CNDJ - F05001110200020160168201ADJUNTA20210903093359-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160168201ADJUNTA20210903093359-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 050011102000 201601682 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinada, en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se declaró a la doctora ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO, responsable de vulnerar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándola con SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2016. 1 Decisión proferida por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente), en sala dual con la
doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 201601682 01
Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 16 de septiembre de 2016, el señor JUAN PABLO RICO GÓMEZ,
formuló queja disciplinaria contra la abogada ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO, afirmando que la contrató para promover proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio y disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada con la señora Lina María Restrepo Lora, pero hacía año y medio que la abogada no aparecía, no la encontraba en su oficina, y no le contestaba las llamadas ni mensajes. Para que fueran tenidos como pruebas aportó los siguientes documentos: Hoja de consulta del proceso declarativo verbal radicado bajo el número 05001311000820130136800 tramitado en el Juzgado Octavo de Familia Oralidad de Medellín, promovido por el quejoso contra la señora Lina María Restrepo Lora. Tres (3) recibos por concepto de abonos de honorarios por $100.000, $80.000 y $900.000 a favor de la abogada ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO. Recibo por concepto de gastos notariales de la liquidación conyugal por $600.0002. 2.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada, la magistrada directora del proceso, en auto del 9 de noviembre de 2016, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas3. 2 Expediente virtualcarpeta “queja”. 3 Expediente virtualcarpeta “CalidadAutoApertura09112016”. P á g i n a 2 | 25
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Abogados en apelación de sentencia 3.- Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la magistrada sustanciadora, el 9 de agosto de 2019, con la presencia del quejoso, la disciplinada y el Agente del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- Ampliación y ratificación de la queja por parte del señor JUAN PABLO RICO GÓMEZ, en la que indicó, entre otras, que por más que buscaba a la abogada no se dejaba encontrar, que en alguna ocasión le dijo incluso que había perdido el celular. Señaló que la abogada hizo un documento para embargar un local comercial, y que el Juzgado la requirió porque había quedado mal y ella nunca lo corrigió. A su vez, manifestó que le pagó por anticipado los honorarios por el proceso, pero ella no culminó su gestión, y ni siquiera le informaba que pasaba dentro del proceso. Señaló que nunca se habló de una cuota fija como honorarios, sino que le hizo una serie de abonos, que la abogada inició el proceso, pero nunca lo terminó y no recibió explicación alguna por parte de la profesional. Dio respuesta a las preguntas que le hizo la disciplinada, en las que señaló, entre otras, lo siguiente: Que varias veces se reunieron con la abogada para asesorías, Que no siguió los consejos que la abogada le dio frente al trato que debía darle a su ex esposa, Que debido a las malas palabras que le decía a su ex esposa se vio
incurso en un proceso penal de violencia intrafamiliar en el cual se le dio la orden de no acercarse a ella por tres (3) años, Que la señora Lina María Restrepo Lora consiguió otra abogada e hizo el divorcio, Que la disciplinada nunca le comunicó lo que ocurría con el proceso P á g i n a 3 | 25
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Abogados en apelación de sentencia y que él confiaba en que el proceso iba a terminar y se lograría la separación de bienes para la que contrató a la letrada, Que para la época del desistimiento tácito consiguió a otra profesional del derecho porque la abogada no aparecía, Que en los momentos en que se empezó a tramitar el proceso de separación de bienes atravesaba por una situación económica muy difícil, pues no tenía ni para comer, y menos con que pagar para continuar con el proceso. Respondió las preguntas que le hizo el agente del Ministerio Público, e indicó entre otras, que consultó con otra abogada, Alba Lucía Martínez, para reiniciar el proceso de separación de bienes. Indicó que no existió sustitución de la gestión, ni contrató a otra abogada para adelantar la misma gestión que la disciplinada tenía dentro del trámite de separación de bienes y que en ningún momento se convino dejar el proceso quieto, sino que simplemente consultó a otra profesional del derecho. 3.2.- La abogada ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO solicitó la
práctica de algunas pruebas. 3.3.- La magistrada sustanciadora decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia4. 4.- Se allegó hoja de consulta del proceso declarativo verbal número 05001311000820130136800 tramitado en el Juzgado Octavo de Familia Oralidad de Medellín, promovido por el quejoso contra la señora Lina María Restrepo Lora, en el que se declaró la terminación por desistimiento tácito el 4 de noviembre de 2016. 4 Expediente virtualcarpeta “ActaPrimeraAudiencia09082019” y audio. P á g i n a 4 | 25
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Abogados en apelación de sentencia 5.- El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, allegó copia autentica del proceso de separación de bienes número 05001311000820130136800, promovido por el quejoso contra la señora Lina María Restrepo Lora5. 6.- El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, allegó copia auténtica de la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por divorcio, propuesto por la señora Lina María Restrepo Lora contra JUAN PABLO RICO GÓMEZ, que se perfeccionó el 6 de noviembre de 20156. 7.- Ante la inasistencia de la disciplinada a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada le asignó como defensor de oficio al doctor José Alberto López Mazo7.
