🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F05001110200020160198201ADJUNTA20210527132757-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020160198201ADJUNTA20210527132757-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601982 01 Discutido y aprobado en Sala No. 28 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala 1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , el 31 de agosto de 2020 en la que resolvió sancionar al abogado LUIS GUILLERMO VALENCIA ÁLZATE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de SEIS (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por incurrir de manera dolosa, en las faltas contempladas en el numeral 9° del artículo 33 y numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 6° y 8° del artículo 28, de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora María Lilia Granados Jiménez el 5 de octubre de 2016, en contra del abogado Luis Guillermo Valencia Álzate, a quien contrató para que la representara en el proceso de pertenencia identificado bajo el

radicado No. 201300338 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, luego que el anterior apoderado judicial renunciara al poder por quebrantos de salud. 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601982 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Indicó que el profesional del derecho, en agosto de 2015, le solicitó la suma de $1.000.000 para un trámite pericial con el señor Víctor Hugo Cano, quien posteriormente le informó que no había recibido ningún dinero de parte del litigante.

Señaló que posteriormente el togado le pidió la suma de $750.000 para una curadora nombrada en el último edicto, pero después se enteró que no se los había cancelado. Añadió que después el abogado le solicitó $ 1.000.000 de honorarios profesiones, porque “su señora madre había fallecido en la ciudad de Bogotá”, reclamándole el recibo y le respondió que lo haría al día siguiente. Concluyó la quejosa que después no volvió a saber del abogado, abandonando el proceso, no volvió a comunicarse con ella y no ha podido localizarlo. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 15 de noviembre de 20162, se constató que el doctor Luis Guillermo Valencia Álzate, se identifica con la cédula

de ciudadanía No. 15352528 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 211312, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 3 del archivo digital 01 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601982 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por reparto, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 15 de noviembre de 2016; igualmente, se señaló el 16 de mayo de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.

A la anterior diligencia no compareció el abogado investigado, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente mediante auto del 27 abril de 20183, por lo que se le designó defensora de oficio, quien lo representó en toda la actuación disciplinaria de primera instancia. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 22 de mayo de 2018 y 29 de julio de 2020, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja

La señora María Lilia Granados Jiménez, señaló que en 2014 contrató al abogado Guillermo Valencia, para que continuará con la representación del proceso de pertenencia en el que le entregó diferentes sumas de 3 Folio 16 ibídem República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601982 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dinero para gastos procesales, sin expedirle recibo alguno, pues siempre le salía con una excusa.

Indicó que le entregó al abogado la suma de $1.000.000, para entregárselos al auxiliar de la justicia Víctor Hugo Cano, pero no los entregó, al punto que el secretario de dicho señor se comunicó con ella y le informó que debía cancelarle los honorarios al curador ad litem, sin embargo, ella le manifestó que ya habían sido pagados a su apoderado. Argumento que luego le entregó al abogado el valor de $750.000 para pagar los que se habían fijado a la curadora ad lítem señora Lidia Esperanza Acero Vargas, pero el profesional no los canceló. Informó que su hermana Rosa Inés Granados Jiménez tiene conocimiento de todos los dineros entregados al abogado, porque con ella se promovió el proceso de pertenencia. Testimonios El señor Víctor Hugo Cano precisó que actuó en el proceso de pertenencia identificado con radicado No. 201300338, como curador ad litem, y a pesar que el Juzgado le fijó sus honorarios, los mismo no

fueron cancelados por el abogado Luis Guillermo Valencia Álzate, aunque su asistente lo requirió en varias oportunidades en tal sentido. Señaló que posteriormente se comunicó con la señora María Lilia Granados Jiménez, quien le manifestó que el dinero había sido entregado a su apoderado, sin embargo, no tenía recibos de los recursos República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601982 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA suministrados, así que procedió a negociar-rebajarel valor fijado por el despacho de conocimiento en la suma de $ 600.000 o $700.000, sin recordar el valor exacto, los cuales le canceló directamente la quejosa y le entregó el recibo correspondiente.

