de septiembre de 2016, el togado le envío un documento solicitándole desistir del poder pero que ella no lo firmó porque el encartado se había comprometido a seguir el proceso y no lo hizo. - Se recaudó testimonio del señor Guillermo León Quintero23, por medio del cual, alegó haber fungido como secretario del disciplinado para el año 2016 y afirmó que la gestión profesional encomendada al encartado no se pudo adelantar por la privación de libertad de la señora Zulma Yulieth Bedoya Castro24. - Se recibió la ampliación y ratificación de queja25 de la señora María Gloria Cenelia Bedoya Castro, por medio de la cual, la denunciante alegó que el 4 de marzo de 2016, ella y su hija, Zulma Yulieth Bedoya Castro, contrataron al doctor Javier de Jesús Quirama Álzate, para adelantar una demanda de aumento de cuota alimentaria a favor de su nieto, Danilo 20 Folio 113 ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Folio 35 ibidem. 24 Ibidem. 25 Folio 18 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Parra Bedoya. Agregó que26, posterior a la detención de su hija, ella se

acercó a la oficina del togado y le manifestó su deseo de adelantar la gestión encomendada y que esté le respondió que “él podía seguir el proceso con ella”. - En la versión libre27, el doctor Javier de Jesús Quirama Álzate aceptó haber recibido poder por parte de la señora Zulma Yulieth Bedoya Castro, así como la suma de $300.000. Agregó que, como su clienta fue privada de la libertad, él le manifestó a la quejosa que previo a la interposición de la demanda de aumento de cuota alimentaria, ella debía adelantar de manera previa, un trámite administrativo para obtener la custodia y el cuidado personal de su nieto28. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia del 9 de marzo de 201829, se declaró al disciplinable, persona ausente y se le designó defensor de oficio30. Por último, la magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación31, formulando cargos en contra del doctor Javier de Jesús Quirama Álzate, por incurrir de manera presunta en las faltas contempladas en los numerales 4º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación a los deberes contenidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28, de la misma norma. En relación con la falta a la debida diligencia, el Seccional señaló que el encartado a pesar de ostentar el mandato y haber recibido estipendios 26 Ibidem. 27 Folio 18 ibidem. 28 Ibidem. 29 Folio 29 ibidem.

30 Folio 33 ibidem. 31 Folio 115 ibidem y cd. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en tal sentido, no llevó a cabo la gestión encomendada por la señora Zulma Yulieth Bedoya Castro, consistente en promover una demanda de aumento de cuota alimentaria en favor del menor Danilo Parra Bedoya32.

Por otro lado, respecto a la falta a la honradez33, el a quo cuestionó el actuar del togado porque a pesar de haber recibido $300.000 para formular la demanda, no adelantó la gestión encomendada ni le devolvió el dinero a su cliente. En relación con este último hecho, el seccional agregó lo siguiente: “(…) le asistía el deber profesional al togado inculpado de devolver el referido capital a su prohijada, no existiendo causal alguna para retener aquel dinero”34. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 1 de abril de 201935. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados del investigado y se escucharon los alegatos de conclusión36. En sus alegaciones finales37, el togado esbozó lo siguiente; (i) en relación con la falta a la debida diligencia, alegó que, él no tuvo ningún vínculo con la señora María Gloria Cenelia Bedoya Castro, sino que

dicho contrato de prestación de servicios fue celebrado directamente con la señora Zulma Yulieth Bedoya (hija de la quejosa). Agregó38 que el 4 de marzo de 2016, la quejosa se acercó a su oficina y le manifestó que la señora Zulma, se encontraba privada de la libertad en establecimiento carcelario, razón por la cual, él le indicó que no podía continuar el 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Folio 122 ibidem. 36 Ibidem. 37 Ibidem. 38 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN procedimiento con ella, porque la quejosa: “(…) no tenía ni la representación legal, ni el cuidado del menor”39. Invocó40 que el no adelantamiento de las gestiones encomendadas se dio por “fuerza mayor”, pues su cliente, Zulma Yulieth Bedoya no le suministró los insumos necesarios para dicha gestión. Por otro lado41, (ii) en relación con la falta a la honradez, el disciplinado manifestó que no entregó ni devolvió los dineros porque la señora Zulma Yulieth Bedoya “no le quiso ni revocar ni sustituir el mandato”42.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 30 de abril de 201943, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía, resolvió sancionar al abogado JAVIER DE JESÚS QUIRAMA

ÁLZATE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera culposa y dolosa, respectivamente, en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 8° del artículo 28, de la misma norma. Luego de realizar un análisis cronológico de las actuaciones procesales adelantadas, la Sala analizó las dos faltas atribuidas al investigado. 1.- Respecto a la falta a la debida diligencia del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló lo siguiente: 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Ibidem. 43 Folio 123 al 137 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En relación con el argumento esbozado por el disciplinado, según la cual, “él suscribió contrato con la señora Zulma Yulieth Bedoya y no con la quejosa María Gloria Cenelia Bedoya Castro”, el a quo manifestó que dicha exculpación no era de recibo, teniendo en cuenta, que para iniciar la acción disciplinaria no es necesario que quien interponga la queja sea el mismo ofendido con el actuar irresponsable del profesional del

derecho44. Agregó, que, el hecho de que a la señora Zulma Yulieth Bedoya la privaran de la libertad, no era óbice para no adelantar la gestión encomendada, pues no existía fallo judicial que le impidiera ejercer la patria de potestad de su hijo45. Menos “(…) cuando el poder había sido otorgado por ella, debidamente el 4 de marzo de 2016, es decir, antes de configurarse la circunstancia alegada por el disciplinado (…)”46. Esbozó47 que, aunque la recomendación dada por el togado a la señora Zulma Yulieth Bedoya, -de iniciar un trámite administrativo previono era necesaria, ella en audiencia del 7 de junio de 2016, le otorgó la custodia del menor, Danilo Parra Bedoya, a su progenitora, María Gloria Cenelia Bedoya Castro48. Al respecto, el Seccional reseñó que, aun así, el togado tampoco adelantó ninguna gestión ni elaboró un poder a nombre de la señora María Gloria Cenelia Bedoya Castro, para promover la demanda de aumento de cuota alimentaria. 44 Folio 126 ibidem. 45 Cf. Folio 126 al 127 ibidem. 46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 Folio 127 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- En relación con la falta a la honradez, el a quo señaló49 que, fue el

mismo abogado en su versión libre, quien aceptó recibir la suma de $300.000 y aunque no adelantó las gestiones encomendadas, tampoco devolvió el dinero entregado por su clienta. Citó extensa jurisprudencia50 de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para alegar que como el togado no devolvió el dinero entregado a título de honorarios, transgredió el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que, la exculpación del encartado, según la cual, no devolvió el dinero porque su cliente “no quiso revocarle el mandato ni sustituirlo”, no era válida y añadió lo siguiente: “(…) como no estaba en curso ningún proceso, lo procedente era que el profesional del derecho remitiera una comunicación a la señora Zulma, manifestándole su intención de declinar el poder conferido, acompañado del dinero suministrado por concepto de honorarios y no supeditar la entrega de los $300.000 a la firma de un legajo (…)”51. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el 2016. LA APELACIÓN 49 Folio 134 y 135 ibidem.

50 Cf. Folio 129 al 135 ibidem. 51 Folio 135 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el recurso de apelación52 interpuesto, el togado expuso 3 grandes argumentos, que él mismo denominó: (i) “sobre los supuestos del fallo recurrido”53; (ii) “sobre la calificación de las conductas”54; y (iii) “sobre la dosificación de la sanción”55. En cada uno, alegó distintos argumentos, que pasan a resumirse de la siguiente forma: 1.- Sobre “los supuestos del fallo recurrido”, sostuvo 2 grandes argumentos; (i) en primer lugar56, declaró que su poderdante no le entregó la documentación necesaria para presentar la demanda, razón por la cual, según él, se configuró la causal de exclusión de la responsabilidad denominada “fuerza mayor”; (ii) en segundo lugar, señaló que no se configuró la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35, porque no se apropió de forma deliberada o perversa de los honorarios o dineros percibidos57 y agregó que, para devolverle dicha suma a su cliente, él le pidió revocar o sustituir el poder a la señora …, pero ella no accedió. 2.- Sobre “la calificación de las conductas”, esbozó 2 argumentos; (i) en primer lugar, señaló que las conductas que le fueron endilgadas no

fueron cometidas a título de dolo y agregó lo siguiente: “(…) en el fallo de primera instancia se quiso hacer más dolosa la situación disciplinaria de mi parte mediante construcciones artificiosas sin claridad ni sustento probatorio”58; (ii), en segundo lugar, afirmó59, que el fallo proferido por el Seccional fue “injusto”60 y puede lesionar los principios de la administración de justicia disciplinaria61. 52 Folio 141al 145 ibidem. 53 Folio 141 ibidem. 54 Folio 143 ibidem. 55 Folio 144 ibidem. 56 Folio 141 ibidem. 57 Folio 142 ibidem. 58 Folio 143 ibidem. 59 Ibidem. 60 Folio 144 ibidem. 61 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Sobre “la dosificación de la sanción”, refirió que como las faltas le fueron imputadas a título de culpa y dolo, su dosificación no puede generar la imposición concurrente de “suspensión” y “multa”.

TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado62, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 17 de junio de 201963, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 7877 del 17 de julio de 201964 y consta sello de recibido por la

secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 22 de julio de 201965. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto de data 26 de julio de 201966, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 202167, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 005 de la 62 Folio 141 a 145 ibidem. 63 Folio 149 ibidem. 64 Folio 150 ibidem. 65 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 66 Folio 3 ibidem. 67 Folio 5 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial68. - Recibido el expediente el día 4 de febrero de 202169, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-150 y 5 cd's.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: 68 Folio 17 del cuaderno de segunda instancia 69 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.

En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía, el 30 de abril de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JAVIER DE JESÚS QUIRAMA ÁLZATE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera culposa y dolosa, respectivamente, en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28, de la misma norma.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 10 de junio de 201970 y la última notificación del fallo se surtió entre los días 7 al 11 de junio de 201971 mediante edicto emplazatorio, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) 70 Folio 141 al 145 ibidem. 71 Folio 146 al 147 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”

(negrilla fuera del texto original). Los argumentos esbozados en sede de apelación se analizarán de forma individual, de la siguiente forma: 1.- Sobre “los supuestos del fallo recurrido”, el investigado alegó los 2 siguientes argumentos: -. En primer lugar, declaró72 que su poderdante no le entregó la documentación necesaria para presentar la demanda, razón por la cual, se configuró la causal de exclusión de la responsabilidad denominada “fuerza mayor”. En relación con este primer argumento, esta Corporación considera importante recordar que la fuerza mayor como causal de exclusión de la responsabilidad, se entiende como: “(…) una causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño”73. (negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, para que se configure la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es necesario que el hecho sea irresistible, imprevisible y ajeno. 72 Folio 141 ibidem. 73 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del veintinueve (29) de enero de mil

novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Juan de Dios Montes Hernández. Expediente: 7365. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De este modo, esta Sala evaluará si la falta de presentación de la demanda de aumento de cuota alimentaria por parte del doctor Javier de Jesús Quirama Álzate, se debió o no a un hecho irresistible, imprevisible y ajeno. Primero, en relación con la “irresistibilidad”, el Diccionario de la Real Académica Española -RAE-, lo define como: “(…) aquello que no puede resistirse”, es decir, lo que no se tolera, aguanta, sufre o simplemente resulta imposible de evitar. Al respecto, el togado manifestó74 que como su cliente no le entregó la documentación necesaria, a él le resultó “imposible” adelantar la gestión encomendada y presentar la demanda de aumento de cuota alimentaria. Sin embargo, dígase desde ya, que el análisis de las pruebas allegadas y las actuaciones procesales surtidas, permiten concluir a esta Sala, que al encartado en realidad, no le era “irresistible” la obtención de dichos documentos.

Si bien su cliente, la señora Zulma Julieth fue capturada y recluida en establecimiento carcelario75, este hecho sucedió con posterioridad a la entrega del poder y acuerdo del mandato, que se firmó el 4 de marzo de

201676. En este orden de ideas, antes de que su poderdante fuera

capturada, el togado tuvo aproximadamente 3 meses para reunir el lleno de requisitos legales que exige la normatividad colombiana para promover demanda de aumento de cuota alimentaria. Es más, que su cliente estuviese recluida en establecimiento carcelario no hacía irresistible la obtención de dichos documentos, menos, si se tiene en cuenta que, en repetidas oportunidades, la progenitora de la quejosa fungió como lazo comunicante entre el togado y su cliente. Incluso, con el fin de ser diligente y cumplir con el mandato encargado, el togado podía tratarse con su poderdante a través de medios escriturales, tal 74 Folio 141 ibidem. 75 Folio 24 ibidem. 76 Folio 3 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601608 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN como lo hizo el 5 de septiembre de 2016, cuando le solicitó la revocatoria del poder.

Respecto a la imprevisibilidad, la -RAE-, la entiende como: “(…) aquello que no se puede prever”, es decir, lo que no puede saberse o conocerse con anticipación. En relación con este elemento, esta Sala encuentra que no se configuró en lo absoluto. Si bien el togado no podía prever la captura de su poderdante, dicha situación no le resta fuerza a la indiligencia y falta de gestión por parte del encartado para promover la demanda de cuota alimentaria. En efecto, el 4 de marzo de 201977, la señora Zulma Julieth Bedoya, ante la Notaría del Circulo de Santa

Bárbara, le otorgó poder al doctor Javier de Jesús Quirama Álzate y este se comprometió a lo siguiente: “ZULMA JULIETH BEDOYA CASTRO (…) le confiere poder especial a (…) para que en mi nombre y representación presenté demanda de Aumento de Cuota Alimentaria, a favor del niño DANILO PARRA BEDOYA (…)”78. (negrilla fuera del texto original). En efecto, la transcripción del poder permite observar que, desde un principio, el togado se comprometió a promover demanda de cuota alimentaria y, por consiguien

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