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CNDJ - F05001110200020160190001ADJUNTA20210813104107-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160190001ADJUNTA20210813104107-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201601900-01 Discutido y aprobado en Sala No. 49 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, dispuso declarar disciplinariamente responsable al abogado CRISTIAN CAMILO ACEVEDO GONZÁLEZ por la comisión, a título de dolo, de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28-7 ibídem, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo de Amaga mediante proveído de fecha 29 de septiembre de 2016, proferido dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 2016-159, por cuanto 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo integrando sala dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN al parecer, en escrito calendado 16 de agosto del mismo año, el abogado CRISTIAN CAMILO ACEVEDO GONZÁLEZ consignó unas afirmaciones injuriosas y temerarias contra el titular del despacho judicial. Dentro de la compulsa se allegó copia de todas las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela con radicado No. 2016-159.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación de los sujetos disciplinables.

Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se acreditó la condición de abogado de CRISTIAN CAMILO ACEVEDO GONZÁLEZ, identificado con la C.

C. No.1.039.446.106 y T.P. No. 240.228, la cual se encuentra en estado

VIGENTE2.

2. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto de fecha 4 de octubre de 2016 a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien mediante auto de fecha 30 de noviembre siguiente, procedió a dar apertura a la investigación disciplinaria contra el profesional del derecho CRISTIAN CAMILO ACEVEDO GONZÁLEZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin embargo, al no haber asistido el encartado fue necesario dar aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declararlo persona ausente y designarle defensora de oficio a la abogada Clara Inés Vásquez

Arroyave (Fl 21 c.o) quien tampoco se hizo presente a las diligencias 2 Folio 15 c.o. P á g i n a 2 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por lo que fue relevada del cargo en auto de fecha 3 de mayo de 2019 en el cual se ordenó compulsar copias disciplinarias en su contra. (Fl 51 c.o.). Por consiguiente, fue designada como defensora de oficio la profesional del derecho Danni Yurley Posada.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3.1.- Primera sesión – Pliego de cargos.

Como se observó en el punto anterior, el Seccional de Instancia tuvo dificultades para encontrar un defensor de oficio, una vez el disciplinable fue emplazado y declarado persona ausente y ante la no comparecencia de la primera defensora designada, esto es la doctora Clara Inés Vásquez Arroyave, el a quo la relevó del cargo y le compulsó copias disciplinarias procediendo a designar a la abogada Danni Yurley Posada con quien finalmente pudo proseguirse la actuación tres años después de dictado el auto de apertura de investigación disciplinaria. Así las cosas, la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2019, en presencia de la defensora de oficio del abogado disciplinable. No asistió el Agente del Ministerio Público. Inicialmente, la Magistrada procedió a dar lectura a

la compulsa de copias que originó las presentes diligencias. Seguidamente, se le dio la palabra a la defensora de oficio del disciplinable quien indicó que el togado actuó dentro de un error al manifestar los hechos de la forma en que los presentó hacía el juez compulsante. Indicó que su representado no actuó con la intención de ofender al funcionario judicial. Manifestó que no era pertinente pedir P á g i n a 3 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN más pruebas por cuanto los escritos ya fueron allegados a la actuación procesal.

Posteriormente, el despacho manifestó que estaban dados los presupuestos para calificar jurídicamente la actuación. Así las cosas, consideró el a quo que presuntamente el disciplinable había incurrido en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de dolo, del deber previsto en el artículo 28-7 ibídem, pues en el escrito presentado el 16 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela radicada con el No 2016-159, tramitada a instancias del Juzgado Promiscuo de Amaga, presuntamente desconoció el deber de respeto hacía la autoridad judicial al referirse al juez que adelantaba esa acción constitucional en los siguientes términos: “Y tiene el descaro el despacho de escribir: “así lo ha sostenido la Corte Constitucional” cuando la línea jurisprudencial se ha

establecido que en el tema de tutela o acción de amparo el concepto de temeridad está enmarcado en la duplicidad de la acción o acudir a ella sin tener fundamento jurídico alguno que denotaría la mala fe. No sea miserable y descarado. Abusivo de poder, negligente, irrespetuoso. Formalizador excesivo de la justicia, perezoso. Y esto lo sostengo fáctico-jurídicamente en cualquier escenario porque yo no acuso sin fundamentos”.

