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CNDJ - F05001110200020160173001ADJUNTA20210702072543-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160173001ADJUNTA20210702072543-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601730 01 Discutido y aprobado en Sala No. 38 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 16 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado EFRÉN PINO BECERRA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 20 de septiembre de 2016, por la señora Blanca Libia Acevedo de Vásquez, quien puso de presente las eventuales irregularidades en que pudo haber cometido el togado EFRÉN PINO BECERRA, señalando que lo contrató para adelantar un trámite de reparación de víctimas, el cual supuestamente dijo el inculpado le “salía en un mes”, pero abandonó por completo la gestión encomendada sin darle información alguna del asunto. 1 Decisión adoptada por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201601730 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Relató que en principio se había pactado como honorarios el pago del 20% de las resultas del trámite, pero luego el togado de manera abusiva dijo que el valor de sus honorarios correspondería al 30% de lo que se obtuviera. Manifestó haberle entregado al profesional del derecho un dinero para temas de papelería, el cual no le había sido devuelto.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación del sujeto disciplinable.

Se acreditó que el doctor EFRÉN PINO BECERRA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 11.794.721 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 194.135, documento que a la fecha se encontraba VIGENTE (fl. 4 c.o.).

2. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 20 de septiembre de 2016, al entonces Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto de fecha 21 de octubre de ese mismo año, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado EFRÉN PINO BECERRA. Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de abril de 2017, fecha en la cual no pudo realizarse por inasistencia del encartado, quien la justificó en razones médicas, tal y como se observa a folios 31 a 33 del cuaderno original. Por consiguiente, la diligencia se programó

para el día 4 de abril de 2018, fecha en la cual tampoco se presentó el inculpado sin que justificara la inasistencia, motivo por el cual se dio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio, tal y como consta a folios 41 y 42 del cuaderno original.

La diligencia fue reprogramada para el 6 de diciembre de 2018, oportunidad en la cual tampoco pudo llevarse a cabo por la inasistencia de la defensora de oficio del togado disciplinado, por lo que fue relevada del cargo y se le designó al defensor Carlos Arturo Ruíz Zapata, quien se excusó de asumir el cargo como consecuencia de una situación de salud de su hijo menor, certificada a folios 70 a 73 del cuaderno original.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.

El día 16 de octubre de 2019, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo una vez verificada la asistencia del querellado, no del Agente del Ministerio Público ni de la quejosa, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Posteriormente, el disciplinable EFRÉN PINO BECERRA rindió versión libre y manifestó que en el año 2014 había representado a la quejosa en

un trámite de solicitud de una indemnización a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y que le reintegró los documentos en el año 2015 sin precisar fecha. Refirió que nunca hubo cobro de honorarios y que simplemente la asistió en la presentación de esa solicitud. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Acto seguido, la Magistrada de instancia procedió con la calificación jurídica de la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 16 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado

EFRÉN PINO BECERRA.

Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que la quejosa no mostró interés en ampliar la queja, y que con el material probatorio obrante en el plenario no existía certeza sobre si al togado encartado se le había otorgado poder para actuar. Adujo que tampoco había claridad sobre las fechas en que supuestamente se dio la relación abogado-cliente, ni tampoco aportó la quejosa los recibos de los supuestos pagos que hizo al abogado, por lo que no podía predicarse una falta a la debida diligencia ni mucho menos una falta a la honradez.

Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado. LA APELACIÓN En escrito visible a folio 77 del cuaderno original, dentro del término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa presentó recurso de apelación señalando que nunca había sido notificada de las decisiones y, por consiguiente, solicitaba que su caso no fuera “cerrado”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por consiguiente, deprecó que se revocara la decisión del a quo para que se sancionara al profesional del derecho, quien en su concepto había actuado de manera irregular.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 11 de diciembre de 2019 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 31 de enero de 2020, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 3 cuadernos con 10-10-79 folios y 1 cd, de lo que

se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con

el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la acreditación de la condición de disciplinable.

Se acreditó que el doctor EFRÉN PINO BECERRA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 11.794.721 y la Tarjeta Profesional de Abogado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS No. 194.135, documento que a la fecha se encontraba VIGENTE (fl. 4 c.o.).

3. Del recurso de apelación.

Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad

decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, la querellante está habilitada para controvertir la decisión de terminación proferida por la primera instancia, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario “ para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El recurso de apelación presentado por la quejosa fue interpuesto por escrito dentro del término legal, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.

4. Del caso concreto.

Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 16 de octubre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Debe recordarse que la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en

la queja incoada por la señora Blanca Libia Acevedo de Vásquez, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el togado EFRÉN PINO BECERRA, señalando que lo contrató para adelantar un trámite de reparación de víctimas el cual supuestamente le dijo que “salía en un mes”, pero que abandonó por completo la gestión encomendada sin darle información alguna del proceso. Relató que inicialmente se había pactado como honorarios el pago del 20% de las resultas del trámite, pero posteriormente el togado de manera abusiva dijo que el valor de sus honorarios correspondería al 30% de lo que se obtuviera. Manifestó haberle entregado un dinero para temas de papelería, el cual no le había sido devuelto. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 16 de octubre de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS EFRÉN PINO BECERRA, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario.

Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la disciplinable, la quejosa presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que no había sido notificada de las diligencias. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar

que la Comisión comparte el criterio de la primera instancia, en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha demostrado la comisión de falta disciplinaria alguna, pues el togado encartado no actuó contrario a sus deberes profesionales en el asunto que fue narrado en la queja. En efecto, de la prueba documental recaudada en el proceso, concretamente de la queja y sus anexos, no puede establecerse con claridad cuál era la labor del togado disciplinado, ni cuál fue la indiligencia en que incurrió. Tampoco al recurso de apelación se allegó soporte alguno de entrega de dineros al profesional del derecho acusado, como para inferir que la relación mandante-mandatario fue más allá del trámite de solicitud de indemnización que según sostuvo el inculpado promovió y culminó en el año 2014. Por otra parte, no es cierto el argumento de la apelante de que no fue debidamente citada a las diligencias, pues la misma dirección que señala en su recurso de apelación, concretamente la Calle 78 A No. 85 A 65, piso 1, Robledo Diamante, Medellín, fue a la que se le enviaron las citaciones por parte de la primera instancia, tal y como se observa a folios 10 y 48 del cuaderno original, sin ninguna constancia de devolución por parte de la empresa de correos como para inferir que no la recibió; por República de Colombia Rama Judicial

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consiguiente, no puede en este etapa procesal señalar la querellante que no fue notificada de la programación de las diligencias. Por consiguiente, ante la falta de colaboración de la quejosa para concurrir a la audiencia de pruebas y calificación respectiva, quien sería la principal testigo de cargo para construir el fundamento de una acusación, aunado a la falta de material probatorio en el expediente, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 16 de octubre de 2019, por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado EFRÉN PINO BECERRA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

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Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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