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CNDJ - F05001110200020160185901ADJUNTA20211129124120-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160185901ADJUNTA20211129124120-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601859 01 Discutido y aprobado en Sala No. 74 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 30 de noviembre de 2017, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ANA ELCI POSSO RUÍZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 4 de octubre de 2016 por el señor Juan Antonio Marín Zapata contra la abogada Ana Elci Posso Ruíz, a quien contrató su progenitora para tramitar y cobrar el reajuste al IPC de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-. 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Indicó que la inculpada no le dio respuesta sobre el trámite, razón por la que llamó a la oficina de CASUR y le informaron que el día 4 de septiembre de 2015 se le giró a favor de la profesional del derecho la suma de $4’642.127,oo que le correspondía a su señora madre Rosa Irene Zapata Olarte, en virtud del reajuste de la asignación de retiro efectuada por

CASUR. Con la queja se aportó copia del poder otorgado por la señora Rosa Irene Zapata Olarte a la abogada Ana Elci Posso Ruíz, para que en su nombre y representación solicitara “petición de conciliación con el propósito de que sea reajustada la asignación de retiro con respecto al índice de precios al consumidor por los años 1997 a 2004, en mi calidad de beneficiaria de dicha prestación”. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 2 de noviembre de 20162, se constató que la doctora Ana Elci Posso Ruíz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43’546.717 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 246.307, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias a la magistrada Claudia

Rocío Torres Barajas, quien, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto 2 Folio 4 ibidem. P á g i n a 2 | 26 A 2556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del 3 de noviembre de 2016; igualmente, se señaló el 22 de agosto de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.

A la anterior diligencia no compareció el abogado investigado, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó nueva fecha para el 6 de octubre de 2017 donde asistió la investigada. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La aludida sesión se realizó en la fecha programada, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre Indicó la abogada que la queja que interpone el señor Juan Antonio Marín Zapata en representación de su madre, es cierta, en el sentido de que CASUR le consignó el 4 de septiembre de 2015 la suma de $4’642.127,oo, y sí se demoró para entregársela, pues hasta el día de la audiencia (se infiere que ante la autoridad penal) le había consignado $3’800.000,oo.

Añadió que le debe una parte a su cliente, por lo que le manifestó al quejoso le sería entregada la otra semana con intereses. Igualmente, allegó los siguientes documentos:  Acta de audiencia de conciliación celebrada el 20 de febrero de 2017 ante la Fiscalía Local 112 de Medellín entre el quejoso y la abogada investigada, bajo el SPOA No. 2017-00545. P á g i n a 3 | 26 A 2556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA  Acta de audiencia de conciliación celebrada el 10 de noviembre de 2014, ante la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos entre la señora Rosa Irene Zapata Olarte y la Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional-CASUR-. Luego, la magistrada le puso de presente sí estaba confesando la falta, a lo que le manifestó afirmativamente. A la pregunta del despacho señaló que le había cobrado a la clienta el 20% de honorarios sobre el valor recaudado, que lo ratificó el quejoso quien se encontraba en la diligencia y señaló “eso es muy correcto, y está escrito ahí en el poder”. Dejando claro la magistrada que echaba de menos en dónde se estipuló en el mandato, el señor Juan Antonio Marín Zapata expresó: “sí estoy de acuerdo que le correspondía a la abogada el 20% de honorarios”.

Dijo la magistrada que, descontando los honorarios, lo que debía entregarle el abogado a la madre del quejoso era la suma $3’713.702,00, por lo que le preguntó a la investigada que cuánto había devuelto, a lo que respondió que $3’800.000,00 por la conciliación realizada en la Fiscalía el 20 de febrero de 2017, en la que aceptó pagar la suma de $5’230.000,00 por los intereses, adeudando $1’430.000,00 que cancelaría “la otra semana”. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra de la inculpada, por presuntamente incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral 8° del artículo 28 de la misma norma, pues presuntamente la profesional del P á g i n a 4 | 26 A 2556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA derecho, no había entregado los dineros recibidos en virtud de la gestión de manera completa a su poderdante, quedando un saldo por valor de