La auxiliar de la justicia señora Lidia Esperanza Acero Vargas, manifestó que no conoce al abogado Luis Guillermo Valencia Álzate, pero actuó en el proceso de pertenencia identificado bajo el radicado No. 201300338, como curadora ad litem de los herederos indeterminados del demandado Fabio Jiménez Granados. Argumentó que el despacho le fijó honorarios provisionales por valor de $250.000, los cuales retiró del Banco, ya que fueron consignados a órdenes del Juzgado. Posteriormente, el operador judicial, cuantificó los estipendios definitivos en salario y medio, por lo tanto, se comunicó con la demandante-quejosa-, quien canceló en tres contados la suma de dinero. Prueba allegada y decretada  La secretaria del Tribunal Superior de Medellín remitió el proceso

declarativo de pertenencia identificado bajo el radicado No. 201300338 iniciado por María Lilia Granados Jiménez y Rosa Inés Granados Jiménez contra Fabio Granados Jiménez. Formulación de cargos República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601982 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación de manera virtual a través de la plataforma Microsoft Teams, debido a las medidas de aislamiento ordenadas por el gobierno nacional, formulando cargos en contra del abogado Guillermo Valencia Álzate, por incurrir de manera presunta en la falta contempladas en los numerales 4°, 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en violación al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28, de la misma norma.

En relación con la falta a la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional cuestionó el actuar del doctor Luis Guillermo Valencia Álzate, por cuanto, el abogado omitió entregarles a los auxiliares de la justicia la suma de $1.750.000, para cancelarles los honorarios, por lo que presuntamente no suministró el dinero completo a quien correspondía, quedándose con algunos recursos. Igualmente, el profesional del derecho, presuntamente incursionó en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,

por cuanto, no expidió los recibos donde constaran las sumas de dinero suministradas por concepto de honorarios del profesional del derecho y de los curadores. Así mismo, la Magistrada sustanciadora dispuso la terminación de la actuación frente a la presunta falta de diligencia profesional, por cuanto, no consideró existiera mérito para llamarlo a juicio por dicha conducta, ya que no hubo omisión suya dentro del proceso declarativo de pertenencia mientras tuvo la representación de la poderdante, aquí quejosa. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601982 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Audiencia de juzgamiento.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 5 de agosto de 2020, se escuchó a la quejosa, donde la Magistrada le preguntó cuánto dinero le había entregado al investigado para que la representara en el proceso de pertenencia, a lo que respondió que “$ 1.000.000 para Víctor, $ 2.000.000 de honorarios, $1.000.000 para un perito, $200.000 para sacar a la mamá del hospital, $200.000 para la hija y los edictos”. Indicó que después “le pidió para la doctora esperanza $750.000” y no los entregó según le informaron en el Juzgado, argumentó que a los dos auxiliares les terminó de pagar ella misma. Igualmente se escuchó a la señora Rosa Inés Granados Jiménez Inés, quien señaló que conoció al abogado y desde el momento que recibió el

proceso empezó a solicitar dinero y la encargada de pagarle era su hermana María Lilia Granados Jiménez. También se varió la calificación en el sentido de adicionar los cargos de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 en el sentido de imputarle, a su vez, al doctor Luis Guillermo Valencia Álzate, presuntamente faltar al deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo, eventualmente, constituir la falta prevista en el numeral 3° del artículo 35 ibidem, por cuanto, si bien es cierto se efectuaron los nombramientos de los auxiliares de la justicia, el jurista solicitó a su cliente una suma superior a la fijada por el República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601982 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA despacho de conocimiento, tal como lo advirtió la señora María Lilia Granados Jiménez en su testimonio.

Además, se llamó a responder al litigante presuntamente por la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° artículo 28 de la misma norma, porque presuntamente el profesional del derecho intervino en actos fraudulentos en disfavor de los intereses de su cliente al exigirle sumas superiores a las fijadas por el despacho de conocimiento para cancelar los honorarios de los auxiliares de la justicia. Luego de corrido el traslado correspondiente a la defensora para que

solicitara pruebas, sin ningún requerimiento probatorio, se procedió a presentar alegatos de conclusión, en los cuales señaló que según lo manifestado por la señora María Lilia Granados Jiménez en el escrito de queja, su asistido en el mes de agosto del 2015, le exigió la suma de $1.000.000, para pagarle los honorarios al perito Víctor Cano, además se indicó en el escrito introductorio que los estipendios se cancelaron, por lo tanto, el disciplinado no incurrió en ningún falta, pues, si bien no entregó inmediatamente el dinero, pudo hacerlo posteriormente, al existir la posibilidad de que el juzgado exigiera una aclaración o complementación a la experticia, es decir, el jurista previó esa situación. Advirtió que, no se adelantó ningún proceso ejecutivo por parte del auxiliar de la justicia para el cobro de los honorarios adeudados, generándose una duda en tal sentido, que debe ser resuelta en favor de su defendido. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601982 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Argumentó que no hay pruebas relacionadas con los hechos del cobro de $750.000 por concepto de honorarios a la curadora ad litem, cuando el juzgado de la causa había fijado la suma de $250.000. En consecuencia, en este evento también emergía una duda en favor del disciplinado.

