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CNDJ - F05001110200020160210502ADJUNTA20221025142851-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160210502ADJUNTA20221025142851-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinables: DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA y WILSON

ALBERTO GAVIRIA MEJÍA Quejosa: GLORIA STELLA BOHÓRQUEZ ACOSTA Radicación: 05001-11-02-000-2016-02105-02

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 05 de Octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 77

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del disciplinable, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de Suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de ocho (8) S.M.L.M.V., para el año 2020. 1 Sala integrada por las Magistradas: Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.

2. CALIDAD DE LOS ABOGADOS INVESTIGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La calidad de los sujetos disciplinables se acreditó con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se acreditó que los abogados DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA y WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA, se identifican con las cédulas de ciudadanía números 71.224.655 y 71.227.456, y las Tarjetas Profesionales números 231.139 y 166.700 respectivamente, ambas expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se encuentran vigentes.

Igualmente, obra certificado No. 566.425 en el que consta que el doctor DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.224.655 y portador de la Tarjeta Profesional No. 231.139 del Consejo Superior de la Judicatura, registra la siguiente sanción. - Rad. No. 050001110200020160242101 sentencia del 25 de julio de 2018 con suspensión de 2 años y multa de 18 S.M.L.M.V., por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 2 de la ley 1123 de 2007 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 14 de octubre de 2016, la señora Gloria Estella Bohórquez Acosta instauró queja disciplinaria contra el abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA, sosteniendo que lo contrató y le otorgó poder, para que la

representara en un acuerdo transaccional a celebrarse con ComfenalcoAntioquia, acordando por concepto de honorarios profesionales el 35% del monto que le fuera reconocido. Indicó que, una vez fue diligenciado el acuerdo transaccional, la mencionada entidad le reconoció la suma de $41.334.008, de lo cual, le correspondía al abogado la suma de $14.466.902.8 como se había pactado en forma verbal; y sin embargo, el profesional del derecho le había entregado solo un valor de $18.806.973,oo, cuando la suma que debió darle era $26.866.206,oo, quedando pendiente de entrega, el monto de P á g i n a 2 | 21 $8.060.128,oo, el cual no le había sido devuelto, a pesar de las diferentes reclamaciones realizadas. Informó que ante tal situación, intentó llegar a un acuerdo conciliatorio con el litigante, pero que éste no tuvo la intención de llevarla a cabo, de lo cual quedó constancia, en acta del 29 de mayo de 2016, expedida por el Consultorio Jurídico de la Corporación Universitaria Remington de Medellín. Finalmente señaló que, el abogado Deison Felipe Salinas Arboleda le sustituyó el poder al doctor WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 19 de noviembre de 20162, se avocó conocimiento y se dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA, señalándose fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante los días 15 de junio y 28 de septiembre de 2017 y 13 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja y se ordenó vincular al doctor WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA como sujeto disciplinable. En la continuación de la audiencia asistieron ambos disciplinables, la quejosa, y el representante del Ministerio Público. En dicha sesión se escuchó a la señora Gloria Estella Bohórquez Acosta, en ampliación y ratificación de la queja, en versión libre a los disciplinables, para luego decretar, practicar las pruebas, y finalmente realizar la calificación jurídica de la actuación. Ampliación y Ratificación de la Queja. La señora Gloria Estella Bohórquez Acosta, manifestó que se ratificaba en todos los hechos aducidos en la queja. Versión Libre. DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA, señaló que la quejosa le otorgó dos poderes. Uno para adelantar el trámite administrativo 2 Folio 12 cuaderno original. P á g i n a 3 | 21 ante Comfenalco, con miras al reconocimiento de sus prestaciones sociales, y el otro, para tramitar la demanda laboral ordinaria ante la jurisdicción. Adujo haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, en el que se pactaron claramente los honorarios, que correspondían al 35% del valor recaudado, más las costas procesales. Refirió que, como en ese momento estaba trabajando en su oficina el doctor Wilson Alberto Gaviria Mejía y que como se estaban llevando varios

procesos similares, le sustituyó el poder a éste abogado para que asistiera a la transacción, siendo varios los demandantes los que estaban reclamando los mismos derechos, pero cada uno firmó un acuerdo transaccional, como era el caso de la quejosa, el cual obra a folio 5 del cuaderno original, el cual en su cláusula tercera, inciso final indicó que, era intención de quienes intervenían en ese acto, transigir por la cifra anotada, cualquier derecho que pudieren tener a favor de la señora Gloria Stella Bohórquez Acosta, y que dentro de la cifra mencionada se encontraba el valor reconocido por concepto de costas y agencias en derecho. Aclaró que en el documento transaccional no estaban discriminados los derechos de la cliente, ni lo que correspondía a las costas, por lo que le entregó a la señora $18.806.973, obteniendo él por su gestión profesional el resto de dinero. Informó además que la señora tenía claro el acuerdo de honorarios del 35%, además que las costas eran para el abogado, por lo que firmó el contrato de prestación de servicios profesionales, al cual se dio cumplimiento. Versión Libre. WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA. Indicó que todo inició en el año 2010, cuando 10 extrabajadores de Comfenalco lo contrataron, para que los representara en unas demandas laborales, donde se pretendía el reconocimiento de unos contratos realidad, cuyas demandas fueron falladas favorablemente a sus clientes. Que como consecuencia de ello, le llegaron más clientes, por lo cual vio la necesidad de llevarse a trabajar al doctor DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA, para que le colaborara con

el cúmulo de trabajo. P á g i n a 4 | 21 Señaló que logró entrar en contacto con los jurídicos de Comfenalco, pudiendo así, negociar directamente con ellos, sin necesidad de acudir ante la Jurisdicción, lo cual hizo a través de acuerdos transaccionales. Enfatizó que desde un comienzo, les explicó que ellos trabajaban por cuota litis, pero que no realizó contrato de prestación de servicios con la señora Gloria Stella, porque confiaba en el profesional que atendió su caso y que además confiaba que no le fuera pedir dinero por anticipado a su cliente, donde la retribución era que si el juzgado condenaba aparte de los honorarios, las costas serían para la oficina, dado que asumirían los gastos del proceso. Manifestó que el doctor Felipe Salinas, se encargó de la negociación con la señora Gloria Stella Bohórquez Acosta, a quien se imagina, le dejó claro que las costas eran para la oficina, pero que sin embargo no recordaba el caso en particular, pero dijo saber que el dinero que ella dice se le adeudaba no era cierto, al corresponder este a las costas que eran para la oficina y que siempre hacían contratos de prestación de servicios con los clientes en las mismas condiciones, donde se acordaban las costas de tal forma. Narró que la quejosa, cuando le liquidaron los dineros, estuvo de acuerdo con los honorarios profesionales y las costas, oportunidad en la que firmó el respectivo paz y salvo. Terminó aclarando que no conocía a la quejosa, que nunca recibió poder de ella y que toda la negociación con la señora Gloria

se hizo a través del abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA. El 9 de octubre de 2018, se escuchó el testimonio de la señora Blanca Nelly Tobón Vélez, Doris del Socorro Ospina Cano, Juan Pablo Pérez Ospina. Concluida la etapa probatoria, la Magistrada procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación Formulación de Cargos. Se le imputaron cargos a los abogados DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA y WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA, como presuntos autores responsables de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al trasgredir el deber P á g i n a 5 | 21 contenido en el artículo 28 numeral 8 ejusdem, en consideración a que los disciplinados percibieron el 65.5% del valor de la transacción y la hoy quejosa, sólo el 35.5%, trasgrediendo así el deber de obra con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Audiencia de Juzgamiento, se adelantó en la sesión del 4 de febrero del 2018, donde los disciplinados y el Ministerio Público presentaron los respectivos alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Ministerio Público. Solicitó la imposición de una sentencia sancionatoria, toda vez que los profesionales del derecho recibieron una suma superior a la participación de la señora Gloria Estella Bohórquez Acosta, siendo inaceptable la exculpación de los togados, no obstante, solicitó tener en cuenta, la ausencia de antecedentes disciplinarios de los juristas.