$1’430.000,00. Después de ello, el Seccional aceptó la confesión de la falta por considerarla libre, espontánea e informada, de suerte que concluida la intervención, dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para

proyecto de sentencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la misma norma. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR a la abogada ANA ELCI POSSO RUÍZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. Consideró el seccional de instancia que con el conjunto de pruebas recaudadas, se demostró que la doctora Ana Elci Posso Ruíz retuvo la suma de $4’642.127,oo desde el 4 de septiembre de 2015 — cuando CASUR le consignó esa suma a su cuenta de ahorros Bancolombia — hasta la fecha [sentencia de primera instancia], habiendo transcurrido desde entonces más de 2 años y 2 meses, como quiera que la misma disciplinable reconoció en audiencia de pruebas y calificación provisional P á g i n a 5 | 26 A 2556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

del 6 de octubre de 2017 que no había entregado la totalidad del dinero a su legítima dueña. Indicó el a quo que la abogada investigada desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 4° ibidem, al no entregar a la señora Zapata Olarte, a la menor brevedad posible, los emolumentos recibidos en virtud de la gestión profesional, al retenerlos por dos años. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la confesión de la falta, la trascendencia social, el actuar doloso, el perjuicio causado a la señora Zapata Olarte, quien no pudo disponer oportunamente del dinero que legalmente le correspondía, manteniéndola en su poder durante más de 2 años, la sanción de suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado comunicación a la dirección registrada para surtir la notificación personal de la sentencia sancionatoria, la abogada se notificó el 11 de enero de 2018, presentando recurso el 17 siguiente, cuando ya había corrido el término de tres días de ejecutoria que feneció el 16 anterior, por lo que el 19 de ese mismo mes y año, se rechazó el recurso por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de Ley

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1123 de 2007 y se ordenó remitir el expediente para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 13 de febrero de 2018, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-40 y 1 cd. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la

Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de P á g i n a 7 | 26 A 2556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la

distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: (…)

II. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 26 A 2556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

La consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los

elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca en grado de certeza a la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: P á g i n a 9 | 26 A 2556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata3. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los

procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas por la togada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron 3 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 10 | 26 A 2556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA los derechos de defensa, de contradicción y la disciplinada estuvo presente en toda la actuación disciplinaria de primera instancia.

Tipicidad El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno

de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, la abogada Ana Elci Posso Ruíz fue declarada disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, así como también que aquella denota la responsabilidad disciplinaria de la profesional investigada, como quiera que está comprobado que recibió poder el 14 de enero de 2014 de la señora Rosa P á g i n a 11 | 26 A 2556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Irene Zapata Olarte -madre del quejoso-, para que presentara solicitud de conciliación ante la Procuraduría para asuntos administrativos en orden a obtener el reajuste de la asignación de retiro por el IPC de los años 1997 a

2004 por parte de CASUR. Entonces, el 10 de noviembre de 2014 se celebró audiencia de conciliación entre la progenitora del quejoso y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR ante la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos, en la que los intervinientes llegaron a un acuerdo, en el que la convocada se comprometió a reliquidar la asignación de retiro, reconocer el 100% del capital y el 75% de la indexación, para cancelar la suma de $4’642.127,oo dentro de los 6 meses siguientes, por lo que la apoderada de la parte convocante aceptó. Según las manifestaciones de la investigada en la audiencia de pruebas y calificación del 6 de octubre de 2017, y los hechos de la queja, reconoció que el 4 de septiembre de 2015 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se le había consignado a su cuenta de ahorros Bancolombia la suma de $4’642.127,oo. Por esa razón, el señor Juan Antonio Marín Zapata interpuso denuncia en la Fiscalía Local 112 de Medellín, quien celebró audiencia de conciliación el día 20 de febrero de 2017 entre el quejoso, en representación de la victima señora Rosa Irene Zapata Olarte, y la abogada disciplinada, donde se acordó que “El señor Juan Antonio Marín Zapata, quien comparece en nombre y representación de la víctima señora Rosa Irene Zapata Olarte (…) avalúa los perjuicios en la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($5’230.000,oo)”. Igualmente, la abogada aceptó la

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA suma tasada por el denunciante y propuso cancelarla el día 20 de abril de 2017, esto es, dos meses después de la conciliación.

Así mismo, según la versión libre de la disciplinada, aceptó que no entregó el dinero a la menor brevedad posible a su prohijada, por lo que el quejoso presentó queja ante esta Corporación y denuncia ante la Fiscalía, y el 20 de febrero de 2017 conciliaron ante esta última entidad, en la que la letrada aceptó pagar la suma de $5’230.000,oo por los perjuicios ocasionados, de los cuales ha cancelado $3’800.000,oo adeudando a esa fecha $1’430.000,oo. Igualmente, según las manifestaciones del quejoso y de la investigada, por la gestión encomendada se habían pactado el 20% de honorarios del dinero recaudado. Por lo anterior, el seccional de instancia endilgó que la jurista inculpada retuvo la suma de $4’642.127,oo desde el 4 de septiembre de 2015 — cuando CASUR le consignó el dinero a su cuenta de ahorros Bancolombia — hasta la fecha de la sentencia de primera instancia [30 de noviembre de 2017], habiendo transcurrido desde entonces más de 2 años y 2 meses. Sin embargo, realizando las respectivas operaciones matemáticas, el

Seccional erró al momento de realizar las cuentas del dinero retenido, en el sentido de que el valor liquidado por CASUR fue de $4’642.127,00 cifra con base en la cual se debía descontar los honorarios que le correspondían a la togada, es decir, el 20% sería $928.425,oo. P á g i n a 13 | 26 A 2556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Entonces la profesional investigada recibió $ 4’642.127,oo, y debía entregarle a su cliente el saldo, luego de descontar el valor de los honorarios, es decir, $3’713.702,oo, y comoquiera que le entregó al quejoso la suma $ 3.800.000 por la conciliación realizada en la Fiscalía Local 112 de Medellín [20 de abril de 2017]4, la profesional demoró la entrega del dinero producto de la gestión, desde el 4 de septiembre de 2015 hasta abril de 2017, como se indicó en el acta y como lo indicó el quejoso.

Por lo tanto, el a quo no podía endilgar la demora en 26 meses, cuando la entrega del dinero fue anterior, es decir, a los 19 meses y 16 días, con prescindencia de que se hubiere comprometido a reintegrarle una suma superior, esto es $5’230.000,oo por los intereses adeudados, quedando un saldo de $1’430.000,oo.

Así las cosas, la falta sí se tipifica, pero por la demora en entregar a su clienta el dinero de la gestión encomendada, en el sentido de que desde el 4 de septiembre de 2015 CASUR le consignó a la cuenta de Bancolombia de la profesional del derecho, y desde ese momento debía informarle y entrárselos a su poderdante, y no esperar a que se le interpusiera queja disciplinaria y denuncia penal para devolver la suma retenida. Confesión de la falta En el presente asunto, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba se cimentó la responsabilidad, razón suficiente para que en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de la misma en acápite especial. 4 Según lo manifestado en el acta de audiencia del 20 de febrero de 2017. P á g i n a 14 | 26 A 2556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este asunto, la inculpada aceptó haber retenido el dinero y fue solo hasta cuando se interpuso denuncia penal que se llegó a un acuerdo y le devolvió al quejoso $3’800.000,oo, descontando sus en un 20% de lo obtenido por la gestión realizada, coadyuvado por el quejoso, quien señaló que ese porcentaje era cierto.

En este orden de ideas, esta Corporación encuentra que la disciplinada confesó la comisión del supuesto de hecho en que se encuadró su

conducta, esto es, demorar en entregar los dineros a su cliente producto de la gestión encomendada; por lo que la confesión de la falta, verificada, se observa que fue libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación: Esta Comisión advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 consagra como medio de prueba del derecho disciplinario, la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que la disciplinada pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente confesada y pueda procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este Código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 15 | 26 A 2556 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal

“b”), 865 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, consagran lo siguiente:

“ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión

deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”. 5 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). P á g i n a 16 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6, los evocados preceptos de Ley 600 y Ley 906, se equiparan como aquellos que prevén y regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que: “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, elevó a la categoría de confesión, asignando en su lugar, el nombre de ‘aceptación por el imputado’”7.

En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional8, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por parte del imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesión”. (Negrilla fuera del texto original). Esto para afirmar que en una u otra legislación, la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada por el Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, resultan aplicables en materia disciplinaria, posición de integración normativa que ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la doctrina9. Descendiendo al caso concreto, tenemos que, en efecto, la confesión realizada por la implicada cumplió con los requisitos citados en precedencia: primero, se realizó ante funcionario judicial, en este caso,

ante la magistrada sustanciador del Seccional, doctora Claudia Rocío Torres Barajas; segundo, la confesión fue rendida de viva voz de la 6 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro Solarte Portilla. Expediente: 25108 7 Ibidem. 8 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716 9 Cf. FORERO, José Rocy. De las pruebas en materia disciplinaria. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2007. Colombia P á g i n a 17 | 26 A 2556 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601859 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA profesional del derecho10; tercero, la directora del proceso le informó del derecho que

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