CNDJ - F05001110200020160191701ADJUNTA20210623150617-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160191701ADJUNTA20210623150617-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601917 01 Aprobado según Acta N. 36 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Marlene Cadavid de Valencia, quien relató que contrató al abogado inculpado para promover demanda contra la Policía Nacional y obtener el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido, sin embargo, pasaron dos años “sin que el 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Folio 1 al 5 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601917 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA profesional, llevase a cabo la gestión encomendada”. Añadió que entregó al abogado “un paquete” con 67 folios que recibió la señora María del Socorro García Díaz y señaló lo siguiente, “(…) a la fecha se esconde, no responde, no demuestra trabajo alguno, no hay radicado de nada y tengo preocupación por la papelería y el vencimiento de términos”3.
Aportó con la queja; contrato de prestación de servicios suscrito entre ella y el investigado el 12 de noviembre de 20144; poder especial conferido al disciplinable para “adelantar la reclamación administrativa de pensión de sobreviviente del causante Abelardo Valencia”5; poder especial conferido al investigado por el señor Aurelio Villegas Escobar para promover proceso ordinario laboral de única instancia6; solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 22 de octubre de 20147 y Certificado de Existencia y Representación Legal del Centro Integrado de Capacitación y Asesoramiento Profesional S.A.S.8 ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 15 de noviembre de 20169, se constató que el doctor Carlos Mario Medellín Cáceres, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.178.087 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 163.984, documento que a la fecha se
encontraba vigente10. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 2 ibidem. 4 Folio 6 ibidem. 5 Folio 7 ibidem. 6 Folio 8 ibidem. 7 Folio 10 ibidem. 8 Folio 12 al 14 ibidem. 9 Folio 15 ibidem. 10 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601917 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 4 de octubre de 2016, a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado11, emitió auto el 15 de noviembre de 201612, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de mayo de 2017 a las 10:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación13. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia del 11 de mayo de 201714, se le declaró persona ausente, se le designó defensora de oficio15 y se reprogramó la audiencia para el 26 de septiembre de 2017. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones
del 26 de septiembre de 201716, 18 de enero de 201817 y 19 de marzo de 201918. En esta, se recaudaron como pruebas documentales las siguientes; oficio No. S-2017-053401 del 30 de octubre de 2017, por medio del cual la secretaria general de la Policía Nacional, remitió por competencia, la solicitud a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -de ahora 11 Ibidem. 12 Folio 16 ibidem. 13 Folio 17 al 22 ibidem. 14 Folio 23 ibidem. 15 Folio 31 al 32 ibidem. 16 Folio 34 ibidem y cd obrante a folio 33. 17 Folio 61 ibidem y cd obrante a folio 62. 18 Folio 101 ibidem y cd obrante a folio 102. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601917 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en adelante CASUR-19; oficio del 8 de noviembre de 2017, a través del cual el coordinador de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín remitió el histórico de los procesos promovidos por la quejosa contra CASUR20; oficio No. 1726 suscrito por la jefe de la oficina jurídica de CASUR que certificó las actuaciones adelantadas por la quejosa ante dicha entidad21; copias digitales de los procesos promovidos
por la quejosa contra CASUR, No. 2014-1278 proveniente del Juzgado 25 Administrativo de Medellín y No. 2016-0573 del Juzgado 17 Administrativo de la misma ciudad22; oficio PJ222-052 del 15 de junio de 2018 elaborado por la Procuraduría General de la Nación que constató “no encontrar registro de solicitud de conciliación”23; paz y salvo de honorarios suscrito por el investigado24 y renuncia al poder25. Se recibió la ampliación y ratificación de queja26 de la señora Marlene Cadavid de Valencia quien señaló que entregó poder al disciplinable el 14 de noviembre de 2014 y solo lo volvió a ver hasta el 10 de diciembre de
2015. Recalcó que en esa oportunidad, le preguntó al investigado cómo iba su caso y este le respondió que, “iba muy bien, que en febrero había conciliación y que eso vendría saliendo para mayo, junio (…)”. Aseveró que como en el 2016, el querellado dejó de contestarle, habló con María del Socorro García, que era la mujer que le había recomendado al abogado y esta consultó, “en todos los juzgados administrativos de Medellín”, pero el proceso “no apareció”. Indicó que, el mismo año, se puso en contacto con el disciplinable, le dijo que lo iba a ‘demandar’ y este le entregó los documentos “sin haber hecho nada”. Contestó que no sabia 19 Folio 48 ibidem. 20 Folio 49 al 55 ibidem. 21 Folio 51 adverso y reverso ibidem. 22 Folio 67 y cd obrante a folio 68 ibidem. 23 Folio 75 ibidem.
24 Folio 94 ibidem. 25 Folio 95 ibidem. 26 Folio 57 al 58 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601917 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por qué el poder no estaba firmado por el encartado. Precisó que contrató al abogado porque su esposo, pensionado de la Policía Nacional falleció y la pensión de sobrevivientes le fue asignada “a otra mujer con dos hijos, aun cuando ella era la esposa legítima”.
Sin precisar la fecha, agregó que el investigado conservó los documentos hasta 2016, “cuando se le dijo que se iba a interponer queja en su contra”. Relató que como el abogado “no dio resultados”, le otorgó poder a otro profesional del derecho que “cogió eso” y el proceso “ya estaba para fallo” y añadió lo siguiente, “(…) estuvo dos años con los papeles guardados. Diciendo ‘que ya’, ‘que ya’ y ‘nada’ (…) no había hecho nada”27. Se recibió el testimonio de la señora María del Socorro García Díaz28, quien relató que conoció a la quejosa 15 años atrás y que al abogado lo distinguió en “2013 o 2014” por intermedio de la señora Mónica María Torres Valderrama, quien lo recomendó. Contestó a la magistrada sustanciadora, que entre la quejosa y el disciplinable, “existió una firma de contrato y de poder”, para que el profesional le llevara a la denunciante un
proceso de sobrevivientes contra CASUR y agregó lo siguiente, “(…) ese proceso llegó por medio de la señora Mónica al despacho del doctor Carlos”. Aclaró que el investigado no ‘ejecutó’ el proceso como estaba estipulado. Añadió que el investigado le expidió los ‘paz y salvo’ a la quejosa y ella continuó con otro abogado. Recalcó que solo cuando se radicó la queja disciplinaria, el encartado promovió la demanda. Por su parte, la señora Mónica María Torres Valderrama29, relató que conoció al investigado porque cuando ella se encontraba estudiando 27 Ibidem. 28 Folio 61 ibidem y cd obrante a folio 62. 29 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601917 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA derecho, el profesional la ayudó académicamente. Esbozó que la señora María del Socorro García Díaz, le comentó que “necesitaba un abogado” y ella le recomendó al investigado, razón por la cual, ambas se dirigieron a la oficina del doctor Medellín Cáceres. Precisó a la magistrada sustanciadora que la señora María del Socorro García Díaz “necesitaba ese abogado” para ‘colaborarle’ a la señora Marlene Cadavid de Valencia y agregó lo siguiente, “(…) ella (María del Socorro) fue el puente entre ellos (quejosa e investigado)”. Contestó a la defensora de oficio del
disciplinable que no conoció a la quejosa y después de “poner en contacto” al investigado con la señora María del Socorro García Díaz, no volvió a hablar con el abogado. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación30, profiriendo como único cargo en contra del encartado, el incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Señaló el Seccional, que a pesar de que el 12 de diciembre de 2014, la quejosa le confirió poder al abogado para adelantar los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su esposo, este presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solo hasta el 6 de julio de 2016, demorando la gestión encomendada por la quejosa y añadió lo siguiente, “(…) el abogado se comprometió con la representación judicial de la quejosa, señora Marlene Cadavid de Valencia, se obligó a realizar en su oportunidad las actividades profesionales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión”. 30 Folio 101 ibidem y cd obrante a folio 102. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601917 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 6 de mayo de 201931. En el trámite de esta, se escuchó la versión libre del investigado, sus alegatos de conclusión y los de su defensora de oficio. En su versión libre32, el abogado relató que el proceso fue recibido por la señora María del Socorro García Díaz en el 2014. Aclaró que en un principio actuó sin poder y presentó unos derechos de petición en favor de la quejosa. Relató que a la denunciante le fue negada la pensión porque “(…) había otra mujer que la estaba pidiendo”. Señaló que como fue nombrado pastor en una iglesia, debió adelantar sus estudios en teología y eso, “lo alejó bastante de la oficina”. Señaló que cuando se encontró con la quejosa en Medellín, le propuso interrumpir los términos de prescripción con una conciliación, pero finalmente no se tramitó por tratarse de un derecho laboral. Manifestó que la señora María del Socorro “en su inocencia e ignorancia” creyó que como era representante de una asociación de víctimas, podía presentar a favor de la quejosa, la acción ante lo contencioso administrativo, sin embargo, la demanda le fue inadmitida por falta de poder. Señaló que después de eso, fue que la señora María del Socorro le llevó el proceso para que él lo tramitara. Aseveró que a “finales del año pasado” (2018), habló con la quejosa y esta le contó que el fallo salió a su favor. Aportó la impresión de consulta de los procesos de los trámites No.
31 Folio 108 ibidem y cd obrante a folio 102. 32 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601917 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 050013333017201600573 00 y No. 050013333025201401278 00 y señaló que la quejosa “(…) ya estaba pronta a recibir la primera mesada”.
En sus alegatos de conclusión, el togado manifestó que “(…) no había mucho por decir”. Aceptó que hubo errores en el trato con la quejosa y reconoció que debió tener una comunicación más “asertiva y efectiva” con ella. Señaló que como aprendizaje, “(…) le quedó, ‘correr’ cuando la justicia lo llamara”, haciendo referencia a su inasistencia a las diligencias surtidas dentro del trámite disciplinario por la primera instancia. Recalcó que la decisión final que obtuvo el “otro” abogado, se dio en virtud de las gestiones que él adelantó y de las probanzas que se pudieron allegar. Por su parte, la defensora de oficio del disciplinable solicitó absolver a su prohijado. Agregó que la demora en presentar la demanda se dio con el fin de que el retroactivo se “hiciera mayor”. En subsidio, solicitó se aplicaran los atenuantes previstos en la ley disciplinaria en razón a que el abogado explicó cuál fue el motivo para no presentar ‘a tiempo’ la demanda; no perdió contacto con la quejosa; presentó la demanda y fue
“esa demanda” la que permitió sacar avante el proceso; entregó los documentos; no recibió dinero y no engañó a su cliente. Añadió que según el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 no existió plena prueba para condenar al investigado. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES, por incurrir de manera culposa en la falta República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601917 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
Refirió el a quo, que según el contrato de prestación de servicios suscrito el 12 de noviembre de 2014, el inculpado se comprometió a buscar el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la quejosa como consecuencia del fallecimiento de su esposo, el señor Abelardo Valencia, sin embargo, sólo hasta el 6 de julio de 2016, el togado presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de su prohijada y precisó lo siguiente: “Vale resaltar, que para el 12 de noviembre de 2014, el
profesional del derecho, ya tenía conocimiento de que a la señora Marlene Cadavid de Valencia, le habían negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues, según la certificación emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, la señora Cadavid de Valencia, el 6 de febrero de 2014, impetró una petición deprecando la referida pensión, siendo despachada de manera desfavorable mediante oficio No. 426 del 6 de junio de 2014; trámite administrativo donde también participó el litigante encartado”. La primera instancia reprochó al abogado haber demorado la presentación de la demanda desde el 12 de noviembre de 2014 hasta el 6 de julio de 2016. Señaló el a quo que no eran de recibo los argumentos exculpativos esgrimidos por la defensora de oficio del inculpado, en la medida en que si bien la demora en la presentación de la demanda no representó un perjuicio grave a su prohijada porque “recibió el retroactivo”, tal conducta no estaba justificada y el togado había incurrido en la falta atribuida. Sumado a ello, el querellado aceptó que como se ausentó del República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601917 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA país en razón a sus estudios de teología, el proceso no se adelantó como debía.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; los criterios
generales de graduación; el hecho de que no hubiese causado perjuicio a su prohijada; la modalidad culposa; la falta de antecedentes disciplinarios que la sanción a imponer al abogado era la CENSURA. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto fijado del 10 al 12 de julio de 201933 , pero ni el disciplinado, ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem a través de oficio No. 8609 del 2 de agosto de 201934. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 14 de agosto de 201935, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 33 Folio 129 ibidem. 34 Folio 132 ibidem. 35 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601917 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 202136 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 5 de febrero de 202137 se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 4 cuadernos con 5-5-132-8 folios y 4 cd’s.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la 36 Folio 5 ibidem. 37 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601917 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original)
(…)”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES, por
incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601917 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial, el cumplimiento efectivo de su principal misión, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con
absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601917 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Descendiendo al caso concreto y atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental38; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción39; se corrieron los traslados40; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia41 y a la dirección física que reconoció en audiencia de juzgamiento42; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinado estuvo asistido por defensora de oficio43.
Dicho lo anterior, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión proferida por el Seccional, al advertirse demostrada la configuración de la
falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37, la cual se abordará así: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias 38 Cf. Folios 34, 61, 101 y 198 del cuaderno de primera instancia y cd’s obrantes a folio 33, 62 y 102 ibidem. 39 Cf. Folios 22 y 30 ibidem. 40 Cf. Folios 34, 61, 101 y 198 ibidem y cd’s obrantes a folio 33, 62 y 102 ibidem. 41 Cf. Folio 15 versus folios 17, 18, 24, 25, 43, 44, 70, 71, 81, 82, 104, 105, 127, 128 ibidem. 42 Cf. Folio 108 versus folios 19, 26, 45, 72, 79, 102, 126 ibidem. 43 Cf. Folios 31 al 32 versus folios 34, 61, 101 y 198 ibidem y cd’s obrantes a folio 33, 62 y 102 ibidem.
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601917 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarla”
(negrilla fuera del texto original). La falta a la debida diligencia profesional trascrita en precedencia, contiene cuatro situaciones o verbos rectores diferentes que pueden configurar la falta. En el caso concreto, el Seccional le atribuyó al investigado el verbo demorar, según el cual, existe demora cuando se “retarde, difiera, detenga, entorpezca o dilate” la gestión encomendada sin justificación, esto de conformidad con lo preceptuado en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuyo tenor literal es el siguiente: 1. f. Tardanza, dilación. (negrilla fuera del texto original). 2. f. En la América colonial, temporada de ocho meses que de bían trabajar los indios en las minas. 3. f. Der. Tardanza en el cumplimiento de una obligación desde que es exigible. 4. f. Mar. Dirección o rumbo en que se halla u observa un objeto, con relación a la de otro dado o conocido. En el asunto en consideración, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en primer lugar, porque desde el 12 de noviembre de 2014, que celebró el contrato de prestación de servicios con la quejosa, se comprometió a promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener “el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la señora Marlene, como esposa del causante Abelardo Valencia”, así: “(…) este trámite comprende b. (…) la
presentación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601917 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Derecho”44. (negrilla fuera del texto original). Ahora, si bien el contrato de prestación de servicios aportado por la señora Marlene, no contiene la firma del profesional del derecho, en diligencia de versión libre45, el inculpado afirmó haberlo suscrito, situación que corroboró una vez más, el compromiso que adquirió.
En segundo lugar, porque el investigado solo presentó la demanda al advertir la denuncia en su contra por parte de la quejosa y así lo aceptó él mismo en su versión libre46, presentando la referida acción 14 días después de que la denunciante hubiese interpuesto queja en su contra. El 22 de junio de 201647, la señora Marlene Cadavid de Valencia, inconforme con la demora en la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho referida, denunció al profesional del derecho y solicitó al seccional de instancia “investigar su posible incursión en falta disciplinaria”, lo que generó que el 6 de julio de 201648, el abogado radicara la demanda que correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín. De lo dicho hasta acá, se tiene que en efecto, el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria atribuida por el a quo, en la medida en que demoró la presentación de la gestión que le había sido encomendada por la quejosa
desde el 12 de noviembre de 2014 sin justificación alguna y solo procedió a promover la demanda el 6 de julio de 2016, oportunidad para la cual, se repite, ya había sido promovido proceso disciplinario en su contra. 44 Folio 6 ibidem. 45 Folio 108 ibidem y cd obrante a folio 102. 46 Ibidem. 47 Folio 1 al 5 ibidem. 48 Folio 91 reverso ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601917 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El abogado adelantó la gestión encomendada solo hasta que la quejosa lo denunció, situación que a todas luces resulta reprochable, no solo porque su indiligencia obligó a la quejosa a acudir a la justicia disciplinaria para ser debidamente representada y lograr la consecuente presentación de la demanda, sino también porque el investigado incumplió el contrato de prestación de servicios en que se comprometió a presentar de manera oportuna la acción de la referencia y adicional a ello, las pretensiones de la quejosa permanecieron en vilo por un término que no resultó razonable, en el entendido que la denunciante49 fue reiterativa en manifestarle en repetidas oportunidades su apremio en obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido y aun así, este se desentendió de la gestión encomendada con la excusa de que “estaba
adelantando sus estudios en teología para ser pastor” 50.
Antijuridicidad: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.