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CNDJ - F05001110200020160162201ADJUNTA20211028130348-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160162201ADJUNTA20211028130348-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201601622 01 Aprobado, según acta No. 068 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso WOLMER EDWYN DURÁN DÍAZ contra el 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201601622 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. auto del 31 de agosto de 20202, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Gustavo Ardila Arrieta, Juez Segundo

Penal del Circuito de Apartadó.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.

Mediante escrito de queja de 5 de septiembre de 2016, el doctor Durán Díaz denunció que el Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó, en su calidad de «director del juzgado», presuntamente sería responsable de vulneraciones a sus derechos fundamentales y constitucionales, así como de violaciones a la ley. Alegó que existía una presunta persecución laboral, en el entendido que lo indujo a renunciar, lo habría forzado a pensionarse, y le habría asignado funciones ajenas a sus competencias. Manifestó la existencia de discriminación laboral puesto que se presentó un presunto trato diferenciado en razón a su condición médica y sin una razón válida desde el punto de vista laboral, puesto que, en sus términos, se encontraba en situación de debilidad manifiesta. Señaló que no se le facilitó el suministro de insumos,

papelería e instrumentos propios para dar cumplimiento a sus funciones. El quejoso manifestó que ejercía el cargo de carrera administrativa como escribiente nominado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó desde el veinte (20) de enero de 2006. Igualmente señaló que el veintiuno (21) de abril de 2015 el doctor Gustavo Ardila Arrieta 2 Carpeta de primera instancia – archivo 20 del expediente digital. P á g i n a 2 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. se posesionó como juez de ese despacho y que ese mismo día, el juez relató frente a todos los empleados, la forma en que destituyó a un empleado judicial y cómo logró evitar demandas o tutelas por ello.

Señaló que dicho suceso lo intimidó, causando «miedo, pánico y angustia por ser muy sensible a esas actitudes amenazantes». Seguidamente, en orden cronológico, relató presuntos hechos que reforzarían su argumento sobre el presunto acoso laboral por parte del Juez de la siguiente manera: - El veintidós (22) de abril de 2015 le mencionó al juez que padecía de trastornos emocionales y que por ello estaba en un tratamiento psiquiátrico, señaló que en razón a ello le solicitó que fuese «indulgente» para con él, a lo que, según su dicho, el juez respondió que no tendría ningún motivo para indultar o

perdonarle ya que no se habría advertido ninguna falta; el juez, según el quejoso, habría lanzado improperios y empleado un lenguaje ofensivo y discriminatorio indicando que de esa situación no existe prueba alguna ya que la conversación fue privada. - El once (11) de junio de 2015 le solicitó al juez que se disminuyera la carga laboral o que esta «se equilibrara un poco» y que como respuesta a su solicitud ese mismo día le informaron que el citador Jonathan Valencia Ochoa asumiría la función de notificación y elaboración de las citaciones de sujetos procesales y testigos para audiencia de juicio oral, sin embargo, señaló el quejoso, que lo que realmente representaba una carga y «lo enfermaba mentalmente» eran los incidentes de desacato y que el juez se negó a relevarlo de esa función a pesar de sus reiteradas solicitudes. P á g i n a 3 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. - Precisó que el veintiséis (26) de junio de 2015, vía correo postal, se allegó notificación de una investigación disciplinaria en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó, en el cual se requirió a esa autoridad judicial las certificaciones de las actuaciones realizadas al interior del incidente de desacato promovido por la señora Glenis del Carmen Díaz Mendoza.

Manifestó que fue vinculado a la mencionada investigación disciplinaria, por lo que le citaron a rendir versión libre, indicando

que ese hecho le resultó sospechoso, puesto que en su concepto la señora quejosa no contaba con los recursos económicos para interponer una queja. - El dos (2) de julio de 2015 el juez Ardila Arrieta le requirió tramitar los incidentes de desacato que cursaban en el despacho, tanto de aquellos iniciados desde su nombramiento como juez, así como de los iniciados con anterioridad a dicho nombramiento, indicándole que los necesitaba para el día siguiente, y que los que no lograra terminar debían quedar tramitados para el seis (6) del mismo mes. Señaló que debido a ello se quedó a laborar hasta las 3:00 a.m. advirtiendo que tal hecho se puede evidenciar en el libro de entrada y salida del juzgado. - El nueve (9) de julio del mismo año, el juez le solicitó, por segunda vez, realizar la notificación de la decisión de preclusión a favor de la señora Carolina Agredo, encargo que no adelantó debido al olvido en la gestión, justificando dicha situación en sus múltiples ocupaciones. - El diez (10) de julio de 2015 le ordenaron la notificación de «tres (3) expedientes» para ese mismo día, cuando según el quejoso, las audiencias para esos casos se programaron hasta el mes de P á g i n a 4 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. septiembre del mismo año. En sus términos, ese fue el

