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CNDJ - F05001110200020160173101ADJUNTA20210702073216-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160173101ADJUNTA20210702073216-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601731 01 Discutido y aprobado en Sala No. 38 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió sancionar al abogado Mauricio Enrique Buriticá Castaño con seis (6) meses de suspensión y multa de tres (3) smlmv, tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibidem, a título de culpa, las faltas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 35 y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8° de la misma norma, a título de dolo. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada el 14 de septiembre de 2016 por los señores Elvia Arango Orozco, Magnolia 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Orozco Arango, Eudes de Jesús Urán Urrego, María Oliva García Alzate, Arnulfo Roro Ossa y Carlos Arturo Orozco Arango, entre otros2, en la cual manifestaron que en el año 2014 le entregaron poder al abogado Mauricio Enrique Buriticá Castaño para que solicitara una audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para demandar al Municipio de Sabaneta por los perjuicios causados a los inmuebles colindantes con la construcción de la obra denominada Torre de Asís II.

Señalaron que hasta el momento de la interposición de la queja ya habían pasado dos años y el jurista no había llevado a cabo la conciliación prejudicial, gestión por la cual le habían cancelado $1’600.000,oo. Indicaron que en varias oportunidades se comunicaron telefónicamente con el togado y habían ido a la oficina a buscarlo, pero se escondía y no los atendía. Manifestaron que les preocupaba que estuvieran próximos a vencerse los términos y tampoco les había expedido paz y salvo o “desistimiento del poder” para que ellos pudieran contratar a otro profesional (fls. 1-2, c.o.).

Como pruebas allegaron: (i) copia de dos recibos de pago, uno del 18 de noviembre de 2014 por $620.000,oo y otro del 31 de octubre de 2014 por $380.000,oo, así como de una consignación por $600.000,oo realizada el

4 de junio de 2015; (ii) la constancia del envío de una comunicación dirigida por los querellantes al togado, manifestándole la revocatoria del poder y solicitando la devolución de los documentos entregados y, (iii) copia del poder otorgado al jurista para realizar una audiencia de 2 En total, la queja fue suscrita por trece (13) querellantes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conciliación en contra del municipio de Sabaneta y del señor Jorge Humberto Castaño Serna (fls. 3-13, c.o.).

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto el 20 de septiembre de 2016, a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien inmediatamente dispuso la verificación de la calidad de abogado y la dirección registrada, así: - Con certificado No. 319.122 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que Mauricio Enrique Buriticá Castaño, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’736.086 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 211.870, vigente para la época de la consulta; además, se certificaron las direcciones registradas (fl. 13, c.o.).

Por auto del 9 de noviembre de 2016, se ordenó abrir investigación disciplinaria, se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de abril de 2017 y se dispuso la emisión de las respectivas notificaciones (fl. 14-15, c.o.), las cuales fueron enviadas a las direcciones registradas (fls. 16-17, c.o.); sin embargo, por razones del despacho se calendó nueva fecha para el 3 de agosto siguiente (fl. 20, c.o.), comunicándosele debidamente al jurista investigado el cambio de fecha. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Como en la calenda prevista no compareció en investigado, se previó la aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se determinó como nueva data para llevar a cabo la audiencia el 8 de febrero de 2018 (fl. 24, c.o.).

El 2 de octubre de 2017 los quejosos allegaron un memorial solicitándole a la magistrada instructora autorización para designar un nuevo abogado, en razón a que los términos de la demanda estaban próximos a prescribir (fl. 25, c. o.) El 22 de noviembre de 2017 se profirió edicto emplazatorio (fl. 43, c.o.), y por auto del 17 de enero de 2018, se designó como defensora de oficio a

la doctora Mónica Patricia Pelayo Paternina (fl. 44, c. o.). El 8 de febrero de 2018 no se pudo instalar la audiencia porque no acudió ni el disciplinable, ni la defensora de oficio designada, por lo que se agendó como nueva data el 23 de marzo siguiente (fl. 46, c.o.), calenda en la que, por las mismas circunstancias, se volvió a frustrar la celebración de la audiencia, por lo que se fijó el 18 de octubre de 2018 (fl. 62, c.o.), y luego de esto para el 11 de julio de 2019 (fl. 65, c.o.). El 11 de julio de 2019, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la defensora de oficio y por parte de los informantes comparecieron Magnolia Orozco Arango y Eudes de Jesús Urán Urrego, a quienes se les escuchó en ratificación y ampliación de queja. Ratificación y ampliación de queja. La señora Magnolia Orozco Arango indicó que contrataron en el 2014 al abogado porque un vecino colindante República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA violó todas las normas de construcción, y afectó los inmuebles aledaños; para la conciliación le dieron al abogado un adelanto de $1’600.000,oo, pero nunca les informó al respecto, ni había sido posible contactarlo. El

inculpado dijo que debían demandar al Municipio de Sabaneta porque no se habían cumplido las normas de fachada, entonces aquel pidió un informe de ingenieros civiles y se le entregó todo un paquete de documentos. También les dijo que la demanda procedía contra EPM, porque otorgó servicios públicos a la construcción sin que existiera un acta de entrega de obra. Que en una oportunidad, el letrado les manifestó que ya había cita para la audiencia y que se reunieran en su oficina y de ahí salían para el sitio donde se llevaría la conciliación, pero cuando iban en camino los llamó y les dijo que la diligencia se había cancelado. Señaló que pretendieron iniciar el proceso con otro abogado, pero no se pudo por falta de paz y salvo. Por su parte, el señor Eudes de Jesús Urán Urrego, prácticamente repitió lo dicho por la señora Orozco Arango y agregó que su hija Lady Urán García fue la encargada de hacer una comunicación con el aquí encartado. Como pruebas, la magistrada instructora decretó: (i) escuchar los testimonios de Lady Urán García y Luis Fernando Orozco Arango; (ii) oficiar a la Procuraduría para que informe si obra la solicitud de conciliación que concierne a los hechos de la queja, (iii) oficiar a Bancolombia para que informe quién es el titular de la cuenta de ahorros de la consignación aportada con el escrito introductorio y, (iv) a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Servientrega para que allegara las especificaciones de la guía No. 945912263 remitida por Lady Urán García a Luz Estella Buriticá Castaño.

La audiencia se suspendió para continuar el 8 de octubre de 2019 (fl. 71, c.o. + audio). En el entretanto, Servientrega allegó copia de la guía solicitada (fls. 76-78, c.o.). Así mismo, Bancolombia certificó que la cuenta de ahorros indicada pertenecía a Mauricio Enrique Buriticá Castaño (fl. 79, c.o.). En la fecha prevista para reanudar la audiencia se hicieron presentes los quejosos y la abogada de oficio, no así el investigado ni el agente del Ministerio Público. En la misma, se escucharon los testimonios de los señores Luis Fernando Orozco Arango, Aura Ligia Posada Vásquez y Oliverio de Jesús Granda Vásquez, así: Testimonio de Luis Fernando Orozco Arango. Indicó que la hermana del disciplinable, que también es abogada, fue quien recomendó al jurista porque era experto en el tema. Señaló que la negociación se hizo en su casa y ahí se le entregó al togado el dinero para llevar el proceso contra el edificio Torres de Asís II porque violaron las normas de construcción, y que Lady Urán García, la hija del señor de Eudes de Jesús Urán Urrego, también le hizo una consignación al querellado; asimismo, que le entregaron al investigado los documentos exigidos, entre ellos, el poder y

un informe de unos ingenieros que contrató la comunidad. Manifestó que como el inculpado no contestaba, se le mandó por Servientrega un documento de revocatoria del poder y un día de junio de 2015, a través de Lady Urán García, el jurista los citó a la audiencia, pero cuando iban en camino llamó y dijo que la conciliación se había cancelado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Los declarantes Aura Ligia Posada Vásquez y Oliverio de Jesús Granda Vásquez, vecinos de los quejosos, en sus declaraciones reiteraron básicamente lo ya expuesto por el testigo inicial, agregando que la pretendida promoción de la demanda, era porque los del edificio Torres de Asís II no habían dejado paso para la servidumbre, y que si el abogado no iba a hacer las diligencias esperaban que les devolvieran el dinero y los documentos.

Escuchados los testimonios, la magistrada instructora procedió a realizar la calificación con formulación de cargos, así: Primer cargo: imputación jurídica. Por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, pudiendo, eventualmente, dar lugar a la falta a la debida diligencia prevista en el artículo 37, numeral 1° ejusdem, calificada como culposa por negligencia y descuido. Imputación fáctica. Los querellantes desde el 31 de octubre de 2014

contrataron al disciplinable con miras a entablar el proceso para reclamar por los perjuicios sufridos en su condición de colindantes del edificio Torres de Asís II y, entre el 13 y 14 de julio de 2015 le otorgaron poder para llamar a conciliación como requisito de procedibilidad al municipio de Sabaneta y a Jorge Humberto Castaño como constructor, gestión profesional que no fue llevada a cabo por el profesional, es decir, ni adelantó el proceso, ni la conciliación, abandonó la gestión encomendada tendiente a obtener el resarcimiento de los perjuicios de la copropiedad en mención, ni siquiera adelantó la primera gestión, no desplegó actuación alguna de acuerdo con los compromisos adquiridos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Segundo cargo: imputación Jurídica. Por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, pudiendo, eventualmente, dar lugar a la falta a la honradez prevista en el artículo 35, numeral 4° ejusdem, calificada como dolosa.

Imputación fáctica. Por la retención de dinero y los documentos de sus clientes, por cuanto recibió $1’000.000,oo por concepto de honorarios para realizar la gestión que no hizo, y el 31 de octubre de 2014 le entregaron los documentos debidamente discriminados por los

querellantes para el adelantamiento de una gestión que ni siquiera inició.

Tercer cargo: imputación Jurídica. Por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, pudiendo, eventualmente, dar lugar a la falta a la honradez prevista en el artículo 35, numeral 3° ejusdem, calificada como dolosa.

Imputación fáctica. Por haber exigido dinero para expensas irreales, esto, por cuanto el togado exigió $600.000.oo que le fueron consignados para presuntamente para hacer la audiencia de conciliación, pues tal solicitud fue dirigida a una dependencia inexistente, ya que si se iba a convocar al Municipio de Sabaneta debió hacerse ante la Procuraduría Judicial Administrativa. Como fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento se agendó el 19 de noviembre de 2019 (fl. 84, c.o. + cd); sin embargo, en dicha calenda no fue posible y debió reprogramarse para el 14 de febrero de 2020 (fls. 8788, c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la data señalada, se instaló la audiencia de juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio y los querellantes Magnolia Orozco Arango y Eudes de Jesús Urán Urrego. Constatando el despacho que no había pruebas por practicar, corrió traslado para alegar de conclusión,

oportunidad en la que la abogada de oficio señaló que dentro del expediente, ni siquiera teniendo en cuenta la prueba testimonial, no había prueba suficiente para determinar con claridad cuál era la misión que los quejosos le encomendaron. Además, respecto del cargo por retención de dinero y documentos, recordó que se imputó con fundamento en una comunicación de revocatoria que los querellantes dirigieron contra Estela Buriticá Castaño, hermana del disciplinable, por lo que consideró que tal prueba no podía tenerse en cuenta ni tenía peso, ya que no se sabía realmente si se le solicitó la documentación o el dinero, porque el reclamo no se le hizo a aquel directamente, y Lady Urán García, quien fuera la persona de quien se dijo entregó el dinero y los documentos, no compareció a testificar. También, precisó que no todos los que se dijeron quejosos asistieron y, respecto de la testigo Aura Ligia Posada, aquella no fue clara en los hechos, razón por la cual consideró la defensora que se debía absolver de los cargos (fl. 97, c.o. + audio). LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar al abogado Mauricio Enrique Buriticá Castaño con seis (6) meses de suspensión y multa de tres (3) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA smlmv, tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibidem, a título de culpa, las faltas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 35 y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8° de la misma norma, a título de dolo.

Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, de las pruebas recaudadas y la valoración jurídica de los cargos, la primera instancia concluyó que respecto de la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, aquella se encontraba demostrada en grado de certeza, dado que se pudo comprobar que el abogado fue contratado para reclamar por los perjuicios que la construcción del Edificio Torres de Asís II le ocasionó a los querellantes tal como lo refirieron los testigos, de quienes se podía decir que a pesar de que algunos de ellos demostraran tener más conocimiento que otros, lo cierto fue que todos convergieron en el hecho de afirmar la gestión encomendada al jurista, la que quedó plasmada en el poder firmado, del cual se observaba que aunque fue dirigido a una entidad inexistente “Departamento de Conciliación” y contenía una imprecisión en cuanto a las normas citadas, en el mismo se dejó estipulado cuál era la gestión a la que se comprometió el abogado sin que la llevara a cabo, a

pesar de que tenía los insumos para hacerlo, pues le habían entregado los documentos y conocía los hechos y lo que pretendían sus clientes. Sin embargo, no se preocupó por adelantar el proceso al que se había comprometido y ni siquiera convocó a la audiencia de conciliación prejudicial, evidenciándose la indiligencia y el descuido del profesional. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Frente a la falta prevista en el artículo 35, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, indicó el a quo que aquella se estructuró a partir de la entrega que le hicieron los querellantes al disciplinable de $600.000,oo para cubrir los gastos de la audiencia de conciliación ante el “Departamento de conciliación”, tal como lo indicaron los hermanos Luis Fernando y Magnolia Orozco Arango, al igual que Eudes de Jesús Urán Urrego; sin embargo, dicha erogación no se causó. Ese dinero se lo consignaron al inculpado el 4 de junio de 2015 a la cuenta No. 42024892039 cuyo titular, según certificó Bancolombia, era el disciplinable, siendo evidente que el togado se aprovechó de la confianza de sus clientes para cobrar por una conciliación que no se llevó a cabo.

Finalmente, respecto de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia señaló que aquella se estructuró

tanto por la retención de los dineros percibidos como honorarios sin haberse causado, como por la retención de los documentos que le fueron entregados al jurista para adelantar la gestión. En relación con la no entrega del dinero, indicó que aquellos se entregaron con cargo a la gestión encomendada, la cual no se ejecutó, de ahí que la retención solo era justificada cuando se llevaba a cabo el encargo profesional, cuya conducta debía deslindarse de la indiligencia por cuanto afectaba la honradez a la que estaban obligados los profesionales. Para el caso concreto, se demostró que al encartado le entregaron $1.000.000.oo por concepto de honorarios, tal como se dijo por parte de los testigos y como quedó consignado en la carta enviada el 25 de agosto de 2016 por los inconformes, a través de la hermana del togado con fines de revocatoria de poder, así como también con los recibos de caja menor del 31 de octubre y 18 de noviembre de 2014 donde constaba la entrega República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA total de $1’000.000,oo por concepto de “pago al abogado del caso a la comunidad y (...) pago al abogado para iniciar el proceso”, siendo ello concluyente de la materialización de la falta.

En lo tocante a la entrega de documentos, memoró la Sala primigenia que los querellantes le hicieron un requerimiento expreso al jurista para la

devolución de las pruebas que le habían entregado. Tal solicitud se hizo constar en la comunicación que enviaron por Servientrega el 25 de agosto de 2016, la cual, además, se hizo con el fin de comunicarle la revocatoria del poder y buscar un retorno de la documental enlistada así: (i) certificados de libertad y tradición de los propietarios; (ii) copia de la cédula de ciudadanía de cada propietario; (iii) copia del informe de construcción civil; (iv) copia del informe de avalúo; (v) copia de los soportes de derechos de peticiones enviados por la comunidad a diferentes dependencias y copia de sus respectivas respuestas; (vi) fotos a color de la construcción Torres de Asís II, y (vii) copia de la resolución de la construcción y ficha catastral, de los cuales se decía que el profesional no los había devuelto. Ahora, frente a lo alegado por la defensora de oficio, se dijo que su prédica perdía potencia porque todos los testigos al unísono manifestaron cuál era el objeto del encargo que se le hizo al jurista y se evidenciaba que aquel entendió el propósito de la misión por cuanto empezó a requerirle a sus clientes el otorgamiento de poder para adelantar audiencia de conciliación, hecho que coincide con lo expuesto en el documento del mandato y con lo manifestado por los deponentes, de ahí que surja con claridad cuál fue la tarea encomendada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así mismo, señaló la Sala primigenia que aun cuando la guía del documento de Servientrega se dirigió a Luz Estella Buriticá Castaño, el memorial como tal fue dirigido a Mauricio Enrique Buriticá Castaño, pues conforme a lo manifestado por Luis Fernando Orozco Arango, fue a través de la hermana del querellado que se le contrató por cuanto se les dijo que el inculpado tenía más experiencia en esos temas. Además, frente al hecho de que no compareció la testigo Lady Urán García, advirtió la Sala de instancia que lo que la misma fuera a deponer estaba respaldado con otros medios de prueba, tales como los recibos y la consignación, sumado a que para activar la jurisdicción no era necesario que acudieran todos los quejosos.

