CNDJ - F05001110200020160202401ADJUNTA20210513161654-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160202401ADJUNTA20210513161654-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602024 01 Discutido y aprobado en Sala No. 25 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Nicolás Pérez Vásquez contra la decisión proferida por el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 9 de mayo de 2017, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado SANTIAGO LONDOÑO MAYUNGO. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por el señor Nicolás Pérez Vásquez, en la que acusó al profesional del derecho SANTIAGO LONDOÑO MAYUNGO, señalando que dicho togado fungió como secretario de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Legumino S.A.S., la cual tuvo lugar el día 18 de julio de 2016, y que con posterioridad a la misma fue indiligente en cuanto a la elaboración del acta. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201602024-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Refirió el quejoso que solamente hasta el día 1 de agosto de 2016, remitió el borrador del acta para la firma de los socios, demorándose también con el registro de la misma ante la Cámara de Comercio. Hizo especial referencia que solo hasta el 5 de septiembre de ese año se contó con la firma del disciplinable en el acta, pero no con la del representante legal. Por consiguiente, solicitó que el profesional del derecho querellado fuera investigado disciplinariamente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 17 de noviembre de 2016 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de mayo de 2017 a las 10:00 a.m.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 9 de mayo de 2017, con la asistencia de la apoderada del quejoso, a quien se le reconoció personería para actuar conforme 1 El profesional del derecho SANTIAGO LONDOÑO MAYUNGO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.037.583.385 y Tarjeta Profesional No. 201033, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
obrante a folio 17 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS las facultades establecidas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, del investigado, no así el agente del Ministerio Público.
Una vez leída la queja por el Magistrado sustanciador, se le concedió el uso de la palabra al abogado encartado para que rindiera versión libre, quien solicitó el aplazamiento de la misma atendiendo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, aduciendo que requería un plazo razonable para preparar la defensa. Dicha solicitud fue negada por el Magistrado instructor, quien indicó que procedía a adoptar la decisión de calificación jurídica de la actuación. (Minuto 13:35). DE LA DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 9 de mayo de 2017, el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado SANTIAGO LONDOÑO MAYUNGO. Consideró la primera instancia que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, indicaba que son sujetos disciplinables los abogados que, en el ejercicio de su profesión, asesoran, patrocinan o representan los intereses de
una persona natural o jurídica. Por consiguiente, en el caso objeto de examen el togado encartado actuó como secretario de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Legumino S.A.S, en su condición de persona natural, más no como profesional del derecho. Expresó el Magistrado que de conformidad con la Ley 222 de 1995, cualquier persona puede oficiar como secretario de una asamblea República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS general de accionistas, es decir, que no se requiere la calidad de abogado para el efecto. Por consiguiente, manifestó que no era posible endilgarle una responsabilidad de carácter disciplinario.
Acto seguido, se le otorgó el uso de la palabra a los sujetos procesales e intervinientes, procediendo la apoderada del quejoso en la misma audiencia a presentar recurso de apelación el cual sustentó ante el magistrado ponente. LA APELACIÓN Dentro de la audiencia de fecha 9 de mayo de 2017, la apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminar el procedimiento a favor del abogado inculpado, señalando que el disciplinado fue nombrado como secretario de la asamblea debido a sus conocimientos jurídicos con el fin de evitar un perjuicio para la sociedad. Manifestó que con su actuación el abogado había desconocido los artículos 30 y 37 de la Ley 1123 de 2007, pues había incurrido en faltas
contra la dignidad y la diligencia profesional. Una vez sustentado, procedió el a quo a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de mayo de 2017. Fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 5 de septiembre de 2017, correspondiendo la actuación al despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola.
El 3 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 5-5-51 folios1cds, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257
A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en
virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró “Que para garantizar la transición de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59
de la Ley 1123 de 2007.
2. De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 17 de noviembre de 2016, donde consta que el señor SANTIAGO LONDOÑO MAYUNGO se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 201033, vigente a la fecha de expedición del certificado2.
3. Del recurso de apelación 2 Folio 17 C.1.P.I
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por la apoderada del quejoso fue interpuesto en la audiencia de fecha 9 de mayo de 2017, por lo que se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS entiende presentado en término y, en consecuencia, procede la Comisión a su estudio de fondo.
4. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del querellante contra la decisión del 9 de mayo de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con ocasión de queja presentada por el señor Nicolás Pérez Vásquez, en la que acusó al profesional del derecho SANTIAGO LONDOÑO
MAYUNGO, señalando al respecto que dicho togado fungió como secretario de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Legumino S.A.S., la cual tuvo lugar el día 18 de julio de 2016, y que con posterioridad a la misma fue indiligente en cuanto a la elaboración del acta. Refirió el quejoso que solamente hasta el día 1 de agosto de 2016, remitió el borrador del acta para la firma de los socios, demorándose también con el registro de la misma. Hizo especial referencia que solo hasta el 5 de septiembre de ese año se contó con la firma del disciplinable en el acta, pero no con la del representante legal. Por consiguiente, solicitó que el profesional del derecho querellado fuera investigado disciplinariamente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El juez disciplinario de instancia, mediante proveído del 9 de mayo de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado SANTIAGO LONDOÑO MAYUNGO, al considerar que dentro del asunto narrado en la queja el encartado no había actuado en su condición de abogado.
Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, la apoderada del quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que el disciplinado fue designado como secretario de la asamblea general
de accionistas de la sociedad Legumino S.A.S. en atención a sus conocimientos jurídicos. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Comisión comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de señalar que la queja que dio origen a la presente actuación escapa al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, por cuanto se trata de una situación en la que el profesional del derecho investigado no actuó en calidad de abogado, sino como un ciudadano que fungió como secretario de la asamblea general de accionistas de una sociedad comercial. En efecto, de la lectura de la queja se observa que en ningún momento actuó como togado, sino que lo hizo en su calidad de ciudadano, quien por virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada participó como secretario de la asamblea general de accionistas de la sociedad Legumino S.A.S, que tuvo lugar el día 17 de julio de 2016. En este orden de ideas, del material probatorio obrante en el expediente, concretamente de la lectura de la queja y sus anexos, se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS tiene que ninguna de las imputaciones que lleva a cabo el quejoso respecto del togado disciplinado, corresponden a circunstancias o aspectos que guarden relación con el ejercicio de la profesión de abogado por parte de este último.
En tal orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo hizo el a quo, que
reza: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, las imputaciones que realiza el quejoso, escapan a la órbita de actuación de esta Jurisdicción, por cuanto no se tiene que este tipo de circunstancias hayan tenido ocurrencia en el ejercicio de la profesión de abogado por parte del doctor SANTIAGO LONDOÑO MAYUNGO. Cualquier discrepancia que haya surgido como consecuencia de la referida asamblea general de accionistas, debe ser resuelta en otras instancias y no en la Jurisdicción Disciplinaria, pues esta no tiene como objetivo inmiscuirse en asuntos privados en donde no se ve comprometido el ejercicio de la profesión de abogado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En efecto, en el presente caso no se demostró ninguna relación cliente abogado, debido a que la versión sustentada en la apelación según la cual el abogado había fungido como secretario en virtud de sus
conocimientos jurídicos, se traduce en una mera afirmación que carece de cualquier sustento probatorio. Dentro del presente asunto tampoco se acreditó que el abogado haya exhibido o evocado el número de su tarjeta profesional al actuar como abogado de la asamblea general de accionistas de la sociedad Legumino S.A.S., simplemente actuó dentro de la asamblea como lo puede hacer cualquier ciudadano y no en atención a sus conocimientos jurídicos, los cuales no son un requisito exigido por la ley, para participar en una asamblea de accionistas de una sociedad comercial, pues ni el Código de Comercio, y tampoco la Ley 222 de 1995 adoptan ese criterio. En efecto ni en el texto de la Ley 222 de 1995, ni tampoco en ninguna norma societaria en el ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra artículo alguno que exija calidades específicas para participar en una asamblea general de accionistas. De igual manera, de la lectura del acta, la cual fue aportada en la queja no se observa en ninguno de sus apartes que el disciplinable haya enarbolado su condición de profesional del derecho en el asunto puesto de presente. Con otras palabras, se trata de una conducta de índole personal, que por consiguiente no encaja en ningún tipo de los contemplados por la Ley 1123 de 2007, y que, por tanto, resulta atípica e irrelevante en materia disciplinaria. En suma, como no fueron desvirtuados por el apelante los argumentos que tuvo en cuenta la primera instancia, se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 9 de mayo de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado SANTIAGO LONDOÑO MAYUNGO, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione
acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial