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CNDJ - F05001110200020160168701ADJUNTA20210326122157-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160168701ADJUNTA20210326122157-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601687 01 Discutido y aprobado en Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado SERGIO ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), en la que resolvió sancionarlo con censura, tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contemplada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 15 literal ibídem, a título de culpa. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada el 11 de mayo de 2016 por el magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dentro del curso de la audiencia de pruebas y calificación celebrada al interior del proceso disciplinario No. 201400631-00 que se adelantaba en dicha Seccional contra el abogado 1 Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sergio Antonio Osorio Fernández. La compulsa se formuló porque, presuntamente, el mencionado abogado podía estar incumpliendo el deber profesional de actualización del domicilio, de acuerdo a lo que se advirtió dentro de dicho proceso2.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación Allegada la compulsa, el asunto fue asignado por reparto3 el 19 de septiembre de 2016 a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del abogado denunciado y obtener el certificado actualizado de las direcciones físicas del investigado4, así como también, de la inexistencia de antecedentes disciplinarios5, profirió auto el 24 de octubre de 20166, mediante el cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra del abogado SERGIO ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ, fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional a realizarse el 2 de agosto de 2017 y dispuso la emisión de las notificaciones de rigor7, entre ellas, el oficio No. 12867 del 20 de junio de 2017, enviado a la dirección registrada, esto es, a la Carrera 43 No. 44-6 de la ciudad de Medellín8. 2 Así consta en el respectivo informe de compulsa obrante a fl. 1 del cuaderno original, así como

también, en el correspondiente audio de la audiencia donde se formuló la compulsa, que fue allegado al expediente. 3 Folio 119, cuaderno original 4 Certificado No. 308900, visible a folio 9 del cuaderno original 5 Certificado No. 762515 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, obrante a fl. 10, cuaderno principal. 6 Folio 11 del cuaderno original 7 Folios 12-16 del cuaderno original. 8 Folio 12, cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia programada no se pudo llevar a cabo por solicitud de aplazamiento del disciplinable9, reprogramándose para el 10 de abril de 201810, calenda en la que por no asistir los intervinientes se dispuso dar aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. De esta manera, el 11 de julio de 2018 se fijó edicto emplazatorio y, por Auto del 27 de julio hogaño se declaró al abogado investigado como “persona ausente” y se designó como su defensora de oficio a la abogada Natalia Toro Díaz11; así mismo, se agendó como nueva fecha para reanudar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de agosto de 201812.

En la mencionada fecha se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional13, dentro de la cual, la magistrada instructora

rehusó la competencia del asunto, en consideración a que la presunta falta del abogado se hizo visible y se evidenció dentro de un proceso disciplinario a instancias del Seccional de Caldas, esto, sin perjuicio de que la obligación de actualizar domicilio debiera hacerse ante una entidad de orden nacional y que la carga del deber pudiera ser cumplida desde cualquier ciudad. Anunció que de no aceptarse por el Seccional de Caldas la remisión por competencia, proponía el respectivo conflicto negativo de competencias, el cual efectivamente se surtió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, mediante auto del 2 de octubre de 2019, dicha corporación radicó la competencia del asunto en el Seccional de Antioquia14. 9 Folio 17, cuaderno original. Allí, en la solicitud de aplazamiento indicó como dirección para notificación la calle 38 Sur No. 43 – 60 Apartado Postal 114 – Envigado Antioquia. 10 Folio 26, cuaderno original 11 Folios 36 y 37 del cuaderno original. 12 Folio 31 del cuaderno original. 13 Folio 39, cuaderno original + audio. Se advierte que en el acta que se levantó de esta audiencia se colocó como fecha 14 de realización el 14 de agosto de 2017, cuando en realidad, tal como da cuenta el audio y la cronología del acontecer procesal, se realizó el 14 de agosto de 2018. 14 Folio 41 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por auto del 29 de noviembre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, retomó el conocimiento del sublite y procedió a fijar fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de mayo de 202015, la cual debió posponerse en razón a la suspensión de términos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19 y, agendarse nuevamente para el 8 de septiembre de 2020.

