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CNDJ - F05001110200020160179101ADJUNTA20210326073536-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160179101ADJUNTA20210326073536-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601791 01 Aprobado según Acta N. 17 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía1, el 31 de enero de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado Ángel Ferney Uribe Otálvaro con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2016, por la comisión de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias que realizó el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia-Antioquia en la providencia del 4 de mayo de 2016, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso bajo el radicado No. 052823184001-2015-00091-00, promovido por María Ofelia del Socorro Castaño Vallejo contra Jorge Iván de Jesús Ríos Penagos, por las 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601791 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presuntas irregularidades en que incurrió el abogado Ángel Ferney Uribe Otálvaro, apoderado del demandado, al abusar de las vías del derecho al interponer recursos manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso.

Igualmente, se puso de presente el presunto irrespeto por parte del abogado a la funcionaria judicial, en el escrito del 5 de abril de 2016. Con la compulsa se aportó copia del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 18 de noviembre de 20162, se constató que el doctor Ángel Ferney Uribe Otalvaro, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18153814 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 173472, documento que a la fecha se encontraba vigente3. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 21 de noviembre de 2016; igualmente se señaló el 5 de septiembre de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación

provisional, disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones. 2 Folio 95 ibidem. 3 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en cuatro sesiones, los días 5 de septiembre de 2017, 8 de mayo de 2018, 30 de mayo de 2019 y 30 de octubre de 2019, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión libre El abogado Ángel Ferney Uribe Otálvaro realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, bajo el radicado 2015-0091 con el fin de demostrar que su actuar no estuvo contrario a derecho, y aclaró que solo hasta el 26 de noviembre de 2015 el señor Jorge Iván de Jesús Ríos Penagos-demandadole otorgó poder.

Indicó que, conforme lo dispuesto en los artículos 137-138 del C.P.C., vigentes a la fecha de los hechos, para levantar una medida de embargo, debía iniciarse el respectivo incidente; sin embargo, la Juez no realizó el procedimiento contemplado en la ley, por lo que se vio en la obligación de interponer múltiples recursos para controvertir dichas decisiones, actuaciones que la funcionaria consideró que eran dilatorias; Argumentó que él estaba facultado para agotar los mecanismos legales

a fin de defender los intereses de su prohijado. Concluyó que la ley le permite adelantar los recursos, cuando dentro del proceso exista algún error por parte del juez, como le sucedió en el presente caso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Pruebas allegadas y decretadas  Oficio N° 958 del 14 de septiembre de 2017 del Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia-Antioquia, donde se señaló que el proceso verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico había sido remitido el 18 de julio de 2016 al Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá-Antioquia, por una causal de recusación invocada por el apoderado del demandado.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá-Antioquia certificó que el 18 de enero de 2017 se remitió el proceso de divorcio N° 201600784 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, a fin se surtirse el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por ese despacho el 16 de enero de 2017.  La secretaria del Tribunal Superior de Antioquia Sala CivilFamilia remitió el 8 de junio de 2018, las copias solicitadas dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio, en el que se tienen como principales piezas procesales las siguientes: - Auto del 14 de noviembre de 2015 a través del cual se resolvió

desfavorablemente las excepciones previas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada. - Decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia donde se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada y demandante en reconvención el 16 de diciembre de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN  La secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, certificó el estado actual del proceso, y frente al poder otorgado al investigado, sostuvo que “(…) hay un escrito dirigido al juez Promiscuo de Familia de Amagá, de sustitución de poder aceptado por la abogada Isabel Cristina Marín Hincapié con presentación personal en la Notaria Veintidós del Circuito de Medellín, el día 15 de octubre de 2016”.