4. Audiencia de Juzgamiento: El 11 de diciembre de 2019, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento, a la que acudió la defensora de oficio del togado inculpado y presentó sus alegatos de conclusión señalando que, a su juicio, el abogado no era sujeto disciplinable conforme al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, ya P á g i n a 4 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que la acción de tutela con radicado No. 2016-159 había culminado con un auto de rechazo de fecha 4 de agosto de 2016 y precisamente el escrito censurado fue presentado por su defendido el 16 de agosto siguiente cuando ya había culminado su representación en ese proceso judicial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, dispuso declarar disciplinariamente responsable al abogado CRISTIAN CAMILO ACEVEDO GONZÁLEZ por la comisión, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber consagrado en el artículo 28-7 ibídem, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional. Consideró el a quo que efectivamente el profesional inculpado había faltado a su deber de respeto hacía las autoridades judiciales, pues dentro de la acción de tutela con radicado No. 2016-159, en la cual representaba a los accionantes, presentó un escrito el 16 de agosto de 2016 con unas frases injuriosas y temerarias dirigidas contra el Juez Promiscuo de Amaga quien estaba encargado de ese trámite judicial constitucional. En efecto, dentro de esa acción de tutela el despacho rechazó la presentación de la misma en auto del 4 de agosto de 2016, ya que el disciplinable no acreditó la legitimación para actuar pues no presentó 3 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo integrando sala dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. P á g i n a 5 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ningún poder que lo facultara para impetrar la acción constitucional.

Como consecuencia de ello, el 15 de agosto de 2016, presentó el escrito objeto de reproche en el cual manifestó lo siguiente: “Y tiene el descaro el despacho de escribir: “así lo ha sostenido la Corte Constitucional” cuando la línea jurisprudencial se ha establecido que en el tema de tutela o acción de amparo el concepto de temeridad está enmarcado en la duplicidad de la acción o acudir a ella sin tener fundamento jurídico alguno que denotaría la mala fe. No sea miserable y descarado. Abusivo de poder, negligente, irrespetuoso. Formalizador excesivo de la justicia, perezoso. Y esto lo sostengo fáctico-jurídicamente en cualquier escenario porque yo no acuso sin fundamentos”. Frente a los argumentos planteados por la defensora de oficio del disciplinable en los alegatos de conclusión, indicó la primera instancia que el togado si era sujeto disciplinable en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, pues la falta consagrada en el artículo 32 ibídem no exige que las afirmaciones injuriosas deban manifestarse en el curso de un proceso activo, sino en asuntos profesionales. Sostuvo el a quo que en el escrito que dio lugar a la compulsa de copias el abogado indicó estar actuando en su calidad de profesional del derecho. (Fl 76 c.o.). En consecuencia, en consideración a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y a la gravedad de la conducta, pues se afectó el buen nombre de un funcionario judicial, el a quo impuso la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio profesional.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Frente a la decisión de primera instancia el abogado inculpado interpuso recurso de apelación refiriendo que la primera instancia no había tenido en cuenta el contexto en el que se habían dado los hechos. Refirió que presentó la acción de tutela génesis de estas diligencias disciplinarias en representación de unas personas de bajos recursos y que, por el hecho de no haber acompañado el poder al escrito de la acción, el juez lo había tildado irrespetuosamente de temerario, lo cual a su juicio era errado puesto que no estaba presentando dos acciones de tutela por los mismos hechos y derechos. Manifestó que su intención nunca fue la de irrespetar al funcionario judicial y que lo que pretendió fue hacerle ver al despacho que había incurrido en un error al no haber admitido la acción constitucional.

Sostuvo que en su criterio se encontraba amparado por las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues estaba tratando de salvaguardar un derecho propio aunado a que había actuado con la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Indicó que durante todo el tiempo del proceso no acudió a las diligencias por encontrarse fuera del país y que si la segunda instancia lo consideraba viable podía proceder a atenuar la sanción proferida en su

contra.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El proceso fue repartido el 27 de agosto de 2020, al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Carlos Mario Cano Diosa. Posteriormente, el día 7 de abril de 2021 a la Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que figura como ponente. Se dejó constancia del envío de 4-47 archivos virtuales.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257

A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto P á g i n a 8 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:

b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de fallos de primera instancia” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Del recurso de apelación.

Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81

de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. La decisión de primera instancia fue notificada al disciplinable mediante correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2020, tal y P á g i n a 9 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN como se observa a folio 85 del cuaderno original, quien interpuso el recurso de apelación en término, mediante correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2020. (Fl 86 c.o.).

3. Del caso concreto Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos puestos de presente por el disciplinable en su recurso de apelación. 3.1. Del contexto en el que se profirieron las frases hacía la juez compulsante.

