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CNDJ - F05001110200020160188901ADJUNTA20220303111816-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160188901ADJUNTA20220303111816-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201601889 01 Aprobado según Acta Nº 17 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a pronunciase respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia de 31 de enero de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual, de un lado, negó la nulidad invocada por el doctor José Mauricio Giraldo Montoya, en su calidad de Juez 2° Civil del Circuito de Bello, y de otro, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, en primer lugar, por hallarlo responsable de un conflicto de intereses al vulnerar el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en los preceptos 2°, 6°, 44, 122, 124, 228 de la Constitución Nacional, 1° y 175 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y por ello incurrir en la[s] falta[s] gravísima[s] contemplada[s] en los numerales 17 y 18 del artículo 48, en concordancia con los artículos 40 y 76 del CDU, y en segundo orden, por incurrir en la prohibición del artículo 154.6 de la Ley Estatutaria de Administración de

Justicia, al desatender los preceptos 2°, 4° (inciso 2), 6, 42, 95, 228, 230 de la Carta Política, falta que se calificó como grave, todo lo cual a título de dolo, y acorde a lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 1 Sala conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. F 3307 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601889 01

Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Este proceso tuvo origen en la queja radicada el 18 de agosto de 2016 por el señor Jorge Andrés Andrade Serna2, quien puso en conocimiento la falta de ética del doctor José Mauricio Giraldo Montoya, Juez 2° Civil del Circuito de Bello, por cuanto desde diciembre de 2015, este “convive bajo el mismo techo en calidad de cónyuge con la señora Paola [Andrea] Corrales Mesa, y fue también desde el mismo mes cuando se la llevó a trabajar como oficial mayor” al despacho judicial del “cual es titular, siendo esta señora su compañera permanente”, al punto que “producto de esa relación amorosa”, “se encuentra en estado de gestación, conocido por todos los que allí laboran”, lo que tampoco ha sido bien visto por los usuarios de la administración de justicia.

Añadió que quien toma las decisiones en la Secretaría del Juzgado 2°

Civil del Circuito de Bello, es la oficial mayor Corrales Mesa; que el funcionario denunciado le da mal manejo a los procesos a su cargo, además de dispensar un “trato inhumano a los usuarios que no son de su conveniencia”, aunado a que en “ese juzgado solamente son bien recibidos los amigos del juez y (…) de su mujer”.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL

INVESTIGADO y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se trata del doctor José Mauricio Giraldo Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15’379.015 de La Ceja, en su calidad de Juez 2° Civil del Circuito de Bello, nombrado en propiedad y por traslado del 2 Fls. 1 y ss. c.o. P á g i n a 2 | 70 F 3307 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Juzgado 1° Civil del Circuito de Apartadó desde el 11 de agosto de 20103 y posesionado el 14 de octubre siguiente4. Asimismo, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 528.722 de 13 de julio de 2018, señaló que el referido funcionario carecía de antecedentes disciplinarios5.

ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el 4 de octubre de 2016 al Magistrado Gustavo

Adolfo Hernández Quiñónez de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6. El 17 de noviembre siguiente, el magistrado ponente, con soporte en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la indagación preliminar, proveído notificado al inculpado el 25 de ese mismo mes y año; asimismo, se decretaron algunas pruebas7. - Mediante oficio de 5 de diciembre de 2016, la Secretaria del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bello, doctora Gloria Paulina Muñoz Jiménez, informó que no podía remitir los “actos de nombramiento y posesión de los empleados” de ese despacho, porque “están bajo custodia del titular”8. Versión libre. El 23 de febrero de 2017, el doctor Giraldo Montoya, tras echar de menos la firma del escrito de queja, sostuvo por ser anónima, que carecía de los 3 Fls. 15, 16 y 27, c.o. No. 1. 4 Fl. 63, c.o. 5 Fl. 15, cuaderno de 2ª instancia. 6 Fl. 1, c.o. 7 Fl. 3 ib. 8 Fl. 7, ib. P á g i n a 3 | 70 F 3307 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA requisitos necesarios para dar inicio a esta actuación, aunado a que la