Formulación de cargos El 30 de octubre de 2019 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación y antes de formular cargos, la Magistrada revisó las copias del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, donde se constataron, entre otras, las siguientes actuaciones, presuntamente denotativas de entorpecimiento al normal discurrir del proceso. Mediante Auto del 19 de noviembre de 2015, se declararon imprósperas las excepciones propuestas por el apoderado del demandado y, para el 09 de diciembre de 2015, el Juzgado de conocimiento denegó, por

improcedente, el decreto de la medida de embargo sobre las primas legales devengadas por la demandante, porque, si bien esa prestación económica hacía parte del haber social, no era parte de las gananciales dado que se destinaba al sostenimiento del grupo familiar. El profesional investigado, actuando en defensa del extremo demandado, recurrió, sin éxito, la primera de las decisiones, pues mediante providencia del 14 de diciembre de 2015, el Juzgado resolvió no reponer y tampoco conceder, por improcedente, el recurso de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN apelación formulado, teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 numeral 13 del C.P.C., el auto denegatorio de las excepciones contempladas en los numerales 4° a 7°, no era susceptible de ser apelado, ámbito normativo dentro del que se encontraban las excepciones propuestas por el togado, posteriormente, se le concedió el recurso de queja, que fue desatado el 27 de abril de 2016 por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que consideró bien denegado el recurso de apelación.

Así mismo, contra el proveído denegatorio de la medida cautelar solicitada, también interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, argumentando perjuicios al mínimo vital de su representado. Posteriormente, volvió a interponer nuevamente los mismos recursos. La

reposición fue negada y se concedió la apelación en efecto devolutivo que, luego, el 23 de marzo de 2016 fue declarada desierta en razón a que el recurrente no canceló el porte de ida y regreso para surtir la impugnación. Mediante proveído del 4 de marzo de 2016, el despacho dejó sin efecto la medida cautelar de embargo decretada sobre el salario de la demandante. Contra esta decisión el profesional interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, por considerar que, en su concepto, la medida cautelar solicitada en la demanda de reconvención era procedente. El 23 de marzo de 2016, el despacho resolvió no reponer lo dispuesto y conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo, el cual fue resuelto el 13 de noviembre de 2016 por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de Antioquía, confirmando la decisión recurrida. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De otro lado, mediante proveído del 25 de febrero de 2016, el Juzgado ordenó oficiar a Davivienda para que entregara los dineros a la demandante que, por concepto de salarios, hubieran sido retenidos con posterioridad al 1 de octubre de 2015 y, mediante oficio del 30 de marzo de 2016, el Juzgado le aclaró al Banco que los dineros a entregar eran

los de la cuenta de la nómina de la demandante. El 5 de abril de 2016, el abogado investigado formuló reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto del 25 de febrero de 2016, aduciendo que el Juzgado desconoció el debido proceso al levantar una medida cautelar de manera oficiosa. El 4 de mayo de 2016 el Juzgado resolvió no reponer el auto del 30 de marzo de 2016, habida cuenta que la providencia recurrida no aclaró el auto del 25 de febrero de 2016, sino que corrigió el número de la cuenta de nómina de la demandante, por lo que esa decisión no es susceptible de recurso. Así mismo, negó la apelación por improcedente. Luego de hacer esa reseña procesal y de constatar las actuaciones del profesional del derecho, la Magistrada de instancia formuló pliego de cargos contra el abogado Ángel Ferney Uribe Otálvaro por, posiblemente, faltar al deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello, haber incurrido en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8°, ibídem, en la modalidad dolosa, pues se evidenció que en el curso del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religiosos bajo el radicado N° 201500091, el investigado, en representación del demandado señor Jorge Iván de Jesús Ríos, interpuso múltiples recursos, todos ellos improcedentes, presuntamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Concluyó el a quo, después de realizar el recuento del devenir procesal, que el abogado investigado presentó sendos recursos de reposición, apelación y queja abiertamente improcedentes, con base en argumentos que ya habían sido desestimados por el juez, insistiendo nuevamente en asuntos ya resueltos, presuntamente para dilatar el trámite del proceso.

