🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F05001110200020160214101ADJUNTA20210422092631-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020160214101ADJUNTA20210422092631-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 050011102000201602141 01 Aprobado según Acta N. 22 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía1, el 29 de marzo de 2019, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada Janeth María Sierra Álvarez con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, por la comisión de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 19 de octubre de 2016 por la señora Dubis Alejandra Palacio Vargas (cesionaria), a través de apoderado doctor Edward Ricardo Valencia, quien informó que, la abogada Janeth María Sierra Álvarez representó a los señores Guillermo Alberto Montoya Betancur y Libertad del Socorro Sierra Álvarez demandados en el proceso ejecutivo 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601791 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN hipotecario identificado bajo radicado No 2006-0599, adelantado en el Juzgado 20° Civil Municipal de Medellín, presuntamente por cuanto abusó de las vías de derecho al presentar acción de tutela y solicitud de nulidad, y los respectivos recursos contra las providencias que las resolvieron, con el fin de entorpecer y demorar el normal desarrollo del trámite.

Con la queja se aportaron algunas piezas procesales del proceso ejecutivo hipotecario identificado bajo el radicado No 200600599 instaurado por banco AV Villas contra Guillermo Montoya Betancur y Libertad del Socorro Sierra. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 18 de noviembre de 20162, se constató que Janeth María Sierra Álvarez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43031156 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 90640, documento que a la fecha se encontraba vigente3. La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada Janeth María Sierra Álvarez registraba sanción de censura, impuesta en sentencia de fecha 15 de julio de 2015, por la falta del artículo 32 de la

Ley 1123 de 2007. 2 Folio 95 ibidem. 3 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601791 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quien, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 21 de noviembre de 2016; igualmente se señaló el 13 de septiembre de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en tres sesiones, los días 13 de septiembre de 2017, 24 de mayo y 27 de julio de 2018, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Testimonios María Sierra Álvarez informó que desde el 2008-2009 su abogada ha sido Janeth María Sierra Álvarez en el proceso ejecutivo hipotecario con el banco Av Villas, considerando excelente la actuación de la profesional del derecho al indicarle oportunamente el desarrollo del proceso. Finalmente, señaló que su apoderada nunca intervino para que el proceso se suspendiera o “marchará lento”. De hecho, describió que fue muy diligente en todo, por el contrario, fue el banco Av Villasdemandantequien duró como tres años sin abogado. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601791 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Guillermo Alberto Montoya anunció que desde finales del año 2006 la abogada investigada es su representante en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el banco Av Villas.

Manifestó una excelente actuación de su representante comparándola con los abogados anteriores, y comunicó que en ningún momento la profesional del derecho le hubiera manifestado la intención de troncar el proceso o aplazarlo, pues su interés era terminarlo rápidamente. Versión libre La abogada expresó que la demanda se instauró en el año 2009 y el trámite del proceso fue normal, donde se llegó a la instancia de pruebas por parte del juez, y el despacho decretó la intervención de un perito financiero que se encargaría de establecer el valor del crédito. Indicó que siempre su representación fue diligente dentro del proceso ejecutivo hipotecario, interponiendo los recursos de ley. Pruebas allegadas y decretadas  La secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, envió expediente de acción de tutela identificada con el radicado No 201600367 interpuesta por la investigada en representación de Libertad del Socorro Sierra y Guillermo Alberto República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601791 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Montoya Betancur contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

Medellín y otros.  Oficio N° 054 del 29 de mayo de 2018 del Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, Antioquia, quien remitió copia del auto proferido el 2 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante el cual se confirmó el proveído que negó la nulidad interpuesta por la apoderada de los demandados, dentro del proceso ejecutivo No 200600599, al considerarse que no se encontraba dentro de las causales de nulidad que establece el Código General del Proceso.  Se allegó por parte de la oficina de Ejecución Civil Municipal de Medellín el proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No 200600599. Formulación de cargos El 27 de julio de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación y antes de formular cargos, la Magistrada dispuso la terminación de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria respecto a las presuntas maniobras dilatorias realizadas por la abogada antes del 18 de abril de 2013 en el proceso radicado 2006-00599. Seguidamente, revisó las copias del proceso ejecutivo hipotecario, donde se constataron, actuaciones presuntamente denotativas de República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601791 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN entorpecimiento al normal discurrir del proceso, entre las que se

encontraron las siguientes: El Juez Civil de Descongestión profirió la sentencia del 20 de agosto de 2015 donde declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, frente al crédito de algunas cuotas vencidas y no pagadas y no se declaró la prosperidad respecto de las demás excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, además se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de embargo. La profesional investigada, actuando en defensa del extremo demandado, recurrió el 2 de septiembre de 2015, sin éxito, la primera de las decisiones, pues mediante providencia del 19 de noviembre de 2015, el Juzgado 7° Civil del Circuito de Descongestión, confirmó la sentencia apelada. El 4 de agosto de 2016, estando el proceso en ejecución de sentencia, la abogada aquí investigada solicitó nulidad contra el fallo, en la que indicó que la parte ejecutante no acreditó que el crédito se hubiese reestructurado al tenor de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, por lo que el trámite se encontraba viciado por la causal prevista en el artículo 133 numeral 2 del C.G.P. El 24 de febrero de 2017 el Juez de Ejecución Civil Municipal no declaró la causal de nulidad planteada por la parte ejecutada, porque no se fundamentaban en las establecidas en el artículo 133 del CGP. Así mismo, contra el proveído denegatorio de la nulidad, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación el 2 de marzo de 2017, argumentando que el juez no se había pronunciado sobre los República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601791 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN aspectos referidos en la nulidad, por lo que mediante auto del 29 de marzo de 2017 se resolvió no reponer la providencia del 24 de febrero de 2017 y concedió la apelación que, luego, fue decidida mediante proveído del 2 de marzo de 2018, en el cual el Juzgado 3° de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, confirmó el auto recurrido.