“denuncia se basó en hipótesis”, lo cual constituye una “afrenta al suscrito, que constituir una injuria o calumnia y una falsa denuncia (…), será entonces que basta con denunciar sin apoyo probatorio con el único objetivo de causar daño al funcionario denunciado, porque le están imputando hechos que no son ciertos y que son deshonrosos”9. Agregó que “desde el año 2010, me encuentro casado con Liliana María Trujillo Rivera”, con quien tiene dos hijos afiliados a la EPS Coomeva, lo que descarta ser “cónyuge de Paola Andrea Corrales Mesa”, quien se desempeñó como oficial mayor de su despacho “hasta que se formuló la denuncia penal”. Por último, sostuvo que no existía prueba del mal manejo de los procesos a su cargo, del trato inhumano, la falta de transparencia y probidad; que sus calificaciones de servicios son excelentes y que “no he conocido una sociedad más corrupta que la del Municipio de Bello”10. - El 21 de marzo siguiente, se sometió a reparto la queja que formuló el señor Jorge Eliécer Moncada Aristizábal, en el sentido que desde el año 2010, cuando se produjo el traslado del disciplinable al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bello, ha sido un “caos total, allá no litiga el que quiere sino el que puede, es un ser arrogante y no digo que sea un ser humano porque de eso no tiene nada, es un ser despreciable, arrogante, se cree en manda más (…), en procesos tiene contrato con los auxiliares de la justicia, nombra a los mismos peritos y curadores y todo por plata. Lo

más grave fue que se llevó a trabajar con él a la mujer (…) con quien convive bajo el mismo techo desde diciembre de 2015, señora Paola 9 Fl. 42, c.o. 10 Fl. 43, ib. P á g i n a 4 | 70 F 3307 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Corrales Mesa, como sustanciadora (…), que goza de licencia de maternidad, porque hasta hijos procrearon (…), cuentas los empleados y jueces (…) que este señor no tiene moral, su empleada y embarazarla (…), convivencia que tienen en San Pedro de los Milagros, en donde construyó una casa (…), qué irrespeto, marido y mujer manejando un juzgado”11. - A través de constancia del 22 de marzo de 2017 la oficial mayor del despacho ponente de primera instancia, puso en conocimiento de la llamada telefónica del disciplinable, quien no precisó la razón por la cual no remitió la hoja de vida y sus anexos relacionados con la empleada

Paola Andrea Corrales Mesa12. Mediante proveído de la misma fecha, el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, de un lado, dispuso compulsar copias para investigar por separado los hechos denunciados consistentes en presuntamente tener contratos con auxiliares de la justicia, maltrato a los usuarios y abogados, y de otro, ordenó la apertura de investigación

disciplinaria contra el doctor José Mauricio Giraldo Montoya, en su calidad de Juez 2° Civil del Circuito de Bello, y la práctica de algunos elementos suasorios, decreto que se dispuso, entre otras cosas, al amparo del artículo 137 del CDU13. - A través del oficio No. 2312 de 3 de abril de 2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, informó que Paola Andrea Corrales Mesa estuvo como oficial mayor en provisionalidad del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bello desde el 9 de 11 Fl. 41, c.o. 12 Fl. 9, c.o. 13 Fls. 51-53 ib., precepto según el cual: “El servidor público que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.” P á g i n a 5 | 70 F 3307 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA diciembre de 2015, de manera ininterrumpida; igualmente, que la mencionada ha estado vinculada [desde el 16 de mayo de 2016] por encargo de incapacidad; asimismo, certificó la incapacidad de su licencia de maternidad, con vinculación a Colpensiones y la EPS Sura.

Respecto al doctor Giraldo Montoya, en su calidad de Juez 2° Civil del

Circuito de Bello, remitió su certificado de tiempo de servicios con factores salariales, vinculado a Colpensiones y a la EPS Coomeva14. - Por oficio CSJANTO17-897 de 17 de abril de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó, de un lado, que para el cargo de oficial mayor en categoría circuito, la lista de registro de elegibles perdió vigencia el 20 de mayo de 2013, y de otro, allegó las calificaciones del juzgador disciplinable para el periodo comprendido entre los años 2010 y 201615. - El 10 de mayo de 2017, la Alcaldía de San Pedro de los Milagros informó que los señores José Mauricio Giraldo Montoya y Paola Andrea Corrales Mesa, no se encontraban registrados en la Oficina Virtual de Catastro como propietarios de inmueble alguno en ese municipio16. - El 12 de mayo de 2017, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, en cumplimiento de la comisión ordenada por la primera instancia, practicó inspección judicial a las hojas de vida, actos de nombramiento y posesión de los empleados del Juzgado 2° Civil del Circuito de ese municipio, desde enero de 2015, en especial, lo 14 Fl. 15, c.o. 15 Fl. 10 y 11, c.o. 16 Fl. 76, c.o. P á g i n a 6 | 70 F 3307 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201601889 01

Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA relacionado con la empleada Paola Andrea Corrales Mesa, lo que recogieron en medio magnético y acta17.

