CNDJ - F05001110200020160175701ADJUNTA20210709065754-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160175701ADJUNTA20210709065754-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601757 01 Aprobado según Acta N. 40 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el grado jurisdiccional de consulta elevado respecto de la sentencia del 31 de octubre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió (i) absolver disciplinariamente al abogado Iván Ernesto Enciso Osorio por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4° del artículo 30 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así como (ii) sancionar al abogado José María Martínez Correa con exclusión de la profesión de abogado, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 4º del artículo 30 ibidem, a título de dolo, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 26 de septiembre de 20162 por la señora Mónica Alexandra Angulo Cardona 1 Sala dual conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folios 1 al 5 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601757 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contra los abogados Iván Ernesto Enciso Osorio y José María Martínez Correa, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
En el escrito de queja señaló la señora Angulo Cardona que se encontraba recluida en el centro penitenciario “El Pedregal” bajo el NUI 899213 por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado por estupefacientes. Expresa que el 11 de noviembre de 2015 fue capturada y que además fue allanado su vehículo de placas MNK 978 en su lugar de domicilio ubicado en Itagüí. Aduce que al “no encontrar nada ilícito”, el carro fue puesto a disposición de su señora madre Gloria Inés Cardona Mejía, quien contrató los servicios de los disciplinables para que ejercieran su defensa. Agrega que por concepto de honorarios, se pactó la suma de $8’000.000,oo y que su madre como anticipo le pagó a los mentados abogados la suma de $2’000.000,oo. Pocos días después de su captura, indicó que su madre advirtió al doctor Martínez Correa haber visto a un hombre guardando algo en las llantas de su vehículo, a quien le había advertido que no lo hiciera, ya que temía que tal circunstancia le fuera desfavorable a la quejosa. Por tal razón, adujo, el abogado Martínez Correa le expreso a su señora madre que conocía
de un lugar para dejar el vehículo mientras se definía el proceso penal, y que ante tal circunstancia, la quejosa le dijo a su madre que le manifestara a los disciplinables que le entregaran el vehículo al señor Alexander Angulo Moreno, quien sí era de su confianza. Aduce la quejosa que nunca tuvo la oportunidad de contactarse con el abogado Martínez Correa, toda vez que cuando así sucedía, el doctor Enciso Osorio siempre le expresaba alguna excusa del por qué dicho República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA profesional no podía comunicarse con ella. No obstante, la señora Angulo Cardona indicó sentir duda cuando un día su madre le manifestó que el abogado Enciso Osorio le había cuestionado de si el vehículo era de gasolina o diésel, pregunta a la cual no dio respuesta, sino que procedió a comunicarse con dicho profesional del derecho para manifestarle su inconformidad, y que este le dijo que su automotor se encontraba en un taller, ya que el abogado “Martínez Correa” se había tomado el atrevimiento de enviarlo para arreglo y que no tenía suficiente dinero para tal diligencia.
Días después, según la quejosa, el abogado Enciso Osorio le manifestó que el hijo de su colega se había “enamorado” de su carro, y que si era viable que se lo vendiera, propuesta a la cual ella se negó. Así mismo, indicó que en situaciones posteriores, el doctor Enciso Osorio le solicitó
más dinero por la gestión profesional que se adelantaba a su favor, por lo que a través de su señora madre, le entregaron $3’000.000,oo para completar así un total de $5’000.000,oo por concepto de los honorarios acordados. Con posterioridad indicó la denunciante que al encontrarse inconforme con la gestión profesional de los disciplinables, decidió contratar los servicios profesionales del abogado Milton Dubar Tellez Sanabria, en aras de que asumiera su defensa. Expresó que dicho abogado le colaboró en solicitar a los investigados la devolución del rodante, así como el paz y salvo respectivo, dado que su próxima audiencia estaba programada para el 2 de septiembre de 2016. Agregó la denunciante que el 25 de agosto de 2016 se comunicó con el abogado Enciso Osorio, reiterándole la solicitud de entrega del vehículo y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el paz y salvo, frente a la cual respondió que hasta que no les fuera cancelado el saldo restante de honorarios por el valor de $4’000.000,oo, no accederían a su petición. De igual forma, los profesionales del derecho le propusieron a la quejosa quedarse con el carro, situación a la cual ella se negó nuevamente por el valor sentimental que representaba el mismo para ella.
Por tal motivo, el 29 de agosto de 2016 la denunciante instauró denuncia penal contra los aquí investigados, toda vez que hasta esa fecha, ninguno
de ellos le había dado solución a la entrega de su vehículo de placas MNK978, ni del paz y salvo respectivo, así como de su documentación privada del caso que le llevaban. Finalmente, expresó la quejosa que los abogados dieron respuesta solamente del otorgamiento del paz y salvo por los servicios prestados, sin justificación válida alguna respecto de la no entrega del aludido vehículo. Anexó además copia del informe de foto multa que evidenciaba que durante el tiempo que los abogados tenían bajo su cargo al automotor, el mismo fue sujeto de comparendo a nombre de su padre, señor Pedro Nel Angulo Moreno, quien ya había fallecido el 3 de enero de 2008, pero que a pesar de tal situación, dicho bien le había sido adjudicado a ella en el proceso de sucesión de su progenitor.
ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante certificado3 número 769.912 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que el doctor José María Martínez Correa,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 8’392.099, se encontraba inscrito como abogado y era portador de la tarjeta profesional No. 111.844 del C.S. de la J. Por su parte, mediante certificado número 769.9084, se constató que el doctor Iván Ernesto Enciso Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79’311.565, también se encontraba inscrito
como abogado y era portador de la tarjeta profesional No. 227.478 del C.S de la J. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto del 26 de septiembre de 20165, le correspondieron las diligencias al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, quien decretó la apertura del proceso disciplinario contra los abogados Iván Ernesto Enciso Osorio y José María Martínez Correa mediante auto del 21 de octubre de 20166. De igual forma, en dicho proveído se señaló el 27 de abril de 2017 a las 2:00 p.m., como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Folio 28 ibidem. 4Folio 29 ibidem 5 Primer folio que aparece ibídem antes del que figura como número 1. 6 Folio 32 ibidem República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la fecha y hora programadas, es decir, el 27 de abril de 2017, no pudo llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7, frente a lo cual el abogado Martínez Correa justificó su inasistencia por tener una audiencia de imputación a favor de otro de sus clientes, agendada para el mismo día8. Respecto del abogado Enciso Osorio, se dispuso la declaración de ausencia9 conforme a lo señalado en el parágrafo del
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, se nombró la terna de abogados que debían comparecer para efectos de representarle en el curso de las presentes diligencias. De la misma manera, se procedió con el jurista Martínez Correa10. Las ternas de abogados convocadas fueron relevadas y nombradas mediante autos de fechas 25 de septiembre de 201711, lo que conllevó a que las defensoras de oficio, doctoras Gined Vanessa Estrada Restrepo y María Delfina López Soler, se posesionaran en ejercicio del derecho de defensa de los doctores Martínez Correa y Enciso Osorio, respectivamente. Por lo anterior, solo hasta el 19 de abril de 201812, logró ser llevada a cabo la audiencia que nos ocupa, con la exclusiva presencia del disciplinado Enciso Osorio y las defensoras de oficio. En dicha ocasión, el letrado no rindió versión libre y solicitó que fuera suspendida la audiencia, ya que no recordaba el nombre de los testimonios cuya comparecencia quería para el proceso en curso. Por tal motivo, las diligencias se reprogramaron para el 20 de abril de 2018 a las 9:00 a.m. Acto seguido, en la fecha señalada13, se hizo presente el investigado Enciso Osorio, las defensoras de oficio y el apoderado de la quejosa. En 7 Folio 40 ibidem 8 Folios 66 y 67 ibidem 9 Folio 75 ibidem 10 Folio 76 ibidem 11 Folios 88 y 89 ibidem 12 Folio 110 ibidem 13 Folio 111 ibidem República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA esa oportunidad, el investigado presente rindió versión libre, aduciendo que participó en los honorarios con el otro abogado, que había otorgado el paz y salvo, y que desconocía la situación acaecida respecto del vehículo de propiedad de la quejosa. Finalmente, en esta ocasión se decretaron y allegaron las siguientes pruebas: Documentación aportada por el investigado presente. Oficiar al Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín para la remisión de la copia del expediente del proceso penal No. 050016000000201600150. Ampliación de la queja. Declaraciones juramentadas de la madre de la quejosa y del doctor Milton Dumar Mateo Tellez Sanabria. Oficiar a la Secretaría de Movilidad de Medellín para que remitieran el historial del vehículo de placas MNK 978.