El 8 de septiembre de 202016, vía Teams, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del nuevo defensor de oficio del investigado, doctor Héctor Charly López Cardona. En la misma, se incorporó con fines probatorios el certificado de vigencia de la inscripción en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, descargado el 3 de septiembre de 2019, donde constaba que la dirección registrada por el doctor Sergio Antonio Osorio Fernández era la ubicada en la Cra. 43 No. 44-6 de la ciudad de Medellín. Seguidamente, se le concedió la palabra al defensor de oficio quien estuvo de acuerdo con la prueba incorporada, manifestó que no había podido ubicar o contactar al abogado investigado y que no tenía solicitudes probatorias por hacer. Ante esto, la magistrada sustanciadora procedió a la formulación de cargos, por el hecho de, presuntamente, no mantener actualizado el domicilio profesional, así: Atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, se procedió a

efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación en cuanto al hecho de no actualizar su domicilio profesional y se formuló CARGO ÚNICO contra el investigado, en tanto con su conducta incumplió con el deber previsto en el artículo 28, numeral 15, por ello correlativamente pudo incurrir en la falta 15 Folio 42, cuaderno original. 16 Folio 212, cuaderno original + audio. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN descrita en el artículo 33 numeral 13 de la ley 1123 de 2007. Conducta que le fuere atribuible a título de culpa17.

Como fundamento de la formulación, la magistrada instructora memoró los hechos que originaron la compulsa, para afirmar que, obraba dentro del plenario expreso reconocimiento del abogado del 3 de marzo de 2015, de haber cambiado su domicilio profesional sin haberlo informado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y sin que, inclusive, para el mes de septiembre de 2020 hubiere reportado el cambio. Así mismo, que dentro del disciplinario que se tramitó bajo radicado No. 2014-0631 ante el Seccional de Caldas contra el doctor Sergio Antonio Osorio Fernández, se incorporó el certificado de vigencia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que figuraba inscrita como dirección de residencia la carrera 43 No. 44-6 de la ciudad de Medellín, a la cual se le envió la citación para que compareciera al proceso y a la

audiencia fijada para el 2 de marzo de 2015; sin embargo, el abogado no asistió, pero allegó un memorial en el que indicó que le estaban enviando los citatorios a una dirección que no era la suya sino la de otro abogado investigado, por lo que informó que su dirección correcta era la carrera 48 No. 19 sur -136 interior 302, EnvigadoAntioquia. Posteriormente, el investigado indicó que tampoco podía asistir a la audiencia del 22 de abril de 2015 porque tenía otra diligencia y, además expresó: “estoy muy perjudicado con la dirección que emplean para el envío de correos, mi dirección es diagonal 31C No. 33 ASur 130 Oficina 503 en Envigado Antioquia”. La misma situación ocurrió en memorial ulterior del 19 de mayo de 2015, en el que manifestó “me están notificando mal y a otra dirección” y en la parte inferior, señaló que la 17 Folio 212 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

dirección era la carrera 48 No. 19 Sur – 136 Interior 302 – Envigado Antioquia. Además de lo acontecido dentro del proceso genitor de la queja, indicó la magistrada instructora que, en el presente infolio, al momento de avocarse conocimiento, el 24 de octubre de 2016, se incorporó el certificado No. 308900 de la Unidad Nacional de Registro de Abogados,

donde figura como dirección inscrita la carrera 43 No. 44-06 Medellín, lo que ponía de presente que, pese a que el abogado investigado dentro del proceso disciplinario originario de la queja había manifestado que esa ya no era su dirección y que tenía otras direcciones diferentes, lo cierto era que a esa fecha ─24 de octubre de 2016─ aún no había actualizado su domicilio. Señaló la magistrada de instancia que la conducta omisiva del abogado para actualizar la dirección de su domicilio profesional se extendió en el tiempo, como quiera que el certificado descargado el 3 de septiembre de 2019, daba cuenta que la dirección que supuestamente ya no era la de ubicación del abogado, seguía siendo la que estaba en el registro, sin ninguna modificación o cambio, ni posterior, ni reciente. Finalmente, se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 28 de septiembre de 2020, calenda en la que se contó con la asistencia del defensor de oficio, a quien se le dio traslado para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó para manifestar que, cuando el 3 de marzo de 2015 el investigado aportó una dirección diferente a la registrada, muy seguramente lo hizo con la intención de que fuera únicamente para ese proceso en específico, en razón a que su domicilio habitual era la ciudad de Medellín y el proceso se llevaba en Manizales; es decir, que al haber República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dado una dirección diferente y transitoria para un solo proceso, no significaba por ello que, necesariamente, tuviera que cambiar la dirección registrada, ya que si desde el 2014 a la fecha no había modificado la dirección en registro, ello obedecía a que esa era la que el doctor Osorio deseaba que permaneciera inscrita, pues por algo ha persistido en dejarla registrada.

