CNDJ - F05001110200020160161401ADJUNTA20210527133426-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160161401ADJUNTA20210527133426-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601614-01 Discutido y aprobado en Sala No. 28 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Jamer Alonso Tabares Zapata y Edison Humberto Restrepo Mora contra la decisión proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 19 de marzo de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado IVÁN DARÍO ECHAVARRÍA ISAZA. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por los señores Jamer Alonso Tabares Zapata y Edison Humberto Restrepo Mora, en la que acusaron al profesional del derecho IVÁN DARÍO ECHAVARRÍA ISAZA, señalando al respecto que usurpó en compañía de su yerno Oscar de Jesús Gutiérrez el control de la empresa Barbosa Porcesito S.A., indicando que desarrollaron actuaciones República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601614-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS fraudulentas con el fin de apoderarse del dominio de dicha sociedad, todo con la asesoría del disciplinable, buscando desplazar a la Junta Directiva.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 14 de octubre de 2016 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de marzo de 2017 a las 09:00 am.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 29 de marzo de 2017, con la asistencia de los quejosos y del disciplinado, quien solicitó aplazamiento de la diligencia con el fin de preparar el ejercicio de su derecho a la defensa. La Magistrada accedió a su solicitud y reprogramó la audiencia para el 7 de julio de 2017. 2.2. Segunda sesión. 1 El profesional del derecho IVÁN DARÍO ECHAVARRIA ISAZA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.625.596 y Tarjeta Profesional No. 94473, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 189 del cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La diligencia continuó el día señalado, en presencia de los quejosos, del togado encartado, de su defensor de confianza el doctor Carlos Eduardo Angulo Vivas a quien se le reconoció personería para actuar, no así del
Agente del Ministerio Público. Seguidamente, el encartado rindió versión libre indicando que la información plasmada en la queja era temeraria, pues en ningún momento ha usurpado el control de la empresa Barbosa Porcesito S.A., por el contrario, manifestó que son los denunciantes quienes de manera reiterada se han opuesto a las decisiones de la Junta Directiva interponiendo quejas y recursos contra todas las decisiones perturbando el normal desarrollo de sus actividades. Refirió que en ningún momento ha suscrito contrato con los quejosos que implique asesoría profesional, por lo cual no ha cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Manifestó haber fungido en algún momento como representante legal de dicha sociedad, reiterando que ello no lo había desarrollado en su condición de profesional del derecho. El querellante deprecó el decreto de varias pruebas testimoniales, sin embargo, la Magistrada indicó que antes de proceder a su evaluación era necesario revisar la prueba documental aportada por el disciplinable, concretamente el estudio de las denuncias presentadas contra los quejosos ante la Fiscalía General de la Nación.
DE LA DECISIÓN APELADA
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En decisión escrita de fecha 19 de marzo de 2019, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del
abogado IVÁN DARÍO ECHAVARRÍA ISAZA.
Consideró la primera instancia que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, indica que son sujetos disciplinables los abogados que, en el ejercicio de su profesión, asesoran, patrocinan o representan los intereses de una persona natural o jurídica. Por consiguiente, en el caso objeto de examen el togado encartado no había actuado como profesional del derecho en el conflicto societario presentado con los quejosos, el cual inclusive ha llegado a instancias de la Fiscalía General de la Nación. Refirió que no se encuentra acreditada ninguna relación abogado - cliente entre el disciplinable y la empresa Barbosa Porcesito S.A., por lo que no había lugar a hacer un reproche de naturaleza disciplinaria. Expresó la Magistrada que cualquier discrepancia en materia societaria podía resolverse a instancias de la Superintendencia de Sociedades sin que sea esta Jurisdicción el escenario idóneo para esos efectos. En efecto, al haber indicado los denunciantes que el disciplinable ha cometido
irregularidades como representante legal de la empresa en mención, esas cuestiones deben resolverse en otras instancias procesales.
LA APELACIÓN
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El día 24 de abril de 2019 los quejosos fueron notificados de la decisión de primera instancia, por lo que el día 26 del mismo mes y año, dentro del término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de terminar el procedimiento a favor del abogado inculpado, señalando al respecto que sí existía una relación abogado - cliente entre la empresa Barbosa Porcesito S.A., pero que no se pudo aportar la prueba por cuanto el abogado era quien controlaba los archivos de la empresa y que la interpretación de la Magistrada al exigir la existencia de un contrato escrito en el que se demostrara dicha relación profesional, derivaba en la aplicación de una tarifa legal cuando la Ley 1123 de 2007, hace referencia al principio de libertad probatoria.
Por otra parte, en cuanto a las actuaciones del abogado referentes a presuntas maniobras para tomar el control de la empresa y desplazar a la Junta Directiva para apropiarse del cargo de representante legal, indicaron que todo esto se dio como consecuencia de los amplios conocimientos en derecho del togado, quien aprovechándose de los mismos adelantó diversas actuaciones profesionales que también han sido denunciadas a
instancias de la Fiscalía General de la Nación. Una vez sustentado, procedió el a quo a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de mayo de 2019.
Fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 4 de julio de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa. El 3 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 5-5-278-190-177 folios2cds, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala
que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la
Ley 1123 de 2207.
