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CNDJ - F05001110200020160181901ADJUNTA20210813104721-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020160181901ADJUNTA20210813104721-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES

Informante: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

RIONEGRO Radicación: 05001-11-02-000-2016-01819-00

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 8 de julio del 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.40

1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Hernán De Jesús Castrillón Cifuentes, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: Dra. Gloria Alcira Robles

Correal y Gladis (fl.22 cuaderno de instancia)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Hernán De Jesús Castrillón Cifuentes, se identifica con cédula de ciudadanía No. 8317023 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 99452, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias remitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia3 el 28 de septiembre del 2016, donde solicitó que se investigara la actuación procesal del abogado Hernán De Jesús Castrillón Cifuentes, dentro del expediente civil con radicado No. 2011-00341, en razón a que habría dilatado injustificadamente el proceso, al presentar múltiples recursos, incidentes y solicitudes que no permitían concluir la etapa probatoria.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de septiembre de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia recibió por reparto el proceso, y el 17 de noviembre de 20164, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.

En sesiones del 25 de junio de 20195, 3 de diciembre de 20196 y 16 de septiembre de 20207, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se es escuchó la versión libre del investigado, se recaudó material

probatorio y se formularon cargos contra del abogado Hernán De Jesús Castrillón Cifuentes, por la posible violación de los deberes contenidos en los numerales 6º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, e incursión 2 Folio. 2, archivo de nombre “05 RegistroNacionalAbogados.pdf” 3 Folio 1, archivo de nombre “02ActaReparto.pdf” 4 Folio 1, archivo de nombre “AperturaInvestigación.pdf” 5 Folios a 1 a 3, archivo de nombre “audienciaPruebasCalificación.pdf” 6 Folios de 1 a 5, archivo de nombre “AudienciaPruebasCalificación.pdf” 7 Folios 1 a 3, archivo de nombre “ActaPruebas.pdf” P á g i n a 2 | 9 en las faltas contempladas en el numeral 8º del artículo 33 y el numeral 1º del artículo 37 ibídem, normatividades que expresan: Primer cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Indicó la primera instancia que el abogado investigado, presuntamente, habría faltado a su deber de diligencia al inasistir a las audiencias del 4 de noviembre de 2015 y 9 de febrero de 2016.

Segundo cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines

del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” El despacho formuló este cargo por las solicitudes de aplazamiento, recursos e incidentes de nulidad presentados por el investigado dentro del proceso civil con radicado No. 2011-0340.

P á g i n a 3 | 9

Pruebas: Entre las pruebas obrantes en el proceso disciplinario se encuentran algunas piezas procesales del expediente con radicado 201100340, como lo son las solicitudes, incidentes y recursos presentados por el investigado.

El 23 de septiembre de 20208, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, manifestó que su intención nunca fue dilatar el proceso, e indicó que todas las partes solicitaron aplazamientos; expresó que siempre ha actuado de buena fe y,

finalmente, indicó que el proceso civil estaba viciado de nulidad.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de octubre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente al abogado Hernán De Jesús Castrillón Cifuentes, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, y le impuso la sanción de la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.

Entre tanto, la primera instancia absolvió al investigado de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que la inasistencia a estas audiencias se encontró debidamente justificada. En cuanto a la falta consagrada en numeral 8º del artículo 33 ibídem, el aquo absolvió al investigado por dos solicitudes de aplazamiento, al igual que por el recurso presentado el 11 de noviembre de 2015 y la solicitud de nulidad. Lo anterior, en razón a que dichas actuaciones fueron razonables. Frente a las otras actuaciones (recursos), resaltó la primera instancia disciplinaria que al presentar impugnaciones de manera extemporánea y atacar nuevamente decisiones que ya habían sido resueltas y que se 8 Folio 1, archivo de nombre “ActaJuzgamiento.pdf” P á g i n a 4 | 9 encontraban en firme, se configuró un entorpecimiento en el normal

desarrollo del proceso.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el disciplinable presentó recurso de alzada el 27 de noviembre de 2020. Expresó que no cometió la falta endilgada y menos a titulo de dolo; indicó que sus actuaciones fueron justificadas y en defensa de los intereses de su representado; relató que algunas de sus acciones se debieron a su estado de salud y otras para que se cumpliera con la practica de las pruebas testimoniales; explicó que el proceso estaba viciado de nulidad y por eso insistió en tal figura.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado en el reparto del 26 de mayo del 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del recurso de apelación9

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para conocer y decidir lo que corresponda en relación con la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual se le declaró responsable disciplinariamente al abogado Hernán De Jesús Castrillón Cifuentes, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, y le impuso la sanción de la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, de no ser

porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria. 9 Folio 1, archivo de nombre 0105001110200020160181901.pdf P á g i n a 5 | 9 De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y siendo a su vez, una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley10. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la conducta reprochada al actor, esto es, proponer incidentes, interponer recursos,

formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, se materializó inicialmente con el recurso presentado el 02 de marzo de 2016 y luego con las siguientes impugnaciones:  Recurso presentado el 18 de marzo de 2016.  Recursos presentados el 27 de abril de 2016 (contra dos providencias distintas).  Recurso presentado el 17 de mayo de 2016. 10 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 6 | 9 Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, como quiera que la conducta reprochada se consumó de forma instantánea, cada vez que el inculpado acudió al juzgado de conocimiento para promover los recursos a los que se aludió en precedencia, de ahí que la prescripción de la acción disciplinaria se consumó a más tardar el 16 de mayo de 2021. Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se dispondrá la terminación del proceso11, por cuanto se ha configurado una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. En merito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades Constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del abogado HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8317023 y

portador de la tarjeta profesional de abogado No. 99452 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. 11 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción.” P á g i n a 7 | 9

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 04 P á g i n a 8 | 9 P á g i n a 9 | 9

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