CNDJ - F05001110200020160202702ADJUNTA20210618102112-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160202702ADJUNTA20210618102112-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602027 02 Discutido y aprobado en Sala No. 34 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida por la magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de septiembre de 2020, en la que resolvió NEGAR la práctica de una prueba pericial solicitada por el defensor del abogado disciplinable JUAN PABLO ARRIOLA MEJÍA. HECHOS El 10 de octubre de 2016, la señora María Patricia Henao Osorio elevó queja disciplinaria contra el abogado JUAN PABLO ARRIOLA MEJÍA, señalando que en el año 2009 éste le prestó la suma de $4.000.000 y posteriormente $3.000.000, con el fin de cubrir unas obligaciones personales. Como consecuencia de esto, le firmó varias letras en blanco y en el año 2011, el togado inició un proceso ejecutivo en su contra, el cual fue conocido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No. 2011-00433-00. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 050011102000201602027-02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Relató la querellante que el profesional del derecho acusado no reportó al Juzgado los abonos que le hizo de la deuda por valor de $16.930.000, y que además la chantajeaba sexualmente y la coaccionaba para el pago de dicha deuda, por lo que también interpuso una denuncia penal en su contra.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Identidad del sujeto disciplinable: Se acreditó la calidad de abogado del investigado, señalando que el doctor JUAN PABLO ARRIOLA MEJÍA, se identifica con la Cedula de Ciudadanía No. 8.275.423 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 28.708. Igualmente, se acreditó que el togado encartado carece de antecedentes de orden disciplinario. 2.- Auto de apertura de investigación disciplinaria: En auto del 21 de noviembre de 2016, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 11 de septiembre de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el disciplinado con la quejosa, no así el Agente del Ministerio Público. Inicialmente, se dio lectura a la
querella disciplinaria y posteriormente el inculpado rindió versión libre en la que sostuvo que lo que busca la querellante es dilatar la entrega del bien inmueble que respaldaba la obligación adquirida por ésta con él y que por eso fue que lo denunció penalmente. Expresó que finalmente debió rematarse el bien, pues no tenía otra alternativa como acreedor. Manifestó República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que en la diligencia de remate fueron atendidos violentamente por la quejosa y por su hijo. Relató que incluso la inconforme trató de frenar el remate del inmueble con una acción de tutela que resultó contraria a sus intereses.
Acto seguido, se abrió el proceso a pruebas, decretando el Magistrado instructor las siguientes: - Allegar copia de los procesos ejecutivos narrados en la queja, las cuales serían aportadas por el disciplinado. - Se ordenó escuchar en declaración juramentada a los señores Javier Ignacio Arriola Agudelo, Carlos Mario Restrepo Jaramillo y José Luis Upegui Jaramillo. - Se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indicaran en qué estado se encontraba la denuncia penal impetrada por la quejosa contra el aquí disciplinado. 4.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 30 de octubre de 2017, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional encontrándose presentes la quejosa
y el disciplinable, no así el delegado del Ministerio Público. Inicialmente, se recibió la declaración juramentada del señor Javier Ignacio Arriola Agudelo, quien sostuvo que los abonos de la obligación que tenía la quejosa con el querellado efectivamente fueron reportados al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-0637, de conocimiento del Juzgado Séptimo de Ejecución Civil de Medellín. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Posteriormente, fue escuchado en declaración juramentada el abogado José Luís Upegui Jaramillo, apoderado de la quejosa en el proceso ejecutivo en el que fungía como demandada, indicando que existían aproximadamente veinte abonos que no habían sido imputados al crédito, por lo cual le sugirió a su cliente iniciar una denuncia penal por estos hechos e interponer una queja disciplinaria contra el profesional del derecho.
Seguidamente, se escuchó el testimonio del señor Carlos Mario Restrepo Henao, hijo de la quejosa, quien manifestó haber acompañado a su madre donde el togado inculpado para hacerle unos abonos de la deuda que tenía con éste, pero que el profesional del derecho no los reportó al Juzgado que adelantaba la ejecución. También fue escuchada la querellante en ampliación y ratificación de queja, quien se ratificó en el contenido de la misma y reiteró que el togado
inculpado no reportó los abonos que le había hecho respecto de la obligación que estaba pendiente de pago. Acto seguido, el Seccional de Instancia profirió cargos contra el profesional del derecho encartado por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida a que dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 201100433, adelantado por éste contra la querellante, no se reportaron oportunamente al Juzgado de conocimiento los abonos que desde el año 2008 realizó la parte demandada, desconociéndose así los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La falta fue calificada a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS De igual manera, consideró el a quo que presuntamente el togado encartado se encontraba incurso en la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 del Estatuto Deontológico del Abogado, ya que ocultó al Juzgado la información relativa a los abonos que le hiciera la quejosa. Con esto se consideró aparentemente vulnerado el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 ibídem, calificándose la falta en modalidad dolosa.