8.- El 22 de octubre de 2020, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada y el Agente del Ministerio Público, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 8.1.- La señora Lina María Restrepo Lora rindió testimonio en el que señaló, entre otras, que el divorcio se produjo en diciembre de 2015 pero que la cita con la disciplinada la había tenido como dos o tres años antes, y que el proceso por violencia contra ella se tramitó para los años 2010 al 2013. Que tenía conocimiento del divorcio, pero no recuerda que hubiese habido liquidación. 5 Expediente virtualcarpeta “PruebaProcesoSeparacionBienes201301368JuzgadoOctavo Familia”. 6 Expediente virtualcarpeta “PruebaCopiaSentenciaProcesoDivorcio201401635Juzgado CatorceFamilia”. 7 Expediente virtualcarpeta “AutoFijaFechaDesignaDefensor06022020”. P á g i n a 5 | 25
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Abogados en apelación de sentencia 8.2.- Calificación jurídica de la conducta: La Magistrada Sustanciadora formuló cargos a la doctora ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO, como presunta autora responsable de la falta a debida diligencia profesional contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y vulnerar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, por la indebida atención de los
deberes profesionales que a la togada le fueron impuestos en calidad de mandataria del señor JUAN PABLO RICO GÓMEZ. Se refirió en la decisión de cargos, que la profesional del derecho no llevó a cabo el proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal surgida de la relación del señor JUAN PABLO RICO GÓMEZ y la señora Lina María Restrepo Lora. Y que si bien adelantó el proceso declarativo número 2013-1368, con el propósito de cumplir con la gestión encomendada, la acción judicial terminó por desistimiento tácito, ya que la jurista no cumplió con la carga procesal impuesta. Resaltó que el Juzgado la requirió en repetidas ocasiones desde marzo de 2015, siendo el último requerimiento en julio de 2016, so pena de decretarse el desistimiento tácito y la disciplinada no se manifestó al respecto. Con todo se concluyó que la profesional del derecho abandonó la labor contratada, al punto que después de la debacle en el proceso número 2013-1368, no volvió a promover la demanda en tal sentido. Se hizo énfasis en que la liquidación de bienes para la cual fue contratada la disciplinada, no se realizó nunca, ni aún habiendo sentencia de divorcio de fecha 6 de noviembre de 2015. De otro lado, se dispuso la terminación de la actuación en favor de la disciplinada, por la presunta falta de retención de dineros por no restituir los honorarios entregados, ya que la jurista realizó algunas actuaciones que justificaron los mismos. P á g i n a 6 | 25
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Abogados en apelación de sentencia 8.3. Se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento8. 9.- Se instaló la audiencia de juzgamiento, el 9 de noviembre de 2020, con la presencia del quejoso, la disciplinada y el Agente del Ministerio Público, en la cual se adelantaron las siguientes diligencias: 9.1.- Alegatos de conclusión: El representante del Ministerio Público, señaló que la profesional del derecho no realizó la gestión encomendada consistente en adelantar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, además, precisó que en el marco de la investigación disciplinaria no se encontró ninguna justificación para el comportamiento asumido por la litigante. Así, predicó la materialización del cargo imputado y la responsabilidad de investigada. Por su parte, La disciplinada fincó su defensa en señalar que de acuerdo con el interrogatorio realizado al señor JUAN PABLO RICO GÓMEZ, se podía evidenciar que los comportamientos de este no permitieron adelantar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, al punto que fue condenado penalmente por violencia intrafamiliar. Además, indicó que su cliente no tenía los recursos económicos para sufragar los honorarios causados por la gestión encomendada, por ende, existía una desmotivación, a pesar de haberse otorgado poder en tal sentido. Finalmente, manifestó que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no la pudo concretar dado que el quejoso contrató para esos mismos propósitos a otro
profesional del derecho. 8 Expediente virtualcarpeta “ActaAudiencia22102020” y video. P á g i n a 7 | 25
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Abogados en apelación de sentencia 9.2. La magistrada de instancia culminó la audiencia y ordenó que el proceso pasara al despacho para elaborar la correspondiente decisión9. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, sancionó a la abogada ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO, con SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2016, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, al violar el deber del numeral 10 del artículo 28 ibidem. Indicó la Sala de instancia que de lo allegado al plenario, quedaba plenamente demostrado que la disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como soporte de la decisión hizo un recuento de las instancias procesales que se surtieron en el proceso número 2013-01368, en el cual el señor JUAN PABLO RICO GÓMEZ otorgó poder a la abogada ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO el 30 de abril de 2013, para que en su nombre y representación adelantara el trámite concerniente con
la separación de bienes y consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada con la señora Lina María Restrepo Lora. Indicó que, una vez admitida la demanda, se requirió en tres (3) oportunidades a la abogada para que notificara a la parte demandada y para que allegara el resultado de la diligencia de secuestro de establecimiento de comercio, sin embargo, la disciplinada no atendió 9 Expediente virtualcarpeta “ActaJuzgamiento09112020” y video. P á g i n a 8 | 25
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Abogados en apelación de sentencia los requerimientos del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y el 22 de septiembre de 2016, el señor JUAN PABLO RICO GÓMEZ revocó el poder a la jurista encartada. Luego, el 27 de septiembre de 2016, la profesional del derecho, elevó petición desistiendo del proceso dado que las partes habían adelantado proceso de divorcio radicado número 2014-01635 ante el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, donde se había proferido sentencia el 6 de noviembre del 2015, y finalmente, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, con auto del 4 de noviembre del 2016, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, dado que la parte interesada no cumplió con la carga procesal impuesta consistente en notificar el auto admisorio de la demanda. Además, aceptó la
revocatoria del poder elevada por el quejoso. Por lo anterior, concluyó la Sala que la disciplinada no llevó a cabo la gestión encomendada consistente en adelantar el proceso de disolución, y además de liquidación de la sociedad conyugal surgida entre el señor JUAN PABLO RICO GÓMEZ y la señora Lina María Restrepo Lora, a pesar de tener los elementos necesarios para cumplir con la labor contratada. Y si bien, por parte de la cónyuge se adelantó el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio ante la falta de actividad de la apoderada del señor RICO GÓMEZ, tampoco llevó a cabo la profesional del derecho investigada, en nombre de su poderdante, el proceso subsiguiente de liquidación de la sociedad, que bien podía adelantar luego de la declaratoria de disolución del matrimonio, para lo que contaba con poder del interesado, que de contera, según su testimonio, era su pretensión fundamental, hasta el punto que su cliente le revocó el poder. P á g i n a 9 | 25
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Abogados en apelación de sentencia En ese sentido, resaltó la Sala Seccional lo dicho por el Ministerio Público en los alegatos de conclusión, en los que indicó que no existió ninguna justificación en el comportamiento desplegado por la disciplinada, razón por la cual, se materializaba el cargo imputado. Señaló la Sala que perdió eco la proclama defensiva expuesta por la disciplinada cuando sostuvo que de acuerdo al interrogatorio realizado al señor JUAN PABLO RICO GÓMEZ, se podía evidenciar que los
comportamientos de este no permitieron adelantar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, dado que fue condenado penalmente por violencia intrafamiliar, y precisó que la disolución de la sociedad conyugal y la subsiguiente liquidación, son causas judiciales que pueden adelantarse con independencia de cualquier otro procedimiento judicial, pues, la litis pendencia o prejudicialidad, que sería el único evento en el que se suspendería el proceso (que ni siquiera imposibilitaría su inicio) requería decreto judicial, y este se materializaría precisamente al interior de un proceso, según lo previsto en el artículo 161 del Código General del Proceso. Indico que, aun cuando la norma establecía dos (2) mecanismos para suspender un proceso en trámite, lo cierto era que la situación de la doctora ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO, no se ajustaba a ninguna de estas, máxime si en el proceso con radicado número 201301368, no se había notificado a la demandada, y que incluso, dada esta situación se decretó el desistimiento tácito. Por otro lado, frente al argumento relacionado con que el quejoso no tenía los recursos económicos para sufragar los honorarios causados por la gestión encomendada, y que por ende, existía una desmotivación en tal sentido, a pesar de haberse otorgado poder, adujo la Sala que según lo expuesto por el señor JUAN PABLO RICO GÓMEZ, en su ampliación de queja, aportó a la jurista la suma de P á g i n a 10 | 25