Wilson Alberto Gaviria Mejía. Fincó su defensa diciendo que los rubros suministrados a la denunciante fueron el resultado del descuento efectuado por concepto de honorarios, entendiendo que las costas eran para ellos, pues si bien no se “trajo” el contrato de servicios profesionales escrito, si se arrimaron otros documentos donde se dejaba consignada de manera expresa en el cuerpo del legajo, el destino del dinero cancelado por costas ya sea procesales o extraprocesales, por ello, deprecó la solución del cargo imputado. Deison Felipe Salinas Arboleda, se sumó a los argumentos defensivos expuestos por su colega y, además, precisó que, de acuerdo a los elementos de prueba, una cosa era los rubros reconocidos por Comfenalco frente a los derechos ciertos e indiscutibles de la señora Gloria Estella Bohórquez Acosta y otra muy distinta el dinero cancelado por el ahorro procesal en favor de la entidad al evitar un litigio. Sentencia de primera Instancia Apelada y la Declaratoria de nulidad. En sentencia del 18 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable a los abogados DEISON FELIPE SALINAS P á g i n a 6 | 21 ARBOLEDA y WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA, de la falta prevista en numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndoles como sanción la suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) Salarios Mínimos Legales

Mensuales Vigentes para el año 2014. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de los Disciplinados, los cual fueron presentados oportunamente, remitiéndose el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en providencia del 14 de agosto de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado, desde la formulación del pliego de cargos, con la conservación de las pruebas que habían sido decretadas. Lo anterior, al considerar que existió una irregularidad sustancial que afectaban el debido proceso, al saltar a la vista una inadecuada calificación jurídica de la investigación. Reanudado el trámite en la Sala Seccional, se profirió auto el 1 de noviembre de 2019, fijando fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 13 de diciembre de 2019, sin que la misma se realizara, dada la inasistencia de los disciplinables, por lo cual fue reprogramada para el 18 de agosto de 2020, la cual se instaló con la asistencia de los encartados, fecha en la cual se procedió a realizar la nueva calificación jurídica de la actuación. Formulación de Cargos. Se le imputaron cargos a los abogados DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA y WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA, como presuntos autores responsables de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada para el doctor DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA, de conformidad con numeral 6 literal c) del articulo 45 ibidem, al registrar dicho profesional,

antecedentes disciplinarios. Señaló la Magistrada que, de conformidad con el acervo probatorio allegado a la actuación, fue posible establecer que, producto de la transacción, Comfenalco le reconoció a la quejosa, la suma de $41.334.008,oo, dinero P á g i n a 7 | 21 que le fue entregado al abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA, a quien le correspondía el 35% de honorarios pactados, esto es, la suma de $14.466.902,oo, por lo que debía entregarle a ella la suma de $26.866.206,oo, pero solo le dio el monto de $18.806.973,oo, quedando pendiente un saldo en favor de la quejosa, en la suma de $8.060.128,oo, el cual no le fue devuelto. Obra prueba en el dossier, que el acuerdo transaccional fue suscrito el 9 de junio de 2014, entre la señora Gloria Bohórquez Acosta, su apoderado WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA y Comfenalco Antioquia, a través de su apoderado especial, en la suma de $41.334.008,oo, (fls 38-40 c.o.), la suma acordada fue cancelada al doctor Gaviria Mejía, mediante soporte de pago No. 390022446, por valor de $198.777.866,oo, cuando se realizó entre otros, el acuerdo transaccional de la señora Gloria Stella Bohórquez Acosta, en la suma de $41.334.008,oo, de acuerdo con lo pactado en la cláusula tercera del acuerdo, suma consignada al litigante en la cuenta de ahorros de

Bancolombia No. 002-228650-93, el 25 de junio de 2014 (fl. 41 c.o.), tal como se pactó en el citado acuerdo cláusula cuarta, lo cual se lee a folio 39 del cuaderno original. Todo lo anterior permite significar que por lo menos hasta ese momento no es dable a esta judicatura aceptar los argumentos defensivos, por cuanto obra prueba en el disciplinario, que da cuenta que conforme al cheque No. 303232 de Bancolombia (fl 7 c.o.), aunado al escrito de queja y su ratificación que los abogados disciplinados con ocasión de las resultas del acuerdo transaccional del 9 de junio de 2014, celebrado con la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, le entregaron a su cliente, señora Gloria Stella Bohórquez $18.806.973,oo, cuando en efecto le correspondían $26.866.206,oo. De ahí que al revisar las sumas dinerarias que recibió la señora Gloria, se encontraba que la mencionada ciudadana, obtuvo como resultado de la transacción acordada con el abogado la suma $18.806.973,oo y los abogados por concepto de honorarios, la suma de $14.466.902,oo, de los $41.334.008,oo, que según la prédica de los profesionales y la cliente, P á g i n a 8 | 21 podían percibir el 35% por concepto de honorarios profesionales, significando con ello, que ellos retuvieron a la denunciante, la suma de $8.060.128,oo, cuyos emolumentos afirman correspondían a las costas del proceso, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios

profesionales, suscrito con la señora Bohórquez Acosta, sin que obre elemento de prueba alguno en tal sentido, al no haberse llegado al plenario contrato de prestación de servicios que dicen haber suscrito con la señora Gloria Stella Bohórquez. Se decretó la ampliación de la queja por parte de la señora Gloria Stella Bohórquez Acosta, y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que practicaría la prueba decretada. Audiencia de Juzgamiento. Se adelantó en la sesión del 10 de septiembre de 2020, a la cual asistieron los abogados disciplinables y sin posibilidad de evacuar la prueba testimonial, por inasistencia de la quejosa. Acto seguido se presentaron los respectivos alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Wilson Alberto Gaviria Mejía. Solicitó se le exonerara de toda responsabilidad disciplinaria, porque la señora quejosa nunca lo vinculó como uno de los abogados que ella contrató para su representación. Añadió que las faltas están relacionadas con que él obtuvo más dinero que el que debió haber recibido del cliente, cuando lo evidente era que la cliente, nunca contrató con él, que ella siempre buscó los servicios del abogado Felipe, y que las pruebas documentales daban cuenta que, tan pronto la empresa hizo la consignación de las prestaciones sociales de la señora, en el término de la distancia, devolvió todo el dinero al abogado Felipe, y éste hizo lo propio con la señora Gloria Stella. Arguyó que en este asunto se daba la prescripción, porque en caso de haber obtenido más dinero del pactado, ese dinero le fue entregado a la señora hacía más de 7 años, lo cual había

sido afirmado por la propia quejosa. Deison Felipe Salinas Arboleda. Indicó que se le está violando el debido proceso y derecho de defensa porque existía otro proceso en el cual solicitó la acumulación del Rad. No. 2016-02314, el cual reposa en el Despacho de P á g i n a 9 | 21 a doctora Claudia Rocío Torres Barajas a quien le elevó la solicitud porque ese asunto iba más avanzado. Señaló que en el proceso había quedado demostrado que, existió un contrato de prestación de servicios con la quejosa, en el cual se habían pactado honorarios y las costas procesales, que además aquella suscribió un paz y salvo, donde manifestaba que él se encontraba a paz y salvo por todo concepto, siendo éste suscrito tres años antes de la presentación de la queja. Indicó que aun si en gracia de discusión, existiera falta disciplinaria de su parte, esta solo podría ser, la de haber pactado honorarios superiores, pero que sin embargo, atendiendo la libertad contractual, se hicieron dichos pactos. Sostuvo que el pacto de las costas fue lo que realmente incrementó los honorarios, sin que él tuviera conocimiento del valor de dichas costas. Enfatizó que, por tal razón, no se le podía endilgar una conducta dolosa, cuando desconocía que iba a recibir ese valor, por lo que considera que no es posible que se endilgue ese ílicito, al no haber tenido un interés de obtener un monto superior, señalando que no hubo retención de dineros, que por eso se adhiere a la teoría planteada por su colega y que además se debe dar aplicación al fenómeno de la prescripción.

5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, negó la nulidad impetrada por los disciplinables, declaró no responsable disciplinariamente al abogado WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA, y declaró responsable disciplinariamente al abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de Suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de ocho (8) S.M.L.M.V., para el año 2020.

P á g i n a 10 | 21 Determinó la Sala de instancia que según el material probatorio recopilado en el proceso, de cara a las exigencias materiales previstas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, respecto del togado Wilson Alberto Gaviria Mejía, no obraba plena prueba, que diera cuenta de su responsabilidad frente a la falta disciplinaria que le fue imputada, ya que su conducta se limitó a actuar bajo el amparo de la sustitución poder y en consecuencia, a entregar el dinero al abogado principal DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA. De otra parte concluyó el a quo, que obraba prueba suficiente y mérito sustancial necesario en el proceso, para proferir sentencia condenatoria en disfavor del doctor DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA, en el sentido

de haber certeza que, el mencionado togado no entregó a la mayor brevedad, de manera completa y exacta los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, y que le correspondían a su poderdante. El anterior sustentó se basó no solo en lo dicho por la señora Gloria Estella Bohórquez Acosta, en ampliación de la queja, quien bajo la gravedad del juramento ratificó lo consignado en la noticia disciplinaria, sino en lo dicho por los testigos, quienes sostuvieron que al doctor DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA, fue a quien contrató como su abogado, con quien acordó las condiciones de prestación del servicio, los honorarios y quien le entregó el cheque por valor de $18.806.973, siendo este profesional del derecho quien adelantó en su nombre y representación ante Comfenalco dicho asunto, con quien hicieron la negoción y fue quien les entregó el dinero producto de la gestión de donde se coligió que este profesional era quien tenía los recursos económicos bajo su manejo, control, custodia y disposición, y quien determinó la devolución del dinero recaudado en virtud de la gestión encomendada, sin que existiera un contrato de prestación de servicios profesionales, donde se estipulara que las costas eran en favor de los juristas. Señaló la Sala de instancia que, en el sumario no obraba prueba del predicado contrato escrito de prestación de servicios suscrito entre el abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA y la señora Bohórquez Acosta, al que refiere el disciplinado, que indicara de manera inequívoca el P á g i n a 11 | 21

acuerdo de voluntades respecto a las referidas costas y en general en materia de honorarios. Concluyó el a quo, que se encontraba plenamente probado documentalmente, que el doctor Deison Felipe Salinas Arboleda hizo la entrega a la poderdante de la suma total $18.806.973, sobre lo que tampoco hay discenso entre apoderado y cliente. De donde entonces se tiene que a la fecha, le retuvo el valor de $8.059.233, sin existir ninguna justificación en tal sentido. Señaló además que como el disciplinado era consciente que no habían firmado un contrato de prestación de servicios profesionales donde estipulara expresamente las costas en su favor; la ética profesional le indicaba que debían entregar el dinero a su cliente, descontando únicamente el valor correspondiente al porcentaje pactado como honorarios profesionales, lo que se entiende es que el profesional del derecho, optó por quedarse con la suma de $8.060.128, por concepto de costas, sin mediar autorización ni justificación atendible para ello.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo el inculpado, que los contratantes en la cláusula cuarta del instrumento de reclamación, pactaron como honorarios el 40% sobre el valor de la reclamación, el cual fue posteriormente modificado sobre el 35%, pactándose de igual manera que los gastos que se generaran dentro del proceso, estarían a cargo del profesional, acordándose en igual sentido que en caso de que se fijaran costas y agencias en derecho, éstas serían para

el apoderado, y así mismo sosteniendo que la quejosa desconoció el documento de transacción suscrito con la Caja de Compensación Familiar Comfenalco. Indico el apelante que el testigo Juan Pablo Pérez, apoderado de la empresa, afirmó que los acuerdos transaccionales nunca afectaron derechos ciertos e indiscutibles de los extrabajadores y que la empresa en P á g i n a 12 | 21 su negociación, autorizó el pago de unos dineros adicionales para el apoderado, en relación con la posibilidad de precaver un eventual litigio y evitar a la Caja pérdidas de dinero superiores. Refirió que, para deducir el dolo, era necesario hacer una valoración objetiva y subjetiva del obrar del agente activo, que conllevara a demostrar no solo el aspecto material sino también subjetivo, es decir, no es sopesar una manifestación externa o acto, sin que se pueda demostrar como ocurrió en el caso concreto, la intención del encartado. Anotó el apelante, que en el proceso quedó demostrado que el apoderado Salinas Arboleda, no fue la persona que recibió el dinero y que solo existen dentro del proceso unos dichos, respecto a que el dinero fue entregado a éste, pero sin prueba alguna que en realidad sustentara que estos hayan sido entregados nuevamente al profesional, ello teniendo en cuenta que, los dineros fueron depositados a una cuenta de ahorros de otro abogado que actuó en sustitución, por lo cual el sustento para la imposición de la sanción carece de motivación. Adujo el recurrente, que debía insistir en la manifestación realizada en la

audiencia de juzgamiento, en donde indicó que, en el Despacho de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, se encontraba en trámite el proceso Rad. No. 2016-02314, seguido en su contra, el cual se encontraba aun sin resolver, debiendo el a quo abstenerse de proferir sentencia, al haber hecho solicitud de acumulación en el Despacho de la referida Magistrada, incluso desde antes que se profiriera el pliego de cargos, considerando con ellos que existe una flagrante violación al debido proceso, principio de favorabilidad y derecho de defensa, al haber sido reiterativo en insistir que en su contra se adelantaron diferentes procesos que se suscitaron en las mismas circunstancias, siendo ignorado ante esa petición en el sentido de que se le de trámite a la acumulación y se aplique la figura del non bis in idem.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 13 | 21

El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 11 de mayo de 2021, y asignado por reparto en la misma fecha, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso

acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. - Cuestionó el apelante, que al igual que los honorarios, los gastos del proceso, estarían a cargo del profesional, y que en igual sentido se estableció, que en caso de que se fijaran costas y agencias en derecho, éstas serían para el apoderado. Frente a este reparo, la Sala acoge la motivación expuesta por el a quo en primera instancia, al no haberse allegado al proceso disciplinario documento alguno que permitiera acreditar la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, en el que constara que el reconocimiento de las costas del proceso estaba pactado en favor del profesional del derecho, pues fue el mismo disciplinable DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA, quien reconoció no haber tenido en su poder dicho ejemplar, con lo cual hubiera sido posible desvirtuar la responsabilidad disciplinaria por la cual fue P á g i n a 14 | 21 sancionado. Además, la quejosa al rendir su declaración jurada, negó rotundamente haber consentido que las costas fueran para el abogado. Lo anterior permite establecer sin dubitación alguna, que en este caso el abogado retuvo para sí, la suma de $8.060.128, al no haberse contado con el acuerdo expreso, de que dicho monto le había sido cedido en su favor, y

sin acreditación alguna de que dicha suma hubiera sido devuelta a su cliente. Adicionalmente se le aclara al apelante, que aunque en los argumentos del recurso éste también sostuvo, que la quejosa desconoció el documento de transacción suscrito con la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, lo cierto es que ello quedó fuera de la discusión en este proceso disciplinario. Lo anterior se afirma, teniendo claro que el acuerdo transaccional celebrado el 9 de junio de 2014 se realizó de manera grupal, donde la suma global a cancelar según soporte de pago No. 390022446, fue por valor total de $198.777.866, dentro del cual se encontraba incluido el valor que le correspondía a la señora Gloria Stella Bohórquez Acosta producto de esa transacción, que para el caso concreto era el monto de $41.334.000, valor que como bien se estableció, le fue entregada al doctor DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA, quien a su vez entregó el mismo a su prohijada en un monto de $18.806.973,oo. De ahí que lo cuestionable en este asunto no fue propiamente el contrato de transacción, ni la validez del mismo, sino la no entrega a la quejosa de la totalidad del dinero que le correspondía recibir, producto de ese contrato de transacción, reiterando que al abogado solo le correspondía recibir el 35% de honorarios y aun así, éste retuvo en su beneficio y sin pacto previo, la suma de $8.060.128, la cual predicó en forma insistente, correspondía a las costas reconocidas por la entidad. Tampoco es atendible lo afirmando por el apelante, en el sentido de haber

sido el testigo Juan Pablo Pérez, apoderado de la empresa, que los acuerdos transaccionales nunca afectaron derechos ciertos e indiscutibles de los extrabajadores y que la empresa en su negociación autorizó

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