Concluida la formulación de cargos, se le otorgó el uso de la palabra al encartado quien solicitó la práctica de pruebas, de las cuales fueron
decretadas por el Despacho las siguientes: - Declaración juramentada de los señores Sara Orrego, Ricardo Rodríguez y Jorge Arteaga. - Se comprometió el inculpado a aportar copias del proceso ejecutivo que se tramitaba en el Juzgado Séptimo Civil de Ejecución de Medellín. - Se decretó el testimonio del señor Javier Ignacio Arriola Agudelo. 5.- Primera sesión de audiencia de juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2017, con presencia del disciplinado y su defensor de confianza a quien se le reconoció personería para actuar en el proceso disciplinario de marras. También compareció el señor agente del Ministerio Público. Así las cosas, se procedió a escuchar la declaración juramentada de la señora Sara Patricia Orrego Mendoza, quien resaltó conocer el proceso ejecutivo en el que fue demandada la quejosa, pues se encarga de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS asesorar a personas que tienen inmuebles próximos a remate con el fin de buscar una salida al asunto, pero que nunca se concretó ningún negocio con la querellante, ya que ella consideraba que el bien inmueble tenía un mayor valor al ofrecido. Refirió que la denunciante le manifestó que había hecho muchos abonos a la deuda pero que los mismos no se veían reflejados en el expediente, a lo que le manifestó que como los
abonos eran tan bajos ello no ayudaba a disminuir el capital. Consideró que en ese proceso no se había presentado irregularidad alguna. Seguidamente, procedió a rendir declaración el señor Javier Ignacio Arriola, hijo del disciplinado, quien ya había rendido testimonio en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Relató que producto de la deuda que la querellante asumió con su padre, quien además de ser abogado era prestamista, se presentó un incumplimiento y con ello la interposición de un proceso ejecutivo. Señaló que siempre que se hacían abonos se reportaban inmediatamente al juzgado que llevaba la ejecución.
6. Segunda sesión de audiencia de juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo continuidad el día 16 de enero de 2018, con la presencia del inculpado, de su defensor contractual y del delegado del Ministerio Público, no así de la quejosa. En esta oportunidad se desistió por parte de la defensa de la declaración de Ricardo Rodríguez y se escuchó en declaración juramentada al señor Jorge Alberto Arteaga Arango, quien sobre los hechos materia de investigación sostuvo que lo único que sabía sobre el asunto, es que días antes del remate del inmueble estuvo en el mismo y la quejosa se lo permitió observar, pero que no le consta absolutamente nada en el tema relativo a los abonos en el proceso ejecutivo de marras.
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7. Tercera sesión de audiencia de juzgamiento: La audiencia de juzgamiento continuó el día 20 de febrero de 2018, con la presencia del togado inculpado, de su defensor de confianza y del agente del Ministerio Público. Así las cosas, los intervinientes fueron escuchados en alegatos de conclusión.
Inicialmente intervino el Ministerio Público que a través de su agente puso de presente que en el presente caso el presunto retardo en reportar los abonos hechos por la quejosa, no puede catalogarse como una conducta dolosa sino culposa, pues al parecer ese reporte se hizo de manera tardía. Seguidamente, el togado encartado presentó sus alegatos de conclusión señalando que en memorial de noviembre de 2017, se reportaron al Juzgado todos los abonos hechos por la quejosa y que todo se enmarca en una errónea interpretación del a quo. Sostuvo que todas las denuncias fueron presentadas con el fin de evitar el remate del inmueble que garantizaba la obligación que tenía la querellante. Finalmente, el defensor contractual del querellado refirió que la quejosa fue demandada en dos procesos ejecutivos, el 2011-00433 y el 201400637, y que todos los abonos fueron debidamente reportados y, por consiguiente, no existía certeza para deducir la comisión de una falta disciplinaria, por lo cual requirió que su representado fuera absuelto de los cargos endilgados por la primera instancia.