Como un primer argumento, manifestó el apelante que había realizado el escrito contra el juez compulsante por cuanto el funcionario en el auto del 4 de agosto de 2016, proferido dentro de la acción de tutela con radicado No. 2016-159 lo había tildado de temerario al no haber allegado el poder para impetrar esa acción constitucional. Este planteamiento no tiene soporte alguno para la Sala pues independientemente de la forma en que el juez se hubiere referido al

disciplinado, absolutamente nada lo autorizaba para referirse a la autoridad en los términos en que lo hizo en el memorial de fecha 16 de agosto de 2016, los cuales la Comisión se permite reproducir a continuación: “Y tiene el descaro el despacho de escribir: “así lo ha sostenido la Corte Constitucional” cuando la línea jurisprudencial se ha establecido que en el tema de tutela o acción de amparo el concepto de temeridad está enmarcado en la duplicidad de la acción o acudir a ella sin tener fundamento jurídico alguno que P á g i n a 10 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN denotaría la mala fe. No sea miserable y descarado. Abusivo de poder, negligente, irrespetuoso. Formalizador excesivo de la justicia, perezoso. Y esto lo sostengo fáctico-jurídicamente en cualquier escenario porque yo no acuso sin fundamentos”.

(Subrayado fuera de texto original). Estas afirmaciones no pueden pasarse por alto por parte de esta Superioridad, pues tratar a un juez de miserable, descarado, abusivo de poder, negligente, irrespetuoso, formalizador de la justicia y perezoso, claramente constituye una conducta que desconoce por completo el deber de respeto hacía las autoridades judiciales, consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipificándose así, sin

duda alguna, la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que fue enrostrada por parte de la primera instancia. En relación con este punto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-396 de 2017, MP. Gloria Stela Ortiz Delgado, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Así pues, los abogados se someten a normas éticas particulares que se materializan en prohibiciones con las que se asegura la probidad en el ejercicio de la profesión. Entonces, el ejercicio del derecho de postulación se somete al cumplimiento de deberes funcionales, que derivan de la debida administración de justicia como fin superior del Estado Social de Derecho. En particular, la conducta de quienes ejercen esta profesión está gobernada por intereses protegidos por la ley, dentro de los cuales se encuentra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. En efecto, la importancia de la administración de justicia exige una actitud de respeto por parte P á g i n a 11 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de los abogados a quienes concurren a los procesos judiciales, incluidos los jueces.

En este sentido, aunque el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los abogados es amplio, esta garantía fundamental es susceptible de ser restringida cuando se está ante discursos prohibidos, o cuando una expresión determinada afecta los derechos de los demás, o la seguridad nacional, el orden público,

la salud o la moral públicas.

47. El discurso jurídico se caracteriza por incluir argumentos de diferente naturaleza y recurrir a figuras discursivas que tienen por objeto persuadir. En ese sentido, el uso de figuras retóricas, tales como la analogía, la metáfora o el símil, posibilita la construcción de argumentos coherentes y ordenados y, además, produce un efecto emotivo que permite convencer al interlocutor.

No obstante, el contenido del discurso de los abogados está limitado por los derechos ajenos, de manera que el uso de expresiones que contengan imputaciones deshonrosas, es objeto de reproche por parte del ordenamiento. Es así como, las expresiones injuriosas conllevan el desconocimiento de la majestad de la administración de justicia por parte de quienes acceden a los estrados judiciales, razón por la cual su uso constituye una falta disciplinaria. En síntesis, aunque el discurso de los abogados en ejercicio del ius postulandi es amplio, y las figuras discursivas a las que pueden acudir son variadas, éste se somete a las restricciones excepcionales del derecho a la libertad de expresión, dentro de P á g i n a 12 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN las cuales se encuentran las expresiones que afectan los derechos de los demás”.

De lo expuesto en precedencia, concluye la Comisión que contexto alguno puede constituir una excusa para referirse en términos

desobligantes hacía un juez de la República sobre quienes no puede recaer ningún tipo de expresión injuriosa que lesione su buen nombre o reputación. De tal manera que el primer argumento planteado por el recurrente no está llamado a prosperar. 3.2. Planteó el apelante que se configuraban las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Como segundo argumento indicó el apelante que había actuado al amparo de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, las cuales son del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:

4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”.

En cuanto a la causal del numeral 4 indicó que se había referido al juez en los términos ya señalados a lo largo de este proveído, por cuanto P á g i n a 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN este lo había tratado de temerario en el escrito que rechazó la acción

de tutela que originó estas diligencias. Frente a este punto la Comisión reitera que no existe ninguna justificación para utilizar términos desobligantes hacía un juez de la República a quienes los abogados deben todo el respeto como autoridades que son del sistema judicial. Es importante precisar que en sentencia SU-396 de 2017, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional hizo un estudio de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 relacionada con el respeto que deben guardar los profesionales del derecho en sus relaciones con los servidores públicos, colegas y personas en general. Es evidente, tal y como lo sostuvo la Corte, que en este tipo de casos se presentan colisiones de derechos que incluso el censor disciplinario, como juez que debe apegarse a la Carta Política, debe resolver ponderando esos derechos en conflicto. En efecto, en dichas situaciones de un lado encontramos el derecho a la libre expresión del que son titulares todos los profesionales del derecho, pero de otro, están los derechos a la honra, al buen nombre y a la reputación, de los que gozan todas las personas con las que estos abogados tienen algún tipo de relación en desarrollo de sus gestiones profesionales. Así las cosas, en la providencia unificadora, la Corte encontró que ese derecho a la libre expresión, como la garantía que tiene toda persona de expresar sus opiniones en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, encuentra su límite en el derecho al buen nombre de los demás, que cuando es lesionado o puesto en peligro por una afirmación efectuada en ejercicio de ese derecho de libertad de expresión, debe prevalecer en ese ejercicio de ponderación que hace el juez, en este caso el disciplinario, como funcionario judicial que también

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN está obligado a aplicar directamente los contenidos de la Constitución Política por expreso mandato del artículo 4° de la Carta. Al hacer ese ejercicio de ponderación en el caso sub examine frente al planteamiento del apelante sobre la aplicación de la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es evidente que prevalecen los derechos a la honra y al buen nombre del juez compulsante sobre el derecho a la libertad de expresión del que ha hecho un uso abusivo el abogado disciplinado dentro de la acción constitucional que originó estas diligencias disciplinarias.

Por otra parte, también dentro del segundo argumento de la apelación planteó el recurrente que había actuado bajo la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Frente a este punto, es menester señalar que no existe prueba alguna en el plenario que permita inferir que el togado haya actuado con base en un error, pues era conocedor del calibre de las palabras en las que se dirigió hacia la autoridad judicial y, por supuesto, también conocía el deber de respeto hacia los administradores de justicia el cual no puede desconocerse so pretexto del derecho a la libertad de expresión. De tal manera que el segundo argumento tampoco está llamado a prosperar. 3.3. Solicitó el apelante una disminución en la sanción.

Dentro del recurso planteó el censor la posibilidad de rebajar su sanción disciplinaria, petición que de ninguna manera acoge la Comisión, puesto que en el asunto objeto de examen se lesionó el buen nombre de un juez de la República, motivo por el cual la sanción impuesta atiende a P á g i n a 15 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y sobre todo al perjuicio causado con la actuación del togado disciplinado.

Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub examine, se encuentran los elementos necesarios para que se confirme la sanción al togado encartado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”4. Igualmente, la imposición de la referida sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio profesional, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los

profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante CRISTIAN CAMILO ACEVEDO GONZÁLEZ para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la referida sanción, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la gravedad de la conducta relacionada con el irrespeto a un funcionario judicial. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad 4 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. P á g i n a 16 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN entendido así por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

Así las cosas, la solicitud del apelante no cuenta con respaldo probatorio alguno si quiera para por lo menos analizar la configuración de un criterio atenuante, pues se materializa en una simple petición del abogado en su recurso de apelación que, se reitera, no puede ser

acogida por la Comisión en atención a que dentro del caso materia de estudio se ha desconocido injustificadamente el deber de respeto hacía un juez de la República. Finalmente, debe anotar la Comisión que en el recurso el apelante afirmó haber estado fuera del país y que por ello no había podido asistir a las diligencias. Sin que planteara un cargo contra el proveído de primera instancia por esta cuestión si debe esta Superioridad dejar claro que el togado fue debidamente citado a todas las diligencias y que ante su inasistencia se procedió con el trámite emplazatorio consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y designó defensora de oficio con quien se adelantaron todas las actuaciones procesales respetándose así su derecho a la defensa como elemento integrante del debido proceso. P á g i n a 17 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201601900-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Revisados todos los argumentos planteados por el recurrente encuentra la Comisión que ninguno está llamado a prosperar, motivo por el cual esta Superioridad confirmará la providencia objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Discip

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