Finalmente, señaló que era razonable la suma de $2.000.000, por

concepto de honorarios exigidos por abogado investigado. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar al abogado LUIS GUILLERMO VALENCIA ÁLZATE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de SEIS (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por incurrir de manera dolosa, en las faltas contempladas en el numeral 9° del artículo 33 y numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 6° y 8° del artículo 28, de la misma norma, y lo absolvió de la falta del numeral 3° del artículo 35 de Ley 1123 de 2007. A tal efecto, indicó la Sala a quo, respecto de la primera de las faltas, esto es, la prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que estaba demostrado que el abogado exigió sumas de dinero superiores a las fijadas por el despacho de conocimiento para cancelar los honorarios de los auxiliares de la justicia. Concluyó que se evidenció que para el momento de la posesión de los doctores Víctor Hugo Cano y Lidia Esperanza Acero Vargas, los días 2 de octubre del 2014 y 13 de julio del 2016 respectivamente, se habían fijado solo en favor de los

auxiliares de la justicia honorarios provisionales, en cuantía de $350.000 y $250.000 respectivamente, y aun así, el litigante de manera engañosa y fraudulenta cobró $1.000.000, a cargo de los estipendios del doctor Víctor Hugo Cano y $750.000, con destino al pago de los honorarios de la doctora Lidia Esperanza Acero Vargas. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601982 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En lo concerniente a la falta al deber de la honradez, prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo que según el pliego cargo la misma se estructuró a partir de la entrega de la sumas de $1.000.000 y $750.000 para cancelar los estipendios a los curadores ad litem, sin embargo, el dinero retenido por el jurista eran los valores $350.000 $250.000, sumas fijadas por el despacho de conocimiento, y suministradas por la quejosa al litigante, quien no entregó de manera inmediata a los auxiliares de la justicia, aquellos recursos económicos, por el contrario, los guardó para sí, incluso, aún los conserva pues sus clientes así lo testimoniaron.

Por último, frente al numeral 6° del artículo 35 de Ley 1123 de 2007, indicó el seccional de instancia que la señora María Lilia Granados Jiménez, precisó que el jurista a pesar de recibir el valor de los honorarios por valor de $2.000.000 y las sumas de $1.000.000 y $750.000, para cancelar los

honorarios de los auxiliares de la justicia, no expidió recibos donde conste la entrega de aquellos recursos económicos. Al respecto consideró evidente la Sala que la afirmación de la señora María Lilia Guillermo Valencia Álzate, es una negación indefinida, por lo tanto, era el doctor Luis Guillermo Valencia Álzate, quien tenía la carga de la prueba en el sentido de demostrar los móviles de tiempo modo y lugar de la expedición de los recibos. Por su parte, la instancia lo absolvió de la falta prevista en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el gasto procesal relacionado con el pago de honorarios de los curadores ad litem fue real, en consecuencia, desapareció la conducta imputada en el pliego de cargos, ya que las sumas de dinero solicitadas de $350.000 y $250.000, para pago de estipendios de los auxiliares de la justicia se habían generado. Añadió que las expensas irreales, no pueden entenderse como el dinero de más exigido por el profesional del derecho para el pago de los honorarios de los curadores ad litem, es decir, las sumas de $650.000 y $500.000, por cuanto, estos recursos fueron el elemento central para República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601982 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA estructurar el cargo descrito en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Concluyó el seccional que se profería sentencia sancionatoria en contra del abogado Luis Guillermo