8. Sentencia de primera instancia: En proveído de fecha 26 de abril de
2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS (2) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2016, al abogado JUAN PABLO ARRIOLA MEJÍA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta señalada en el artículo 37-4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Inicialmente, consideró el a quo que la falta consagrada en el artículo 339 de la Ley 1123 de 2007, imputada en la decisión de cargos, se subsumía en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 37 ibídem, puesto que el presupuesto fáctico era el mismo y consistía en el no reporte de los abonos que la quejosa realizó al querellado en relación con el trámite ejecutivo que originó las presentes diligencias, por lo que se decidió absolver al togado del comportamiento disciplinario contra la recta y leal administración de justicia. En cuanto a la falta consagrada en el artículo 37-4 de la Ley 1123 de 2007, consideró la primera instancia que estaba perfectamente materializada, ya que en los procesos ejecutivos radicados bajo los Nos. 2011-00433 y
2014-00637, hubo un retardo en reportar los abonos realizados por la demandada aquí quejosa, actuación calificada como dolosa, que llevó a que el encartado incurriera en la falta objeto de estudio, pues solamente los reportó hasta el día 19 de septiembre de 2016. Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, el a quo consideró que se ajustaba a dichos criterios la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2016, al togado aquí disciplinado. República de Colombia Rama Judicial
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9. Del recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el encartado impetró recurso de apelación sosteniendo que efectivamente hubo una confusión del a quo en cuanto a los abonos que fueron reportados. Igualmente, trajo a colación lo señalado por el Ministerio Público, en el sentido de sostener que en este caso no podía hablarse de una falta dolosa sino culposa. Resaltó que la queja inicialmente se interpuso por el presunto retardo de reportar los abonos en el proceso 2011-0433, pero que después de los cargos se incluyó un
nuevo proceso cual es el 2014-00637, lo cual desconocía abiertamente el debido proceso.
10. Decisión de segunda instancia: En decisión de fecha 8 de agosto de 2019, aprobada en acta No. 55 de la fecha, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de pliego de cargos de fecha 30 de octubre de 2017, inclusive, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia”. Lo anterior, debido a que la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, había sido calificada por el Seccional de instancia como dolosa, y al tratarse de un comportamiento contra la debida diligencia profesional su esencia era culposa.
11. Continuación de las diligencias en primera instancia: Allegadas las diligencias nuevamente a la primera instancia, la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2018, con presencia del querellado con su nuevo apoderado de confianza, de la quejosa y del delegado del Ministerio Público.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Inicialmente, el disciplinado procedió a conferirle poder al profesional del derecho José Luis Ospina Cuervo, a quien se le reconoció personería para
actuar. Una vez se le otorgó el uso de la palabra, acogiéndose al inciso primero del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, solicitó un aplazamiento de la diligencia el cual fue concedido por la Magistrada instructora.
12. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia continuó el día 28 de septiembre de 2020, con presencia del disciplinado, su defensor de confianza, la quejosa y el agente del Ministerio Público. Inicialmente, la Magistrada instructora puso de presente el presupuesto fáctico de las presentes diligencias, indicando que el mismo consistía en “establecer si el abogado JUAN PABLO ARRIOLA MEJIA informó o no oportunamente a los respectivos despachos, los abonos en el proceso ejecutivo 2014-0637 del Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución y en el proceso ejecutivo 2011-0433 que cursó en el Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución en los cuales la demandada era la señora María Patricia Henao Osorio, quejosa dentro de este proceso disciplinario”. Por consiguiente, manifestó que las solicitudes probatorias que fueran a formular los sujetos procesales deberían referirse exclusivamente a ese presupuesto fáctico.
Acto seguido, se le otorgó el uso de la palabra al apoderado contractual del encartado, quien procedió con la solicitud de varias pruebas testimoniales, periciales y documentales, siendo decretadas por el a quo así:
1. Escuchar en declaración juramentada al señor Javier Arriola, a quien haría comparecer la bancada defensiva.
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2. Escuchar en declaración juramentada al señor Jhon Bayron Marín,
quien podía ser ubicado en la Carrera 50 No. 50-14, Oficina 807, Banco Popular de Medellín.
3. Escuchar en declaración juramentada a la señora Sara Orrego, a quien haría comparecer la bancada defensiva. 4.Escuchar en declaración juramentada a la señora Daniela Velásquez
Ruíz, quien puede ser ubicada en la Carrera 77 C No. 49 E-11 de Medellín. 5.Escuchar en declaración juramentada al señor Víctor Hugo García González, para lo cual la bancada de la defensa allegaría el correo electrónico.
6. Solicitar al Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Medellín copia del expediente con radicado 2014-0637 con las actuaciones surtidas a partir del mes de mayo de 2015.
7. Solicitar al Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución de Medellín copia del expediente con radicado 2011-0433.
8. Que se nombre un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que dictamine, con base en los artículos 1654 y 1655 del Código Civil, si en los procesos de los Juzgados 7º Civil Municipal de Ejecución con radicado 2014-0637 y 8º Civil Municipal de Ejecución con radicado 2011-0433, había obligación legal del abogado JUAN PABLO ARRIOLA de imputar a
determinado proceso los abonos que se hacían, y si la denunciante demostró que había que imputar los abonos a determinado proceso; además, para que dictamine acerca del reporte de los abonos y diga si la quejosa objetó las liquidaciones de los dos procesos ejecutivos cuando le República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS dieron traslado, pese a contar con abogados en los dos procesos. Dicho perito también deberá dictaminar si dentro del proceso con radicado 20140637 del Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución, se cobraron intereses moratorios y de plazo, y si los acreedores demandantes tenían derecho de cobrar dichos intereses y si efectivamente lo hicieron.
Por otra parte, frente a la solicitud elevada por el defensor de confianza del encartado relativa a practicar, a instancias del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, un dictamen psiquiátrico sobre las condiciones mentales de la quejosa, la misma fue denegada como pasará a observarse. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 28 de septiembre de 2020, proferida por la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió NEGAR la práctica de una prueba pericial solicitada por el
defensor del abogado disciplinado. En efecto, dicha solicitud estaba encaminada a que, a través del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se practicara un examen psiquiátrico a la quejosa. Dicha petición fue denegada por la Magistrada instructora al considerar que en este proceso no se estaba investigando sobre las condiciones mentales de la querellante, sino que el objetivo de la actuación se encaminaba en determinar si el disciplinable había efectuado los abonos en un proceso ejecutivo; por consiguiente, se trataba de una prueba impertinente e inconducente.
LA APELACIÓN
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Dentro de la misma audiencia del 28 de septiembre de 2020, una vez proferida la decisión, el abogado defensor del encartado interpuso recurso de apelación, indicando que la prueba negada por el despacho de primera instancia formaba parte del plus de la defensa, para que al momento de adoptar una decisión real se tenga certeza de la inexistencia de los hechos objeto de la queja. Igualmente, adujo que la queja en sí no reunía las características exigidas por el Código Disciplinario, ya que se debe tener un estado mental claro para hacer señalamientos tan infundados, puesto que los abonos fueron aplicados correctamente.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de noviembre de
2020. Fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 2 de diciembre de 2020, correspondiendo la actuación al despacho del
doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. El 17 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa constancia de esa misma fecha en la que se indicó lo siguiente: “El día 17 de febrero de 2021, se recibió por reparto el expediente de la referencia, donde señala que tiene lo siguientes cuadernos 4-4-37 archivos virtuales una vez verificado se observa que el expediente contiene 34 archivos virtuales y 8 audios de lo cual se deja constancia para los fines pertinentes”.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
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1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala
que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados”
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la
Ley 1123 de 2007.
2. Del recurso de apelación Contra la decisión que niega pruebas proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Por consiguiente, al tratarse de un recurso de apelación impetrado contra una decisión de primera instancia en la que se negó la práctica de una prueba pericial, procede la Comisión al estudio del recurso.
3. Presupuestos normativos y conceptuales.
La Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.
En relación con este punto, resulta menester anotar que la doctrina nacional respecto de la conducencia de la prueba la define como la
idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho, de lo cual se entiende que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. Así pues, la conducencia se advierte como una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio1. A su turno, en cuanto a la pertinencia se confirma como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso2. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: "...La conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los 1 Procuraduría General de la Nación, grupo de Relatoría. 2 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)".
Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” En este sentido, para el caso que ocupa la atención de la Comisión, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto.
De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de septiembre de 2015,
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