detonante por el cual sufrió un colapso nervioso. - El diecisiete (17) de agosto de 2015 se comunicó con el magistrado Plinio Mendieta para poner en conocimiento la situación de acoso, por lo que dicho magistrado se comunicó con el juez. Indicó que debido a ello el juez Ardila Arrieta se comunicó con él, vía telefónica en la medida en que se encontraba en incapacidad, y que en esa llamada el juez lo llamó traidor y lo increpó sobre el momento en que se reintegraría al cargo. - El veintiuno (21) de agosto de 2015 el juez lo conminó al pago de la suma de $400.678 por concepto de gastos de la línea telefónica. Ante dicha situación elevó una petición al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia y al juez Ardila Arrieta en la que argumentó que no era responsable de ese gasto. - El nueve (9) de octubre de 2015 fue internado en su concepto, como consecuencia de la presión del juez y la excesiva cantidad de incidentes de desacato por resolver. - El quince (15) de diciembre de 2015, presentó una constancia en la que comunicaba la entrega de más de 50 incidentes de desacato sin tramitar y otra cantidad de expedientes penales sin notificar. Señaló que el juez no quiso recibir los asuntos en su sentir «por ser lacónicos y no cumplir los requisitos legales». Indicó que, a su regreso de las incapacidades, recibió un oficio de parte del juez en el que le informaban que a partir de ese momento era responsable de las funciones de citador.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. - El trece (13) de junio de 2016 se llevó a cabo una reunión con todo el despacho, en la que se discutió la mora en el trámite de 516 incidentes de desacato, todos bajo su responsabilidad.

Como fruto de dicha reunión se le entrego un oficio en el que se indicaba que debía responder, a la brevedad, sobre unos incidentes extraviados y otros no resueltos. Concluyó el quejoso que el juez en múltiples ocasiones le exigía la renuncia o pensionarse, y como consecuencia de esa presión fue internado en un centro psiquiátrico.

3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se dispuso, mediante auto de 10 de noviembre de 2016, la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ARDILA ARRIETA, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó, así como el acopio de algunos elementos probatorios.3

El señor Wolmer Edwyn Durán Díaz allegó memorial el 6 de diciembre de 2016 en el que ratificó los hechos expuestos en la queja4, seguidamente el doctor Gustavo Ardila Arrieta, Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó rindió versión libre. En el término de la investigación se presentaron las declaraciones de

los ciudadanos Henry Torres Pérez y Ricardo Gutiérrez Mondragón y se recibió por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, una copia de la hoja de vida del señor Wolmer Edwyn Durán Díaz. 3 Archivo digital “03AutoApertura.pdf” de la carpeta primera instancia del expediente digital. 4 Archivo digital “04MemorialQuejoso.pdf” de la carpeta primera instancia del expediente digital. P á g i n a 6 | 21

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INTERLOCUTORIO.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia ordenó la terminación y archivo de las diligencias fundamentándose en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que a su letra dice: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Argumentó la primera instancia que las conductas desplegadas por el disciplinable no encuadraban en lo que la ley ha definido como acoso

laboral al no encontrar respaldo probatorio sobre el cual se pudiese soportar el elemento normativo del tipo, alusivo a la finalidad indicada con los actos denunciados como acoso laboral. Precisó que la prueba documental aportada por el quejoso desvirtuaba las aseveraciones plasmadas en la queja sobre sus problemas mentales, ya que las recomendaciones remitidas por la E.P.S Saludcoop, el 13 de agosto de 2015, se referían a limitar su jornada laboral a 8 horas diarias y evitar labores en horario nocturno, así como evitar las horas extras, también se recomendó que por cada 45 minutos continuos frente al computador debía hacer una pausa de 15 minutos y por último, permitirse cambios de posición entre bípede y sentado por lo menos cada hora junto a pausas activas con énfasis en estiramiento de cuello. P á g i n a 7 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO.

Evidenció la primera instancia que los problemas de salud denunciados por el quejoso no derivaron de una presión por parte del juez Ardila Arrieta, especialmente que los referidos detonantes de los episodios emocionales del quejoso fuesen producidos por la relación con el disciplinable; por el contrario, se comprobó que su estado emocional fue una construcción interna del quejoso, y que en los documentos médicos y consultas no se señaló que la actividad laboral

disminuyera o afectara su salud mental. Captó la atención de la Sala de primera instancia que el quejoso nunca tuvo problemas con los jueces que antecedieron al disciplinable en este caso; así mismo, según las fechas que reposan en el expediente, no se puede colegir que el aumento de la carga laboral sea atribuible al investigado, por el contrario, el disciplinable accedió a su petición de disminuir la carga laboral puesto que le relevó de las citaciones y notificaciones para audiencia de juicio oral las cuales se asignaron al citador del despacho, aunque su pretensión fuera que se le relevara del manejo de los desacatos. Igualmente, sostuvo el a quo de los elementos probatorios allegados se evidenció que el disciplinable no le asignó funciones adicionales, como aseveró el quejoso, sino que de hecho, el juez le disminuyó la carga laboral, si bien no de la forma en que el quejoso pretendía, se atendió el requerimiento. Estimó que no se le podría reprochar al juez que no se haya accedido a su pretensión de relevarlo del manejo de los desacatos ya que esa función la desempeñaba con anterioridad y de conformidad con el cargo que desempeñaba. Frente a las comunicaciones y reuniones del quejoso y el disciplinable se pudo evidenciar que ello fue encaminado a que el quejoso cumpliera con las funciones propias de su cargo, y aún cuando se disminuyó la carga laboral, este no lograba responder con lo exigido P á g i n a 8 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. por lo que el juez como administrador y director del juzgado debió actuar al respecto.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso el recurso de apelación5 dentro del término legal, en el que solicitó revocatoria del auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) en el cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Gustavo Ardilla Arrieta, Juez Segundo Penal del Circuito de Apartado y en consecuencia, solicitó se continuara con el trámite de investigación de la conducta disciplinaria desplegada por el funcionario público.

En los fundamentos de derecho del recurso, el quejoso manifiesta que el fallador incurre en un yerro al dar por existente una prueba que no está materialmente plasmada en el proceso, ya que reconoce la existencia de un hecho basado en una prueba que no obra en el expediente. Fundamenta su pretensión en los siguientes términos: “Anudado a lo anterior, revisada la decisión, la honorable magistrada ponente, en sus consideraciones solo valora como elementos materiales probatorios las Historias Clínicas que aporte (sic), en cuanto a mi estado de salud, sin valorar o decretar de oficio otras pruebas que permitan, dirimir mi situación actual de salud y obtener una conciencia, en cuanto la gravedad del asunto en cuanto mis patologías psiquiátricas, si bien el quid del asunto revestía en determinar una conducta de acoso por parte, del operador judicial no

es menos cierto que se establecía una condición especial por cuanto se debió considerar la situación en la cual me encuentro con un amplio 5 Archivo “18 RecursoApelacion 7dic2020.pdf” del expediente digital. P á g i n a 9 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. deterioro psicológico, por ende, no solo se tenía que ceñir en la conducta del Juez, si no también inmiscuirse y obtener pleno conocimiento de mi estado de Salud.

En ese sentido precisó el apelante que por ser una persona de «especial condición» debería contar con un resguardo constitucional laboral y que se limitasen sus funciones laborales. Frente a las pruebas, el quejoso argumentó que solicitó a la magistrada la práctica de testimonios de médicos y psicólogos que permitieran una «mejor evidencia y permitieran una mayor veracidad de los hechos enunciados en el escrito disciplinar, testimonios y pruebas que no fueron atendidos por la magistrada». Así mismo alegó que la magistrada no debió ceñirse sólo a lo contenido en la historia clínica sin tener conocimientos especiales en el campo de la salud, por lo que, en su sentir, debió ordenar dictámenes médicos para poder evidenciar si su enfermedad y la carga exhaustiva afectaron su salud mental.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 14 de mayo de 2021 a

quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha6 Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6 Archivo digital “050011102000201601622 01.pdf” de la carpeta segunda instancia del expediente digital.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO.

7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la

Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4º. del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación7 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 7 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 11 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. ¿Es acertada la conclusión de la primera instancia, al advertir que no existe falta disciplinaria atribuible al doctor Gustavo Ardilla Arrieta Juez

Segundo Penal del Circuito de Apartadó? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo a favor del disciplinable, Gustavo Ardilla Arrieta Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó es acertada y por lo tanto debe ser confirmada. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Autonomía e independencia del juez. - La libre apreciación del juez y la sana crítica. - Resolución del caso en concreto. 7.1.1 Autonomía e independencia del juez. Esta colegiatura en su jurisprudencia8 ha señalado que las decisiones frente al trámite de una queja son el resultado del estudio, análisis, e interpretación que el magistrado realice frente a cada caso, y ello no puede constituir una falta disciplinaria mientras sean ajustadas al mandato constitucional y legal. El juez goza de una independencia y autonomía propia del ejercicio de la administración de justicia y es esta independencia una condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de esa misión9. De tal manera que las decisiones tomadas por el juez en el ejercicio de sus funciones constitucionales de administrar justicia están revestidas de la independencia de la que gozan los operadores judiciales. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 22 de septiembre de 2021 de radicado número 11001080200020210006400 aprobada mediante acta 58 de la misma fecha. Magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla. 9 Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2011. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.”10

(Subrayado fuera del texto) Es así como la independencia y autonomía propia de los jueces es una garantía constitucional para el ejercicio de la administración de justicia, y la decisión frente a la solicitud, el decreto y práctica de pruebas en el proceso disciplinario no es la excepción, máxime, cuando en las disposiciones legales para el trámite y manejo del proceso se dispuso de herramientas legales para las partes e intervinientes, con las que pueden manifestar la inconformidad frente a estas decisiones probatorias y controvertir la decisión del juez si existiese elementos que a su juicio refutan esas decisiones. La decisión ajustada a derecho frente a una solicitud probatoria no

constituye una falta disciplinaria, significa únicamente que el juez está cumpliendo con su labor e interpretando la ley de conformidad a lo que cada caso en específico merezca. 7.1.2. De la de las pruebas, la libre apreciación del juez y la sana crítica. La solicitud de pruebas constituye un ejercicio fundamental en el desarrollo del proceso, al ser parte sustancial del derecho fundamental a la defensa y por ende, de la garantía constitucional al debido 10 Corte Constitucional. 1° de abril de dos mil 2011 sentencia T 238 de 2011. Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. P á g i n a 13 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. proceso, de tal manera que las pruebas resultan trascendentes para las partes en un proceso.

Frente a este hecho, se precisa que el solicitante de un medio probatorio es quien debe manifestar con la suficiente claridad y precisión al juez la solicitud probatoria, la cual resulta definitiva a efectos de ejercer el derecho de defensa dentro del proceso. Asimismo, es el juez quien tiene la prerrogativa de disponer o rechazar la práctica de la misma, en atención a que su procedencia está regulada por disposiciones de orden público, carácter que tienen las normas procesales. Las pruebas, son soporte de los hechos que fundamentan la pretensión procesal, de tal manera que ellas, de manera inescindible, deben estar orientadas a soportar el objeto del proceso y en ese

sentido, se puede colegir que la solicitud probatoria debe estar alineada con la pretensión del proceso. Es claro que el juez debe valorar la procedencia de una prueba según la pretensión en un proceso, para ello, la ley ha dotado al juez de ciertas facultades que le permiten dilucidar la correcta instrucción en el proceso frente a la práctica de pruebas, evitando desgastes en el trámite y dilaciones innecesarias cuando la solicitud probatoria conlleve a pruebas que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluas. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia del 7 de septiembre de 1994 señaló: La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe P á g i n a 14 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso.

Se tiene que, para el decreto de pruebas el juez deberá tener en

cuenta necesariamente que estas cumplan con los requisitos legales11 de i) pertinencia, en cuanto esta guarde relación con los hechos que busca probar y no con hechos ajenos o extraños, ii) conducencia, por cuanto esta sea idónea para demostrar el hecho que busca probar; y iii) útilidad, de manera que efectivamente aportan al proceso y sobre ella se puede hacer una valoración efectiva que conlleve a determinar la ocurrencia o no del hecho que se pretenda probar. Ahora bien, es importante precisar que el juez esta revestido del principio de la libre apreciación de las pruebas, sujeto a las reglas de la sana crítica, ello debido a que en Colombia opera el sistema de valoración de la prueba basado en la libre apreciación del juez, lo que quiere decir que es el juez quien establece su propia estimación y quien determina el valor de la prueba, puesto que no está sujeto a obedecer una tarifa legal. En ese sentido el Código General del Proceso dispone que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Si bien es cierto que el fin de las pruebas es lograr obtener la certeza del juez, este está sujeto a las reglas de la sana crítica, como indica nuestro ordenamiento jurídico. 11 Al respecto revisar el Título Único: PRUEBAS, capítulo primero de la Ley 1564 de 2012. P á g i n a 15 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO.

En jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12, se ha señalado que la sana crítica no puede cumplirse de manera aislada o fragmentada sino en una unidad con “base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia”. Es a partir de ese ejercicio que las pruebas se clasifican según el convencimiento real que generen sobre los hechos que sean objeto de discusión y que efectivamente se logre demostrar en el juicio a través de ellas. Esta Corporación en pronunciamiento del 14 de julio de 2021 sostuvo13 que, de acuerdo a lo sostenido por el Consejo de Estado, en asuntos de orden disciplinario no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales. De igual forma señaló que, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, la jurisprudencia referida destaca el principio de no contradicción y

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