En esa misma línea de argumentos, indicó que no estaba demostrado que la dirección que el investigado anunció en el proceso genitor de la compulsa fuera la que aquél tenía de manera permanente y, por lo mismo, el deber de actualización no había sido violado. Además, señaló que debía tenerse en cuenta que el abogado durante todo este tiempo había debido tener varios procesos y, solamente respecto de uno de ellos, el de Manizales, fue que de manera especial dio una dirección disímil, lo que demostraba que aquél no tenía el interés de modificar el domicilio permanente. Finalmente, manifestó que desde el año 2015 a la fecha, el abogado no había tenido queja de otros despachos por no tener actualizado el domicilio, pese a que ha debido llevar más procesos y que, en últimas, se le debía respetar al disciplinado el derecho a dar una dirección diferente a la registrada, para un caso especial. Deprecó que, de llegarse a concluir la responsabilidad disciplinaria, solicitaba para su prohijado la sanción de censura, por ser la que cumplía con el requisito de proporcionalidad.

LA DECISIÓN APELADA

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Con sentencia del 30 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Sergio Antonio Osorio Fernández, al haber incumplido los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 15 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, haber incurrido en falta disciplinaria tipificada en el artículo 33, numeral 13 ibídem, a título de culpa.

Como fundamento de la decisión adoptada, la primera instancia señaló que, de conformidad con las pruebas obrantes, se podía evidenciar que para la fecha en que se avocó la investigación disciplinaria que dio origen a la compulsa, el abogado investigado tenía como dirección registrada la Cra. 43 No. 44-6 de Medellín, a la cual se le envió el citatorio para notificación; no obstante, el doctor Osorio no asistió a la diligencia, pero allegó un memorial justificando la inasistencia bajo el argumento que se le había enviado el citatorio a una dirección que no era la suya, sino que era la de otro de los disciplinados. En dicha oportunidad, el abogado investigado, para remediar el presunto equívoco en la notificación indicó que su dirección era la Cra. 48 No. 19 sur – 136 interior 302 de Envigado – Antioquia. A esa nueva dirección informada se le convocó a la siguiente diligencia, a la que tampoco

asistió, argumentando que lo estaban perjudicando al enviarle el citatorio a donde no correspondía, pues su dirección era Diagonal 31 C No. 33 A – sur – 130 Oficina 513 de Envigado – Antioquia; posteriormente, el disciplinado allegó un nuevo memorial indicando que lo estaban notificando mal, pues su dirección era la Cra. 48 No. 19 sur - 136 interior 302 de Envigado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aunado a lo anterior, al momento de dar apertura al presente proceso disciplinario, el 24 de octubre de 2016, mediante certificado No. 308900 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se verificó que la dirección que allí figuraba era la Cra 43 Nº44-6 de Medellín, con lo cual se evidenció que, pese a que el abogado manifestó en reiteradas oportunidades al interior del proceso disciplinario de Caldas que había cambiado su dirección, para esta fecha aún no había realizado la actualización y tal conducta omisiva se extendió en el tiempo como quiera que el certificado descargado el 3 de septiembre de 2019 daba cuenta que la dirección reportada desde antes de 2014, seguía siendo la misma sin ningún cambio.

Siendo así, la primera instancia encontró demostrado, sin lugar a dudas, que el disciplinable omitió reportar el cambio de dirección que surgió con anterioridad al año 2014, sin que, inclusive, para el momento de la

formulación de los cargos el 8 de septiembre de 2020, el abogado hubiese actualizado su domicilio y, por lo mismo, la falta endilgada se materializó, pues el deber era de informar con la debida inmediatez al Registro Nacional de Abogados las nuevas direcciones para ser notificado de los asuntos en los cuales se proponía intervenir y, al no hacerlo, soslayó el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Frente a las exculpaciones del defensor de oficio se indicó, por parte del A quo, que aquellas no estaban llamadas a prosperar, porque en ninguna parte estaba demostrado que cuando el disciplinable reportó una nueva dirección al proceso de Manizales, lo hizo con la única finalidad de que aplicara para ese caso en específico; además, que la evidencia desvirtuaba los argumentos de la defensa, pues no era posible República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN afirmar que el querellado no hubiera tenido desde 2014 cambios en la dirección registrada, porque había sido la manifestación expresa de aquél la que puso de manifiesto el cambio de direcciones.