De ese medio de prueba se extrajo, en esencia, que el 9 de diciembre de 2015 aquella, con 37 años de edad, se posesionó como oficial mayor en el despacho a cargo del investigado, época para la cual tenía un hijo; trabajó en descongestión como escribiente y citadora de los Juzgados Civiles Municipal de Envigado y Bello; laboró hasta el 9 de febrero de 2016 como oficial mayor en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bello; fue nombrada de nuevo en provisionalidad el 12 siguiente hasta el 27 de marzo de ese año, pues el 28 de marzo de 2016 se reintegró el oficial mayor en propiedad Julio César López Atehortúa; entre el 16 de mayo y el 10 de julio de 2016, la señora Corrales Mesa estuvo en encargo por incapacidad de Julio César López Atehortúa y fue de nuevo nombrada en encargo por incapacidad el 12 de julio de 2016. También se obtuvo el fallo de tutela de segundo grado de 7 de julio de 2016 proferido por la Sección 2ª, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 050012333000201600961 01, en el que confirmó la sentencia del a quo con la que se concedió la tutela a Paola Andrea Corrales Mesa, adicionado en el sentido de ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial

de Antioquia, pagarle a la gestora del ruego “los salarios que ha dejado de percibir desde su desvinculación del cargo de oficial mayor en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bello, y se continúe con la cancelación de los mismos hasta que esta adquiera su derecho a la licencia de 17 Fls. 78-82, c.o. P á g i n a 7 | 70 F 3307 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA maternidad”18, la que según la Clínica del Prado S.A., comenzó a partir del 15 de septiembre de 2016 y hasta el 12 de enero de 201719.

El 3 de febrero de 2017, la señora Paola Andrea Corrales Mesa, culminada la anunciada licencia de maternidad por parto gemelar, le pidió al disciplinable su reintegro anexándole el fallo de tutela en mención, a lo que en efecto accedió al expedir la Resolución No. 3 de esa fecha, designándola en provisionalidad. - El 9 de junio siguiente, la servidora de la Subdirección Seccional de Policía Judicial C.T.I., Omaira Tascón Gallego, con soporte en lo previsto en los artículos 209, 255, 257, 261 y 275 del CPP, rindió el informe ordenado por la primera instancia, en el siguiente sentido: a) el disciplinable no colaboró al indagarle sobre su núcleo familiar, ni

tratando de ubicar a su oficial mayor, Paola Andrea Corrales Mesa; b) precisó los integrantes afiliados por el inculpado a la EPS Coomeva, sin que de allí se advirtiera alguno con el apellido Corrales; c) dirección de residencia de Paola Andrea Corrales Mesa distinta de la del implicado, quien tiene a su grupo familiar afiliado a la EPS Sura; la mencionada le expresó a la policial que no estaba obligada a responder, pues ni la Fiscalía ni la Sala Disciplinaria tenían competencia, como sí su nominador Giraldo Montoya; d) por labores de campo, encontró, entre otras cosas, que la doctora Paola Andrea Corrales Mesa tiene tres hijos, dos de ellos, la niñas S y L Giraldo Corrales20, de quienes precisó los números de sus registros civiles de nacimiento. 18 Fl. 96 del medio magnético obrante a folio 78, c.o. 19 Fl. 77, ib. 20 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres completos de las menores. P á g i n a 8 | 70 F 3307 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 16 de junio de 2017, la primera instancia decretó como pruebas oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la notaría

correspondiente, en orden a establecer si el disciplinable es el padre de las menores S y L Giraldo Corrales21. - Se allegó el fallo de tutela de 6 de julio de 2017 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, dentro del radicado 050011102000201701217 00, promovida por la doctora Paola Andrea Corrales Mesa contra el Magistrado de esa colegiatura, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, oportunidad en la cual se negó el amparo deprecado (fls. 202-230, c.o.22). Por auto de 10 de julio de 2017, se dispuso oficiar a la Notaría 20 de Medellín, para establecer si el disciplinable fue quien registró a las menores S y L Giraldo Corrales23, lo que en efecto se obtuvo a través de los registros civiles de nacimiento No. 55975725 y 55975726, en cuyos documentos aparece el número de cédula del disciplinable con fecha de inscripción del 22 de septiembre de 201624. Mediante proveído de 12 siguiente, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales de la documental mencionada, con el fin de ejercer su derecho de contradicción25, decisión notificada de manera personal al encartado ese mismo día, quien pidió -con éxitocopia de los memoriales obrantes a folios 83 a 98 y 198 del cuaderno original26, sin que en oportunidad el implicado hubiere realizado manifestación alguna. 21 Fl. 198, c.o.