Valencia Álzate, por las faltas concurrentes, contempladas en el numeral 9° del artículo 33 y los numerales 4° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que el estimativo probatorio arrojaba la certeza de que el profesional del derecho intervino en actos fraudulentos en disfavor de los intereses de su cliente, además, no obró con honradez en sus relaciones profesionales, por cuanto, no entregó a quien correspondía el dinero suministrado en virtud de la gestión encomendada, ni expidió recibos por los recursos económicos. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y al consultar los criterios generales señalados en el artículo 45 de Ley 1123 de 2007, tales como la modalidad de las conductas disciplinarias cometidas por el doctor Luis Guillermo Valencia Álzate, que fueron imputadas a título de dolo, porque el togado trasgredió de manera consciente y voluntaria los deberes de honradez y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, además, aún conservar la suma de $1.750.000 en su poder, obtenidos de la retención de dineros, así como, la función social de la profesión, se encontraba razonable imponer la sanción consistente en SUSPENSIÓN de DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, acompañada de la imposición de multa equivalente a seis (6) S.M.L.M.V., para el año 2016. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones para surtir la notificación

personal de la sentencia a las direcciones electrónicas en los términos del artículo 8 del decreto 806 de 2020, en consideración al estado de emergencia por la pandemia del covid 19, ni el abogado implicado, ni su República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601982 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA defensora de oficio hubiesen concurrido a tal fin, por lo que el 14 de octubre de 2020 la sentencia sancionatoria cobró ejecutoria, conforme obra en sello secretarial visible a fl.3 del archivo digital No 23 “comunicaciones y términos”, sin que dentro del término que la ley concede se presentara recurso de apelación. Siendo así, el expediente fue remitido de manera virtual para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 26 de octubre de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 17 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor

Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 17 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 30 archivos virtuales. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601982 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para

el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601982 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados

así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: o - Apelación de autos interlocutorios y o - Apelación de fallos de primera instancia Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. La consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del

conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601982 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de

que se trata4. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza, por lo tanto, no se hará reproche alguno por la falta del numeral 3° del artículo 35 de Ley 1123 4 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601982 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de 2007, teniendo en cuenta que el seccional de instancia absolvió al abogado por dicha conducta.

Tipicidad El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la

descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso del abogado Luis Guillermo Valencia Álzate, son tres las faltas de las cuales se examinará la tipicidad, así: 1.- La falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

En el caso concreto, quedó comprobado que el abogado recibió poder el 3 de junio de 2014 para continuar con la representación dentro del proceso de pertenencia iniciado por las señoras María Lilia y Rosa Inés Granados Jiménez, al interior del litigió se nombraron dos ternas de curadores y se posesionaron los señores Víctor Hugo Cano y Lidia República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601982 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Esperanza Acero Vargas, además, le fijaron honorarios provisionales y definitivos en el siguiente orden, veamos:  Mediante proveído de 3 de septiembre del 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado fijó honorarios provisionales por valor de $350.000, para el curador ad litem de los demandados, doctor Víctor Hugo Cano.  Por auto del 23 de junio del 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito

de Envigado fijó como honorarios profesionales para la curadora Lidia Esperanza Acero Vargas, la suma de $250.000.  El 1 de noviembre de 2016 la quejosa y su hermana le revocaron el poder al investigado, por lo que el 24 de febrero de 2017 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado aceptó la revocatoria y le reconoció personería para actuar al abogado Jairo Antonio Mazorra Madrigal.  En sentencia del 26 de octubre del 2017, el despacho fijó como honorarios definitivos para cada uno de los curadores Víctor Hugo Cano y Lidia Esperanza Acero Vargas, la suma equivalente a 1.5 SMLMV, donde se incluyó el valor cancelado por estipendios provisionales. Además, según la ampliación de queja de la señora María Lilia Granados Jiménez, los testimonios de los curadores ad litem, y el proceso declarativo de pertenencia se demostró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado había fijado en favor de los auxiliares de la justicia como honorarios la suma de $ 350.000 y $250.000 pero el litigante de manera engañosa cobró $ 1.000.000 para cancelarle a Víctor Hugo Cano y $ 750.000 para Lidia Esperanza Acero Vargas, por lo que intervino en República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601982 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

una maniobra engañosa al solicitarle a su cliente una suma superior a la fijada por la autoridad judicial. Así las cosas, la falta se encuentra tipificada en el sentido que la actividad de intervenir, “es tomar parte en el asunto, a más que el tipo cuenta con ese ingrediente normativo determinado por el término de actos fraudulentos, esto es, engañoso o falaz”5; por lo que se demuestra el acto fraudulento del abogado, al faltar a la verdad y solicitarle a su c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...