2. De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 10 de octubre de 2016, donde consta que el señor IVÁN DARÍO ECHAVARRÍA ISAZA se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 94473, vigente a la fecha de expedición del certificado2. 2 Folio 189 C.1.P.I
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3. Del recurso de apelación Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario “ para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por los quejosos fue interpuesto el día 26 de abril de 2019, habiendo sido notificados el día 24 del mismo mes y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS año, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo ya que se interpuso dentro del término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
4. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por los querellantes contra la decisión del 19 de marzo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con ocasión de la queja presentada por los señores Jamer Alonso Tabares
Zapata y Edison Humberto Restrepo Mora, en la que acusaron al profesional del derecho IVÁN DARÍO ECHAVARRÍA ISAZA, señalando al respecto que usurpó en compañía de su yerno Oscar de Jesús Gutiérrez el control de la empresa Barbosa Porcesito S.A., indicando que desarrollaron actuaciones fraudulentas con el fin de apoderarse del dominio de dicha sociedad, todo con la asesoría del disciplinable, buscando desplazar a la Junta Directiva. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 19 de marzo de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado IVÁN DARÍO ECHAVARRÍA ISAZA, al considerar que dentro del asunto narrado en la queja el encartado no había actuado en su condición de abogado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, los quejosos presentaron recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que el disciplinado si había actuado como abogado en los asuntos de la empresa Barbosa
Porcesito S.A. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Comisión comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de señalar que la queja que dio origen a la presente actuación escapa al ámbito de competencia de esta Jurisdicción por cuanto se trata de una
situación en la que el profesional del derecho investigado no actuó en calidad de abogado sino como un ciudadano que fungió como representante legal de una sociedad comercial. En efecto, de la lectura de la querella, así como de la revisión de las denuncias formuladas contra los quejosos ante la Fiscalía General de la Nación, las cuales fueron aportadas por el encartado, se observa que en ningún momento actuó como togado, sino que lo hizo en su calidad de ciudadano, quien por virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada participó como representante legal de la sociedad Barbosa Porcesito S.A. Acertó la Magistrada de Instancia al señalar que cualquier conflicto entre los socios y los administradores de una sociedad comercial debe resolverse en otras instancias como lo es la Jurisdicción Ordinaria o la Superintendencia de Sociedades. Lo que encuentra esta Colegiatura es que en el presente asunto existe un conflicto societario entre los quejosos y el encartado que ha llevado incluso a la interposición de denuncias penales ante la Fiscalía General República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de la Nación, por lo cual se reitera que esta instancia disciplinaria no es el escenario idóneo para resolver esas discrepancias de carácter societario con presuntas implicaciones penales.
Por otra parte, cuestionaron los quejosos la decisión del a quo quien no dio credibilidad a su versión por cuanto no existía un contrato escrito que
constatara que había existido una relación abogado cliente entre el encartado y la sociedad Barbosa Porcesito S.A. Si bien es cierto en Colombia no existe la tarifa legal en materia probatoria, no lo es menos que para poder demostrar un hecho concreto es menester contar con un medio probatorio idóneo que lleve a la certeza del mismo y la versión de los quejosos no puede ser un mecanismo de prueba suficiente para concluir dicha relación profesional y derivar una eventual responsabilidad disciplinaria contra el encartado. En efecto, dicha versión debe cotejarse con otras pruebas que brillan por su ausencia en el presente disciplinario como por ejemplo el contrato escrito donde pueda observarse que efectivamente el inculpado si prestaba servicios profesionales a la sociedad, pero, tal y como lo señaló la Magistrada instructora dicho documento no fue aportado al plenario, por el contrario lo que se encuentra acreditado es que únicamente fungió como representante legal de dicha sociedad, para lo cual no se requiere la condición de abogado. En este orden de ideas, del material probatorio obrante en el expediente, concretamente de la lectura de la queja y sus anexos, se tiene que ninguna de las imputaciones que lleva a cabo los quejosos respecto del togado disciplinado, corresponden a circunstancias o aspectos que guarden relación con el ejercicio de la profesión de abogado por parte de este último, pues efectivamente se trata de un conflicto societario que escapa al ámbito de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En tal orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo hizo el a quo, que reza: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, las imputaciones que realizaron los quejosos, escapan a la órbita de actuación de esta Jurisdicción por cuanto no está demostrado que este tipo de circunstancias hayan tenido ocurrencia en el ejercicio de la profesión de abogado por parte del doctor IVÁN DARÍO ECHAVARRÍA ISAZA. Cualquier discrepancia que haya surgido como consecuencia del control de la sociedad Barbosa Porcesito S.A., debe ser resuelta en otras instancias y no en la Jurisdicción Disciplinaria, pues esta no tiene como objetivo inmiscuirse en asuntos privados en donde no se ve comprometido el ejercicio de la profesión de abogado. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que prescribe: “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
En suma, considera la Comisión que no están llamados a prosperar los argumentos planteados en el recurso de apelación por lo cual deberá confirmarse la decisión de primera instancia, que ordenó la terminación a favor del togado IVÁN DARÍO ECHAVARRÍA ISAZA. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 19 de marzo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado IVÁN DARÍO ECHAVARRÍA ISAZA, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no
modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial