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CNDJ - F05001110200020160213001ADJUNTA20220512073908-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160213001ADJUNTA20220512073908-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602130 01 Aprobado según Acta N. 36 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA con SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 (en la cual se subsumió la falta del artículo 35.1, ídem), en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Maribel Giraldo López contra el abogado Deison Felipe Salinas Arboleda, a quien dijo haberle dado poder amplio y suficiente el 6 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Folio 1 al 2 del cuaderno de primera instancia.

A 4057 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602130 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de agosto de 2013, para que le adelantara una reclamación extrajudicial contra Comfenalco Antioquia, para cuyo efecto suscribieron un contrato en el que pactaron unos honorarios del 35% del valor total a recuperar.

Expuso que culminado ese encargo, el togado la citó a su oficina para explicarle el monto reconocido por Comfenalco Antioquia, a través de un acuerdo transaccional realizado por él y la entidad, y la forma en la que se realizaría la entrega de los valores acordados; sin embargo, expresó que aunque firmó tal convención, nunca tuvo conocimiento del monto real reconocido por la aludida Caja de Compensación Familiar. Añadió las fechas y la forma como se realizaría el pago por parte de la entidad, siendo esto a través de dos cheques que serían entregados, el primero: el 25 de noviembre de 2013 por valor de $8’328.732,oo, y el segundo, el 20 de enero de 2014 por $8’328.231,oo. De lo anterior, la quejosa anexó el comprobante entregado por el abogado, donde se mencionó el total de ambos componentes ($16’657.465). Al pasar el tiempo, aproximadamente dos años, la inconforme se enteró que el valor reconocido a su favor no fue el mencionado por el abogado, sino uno mayor. Es por esto que la señora Giraldo se acercó a

Comfenalco Antioquia para obtener una copia del acuerdo transaccional, del cual no tenía conocimiento, en el que confirmó que efectivamente el valor reconocido fue de $48’940.303,oo, y no de $16’657.465,oo como lo había dicho su mandatario Salinas, monto real del cual la quejosa debía recibir $32’626.869,oo, por lo que el inculpado le adeuda la suma de $15’969.404,oo una vez descontado el valor acordado con el abogado por concepto de honorarios, es decir, la suma de $16’313.434,oo. P á g i n a 2 | 30 A 4057 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Agregó la quejosa que se llevó a cabo una audiencia de conciliación el 18 de julio de 2016 en el consultorio jurídico de la Corporación Universitaria Remington de Medellín, pero el abogado no quiso llegar a ningún acuerdo. De lo anterior, anexó copia de la constancia respectiva.

Por lo anteriormente esbozado, la doliente concluyó que el jurista se quedó con más del 60% de lo reconocido por Comfenalco Antioquia, a su favor. Junto con la queja, anexó los siguientes documentos: (i) copia de su cédula de ciudadanía3; (ii) poder otorgado al abogado Salinas4; (iii) respuesta al derecho de petición realizado por la quejosa

ante Comfenalco, Antioquia5; (iv) soportes de pago 39900197517 y 39002054696; (v) acuerdo transaccional realizado por el abogado Salinas y el representante legal de Comfenalco, Antioquia7; (vi) constancia de no acuerdo de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el 18 de julio de 2016 entre la quejosa y el disciplinado8; (vii) certificación emitida por la Cooperativa Financiera COOTRAFA donde se evidencia las consignaciones realizadas a la cuenta de ahorros de la señora Giraldo9; (viii); copia del escrito, presuntamente a puño y letra del abogado, donde se especifica el valor total reconocido y las fechas y monto a consignar.10 3 Folio 3 ibidem. 4 Folio 4 ibidem. 5 Folio 5 ibidem. 6 Folio 6 ibiden. 7 Folio 7 y 8 ibidem. 8 Folio 9 y 10 ibidem 9 Folio 11 ibidem. 10 Folio 12 ibidem. P á g i n a 3 | 30 A 4057 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 17 de noviembre de 2016, se constató que el doctor doctor Deison Felipe Salinas Arboleda, se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 71.224.655 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 231139, documento que a la fecha se encontraba vigente11. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 14 de octubre de 2016 al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado12, emitió auto el 17 de noviembre de 201613, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 9 de mayo de 2017 a las 4:00 pm., emitiendo los respectivos oficios de notificación y edicto emplazatorio14. 11 Folio 13 ibidem. 12 Ibídem. 13 Folio 15 ibidem. 14 Folio 16 a 21 ibidem. P á g i n a 4 | 30 A 4057 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

En la fecha programada, se realizó la audiencia citada en la cual se dio lectura de la queja en contra del disciplinado y, a continuación, al darle el

uso de la palabra al abogado Salinas, solicitó el aplazamiento de la misma con el objetivo de aportar pruebas, pedimento concedido por el director del proceso. El 25 de junio de 2018 a las 2:15 p.m., se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal; sin embargo, al verificar la asistencia de las partes, se encontró que el disciplinado no acudió, por lo que se dispuso requerirlo para justificar su inasistencia, se designó como defensor de oficio al doctor Osvaldo Manuel Tuiran Argel, quien se posesionó el 22 de enero de 201915 y, finalmente, se fijó como nueva fecha el 7 de febrero de 2019 a las 11:00 a.m.16 El 7 de febrero de 2019, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional sin la asistencia de la quejosa y el disciplinado. El defensor de oficio del doctor Salinas Arboleda manifestó que no le fue posible comunicarse con su prohijado, y expresó que del acuerdo transaccional realizado el 18 de noviembre de 2013, se podía evidenciar que la quejosa tenía conocimiento íntegro de su contenido, debido a que su firma se encontraba al final del mencionado documento. En la intervención del Ministerio Público, se reiteró la importancia de que la 15 Folio 36 ibidem 16 Folio 28 ibidem. P á g i n a 5 | 30 A 4057 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA quejosa asistiera para la ampliación de su queja y así dilucidar ciertas dudas al respecto.

En vista de lo anterior, se decretaron como pruebas de oficio, las siguientes: (i) solicitar a Bancolombia que certificara si de la cuenta del doctor Salinas se giraron cheques a nombre de la quejosa, específicamente, respecto a los títulos-valores No. 2677 de la cuenta 27400000001 del 22 de enero de 2014 y de la cuenta 58000000071 del 2 de diciembre de 2013; (ii) imprimir el historial de seguridad social del disciplinado; (iii) pedir al centro de conciliación Gustavo Vásquez Betancur que informara las direcciones y teléfonos del convocante y convocado a la audiencia de conciliación realizada el 18 de julio de 2016, bajo el radicado C3375; (iv) llamar por secretaría a la quejosa para informarle de la nueva fecha de audiencia y de la importancia de su asistencia y de sus testigos; (v) escuchar la declaración juramentada de Doris Ospina Cano, Gloria Estella Bohórquez y Blanca Nelly Tobón y (vi) se fijó como fecha de continuación de la audiencia de pruebas y calificación el 8 de abril de 2019 a la 1:15 p.m.17 El día 8 de abril de 2019, siguiendo con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la señora Giraldo realizó la ampliación de su queja contestando a preguntas de la magistratura, el disciplinado y del

agente del Ministerio Público, en donde la quejosa afirmó haber signado el acuerdo transaccional, haber solicitado mediante derecho de petición a Comfenalco información sobre los valores reconocidos a su favor; haber otorgado poder al abogado en agosto de 2013 y firmar un contrato de prestación de servicios donde se acordó un porcentaje del 35% como 17 Folio 40 y 41 ibidem. P á g i n a 6 | 30 A 4057 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA honorarios y se pactaron costas; haber escuchado del abogado la explicación de los dos pagos que se harían por parte de Comfenalco a su favor, por valor de $16’000’000, una vez descontado lo que le correspondía al mandatario.

El disciplinado, en su versión libre, expresó que efectivamente existió un contrato de prestación de servicios en donde se pactaron honorarios y costas, siempre y cuando se llevara a cabo un proceso laboral motivado por la existencia del contrato realidad, desde el cual justificó que haya tomado para sí $16’313.434,oo por concepto de costas o agencias en derecho y, adicionalmente, el 35% pactado como honorarios. Manifestó que realizó un acuerdo transaccional con la entidad, del cual reprochó que la quejosa dijera desconocer, debido a que es una profesional y, además, fue firmado por ella.

En vista de lo anterior, la magistrada instructora decretó de oficio, los siguientes medios suasorios, a saber: (i) Escuchar las declaraciones juramentadas de Juan Pablo Pérez Ospina18, Doris Ospina cano, Gloria Estella Bohórquez y Blanca Nelly Tobón19. (ii) Solicitar a Comfenalco certificar: a) en qué fecha se realizó el acuerdo transaccional entre la entidad y el disciplinado; b) si la quejosa participó en la transacción o estuvo presente para la firma, indicando circunstancias de modo tiempo y lugar; c) “Señalar si dentro del acuerdo 18 Prueba solicitada por el disciplinado. 19 Testigos de la quejosa. P á g i n a 7 | 30 A 4057 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA transaccional en la cláusula tercera se incluyó el pago del abogado Deison Felipe Salinas Arboleda aparte del reconocimiento de derechos que se hacía a la eventual demandante, o si se acordó que aparte del monto que se establecía por costas al abogado por valor de $16.313.434 en el acuerdo transaccional, la persona indemnizada debía cancelar el 35% que se había acordado en el contrato de prestación de servicios o, si ya estaba cubriendo con el valor que se le canceló

(sic)”20; d) si Comfenalco informó a la demandante los valores acordados; e) si Comfenalco tenía conocimiento de la inconformidad de la quejosa

respecto a los dineros y si ha conocido de quejas por las mismas circunstancias sobre el mismo abogado; f) si Comfenalco ha presentado queja disciplinaria o denuncia penal contra en aquí acusado; g) indicar quién era el encargado de presentar estos acuerdos, Juan Pablo Pérez Ospina o Carlos Mario Estrada Molina, y quién firmó el acuerdo, indicando si es o fue funcionario de la entidad y en qué cargo; h) si el dinero fue girado a la cuenta del abogado Salinas o a cuentas separadas del letrado y el beneficiario; i) copia de soportes de tesorería de los giros hechos al jurista o a la señora Giraldo; j) si Carlos Mario Giraldo sigue laborando con la entidad, y k) solicitar a la secretaría informar si aparecían otros procesos a nombre del profesional Salinas. Así, se fijó como fecha de próxima audiencia de pruebas y calificación el 29 de abril de 2019 a la 1:00 p.m., oportunidad en la cual se escucharon los testimonios de Juan Pablo Pérez Ospina y Gloria Stella Bohórquez Acosta, quienes fueron interrogados por la magistratura, el disciplinado y la representante del Ministerio Público. 20 Ver folio 105 y 106 P á g i n a 8 | 30 A 4057 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Con respecto al primer testigo, es decir, el señor Juan Pérez, adujo que no tenía ningún tipo de relación con el disciplinado, simplemente lo

conoció porque él llevaba varias reclamaciones ante la entidad en la que él laboró (Comfenalco) hasta el año 2016 como abogado del área de gestión humana; aclaró que la entidad buscó realizar acuerdos transaccionales con los reclamantes, los cuales eran redactados por la oficina jurídica de la aludida Caja y acordados con los abogados representantes y no directamente con los beneficiarios; relató que por dichos acuerdos se les reconocía a los abogados una suma adicional acorde al monto de la transacción. La testigo Gloria Bohórquez afirmó que ella le otorgó un poder al disciplinado con el objetivo de que adelantara una reclamación ante Comfenalco, de lo cual resultó en un giro directo al abogado por parte de la entidad reconociendo, según el togado, aproximadamente $19’000’000, que fue lo que el mandatario le entregó, ya que ella nunca recibió una copia del acuerdo ni tuvo tiempo, en el momento de firmar, para leer las clausulas y, por tanto, no conoció cuál fue el convenio al que se llegó con la entidad, sino que supo después cuando luego de unas conversaciones con sus compañeros, entre ellos la quejosa, decidieron acudir a Comfenalco, por lo que optaron por citar al abogado a una conciliación. Afirmó que también pactó con el doctor Salinas unos honorarios del 35%, y que no firmó contrato de prestación de servicios con él. P á g i n a 9 | 30 A 4057 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201602130 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por último, el disciplinado aportó como pruebas una copia del contrato de prestación de servicios firmado por la quejosa21 y copia de los recibos firmados por la misma22, y se decretaron por parte de la magistratura: (i) reiterar a Comfenalco para que certificara lo solicitado en la audiencia anterior23; ii) escuchar las declaraciones de Doris Ospina Cano y Blanca

Nelly Tobón. Por último, se fijó como fecha de continuación de esta audiencia el día 17 de mayo de 2019 a las 3:00 p.m., y como no acudieron los testigos en esta oportunidad, se procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, de la siguiente forma: Se imputó el presunto incumplimiento del deber del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por parte de disciplinado, lo que conllevaba a configurarse la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la misma normativa, a título de dolo. Lo anterior, basado en que se evidenció que el abogado Salinas realizó un acuerdo transaccional con Comfenalco, Antioquia, el día 18 de noviembre de 2013, en el cual se reconoció un valor de $48’940.303,oo a favor de la quejosa; de este valor le correspondería al abogado $16’313.434 por concepto de costas y honorarios, lo que dejaba un monto de $32’626.869 en cabeza de la beneficiaria (quejosa); sin

embargo, de esta suma de dinero, el abogado solo hizo entrega a la señora Giraldo $16’657.465,oo (en dos momentos), quedándose con el restante ($15’969.404,oo), y que decidió no devolver aun siendo llamado 21 Folio 116 y 117 ibidem. 22 Folio 118 y 119 ibidem. 23 La respuesta de Comfenalco se encuentra sustentada del folio126 al 135 P á g i n a 10 | 30 A 4057 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA a audiencia de conciliación por su clienta en el consultorio jurídico de la Corporación Universitaria Remington el día 18 de julio de 2016.

Seguidamente, como criterios de graduación se tiene en cuenta el artículo 45, literal A criterios generales, numerales 1°, 2° y 3°, y literal C criterios de agravación, numerales 2° y 4° de la Ley 1123 de 2007. Por último, se desistió de practicar las pruebas testimoniales decretadas por la no comparecencia y se fijó como fecha de audiencia de juzgamiento el 19 de junio de 2019 a la 1:00 p.m. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia pública se surtió en sesión del 19 de junio de 201924. En el trámite de esta, en primer término, se hizo una modificación de la calificación, debido a que del incumplimiento del deber estipulado en el

artículo 28 numeral 8° del Código Disciplinario de Abogado, también se desprendía la posible falta del implicado descrita en el numeral 1° del artículo 35, ídem, en el entendido que el togado pudo obtener remuneración o beneficio desproporcionado aprovechando la necesidad, ignorancia o inexperiencia de su cliente y se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del 3 de julio de 201925, en el cual consta que el disciplinable tiene la siguiente sanción: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201602421 01

Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ Fecha sentencia: 25-Jul-2018 24 Folio 138 ibidem. 25 Folio 140 anverso y reverso ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Sanción: Suspensión y multa Días: Meses: 2 Años:

Inicio Sanción: 01-Nov-2018 Final Sanción: 31-Oct-2020

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 2º En segundo término, se procedió a escuchar los alegatos de conclusión del disciplinado, donde manifestó que la quejosa firmó el acuerdo

transaccional, por lo que conoció la suma que iba a recibir y de lo cual firmó dos recibos de entrega satisfactoria; dijo que la voluntad de las partes fue plasmada en tal acuerdo, y que cuando hay conciliación, no había necesidad de bajar las tarifas; agregó que no se configuraba el cobro desproporcionado de honorarios, ni hubo culpa ni dolo y, finalmente, señaló que se podría estar vulnerando el principio non bis in ídem, porque distintas personas ya lo habían acusado por los mismos hechos. Por último, el defensor de oficio apoyó los alegatos de conclusión de su prohijado y expresó ser increíble que la quejosa no hubiere leído el documento de transacción. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia26 resolvió SANCIONAR al abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA, con SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de diez (10) salarios mínimos 26 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y Gloria Alcira Robles Correal. P á g i n a 12 | 30 A 4057 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mensuales legales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta

contemplada en el numeral 4º artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se subsumió la falta determinada en el numeral 1° de la misma normatividad, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. Luego de realizar un análisis pormenorizado de las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso disciplinario, el Seccional de instancia señaló que si bien se atribuyó al investigado la comisión de los numerales 1º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se presentó un concurso aparente de tipos y en razón de ello, lo procedente era absolverlo por el primero de ellos y sancionarlo solo por el segundo, en atención a que este último tenía mayor riqueza descriptiva y se adecuaba en mejor forma a la conducta realizada por el togado. El Seccional halló probado el incumplimiento del deber profesional a la honradez, cuando el letrado dejó de “entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional”27, en tanto retuvo dineros que en realidad le correspondía entregar a su prohijada, la señora Giraldo. Argumentó la primera instancia, que efectivamente existió una relación profesional entre el togado y la señora Giraldo, motivada por el otorgamiento de un poder y un contrato de prestación de servicios para adelantar una demanda ordinaria laboral contra Comfenalco Antioquia, y así lograr el reconocimiento de derechos laborales en cabeza de la quejosa. 27 Ley 1123 de 2007, artículo 35, numeral 4

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El abogado en su diligencia, que en ningún momento niega el a quo, realizó un acuerdo transaccional con Comfenalco, Antioquia, el día 18 de noviembre de 2013, en el que se acordó reconocer la suma de $32’626.869 como compensación económica a la señora Giraldo y un valor de $16’313.434 por concepto de costas y honorarios del abogado representante de la aquí quejosa.

Sin embargo, aparte de recibir dicha suma por concepto de costas y honorarios, el abogado descontara de la compensación económica de su prohijada el 35% acordado en el contrato de prestación de servicios ($16’313.434,oo), para un total de $32’282.838,oo, por lo que era reprochable que el disciplinado cobrara unas costas que ni siquiera se causaron por la total ausencia de un proceso judicial, y por el hecho de no haber demostrado los gastos en que pudo incurrir el togado, además, por retener durante el desarrollo de dicha instancia judicial los dineros, a pesar de haber sido citado a conciliación. El Seccional de instancia puntualizó que el inculpado, al ser un profesional en el derecho y conocer la gravedad de sus actos, debió actuar bajo el deber de la honradez, pero en cambio hizo uso de artimañas para inducir en error a su prohijada y quedarse con una suma

de dinero muy superior a la que le entregó, hecho que a todas luces se encuentra contrario a la normatividad colombiana y que demuestra la conciencia y voluntad necesarias para imputarle los cargos a título de dolo. Aclaró que en el presente caso, no se configuraría un incumplimiento del principio non bis in ídem, debido a que si bien con anterioridad fue P á g i n a 14 | 30 A 4057 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sancionado por gestiones realizadas ante Comfenalco, Antioquia, no había identidad de sujetos y las conductas imputadas no eran las mismas.

Respecto a la dosificación de la sanción28, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social, la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado y los criterios de agravación enunciados en los numerales 2° y 4° del literal c) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, estos últimos sin mayor consideración alguna, que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

DE LA CONSULTA

La última notificación de la providencia se surtió por edicto, que permaneció fijado desde el 24 de septiembre a las 8:00 a.m., hasta el 26 de septiembre de 201929, a las 5:00 p.m., pero ni el disciplinado, ni su defensor de oficio presentaron, dentro del término, recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad30. 28 Folio 161 ibidem 29 Folio 169 ibidem. 30 Folio 171 ibidem. P á g i n a 15 | 30 A 4057 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 31 de octubre de 201931, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 202132, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho

de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202133, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-179 folios y 2 CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia34. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que 31 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 32 Folio 5 ibidem. 33 Folio 6 ibidem. 34 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 16 | 30 A 4057 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021: “por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se

hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) P á g i n a 17 | 30

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602130 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

(…)”. En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión en grado jurisdiccional de consulta, del fallo proferido el 30 de agosto de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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