Se fijó nueva fecha para continuar la presente diligencia el 19 de julio de 2018 a las 10:00 a.m., y llegados ese día y hora14, se evacuaron todas las pruebas decretadas pendientes por practicar, y sobre la calificación provisional de la conducta, es decir, la formulación de cargos, se dispuso que solo tendría en cuenta la situación fáctica relacionada con la devolución del vehículo entregado a los investigados, toda vez que en cuanto al proceso penal refería, se habían adelantado todas las gestiones de manera diligente conforme a lo acordado. Se estimó que los denunciados, a sabiendas de la situación en la que se encontraba su
cliente, lograron que se depositara en su confianza el vehículo de placas 14 Folios 145 y 146 ibidem República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA MKN978, siendo entregado al abogado Martínez Correa y queriendo ser puesto en venta por el letrado Enciso Osorio, para quedarse con el mismo, obrando de mala fe en su actuación profesional. Los cargos formulados fueron: 1) Falta al deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Tipicidad. falta consagrada en el artículo 4º de la misma ibidem, a título de dolo 2) Falta al deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Tipicidad. Falta consagrada en el artículo 30 numeral 4º de la misma ibidem. Obrar con mala fe, a título de dolo.
En esta oportunidad se dispuso probatoriamente: Oficiar a la Fiscalía 277 Seccional de Itagüí, Antioquia, para que allegara copia íntegra del proceso penal 2016-00124 adelantado contra los aquí disciplinables por la quejosa, por el delito de abuso de confianza. Oficiar al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín
para que certificara quiénes habían actuado como defensores de la quejosa en el proceso penal 050017000000201600150 00 por el delito de concierto para delinquir, y qué gestiones habían ejecutado. Audiencia de juzgamiento. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se llevó a cabo el referido acto procesal el 24 de agosto de 201815, en el que se escuchó en alegatos de conclusión al abogado Enciso Osorio y a las defensoras de oficio de los investigados.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de octubre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia16, resolvió: (i) absolver disciplinariamente al abogado Iván Ernesto Enciso Osorio por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4° del artículo 30 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así como (ii) sancionar al abogado José María Martínez Correa con exclusión de la profesión de abogado, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 4º del artículo 30 ibidem, a título de dolo. Luego de analizar el acopio probatorio del plenario, indicó el entonces Consejo Seccional que se encontraba acreditada la relación profesional
entre la quejosa y los disciplinables, la comisión de la falta de honradez imputada al abogado Martínez Correa en la calificación provisional, consistente en haber recibido a finales del mes de noviembre de 2015, el vehículo de su cliente de placas MKN-978, sin que a la fecha lo hubiere devuelto a pesar de las reiteradas solicitudes, no solo de la quejosa y su madre, sino del nuevo apoderado. Así mismo, encontró la Sala probada la falta contra la dignidad de la profesión por parte del abogado Martínez Correa, contemplada en el artículo 30, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al haberse aprovechado de la situación de angustia e ignorancia de la 15 Folios 163 al 165 ibidem. Vale la pena aclarar que erradamente se expresa en el acta que la audiencia es de pruebas y calificación provisional. 16 Folios 179 al 189 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cliente y de su señora madre, no solo con la entrega del vehículo tras la captura de la quejosa, sino por el hecho de haber pretendido que esta vendiera dicho automotor bajo presión, al privarla del uso y goce del mismo, a pesar de que este no hubiera sido pactado como medio de pago por concepto de honorarios de los profesionales del derecho.
De otra parte, consideró el a quo que el doctor Enciso Osorio debía ser absuelto de los cargos imputados en la calificación provisional, ya que a
este no le había sido entregado el referido vehículo, quien se encontraba “ajeno” y fungía como “mediador o emisor de mensajes que la quejosa le propiciaba, para ser comunicados al abogado José María Martínez Correa”. Ahora bien, en relación con el doctor Martínez Correa el a quo expresó que no solo se verificaba el elemento de tipicidad de la conducta, sino además el de antijuridicidad, por cuanto con ella se incurrió en el quebrantamiento sustancial del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la culpabilidad indicó que se acreditaban los componentes volitivo y cognoscitivo por parte del aludido profesional del derecho y que, por ende, las conductas endilgadas debían ser tenidas en cuenta a título de dolo. Finalmente, sobre la dosimetría de la sanción, adujo que el letrado Martínez Correa había incurrido en un concurso heterogéneo de diferentes faltas disciplinarias, tras la afectación a los intereses de la quejosa, como quiera que el inculpado se aprovechó de las circunstancias de angustia de su cliente y de la madre de esta, causándole un daño por la retención del vehículo y el uso indebido y abusivo del mismo, y daño a la imagen de los abogados, conducta permanente que se mantiene hasta la fecha y que ameritaba la sanción República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
de exclusión de la profesión conforme el artículo 44 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada a los investigados la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 201817 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no se presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido al ad quem para desatar el grado jurisdiccional que nos ocupa. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA -Mediante acta individual de reparto de data 19 de marzo de 201918, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, despacho en el que permaneció hasta el 8 de febrero de 2021, fecha en la cual fue remitido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 de la misma data19. 17 Folios 199 al 201 ibidem 18 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 5 ibidem República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
-Recibido el expediente en el día 8 de febrero de 202120, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo contiene 4 cuadernos con 5, 5, 160, 212 folios y 1 CD. -El 8 de junio de 202121 se ordenó por este despacho, que conforme al correo electrónico del 30 de abril de 2021 enviado por el ingeniero Óscar Marino Carvajal Lerma, Profesional Universitario de esta Comisión, se pusiera en conocimiento la relación de los procesos de este despacho donde figuraran los disciplinados como fallecidos según los datos suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil; por lo tanto, con fundamento en lo previsto en el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 , en concordancia con lo señalado en la Sentencia SU-355 de 2017 de la Corte Constitucional, y con el fin de verificar dicha información, se dispuso: “PRIMERO. Imprimir por el Despacho, el certificado de vigencia de la tarjeta profesional No. 111.844 del abogado José María Martínez Correa. SEGUNDO. Imprimir por el Despacho, los datos que registra el abogado José María Martínez Correa en el Censo Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. TERCERO. Imprimir por el Despacho, los datos que registra el abogado José María Martínez Correa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8392099 en el sistema de Consulta de la Base de Datos Única de AfiliadosBDUA-ADRES. CUARTO. Tener como prueba la relación enviada por el ingeniero de sistemas de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se identificó al abogado José María Martínez Correa como fallecido, según la información enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 20 Folio 6 ibidem. 21 Folios 7 y 8 ibidem República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA QUINTO. Permanezcan las diligencias al Despacho, y cumplido lo anterior, se tomarán las decisiones de rigor.” CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA (…) ii. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. DEL CASO EN CONCRETO De la extinción de la acción disciplinaria. Dentro de la actuación disciplinaria se estableció que el disciplinado José
María Martínez Correa se encuentra fallecido, según la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil22. Así mismo, con la consulta de cédula realizada en la página web del sistema de Consulta de la Base de Datos Única de AfiliadosBDUAADRES, se encuentra que en los datos de afiliación del disciplinable figura con el estado de “AFILIADO FALLECIDO”23. 22 Folios 9 y 10 ibidem 23 Folio 11 ibidem República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Igualmente, según el Censo Electoral de la Registraduría Nacional del
Estado Civil se estableció “la cédula de ciudadanía No. 8’392.099 está cancelada por muerte”24. De conformidad con lo anterior, debe declarar esta Comisión la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado respecto del abogado José María Martínez Correa, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria:
1. La muerte del disciplinable.
(…)”. El evocado precepto confirma que el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, comoquiera que para esta área del derecho, la responsabilidad es personal e individual,
entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria, tal y como lo ha considerado la doctrina autorizada, al precisar: “La muerte del procesado extingue en concreto la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y además por el carácter personal e intransferible que reviste la responsabilidad disciplinaria, en la cual la naturaleza misma de la situación jurídica generada impone forzosamente esta medida. 24 Folios 12 y 13 ibidem República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Similar predicamento respecto de la sanción se atribuye a la defunción del sancionado, en el sentido de que su acaecimiento también apareja la extinción de ella. Al igual que en los casos anterior, desaparece su destinatario, junto con las posibilidades y condiciones jurídicas para que se cumpla.”25
Conforme a anterior, lo procedente es ordenar la terminación anticipada en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “ARTÍCULO 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante
decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Se resalta). Por lo demás, conviene precisar que respecto del doctor Enciso Osorio no es posible agravar la situación ya decretada por el a quo al haberlo absuelto de los cargos endilgados en las presentes diligencias, al tenor de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, lo que releva de a la Comisión de pronunciarse sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
25Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario. Segunda Edición. Pág., 239. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA PRIMERO. DECRETAR la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado José María Martínez Correa por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido su muerte, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y
adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial