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CNDJ - F05001110200020160172701ADJUNTA20210611072906-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160172701ADJUNTA20210611072906-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601727 01 Aprobado según Acta N. 33 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resolvió sancionar con censura a la abogada Marta Estella Areiza Zapata, tras declararla disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28, numeral 10° ibidem. HECHOS El Juez 2º Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 26 de noviembre de 2015, admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Empresas Públicas de Medellín contra la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, escenario en el cual se vinculó como tercero interesado a Ana Julia Mejía Gómez. 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601727 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En proveído de 26 de mayo de 2016, la referida autoridad nombró como curadora ad litem a la abogada Marta Estella Areiza Zapata, luego de surtido en emplazamiento de su representada ordenado en proveído de 26 de noviembre de 20152, de conformidad con lo expuesto en los artículos 108 y 293 del CGP.

La autoridad noticiante señaló que la profesional designada fue notificada en forma personal del auto admisorio de la demanda el 20 de junio de 2016, de suerte que contaba con 30 días para contestar la demanda conforme lo regula el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, los cuales vencían el 3 de agosto siguiente; sin embargo, la contestación del libelo fue extemporánea, en tanto la jurista Areiza Zapata vino a radicar el respectivo escrito hasta el 17 de ese mismo mes y año. Por lo tanto, mediante providencia del 26 de agosto de 2016 el Juez cognoscente relevó del cargo a la auxiliar de la justicia Areiza Zapata, para en su lugar nombrar a otro curador ad litem con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la tercera interesada, no sin antes disponer la expedición de copias disciplinarias que nos ocupa. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 24 de octubre de 2016, se constató que

la profesional Marta Estella Areiza Zapata, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.667.416 y se halla inscrita como abogada, titular de la 2 Fl. 2, cdno. 1ª de instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA tarjeta profesional No. 214.209, documento que a esa fecha se encontraba vigente, y no registraba antecedentes disciplinarios3.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación. Mediante auto del 24 de octubre de 2016, la Magistrada del Seccional de Instancia, doctora Torres Barajas, abrió la investigación disciplinaria4 y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de agosto de 2017, en cuya sesión5, con la presencia de la investigada, se leyó la expedición de copias disciplinarias y se decretaron pruebas de oficio, entre ellas, el acopio de algunas piezas del medio de control No. 050013333002 2015 01288 00, de conocimiento del Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Medellín, las que en efecto remitió esa autoridad contenciosa6. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 4 de abril de 2018, la inculpada rindió versión libre y confesó de manera libre y voluntaria7, la comisión de la falta a la debida diligencia

profesional. Consecuente con lo anterior, la magistrada sustanciadora realizó la calificación jurídica provisional de la actuación8 con la formulación de cargos, porque la inculpada, al parecer, dejó de hacer de manera 3 Folio 13 y 14 ibidem. 4 Fl. 15, cdno. de 1ª instancia. 5 Folio 19 y 47 ibidem. 6 Fls. 23-46, ib. 77 8 Folio 49 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, al contestar a destiempo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Empresas Públicas de Medellín contra la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, incumpliendo el deber descrito en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, lo que podía constituir una falta, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 37.1, ídem, conducta atribuible a título de culpa9, además de tener en cuenta la confesión de que trata el parágrafo del artículo 105, ibidem.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 25 de abril de 201810, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con censura a la abogada Marta Estella Areiza

Zapata, tras hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y desconocer el deber descrito en el artículo 28, numeral 10, ibidem. Lo anterior, por cuanto la inculpada no justificó su proceder omisivo; antes bien, sostuvo que resultaba reprochable su comportamiento al contestar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea, ya que como jurista tenía que saber de su deber de diligencia en el asunto para el cual fue designada, con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de su representada. 9 Folio 49 ibídem 10 Folios 48 al 55, ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En cuanto a la culpabilidad, el Seccional de Instancia concluyó, en lo medular, que la inculpada faltó a su deber de diligencia, por cuanto no contestó de manera oportuna la demanda en representación de la tercero interviniente Ana Julia Mejía Gómez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2015-1288, de conocimiento del Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Medellín, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, falta cometida a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca de

inferir daño a su representada, sino negligencia e inobservancia del deber objetivo del cuidado. Por último, la primera instancia, en atención a la trascendencia social de la conducta, que el comportamiento descuidado de la inculpada desprestigia la profesión, aunado a la modalidad de la conducta (culposa), resultaba evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada, por lo que ante la ausencia de antecedentes disciplinarios y la confesión de la comisión de la falta a la debida diligencia antes de la formulación de cargos, debía tenerse en cuenta el atenuante consagrado en el artículo 45, literal “b”, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo dable era imponerle a la encartada la sanción de censura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Notificada la sentencia por estado, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de manera física11 el 22 de mayo de 201812.

Al ser repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 20 de junio de 201813, le correspondió la actuación al despacho del entonces Magistrado Camilo Montoya Reyes, quien por auto de 27 de junio siguiente, notificado por estado No. 119 del 26 de julio siguiente, avocó conocimiento del asunto, ordenó correr traslado por el término legal al Ministerio Púbico, luego de lo cual hacer la fijación en lista. El 1° de agosto de 2018 se corrió el respectivo traslado al Ministerio Público; el 3 siguiente, el representante de la sociedad emitió su concepto, en el sentido de confirmar el fallo consultado, pues, en esencia, se probó con la confesión la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, con prescindencia de que no fuera ese el querer de la disciplinable, se ocasionó un perjuicio a su representada, que resultaba merecedor de reproche y sanción. El 4 de febrero de 2021 fue repartida entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial14, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho15, que el mismo consta de 3 cuadernos con 20-20-62-2 CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 11 Folio 62 ibídem 12 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 3 ibidem. 14 Folio 5 ibidem. 15 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

1. Competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el

equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: (…) ii. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta”. (Negrilla fuera del texto original) Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 e inciso 2° del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, este último según el cual: “Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem.” En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. La consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de

Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata16. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la

consulta: 16 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Tipicidad El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Del caso concreto. Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, en virtud de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Antioquia sancionó con censura a la abogada Marta Estella Areiza Zapata, al hallarla responsable de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En el presente caso, la Comisión encuentra que se reúnen los requisitos exigidos por la ley para confirmar el fallo de carácter sancionatorio en contra de la abogada Marta Estella Areiza Zapata, toda vez que está plenamente demostrado que descuidó el asunto en el que fuera designada, de manera injustificada. En efecto, adentrándonos al caso en concreto, se establece de las pruebas legalmente aportadas al proceso, específicamente de las copias allegadas por la autoridad noticiante, que la disciplinable se notificó de manera personal del auto admisorio proferido en el medio de control en que fue nombrada como curadora ad litem el 20 de junio de 201617, sin que dentro del término de los 30 días siguientes que regula el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, hubiere contestado la demanda, pues vino a hacerlo el 17 de agosto siguiente18, cuando contaba para ello hasta el

3 anterior, lo que originó su relevo. Así, era menester que la investigada actuara en pro de la defensa de los intereses de quien representaba, vale decir, patrocinara a la tercero interviniente, que es tanto como defender, proteger, amparar o favorecer los intereses de quien aceptó abanderar cuando se posesionó en el cargo como curadora ad litem, todo lo cual debía hacer, como lo manda la ley, con celosa diligencia. Ahora, en el sentir de la abogada Marta Estella Areiza Zapata, radicó la 17 Fl. 2, vto., cdno. de 1ª instancia. 18 Fl. 6, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contestación de la demanda hasta el 17 de agosto de 2016, pues erró en el conteo de los términos, equivocación que la llevó a confesar la falta que se le endilgó en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en sesión del 4 de abril de 2018.

Desde luego que si la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 8619 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se realizó ante funcionario judicial, la inculpada asumió su propia defensa, se le previno sobre su derecho a no declarar contra sí misma y lo hizo en forma consciente y libre, en los términos de la Ley 600 del 2000 y Ley 906 de

2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, ninguna duda ofrece que tal medio de prueba es contundente para concluir su responsabilidad, por apartarse de su deber de atender con prontitud la designación que la justicia le hiciera como auxiliar de la justicia, atentando de tal modo no solo contra la debida diligencia profesional, sino igualmente afectando la buena marcha de la administración de justicia. Así pues, de acuerdo con el informativo, quedó plenamente establecida la existencia de la falta imputada y la responsabilidad de la abogada Marta Estella Areiza Zapata, de manera que se impone la confirmación de la providencia sancionatoria consultada, como ya se dijo, en cuanto se le encontró responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 19 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”.(Negrillas y subrayas fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De la antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que genera la conducta de la disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo se podrá justificarse cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma.

La Sala de primera instancia manifestó como deberes afectados con las conducta de la implicada, es descrito en el artículo 28, numeral 10°, que en su tenor prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

En el sub examine, está plenamente acreditado el menoscabo al referido deber, pues al no adelantar la réplica en el medio de control para el cual fue designada como curadora ad litem, desatendió la celosa diligencia con la que debía cumplir el encargo en el cual fue nombrada y, aunque la profesional investigada contestó la demanda a destiempo, lo que implicó su relevo, esa omisión postergó la actuación más allá de lo debido, en claro riesgo igualmente de asumir las consecuencias de presunciones por

la extemporaneidad, según se deduce del artículo 97 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión expresa del artículo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 306 del C.P.A.C.A., al contemplar como consecuencia adversa tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

De la culpabilidad La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado, por actuar contrario a derecho, bien sea de manera dolosa o culposa, es decir, o con la plena convicción de querer realizar la conducta imputada u omitiendo actuar con el cuidado necesario para evitar su configuración. Para el presente caso, la falta imputada se calificó como culposa, modalidad que se acompasa con la negligencia y la omisión demostrada por la profesional investigada, al momento de asumir la designación con la que se habían comprometido una vez posesionada, por lo que se denota la adecuación entre la conducta desplegada y la modalidad prevista por el a quo. De la dosimetría de la sanción Considera la Corporación que la sanción de censura que fuera impuesta por el a quo, se ajusta a los criterios establecidos por los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, dada la gravedad de la conducta, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, al contestar a destiempo la demanda contenciosa referenciada, en atención a la modalidad de la conducta, culposa, ya que el recaudo probatorio no conduce a estructurar intencionalidad en el comportamiento enrostrado a la disciplinable, de donde debe tenerse que el mismo obedeció a incuria, descuido o negligencia adelantar la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA designación que le fuera encomendada, por violar el deber del artículo 28 numeral 10 de la misma norma consistente en “[a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales”; la confesión realizada antes de la formulación de cargos conforme al parágrafo del artículo 105 en armonía con el artículo 45 Literal B numeral 1°, ídem y, por último, porque la censura es la sanción mínima que se puede imponer.

Se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria en comento, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”, al no ser diligente en el asunto en el que

fuera designada para ejercer el derecho de contradicción de la tercero interviniente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual sancionó con censura a la abogada Marta Estella Areiza Zapata, tras declararla disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28, numeral 10° ibidem, conforme a lo dicho.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Comisión

seccional de origen, para los fines pertinentes.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de esta a la Oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

PAULA JULIE CARRILO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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