Finalmente, en cuanto al presunto uso de términos irrespetuosos del abogado contra la juez Promiscuo de Familia de Fredonia-Antioquia, en el memorial del 5 de abril de 2016, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias por ese hecho, al tenor de los artículos 103 y 105 de Ley 1123 de 2007, habida cuenta que la conducta observada por el togado no presentaba los elementos para que se configurara la falta. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el día 22 de noviembre de 2019, en la que se escuchó al investigado en alegatos de conclusión, quien señaló que, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia en auto del 4 de mayo de 2016 hizo referencia a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el proveído N° 155 del 25 de febrero de 2016,

aclarado mediante auto del 30 de mayo de 2016, dado que, en su concepto, el abogado pretendió revivir términos mediante impugnaciones improcedentes y aclaró que en dicha decisión no se relacionaron otros recursos, como tampoco se ordenó compulsar copias en su contra cuando estos se resolvieron, por lo que consideró que la imputación fáctica de los cargos formulados no corresponde al informe oficial presentado por la citada funcionaria, violándose su derecho de defensa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Argumentó que el poder otorgado por su cliente lo facultaba para adelantar las actuaciones necesarias para defender los derechos, entre ellas los recursos consagrados por ley, y afirmó que los interpuestos por él, fueron fundamentados jurídicamente, así: - En auto del 25 de febrero de 2016 el Juzgado ordenó levantar la medida cautelar y ordenó la devolución de los dineros retenidos a la demandante, providencia aclarada mediante proveído del 30 de marzo de ese año, decisión contra la que presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, dado que, en su criterio, la Juez desconoció las normas procesales aplicables al caso, porque la ley no la facultaba para levantar una medida cautelar de oficio.

Además, indicó que si bien es cierto no impugnó el auto del 25 de febrero de 2016, si interpuso oportunamente los recursos contra la providencia que aclaró esa decisión, que conforme lo dispuesto en

los artículos 309 y 310 del C.P.C. es susceptible de recursos. - En providencia del 4 de marzo de 2016 el despacho levantó de oficio una medida cautelar solicitada por el demandado y el 10 de ese mes y año interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, porque la Juez desconoció el trámite previsto en la ley sobre medidas cautelares, impugnación que, en su criterio, fue argumentada jurídicamente. Aclaró que las medidas cautelares sobre las que se pronunció el Juzgado en autos del 25 de febrero y 4 de marzo de 2016 eran diferentes, la primera versaba sobre una cuenta de ahorros y la segunda sobre el salario de la demandante; por tanto, los recursos interpuestos contra esas decisiones no se fundamentaban en argumentos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desestimados por el despacho; además, indicó que los asuntos fueron tratados de manera independiente, por lo que se vio en la necesidad de interponer las impugnaciones contra las providencias proferidas por el

Juzgado. Recalcó que los recursos por él interpuestos fueron formulados oportunamente contra autos susceptibles de impugnación, y si bien es cierto la Juez negó por improcedente la alzada presentada contra el auto del 30 de marzo de 2016, también lo es que lo hizo porque en su criterio fue presentado extemporáneamente; sin embargo, conforme lo dispuesto

en los artículos 309 y 310 del C.P.C., contra los autos que aclaran o corrigen una providencia proceden los mismos recursos de la decisión aclarada o corregida. Señaló que se encontraba en el deber de representar jurídicamente a su prohijado agotando los recursos otorgados por ley, los cuales fundamentó y presentó oportunamente, aclaró que no controvirtió asuntos ya resueltos por el Juzgado, ni tuvo la intención de dilatar el proceso. Adujo que no obró con dolo, porque lo único que buscó fue proteger los intereses de su mandante quien se vio afectado con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas a su favor y con la reforma a la demanda; por tanto, de existir algún grado de culpabilidad, sería la culpa y no el dolo, máxime porque en ese proceso se adelantaba una demanda de reconvención, por lo que su poderdante y él eran los más interesados que se tramitara con celeridad. Concluyó que no obra prueba en el plenario que demuestre que el trámite se dilató, habida cuenta que el recurso de apelación fue República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN concedido en efecto devolutivo y no suspensivo, no se ocasionó ningún perjuicio a las partes o a la Juez, ni se demostró su interés de entorpecer el referido proceso, por lo que solicitó ser declarado no responsable

disciplinariamente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 31 de enero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar al abogado Ángel Ferney Uribe Otalvaro con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2016, por la comisión de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Luego de analizar el acopio probatorio del plenario, indicó el Seccional de primera instancia que el abogado representó los intereses del señor Jorge Iván de Jesús Ríos Penagos, demandado en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso radicado bajo el N° 2015-00091 llevado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia y adelantó varias actuaciones, que se analizaron con el fin de determinar si fueron manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del trámite, así: (i) Recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos el 26 de noviembre de 2015. Señaló el a quo que revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso radicado 2015-00091, se tiene que el 26 de noviembre de 2015 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201601791 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 19 de noviembre de 2015, que declaró imprósperas las excepciones contenidas en los numerales 5° y 7° del artículo 97 del C.P.C. propuestas por el demandado porque, en su concepto con la reforma a la demanda, el demandante modificó el libelo inicialmente presentado. En auto del 14 de diciembre de 2015 el Juzgado resolvió no reponer el auto del 19 de noviembre de ese año y negó la apelación por improcedente, conforme lo dispuesto en el artículo 99-13 del C.P.C. según el cual el auto que niega las excepciones contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo 97 ibídem no es apelable.

Se concluyó por la instancia que, frente al recurso de apelación no era procedente, entorpeciendo el normal desarrollo del proceso y respecto del recurso de reposición, procedía esa impugnación de conformidad con el artículo 348 del C.P.C, por lo que no se observó irregularidad alguna respecto de dicha actuación, habida cuenta que el togado se encontraba facultado para agotar los mecanismos legales para garantizar la defensa de los intereses de su prohijado. (II) Recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos el 16 de diciembre de 2015. Indicó el seccional de instancia que el Juzgado negó decretar la medida de embargo sobre las primas legales devengadas por la demandante, porque se destinaban para el sostenimiento del grupo familiar, decisión

contra la que el disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que expuso que el despacho no trataba igual a las partes, porque sí se decretó el embargo sobre el establecimiento de comercio del demandado. Sin embargo, se concluyó que de acuerdo a lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dispuesto en los artículos 348 y 351-7 del C.P.C., contra el auto que negó la medida cautelar de embargo procedían los recursos de reposición y apelación, por lo que el profesional del derecho podía agotar los mecanismos jurídicos otorgados por la ley procesal civil para controvertir la decisión que fue desfavorable a los intereses de su prohijado, por lo que su conducta no estaba prevista como falta disciplinaria y en consecuencia no había lugar a reproche disciplinario por este hecho.

(iii) Recurso de reposición y en subsidio queja del 21 de diciembre de 2015. Argumentó la instancia que respecto del recurso de reposición interpuesto el 21 de diciembre de 2015 contra el auto del 14 de diciembre de 2015, donde se negó reponer el proveído del 19 de noviembre de 2015, se tiene que según lo preceptuado en el artículo 348 del C.P.C., el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, disposición normativa que era de conocimiento del profesional del derecho, dada su formación como jurista, evidenciándose que éste de manera consiente y voluntaria, decidió interponer el recurso de

reposición a sabiendas que sería negado por improcedente, demorando y entorpeciendo el normal curso del proceso objeto de análisis. Y en lo concerniente al recurso de queja, se advirtió que en auto del 14 de diciembre de 2015 el Juzgado citó la norma que expresamente señala que no es apelable el auto que niega las excepciones contempladas en los numerales 4° a 7°; sin embargo, pese a tener pleno conocimiento del contenido del artículo 99-13 del C.P.C., el togado interpuso el recurso de queja, que fue negado por el Tribunal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Superior de Antioquía con fundamento en la norma citada por el a quo, habida cuenta que el abogado abusó de las vías del derecho, con la finalidad de entorpecer el curso normal del proceso con radicado 2015-00091. iv) Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos el 10 de marzo de 2016.

Se encontró que en auto del 4 de marzo de 2016 el Juzgado Promiscuo de Fredonia dejó sin efecto la medida de embargo decretada sobre el salario de la demandante, decisión contra la que el togado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que argumentó que la medida solicitada en la demanda de reconvención sí era procedente. El 23 de marzo de 2016 el despacho resolvió no reponer el proveído

del 4 de marzo de 2016 y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación, y en decisión de segunda instancia del 23 de noviembre de 2016, la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó el seccional de primera instancia que según los artículos 348 y 351-7 del C.P.C., contra el auto que deja sin efecto la medida cautelar de embargo procedían los recursos de reposición y apelación, por lo que el profesional del derecho podía agotar los mecanismos jurídicos otorgados por la ley procesal civil para controvertir la decisión que fue desfavorable a los intereses de su prohijado.

  1. Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos el 5 de abril de 2016

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se indicó que en auto del 25 de febrero de 2016 el juzgado ordenó oficiar a Davivienda para que entregara los dineros retenidos por concepto de salarios a la demandante con posterioridad al 1 de octubre de 2015 y en proveído del 30 de marzo de ese año, se dispuso oficiar nuevamente a la entidad bancaria para corregir el número de la cuenta de nómina de la que debían realizar la entrega de los dineros.

El 5 de abril de 2016 el disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 30 de marzo de 2016, que en

su concepto, aclaró el auto del 25 de febrero de ese año, e indicó que el despacho desconoció el debido proceso al levantar una medida cautelar de manera oficiosa. El 4 de mayo de 2016 la Juez resolvió no reponer el auto del 30 de marzo de 2016, porque éste no aclaró el auto del 25 de febrero de ese año, sino que corrigió el número de cuenta de nómina de la demandante decisión que no era susceptible de recurso y negó la apelación por improcedente. Explicó el Seccional que se verificó que el auto del 30 de marzo de 2016 no aclaró el proveído del 25 de febrero de ese año, como erróneamente lo aseguró el abogado investigado, y por ende, contra esa decisión no procedía recurso alguno; sin embargo, el togado de manera consciente y voluntaria interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron negados por improcedentes en providencia del 4 de mayo de 2016, conducta con la que entorpeció el normal desarrollo del proceso objeto de análisis. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, concluyó el a quo que el doctor Ángel Ferney Uribe presentó dos (2) recursos de reposición, dos (2) de apelación y uno (1) de queja, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso radicado 2015-00091.

Consideró el Seccional de instancia que, teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, lo procedente era imponer al encartado la sanción de suspensión de tres (3) meses del ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2016, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. DE LA APELACIÓN Mediante escrito calendado el 20 de febrero de 2020 el abogado disciplinado presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, fundamentándolo en los recursos que presentó dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de divorcio, así: Previo a pronunciarse sobre cada uno de los recursos que interpuso, hizo una reseña de las actuaciones procesales surtidas con anterioridad a que él recibiera el poder, esto para denotar que el proceso inicialmente fue tramitado por un juez distinto, quien decretó tres medidas cautelares pedidas por el señor Jorge Iván Ríos Penagos en la demanda de reconvención y que, luego, el 25 de febrero de 2016, la nueva titular del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

despacho de manera oficiosa levantó una de las medidas cautelares referida a los dinero o valores que tuviera la demandante en la cuenta de Davivienda, ordenando la correspondiente entrega de aquellos y, el 4 de marzo de 2016 nuevamente de manera oficiosa levantó otra medida cautelar relacionada con el salario, sin adelantar el correspondiente incidente de desembargo. Frente al levantamiento de la medida del 25 de febrero de 2016, indicó que él interpretó que el término para interponer recursos contra dicho auto corría a partir del auto aclaratorio del 30 de marzo de 2016. Todo esto para indicar que sus actuaciones fueron en pro de la defensa técnica que le fue confiada y acorde con las normas procesales. 1.- Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2015. Indicó el apelante que estos recursos, los cuales iban encaminados contra el auto que resolvió las excepciones previas, estuvieron debidamente argumentados, en razón a que la excepción propuesta de “falta de cumplimiento de requisitos legales formales e indebida acumulación de pretensiones”, por cuanto la demandada al momento de reformar la demanda la modificó sustancialmente por lo que debió ser rechazada y, al no hacerlo, ello generaba una nulidad absoluta que alegó como excepción previa, porque en esa instancia procesal la ley no dio otra alternativa. Indicó que aun cuando su criterio argumentativo no fue compartido por el Juez, ni por la segunda instancia, no constituía una actuación irregular. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló que no hubo intención de dilatar y entorpecer el proceso, pues al contrario se pretendió hacer una defensa técnica argumentativa, buscando opciones legales. 2.- Recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuesto el 21 de diciembre de 2015.

Argumentó el apelante que los recursos interpuestos, fueron contra el auto que negó el recurso de apelación, y contra este auto, sí procedía el de reposición com

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