22 Con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, el 10 de agosto de 2017, se resolvió revocar el aludido fallo, para en su lugar declararlo improcedente, por existir otros mecanismos que le garantizaban el derecho invocado. 23 Fl. 198, c.o. 24 Fls. 235 y 236, c.o. 25 Fl. 238, c.o. 26 Fl. 240, ib. P á g i n a 9 | 70 F 3307 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA A través de auto de 24 de julio de 2017, la primera instancia dispuso escuchar en declaración jurada a los empleados del Juzgado 2° Civil del

Circuito de Bello27. El 31 de agosto de 2017, en presencia del disciplinable, se escucharon los testimonios de Paola Andrea Corrales Mesa, Jakeline Gómez Ochoa y Gloria Paulina Muñoz Jiménez, así: - Paola Andrea Corrales Mesa, previas las advertencias de rigor de no estar obligada a declarar por tener dos niñas con el inculpado, expresó que era su deseo hacerlo, para lo cual rindió sus generales de ley28. Acto seguido, indicó sabía de este asunto porque “a mi jefe le están haciendo una investigación disciplinaria, en razón [a] que hay unos supuestos escritos donde manifiestan de que nosotros tenemos una relación (…), una unión marital de hecho, compañeros permanentes o cónyuges”,

momento en el cual se le puso en conocimiento los folios 235 y 236 del cuaderno original, alusivos a los registros civiles de nacimiento de las menores S y L Giraldo Corrales, y respondió que el padre de las niñas ciertamente es el disciplinable29, y que después del nacimiento de ellas, el inculpado no le indicó que debía cambiar de cargo por ser la madre de sus hijas. Agregó que la patria potestad de las niñas era compartida con el acá investigado, quien le suministra alimentos; añadió que no le informó a la “Sala Administrativa” [del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia] de la existencia de sus hijas con el titular del despacho, porque “tengo protección especial por una sentencia del Consejo de 27 Fl. 245, ib. 28 Nació en el año de 1978, en Caldas Antioquia, de estado civil: soltera, oficio: sustanciadora del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bello, Antioquia, 29 min. 8:13, CD, fl. 265, c.o. parte 1. P á g i n a 10 | 70 F 3307 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Estado” y “porque yo no hablo de mi vida personal con nadie"30, pues “una cosa es que yo tenga unos hijos [con el doctor Giraldo Montoya], y otra cosa es que yo tenga una relación”31 con él, de suerte que los

vínculos solo son: laboral y “compartimos unos hijos, por cosas que a usted no le interesan”32, para finalmente decir que tampoco pidió la reubicación en otro cargo por tener dos hijas con el Juez, amparada en el mencionado fallo de tutela [de 7 de julio de 2016], en cuyo trámite consideró “no tenía por qué ahondar”33 en el nombre del progenitor, luego de lo cual se le concedió el uso de la palabra el disciplinable para interrogar, pero optó por no hacerlo34. - Jakeline Gómez Ochoa, luego de rendir sus generales de ley35, señaló que sabe de esta investigación que se le sigue el doctor Giraldo Montoya, por tener nombrada en el juzgado a Paola Andrea Corrales Mesa, “a sabiendas que tiene dos niñas con ella”36, lo que supo por comentarios de pasillo por los empleados de otros despachos; expresó que no le constaba que fuera cierto lo narrado en la queja, al punto que cuando el investigado llegó al despacho (octubre de 2010), conoció a su esposa e hijos, a la primera de los cuales le ha atendido por teléfono; aseveró que el implicado no habla de nada en el despacho; con Paola Andrea Corrales Mesa ve que el juez solo mantiene una relación laboral; supo que las niñas eran de ambos después de esta queja; desconocía si el Juez había pedido la reubicación de Paola Andrea con motivo de las niñas en común; señaló que Julio César López [Atehortúa], quien tiene la propiedad en el cargo de oficial mayor que ostentaba Paola Andrea, pidió 30 Min. 10:44, ib.