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Abogados en apelación de sentencia $100.000 el 19 de abril de 2011, $80.000 el 17 de mayo de 2011, $900.000 el 13 de junio de 2011 y $600.000 el 30 de junio de 2012, incluso aportó los recibos en tal sentido. Por ello, se evidenciaba que el quejoso estaba cumpliendo con su obligación de cancelar los honorarios. Además, aquellos rubros se podían garantizar con los bienes adjudicados al denunciante, o en su defecto, la togada estaba en su derecho de iniciar el cobro judicial de los mismos o un incidente de regulación de honorarios, pero en ningún momento se justificaba su actuación indolente frente al encargo encomendado. En la misma línea de argumentación, indicó que si la abogada AGUIAR MONTAÑO, era consciente que el señor JUAN PABLO RICO GÓMEZ, no tenía recursos económicos para sufragar sus honorarios, bien podía renunciar al poder otorgado, sin embargo, sostuvo el mandato y actuó en el proceso número 2013-01368, desde el 22 de octubre del 2013, cuando presentó la demanda, hasta el 22 de septiembre del 2016, fecha en la cual le revocaron el poder. En otras palabras, la inactividad de la jurista no obedeció al tema relacionado con los honorarios. Respecto a que no tenía sentido continuar con el proceso de liquidación de la sociedad conyugal dada la sentencia emitida el 6 de noviembre del 2015 por el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, en la cual se decretó el divorcio, la Sala argumentó que al constatar la
sentencia del 6 de noviembre del 2016, proferida en la causa judicial número 2014-01365, encontró que se decretó la disolución del vínculo y consecuentemente se ordenó liquidar la sociedad conyugal por los mecanismos legales establecidos para tal fin, por lo que adquirió incluso mayor relevancia la misión encomendada a la profesional del derecho, máxime que el principal propósito del quejoso era obtener la distribución de los bienes habidos dentro del matrimonio, por lo que quedó sin sustento probatorio la exculpación de la jurista. P á g i n a 11 | 25
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Abogados en apelación de sentencia Finalmente, en relación con lo que la disciplinada indicó respecto a que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no la pudo concretar dado que el quejoso contrató a otro profesional del derecho, manifestó la Sala de instancia, que en las condiciones en que se presentaron los hechos, según lo indicaron las pruebas, tal aspecto no fue causa para relevar del cargo imputado a la disciplinada, pues, la litigante no cumplió con la gestión a pesar de tener vigente el poder desde el 30 de abril del 2013, hasta el 22 de septiembre del 2016, cuando le revocaron el mandato; tiempo suficiente para adelantar la referida labor. Por lo anterior, consideró la Sala que al encontrarse prueba suficiente para edificar la responsabilidad disciplinaria de la abogada ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO, fue evidente la configuración de la falta
prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues la litigante encartada, no cumplió con la gestión encomendada consistente en adelantar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal surgida entre su mandante y la señora Lina María Restrepo Lora, y si bien activó la jurisdicción mediante la causa judicial número 2013-01368, la misma se terminó por desistimiento tácito, en otras palabras, abandonó la labor contratada y por ende, no cumplió su misión10. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 1 de febrero de 2021, la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la providencia del 30 de noviembre de 2020, en el que señaló en síntesis que: 10 Expediente virtualCarpeta “Sentencia”. P á g i n a 12 | 25
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Abogados en apelación de sentencia Consideró que no se configuró la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues de una lectura juiciosa de las pruebas se podía ver claramente que el quejoso declaró no tener en aquella época la posibilidad económica con la que sufragar los gastos del proceso, así lo reconoció cuando se le preguntó y confesó que no tenía dinero con qué pagar los gastos de secuestre, porque no tenía ni para comer. Manifestó que dentro del equilibrio contractual mucho se decía de los deberes del profesional del derecho, pero poco se decía, excepto en los contratos de prestación de servicios que se firman por los