LA APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria18, el abogado Sergio Antonio Osorio Fernández, en su calidad de disciplinado, formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Como sustento, expuso que la sentencia sancionatoria la recibió en la

carrera 43 No. 44-6, esto es, en la misma dirección que tiene registrada; luego entonces, eso significaba que no ha cambiado de dirección y, si no lo ha hecho, no tiene porqué actualizar el domicilio, por lo que se preguntó si lo que se le estaba exigiendo era que aportara una dirección que no fuera suya. Manifestó su extrañeza por el hecho de que, dentro del sublite, se le haya declarado persona ausente a sabiendas que no se le había notificado a la dirección registrada, en la cual sí recibió la sentencia sancionatoria. De igual forma expresó su asombro por que, según su dicho, la dirección que permanece incólume en el Registro Nacional de Abogados haya servido para notificarle la sentencia sancionatoria, mas no las otras actuaciones del proceso. Indicó que él le informó, en sendos memoriales al magistrado Miguel Ángel Barrera, la dirección a dónde le podía notificar para efectos del 18 La sentencia de primer grado cobró ejecutoria el 30 de octubre de 2020, tal como se evidencia con el respectivo sello secretarial obrante dentro del cuaderno de primera instancia. Así mismo, el 21 de octubre de 2020, esto es, dentro del término de ejecutoria, vía correo electrónico, el disciplinado presentó recurso de apelación (Cfr. Cuaderno original en formato virtual). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proceso que se surtía en su despacho, indicándole dos direcciones a

saber: Cra. 48 No. 19 Sur 136 Interior 302 y, Calle 38 Sur No. 43 -60 apartado postal 114, direcciones que corresponden a apartados postales de la empresa 4-72. Refirió que no entendía en qué norma se le impide a un abogado que para efectos de un proceso pueda pedir que le notifiquen a una dirección distinta a la que aparece registrada. Por ello, consideró que el magistrado que realizó la compulsa obró de manera injusta, desproporcionada o exagerada y sin confirmar la dirección que aparece en el Registro Nacional de abogados; de ahí, que notificarle a otra dirección fue un acto absolutamente violatorio de sus derechos fundamentales, pues no conoció el proceso disciplinario, ni fue citado adecuadamente a la dirección que aparece registrada, ya que siempre ha respondido cuando se le ha notificado en dicha nomenclatura (Cra. 43 No. 44-6). En síntesis que, si para efectos de un proceso en particular solicitaba que se le notificara a una dirección postal, ello no quería decir que cambió su dirección principal, ni que actuó con dolo. Adujo, que se estaba atacando su buena fe y su decencia porque en la sentencia sancionatoria se expusieron elementos que no correspondían a la realidad, todo por lo cual consideró que se le conculcó el derecho de defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y la buena fe. Señaló que si no se pudo defender antes dentro del presente proceso, fue porque no fue debidamente notificado pues, reiteró que su domicilio ha sido el mismo, no ha actuado con dolo, su dirección es la que es, no

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la que dice un magistrado y, por tanto, solicitó se revocara la decisión apelada.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Impetrado el recurso, mediante Auto del 30 de octubre de 2020 la Magistrada Instructora concedió la apelación en efecto suspensivo19 y, mediante oficio No. 4064 del 3 de noviembre de 2020, se remitió para su trámite ante el Superior. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Remitida de forma virtual la actuación a Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue repartido entre los magistrados que conformaban esa Sala el 9 de noviembre de 202020, correspondiendo la actuación al despacho del Dr. Pedro Alonso Sanabria. El 17 de febrero de 2021 fue repartida entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente. Recibido el expediente en el despacho el día 22 de febrero de 2021, se dejó constancia que el mismo consta de 44 archivos virtuales y 3 audios. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia 19 Cfr. Cuaderno virtual de primera instancia. 20 Folio 1, cuaderno segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:

a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados”