31 Min. 11:01, ib. 32 Min. 11:11, ib. 33 Min. 12:38, ib. 34 Nin. 12:48, ib. 35 Nacida en 1973, de profesión contadora, vinculada al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bello como escribiente nominado, siendo nombrada por la doctora Piedad Escalante desde el año 2005. 36 Min. 2:18, parte 2, ib. P á g i n a 11 | 70 F 3307 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA “traslado” a Medellín, el que le fue concedido37 por problemas de salud, en concreto psiquiátricos. Por último, por pregunta formulada por el disciplinable, respondió desconocer a las personas que formularon esta queja. - Gloria Paulina Muñoz Jiménez, luego de rendir sus generales de ley38, señaló que no pudo enviar las hojas de vida que pidió la primera instancia, por estar en custodia del disciplinable; relató que supo por comentarios que “el doctor Mauricio estaba andando con Paola”39, de quien negó ser cierto que esta la haya desplazado de sus funciones; manifestó desconocer si el disciplinable reconoció a las niñas; ante pregunta del disciplinable, respondió no haber visto que este maltratara a los usuarios o atendiera en su despacho a los abogados a las partes.

Mediante auto de 1° de septiembre de 201740, se cerró la investigación,

tras darse aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 200241, determinación notificada el 4 siguiente de manera personal al implicado42, quien no formuló recurso alguno. Calificación jurídica. En pronunciamiento de 30 de octubre de 2017, la primera instancia resolvió lo siguiente: En primer lugar, dispuso la terminación de la investigación a favor del doctor Giraldo Montoya, respecto al nombramiento de la doctora Paola 37 Min. 9:13, ib. 38 Nacida en 1956, de profesión abogada, vinculada al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bello como secretaria. 39 Min. 3:52, parte 3, ib. 40 Fl. 267, c.o. 41 Aunque este proveído fue dejado sin valor ni efecto mediante auto del 18 de julio de 2017 (fl. 238), para en su lugar decretar algunas probanzas, lo cierto es que por fuerza de la nulidad a la cual accedió declarar la primera instancia en providencia del 11 de septiembre siguiente (fl. 312), cobró vigencia el aludido cierre de la investigación (fl. 222). 42 Fl. 268, c.o. P á g i n a 12 | 70 F 3307 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Andrea Corrales Mesa en el cargo de oficial mayor, por cuanto sí reunía los requisitos para el mismo43.

En segundo orden, elevó pliego de cargos en su contra de la siguiente

manera:

Primer cargo: Imputación jurídica: Por la falta del artículo 153.1 de la Ley 270 de 199644, “por aparentemente vulnerar la Constitución Política en sus arts. 245, 646, 4447, 12248, 12449 y 22850”, “arts. 151 y 17552 de la Ley Estatutaria”, artículos 4053, 4854 (numerales 1755 y 1856) y 7657 de la Ley 734 de 2002, “lo que constituye falta gravísima a título de dolo”58. 43 Fl. 282, c.o. parte 2. 44 A cuyo tenor: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. (Se resalta). 45 “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 46 “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por

la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 47 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 48 “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para

los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)”. 49 “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.” 50 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 51 “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.” 52 “Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: (…) 5. Velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su Despacho (…)”. 53 “(…) Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”. P á g i n a 13 | 70 F 3307 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601889 01

Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Imputación fáctica: El disciplinable llegó al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bello por traslado

en octubre de 2010, y el 5 de diciembre siguiente nombró y posesionó a la doctora Paola Andrea Corrales Mesa en el cargo de oficial mayor, quien “ha estado detentando el cargo desde esa fecha hasta la actualidad”; ambos, al parecer, “tenían o tuvieron una relación, de la cual resultó en embarazo la doctora Corrales Mesa, teniendo un parto gemelar el 15 de septiembre de 2016”, según consta en los registros civiles de nacimiento allegados a la actuación, en los que aparece como padre el acá disciplinable, y madre su subordinada, “lo que aparentemente podría generar un conflicto de intereses”59. (Se resalta). Argumentó la primera instancia, que entre los doctores Giraldo Montoya y Corrales Mesa, “confluyen” “dos tipos de relaciones que pueden constituir falta disciplinaria: 1. Una de carácter laboral entre jefe – subordinada. 2. Otra de naturaleza civil, con ocasión de (…) la patria potestad que cada uno tiene de las gemelas que procrearon (…) y, por ende, las obligaciones civiles (…) que tienen respecto de las menores (…)”, subordinación inadmisible conforme lo sostuvo la sentencia C-386 de 2000 de la Corte Constitucional, pues “cuando un juez se involucra sentimental o sexualmente con una empleada a su cargo o tiene hijos, se 54 “Son faltas gravísimas las siguientes:” 55 “Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien

concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses.” 56 “Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas

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