contratantes, que el profesional del derecho no podría desempeñarse a cabalidad como lo exige la norma jurídica, si su poderdante no le suministra la información y el dinero suficiente para sufragar los gastos de un proceso, como sucedió en este caso. Indicó que la ley no regula el imponerle la carga económica del proceso a la profesión del abogado, carga que se quiso imponer en el fallo, donde ni siquiera se tuvo en cuenta la confesión o declaración del mismo quejoso al respecto; a la falladora le pareció irrelevante, quizás por ser desconocedora de todos los avatares del profesional litigante, como para agregarle la responsabilidad económica frente a los gastos del proceso judicial de su representado. Argumentó que tampoco se tuvo en cuenta que ya no había ánimo ni confianza entre las partes para continuar el trámite del señor JUAN PABLO RICO GÓMEZ, pues ya contaba con otra profesional del derecho, resaltando que era su situación económica y no una negligencia suya lo que impedía el relevo de abogada, e indicó que sí la contactó y estuvo presta a hacer lo que él considerara, pero no con continuar con la liquidación de la sociedad conyugal, pues el ánimo entre las partes había desaparecido. Por lo tanto, mal hubiese hecho continuar un proceso de liquidación valiéndose de un poder anterior por encima de la voluntad del contratante. P á g i n a 13 | 25
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Abogados en apelación de sentencia Consideró desfasada la sanción impuesta, manifestó que durante
toda la sustentación del fallo, la funcionaria de primera instancia trató de fundamentar actitudes de dolo, apartándose de la lectura juiciosa y objetiva de las pruebas, pero al final logró vislumbrar que no hubo tal dolo y lo rebajó al nivel de la culpa, porque ya tenía para sí la sanción per se, que no contempló la mínima posibilidad de que hubiese dentro de la relación contractual un sin número de actitudes del contratante, totalmente negligentes y reprochables que entorpecieron los resultados fructuosos del proceso. Como ejemplo, respecto de la tipicidad indicó que la primera instancia arguyó que "a pesar de tener los elementos necesarios para cumplir con la labor contratada ... ", preguntándose, qué sería lo que entendía la Magistrada por este contenido, cuando quedó suficientemente claro que no existían los elementos necesarios para continuar, (no "cumplir" como es la expresión utilizada por la falladora; pues venía cumpliendo hasta donde se lo permitió la situación y la actitud del señor JUAN
PABLO RICO).
Señaló que se le impusieron varias sanciones arbitrariamente por una supuesta conducta culposa, violentando con su decisión, entre otros, el principio de proporcionalidad de la sanción frente a la conducta, pues no se puede olvidar que los verbos rectores que regulan esta clase de vigilancia disciplinaria no son objetivos, su medición o ponderación se dan según cada caso, cada relación, etc., y aquí no sólo el tiempo (calendario), debía ser tenido en cuenta; pues existen otros factores en el mundo fenomenológico que impiden o entorpecen la labor del abogado. Así las cosas, solicitó una valoración de las pruebas de manera objetiva
y con tintes estrictamente legales y constitucionales, por una sanción que no se aparte del principio de proporcionalidad, por un fallo que P á g i n a 14 | 25
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Abogados en apelación de sentencia atienda y observe el principio constitucional de la buena fe, y por un debido proceso exento de posibles vicios o nulidades, se le exonere de los cargos a los que se le condenó, o, en caso de encontrársele responsabilidad alguna, se le pondere la sanción a la multa impuesta de que trata la decisión11. El 1 de febrero de 2020, la magistrada sustanciadora concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente12. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 25 de mayo de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado 11 Expediente virtualcarpeta “RecursoApelación”.
12 Expediente virtualcarpeta “AutoConcedeApelación”. 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 15 | 25
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Abogados en apelación de sentencia en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinada de la doctora ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO, era portadora de la tarjeta profesional n.º 114.618 vigente para la época de los hechos, fue acreditada por la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados17. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Expediente digitalcarpeta “CalidadAutoApertura”. P á g i n a 16 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 201601682 01
Abogados en apelación de sentencia 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia
de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de octubre de 2020, se formularon cargos en contra de la abogada ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO por la presunta vulneración del deber de diligencia profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10, y por ello haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto abandonó la gestión que se le encomendó para llevar a cabo el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio y disolución y liquidación de la sociedad conyugal de su mandante contra la señora Lina María Restrepo Lora, con el radicado número 2013-1368, en la modalidad culposa, por negligencia. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la abogada por incurrir en la falta consagrada en el numeral
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