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Oportunidad del recurso. La sentencia de primer grado cobró ejecutoria el 30 de octubre de 2020, tal como se evidencia con el respectivo sello secretarial obrante dentro del cuaderno de primera instancia. Así mismo, el 21 de octubre de 2020, esto es, dentro del término de ejecutoria, vía correo electrónico el disciplinado presentó recurso de apelación, evidenciándose así que el medio impugnatorio fue formulado oportunamente. Límites de la apelación. Aun cuando, prima facie, el objeto del recurso de apelación constituye el límite funcional del Ad quem, es posible extender el pronunciamiento sobre aspectos no impugnados, siempre y cuando estén íntimamente relacionados con aquello que es materia de apelación. Lo anterior, habida cuenta que por vía de remisión normativa ─artículo 16 de la Ley 1123 de 2007─, se aplican las reglas que en esa materia gobiernan el ordenamiento penal, siendo posible, entonces, ampliar la competencia del juez de la impugnación sobre aquellas

cuestiones inescindiblemente vinculadas al objeto de la apelación. De la calidad de abogado del investigado: mediante certificado No. 308900 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados21 se estableció la calidad de abogado de Sergio Antonio Osorio Fernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15425693 y la Tarjeta Profesional No. 143703, vigente para la época de los hechos. 21 Fl. 9, cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Del recurso de apelación y su análisis. En el escrito de apelación el abogado investigado esgrimió como argumentos que; i) no ha infringido el deber de actualizar el domicilio porque conserva la misma dirección registrada y prueba de ello es que a esa dirección le llegó la sentencia sancionatoria objeto de apelación; ii) si no ha cambiado de domicilio no tiene porqué registrar una dirección diferente a la que aparece registrada; pues su dirección es la que es, no la que dice un magistrado; iii) las direcciones que aportó dentro del proceso disciplinario genitor de la compulsa, correspondían a las de un apartado postal de 4-72 y su propósito era informarlas únicamente para dicho proceso, por eso no tenía porqué actualizarlas en la Unidad Nacional de Registro; iv) no hay una norma que prohíba aportar direcciones para un caso específico; v) no entiende porqué dentro de presente proceso se le declaró como persona ausente si nunca se le notificó la apertura de investigación a la

dirección registrada; vi) se le violentaron sus derechos fundamentales porque no se le notificó a la dirección registrada, ni se le notificó adecuadamente, pues se vino a enterar del proceso disciplinario al momento en que se le notificó la sentencia sancionatoria. Vistos así los fundamentos de la apelación, aquellos reconducen a exculpaciones que, de alguna manera, ya fueron estudiadas por la primera instancia, dado que el apelante lo que hizo fue replicar el alegato de su defensor de oficio; no obstante; se procederá, en sede de apelación, a su correspondiente análisis. Esta Colegiatura abordará los argumentos expuestos por el impugnante advirtiendo, desde ya que, que ninguno de ellos está llamado a prosperar por las siguientes razones: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En cuanto al dicho, según el cual, no se encuentra demostrada la infracción al deber de actualización, ya que si ha mantenido incólume la

dirección registrada, esto es, la carrera 43 No. 44-6 de la ciudad de Medellín, es porque aquella es la que en realidad corresponde a su domicilio, tal aserto se resquebraja por las propias evidencias que, obrando dentro del expediente, han sido aportadas por el propio abogado investigado. Sin ir más lejos, es decir, sin necesidad de retrotraernos al proceso disciplinario donde se originó la compulsa, lo cierto es que dentro del presente cartulario también se observa, como si fuese una práctica

manida del jurista, la de aportar direcciones diferentes para luego argüir presuntas notificaciones indebidas, tal como lo hizo en el proceso pretérito. Nótese que, lo primero que hizo la Magistrada instructora fue solicitar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados el respectivo certificado que acreditada la calidad del disciplinado y la dirección por aquél registrada. Así, se allegó al informativo la certificación No.308900 del 24 de octubre de 2016 (fl. 9, c.o.), en la cual, efectivamente consta que la dirección registrada por el togado Sergio Antonio Osorio Fernández es la Cra. 43 No. 44-6 de la ciudad de Medellín y, teléfono 2395856. Con ese dato, el 20 de junio de 2017 (fl. 12, c.o.), el A quo envió comunicación a la dirección registrada, informándole al abogado investigado de la apertura de la investigación disciplinaria en su contra; así como también, de la fecha programada para la Audiencia de Pruebas y Calificación; luego no se ajusta a la verdad el togado, cuando afirma República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que tan solo hasta cuando se profirió la sentencia sancionatoria o

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