Por todo ello, se concluyó que la responsabilidad disciplinaria respecto de las tres faltas endilgadas se encontraba debidamente materializada en la modalidad en que cada una de ellas fue endilgada, sin que el jurista tuviese justificación alguna de tales conductas. Sobre la dosificación de la sanción, el a quo señaló que conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se debía tener en cuenta la modalidad de la conducta concurrente en dolo y culpa y la función social que cumplía la profesión del derecho, para determinar como razonable la suspensión de seis (6) meses y la multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año de 2016. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones a las direcciones registradas para surtir la notificación personal de la sentencia sancionatoria (fls. 112-113,

c.o.), sin que el implicado hubiese concurrido a tal fin, para el 1° de agosto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de 20203 la sentencia sancionatoria cobró ejecutoria, sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación, por lo que el expediente fue remitido en formato virtual para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el expediente en formato virtual a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 15 de septiembre de 2020, correspondiendo la actuación al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. El 7 de abril de 2021 fue repartida entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez 3 Esto, atendiendo la suspensión de términos por razones de la emergencia sanitaria por Covid 19.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: ii. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta”. (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley

1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Asunto a resolver. Previo a descender al fondo del asunto que, en esta oportunidad, consiste en desatar el grado jurisdiccional de consulta, es menester que, fuera de que no se evidencien irregularidades procesales, también se conserve por parte del Estado la potestad disciplinaria que ha sido transferida jurisdiccionalmente a la Comisión, como presupuesto básico para resolver y decidir un caso en particular. En esa medida, teniendo en cuenta que por disposición expresa del artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado4, se previó el fenómeno jurídico de la prescripción como una de las formas de extinguir la acción y, por ende, de derruir la potestad disciplinaria frente a un caso concreto, es necesario de manera antelada surtir el análisis correspondiente al mencionado instituto liberador de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto de llegar a evidenciarse la ocurrencia del mismo, tal hecho impide un pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta. Desde luego, tratándose de abogados, el numeral 2º del artículo 23 de la

Ley 1123 de 2011, le otorga a la prescripción la virtualidad jurídica de extinguir la acción disciplinaria, siempre que transcurra el tiempo 4 ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

(…)” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA necesario para que aquella se consolide, a efectos de lo cual, en el inciso primero del artículo 24 de la misma codificación se establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, o el último acto ejecutivo en las permanentes.

En el sub examine, se observa que respecto de la falta prevista en el artículo 35, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, ese tiempo ya fue superado, si se tiene en cuenta que dicha falta se impuso por la entrega de $600.000,oo a título de expensas irreales, los cuales fueron recibidos por el jurista investigado a través de una consignación efectuada el 4 de junio de 2015 por sus clientes. De esta manera, como la infracción que da lugar a dicha falta se comete en el momento en que se perciben los dineros para el fin ficticio, es a partir de allí que se comienza a contar el término de prescripción, lo que viene a indicar que dicho fenómeno

extintivo se consolidó el 3 de junio de 2020 y, por consiguiente, la potestad disciplinaria para el caso concreto feneció en tal calenda, haciéndose imposible proseguir la investigación por dicho cargo. Así las cosas, lo que procede el tal caso es dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y, respecto de esta falta terminar la investigación por razones de prescripción. Huelga decir que para la fecha en que se consolidó la prescripción, el expediente aún no había sido asignado al despacho ponente. Frente a las restantes faltas, esto es, las previstas en el artículo 37, numeral 1° y artículo 35, numeral 4° de la ley 1123 de 2007, aquellas serán analizadas en sede d

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