Igualmente, se verificó que la doctora Sierra Álvarez en representación de los señores Libertad del Socorro Sierra Álvarez y Guillermo Alberto Montoya Betancur presentó el 16 de mayo de 2016 una acción de tutela contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín y otros por el trámite surtido en el proceso ejecutivo radicado 2006-00599, invocando la protección a los derechos fundamentales a la vivienda digna, defensa y debido proceso, buscando que se reconociera la prescripción de la totalidad de los pagarés; acción constitucional que le correspondió bajo el radicado 2016-0367 a la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual mediante fallo del 27 de mayo de 2016 negó la protección constitucional solicitada por los accionantes, habida cuenta que a través de esa vía no era posible inmiscuirse de fondo en las interpretaciones realizadas por los jueces en sus providencias,

descartando una vía de hecho. Impugnada la anterior decisión por la investigada, el 19 de julio de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo, y señaló que no existía inmediatez por cuanto el auto atacado era el proveído que libró mandamiento de pago del 11 de diciembre de 2006, y refirió lo señalado por el a quo en el sentido que no existió una vía de hecho. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601791 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, luego de hacer esa reseña procesal y de constatar las actuaciones de la profesional del derecho, la Magistrada de instancia formuló pliego de cargos contra la abogada Janeth María Sierra Álvarez por, posiblemente, faltar al deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello, haber incurrido en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8°, ibídem, en la modalidad dolosa, por las múltiples solicitudes interpuestas por la investigada entorpeciendo el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, pese a que ya se había decidido de fondo la litis y se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, dado que, la abogada presentó una solicitud de nulidad que tardó alrededor de 7 meses en ser resuelta, y además una acción de tutela invocando elementos que eran propios del debate procesal que ya estaba finiquitado, siendo despachados

desfavorablemente, lo que demostraría la voluntad de la abogada de entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, pues solo estaba pendiente el avaluó del bien y la subasta del inmueble sobre el cual recaía la hipoteca que garantizaba el cumplimiento de la obligación. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el día 21 de enero de 2019, en la que se escuchó a la investigada en alegatos de conclusión, quien señaló que renunciaba a la prescripción decretada en el proceso disciplinario dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de julio de 2018-formulación de cargos-, y realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo radicado 2006-0599 antes del 18 de abril de 2013, además, solicitó investigar al abogado Edward Ricardo Valencia República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601791 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Cano, apoderado de la quejosa, por las irregularidades en que incurrió al presentar la queja en su contra.

Respecto de los cargos endilgados, en lo concerniente a la acción de tutela presentada, refirió que su solicitud constaba de 53 páginas, en las que analizó acuciosamente la Ley 549 de 1999 y solicitó la prescripción de los títulos demandados ejecutivamente en el proceso identificado bajo el radicado No 2006-0599. Añadió que sus

poderdantes no fueron debidamente notificados del auto que libró mandamiento de pago, circunstancia que alegó oportunamente en el trámite, ocasionando la declaración de nulidad. Frente a la otra solicitud de nulidad presentada, manifestó que verificó que en el trámite judicial no se hizo una reestructuración del crédito conforme lo dispuesto en la Ley 549 de 1999, por lo que debía declararse la nulidad del proceso, “no por una causal consagrada en el C.P.C., sino por una constitucional, por violación del debido proceso; sin embargo, fue negada por los Jueces de primera y segunda instancia, porque la causal invocada no estaba listada en el artículo 133 del C.P.C”. Añadió que con posterioridad tuvo conocimiento que sí se había efectuado una reestructuración del crédito, por lo que solicitó nuevamente la nulidad en dicho trámite y cuestionó el proceder del representante legal de la sociedad demandante y apoderado judicial, porque en su concepto, se inició un proceso ejecutivo con títulos que ya no eran exigibles.

DE LA SENTENCIA APELADA

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601791 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante fallo del 29 de marzo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar a la abogada Janeth María Sierra Álvarez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término

de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, por la comisión de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Luego de analizar el acopio probatorio del plenario, indicó la primera instancia que la disciplinable representó los intereses de los demandados en el proceso radicado No 2006-00599 adelantado en el Juzgado 20° Civil Municipal de Medellín, en el que se profirió sentencia el 20 de agosto de 2015, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión contra la que la investigada interpuso recurso de apelación, resuelto por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Medellín el 19 de noviembre de 2015, que confirmó el fallo de primera instancia. Por lo que, el 4 de agosto de 2016, esto es, 8 meses después que la providencia quedó ejecutoriada, la togada presentó solicitud de nulidad en la que cuestionó la decisión adoptada en la sentencia y afirmó que no se demostró que el crédito se hubiese reestructurado al tenor de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, por lo que consideró que la actuación se encontraba viciada de nulidad, sin embargo, el 24 de febrero de 2017 se negó en consideración a que la inconformidad alegada no se circunscribió a las causales de nulidad plateadas en el Código General del Proceso. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601791 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Pese a lo anterior, la profesional del derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 24 de febrero de 2017 que negó la nulidad propuesta, negados en proveídos del 29 de marzo de 2017 y de 2 marzo de 2018 respectivamente. Concluyó la instancia que la abogada demoró el normal desarrollo del proceso durante un 1 año y 7 meses, contados a partir del momento en que se radicó la solicitud de nulidad, a toda luz impertinente, habida cuenta que se limitó a controvertir hechos analizados en la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, que fue confirmada en segunda instancia el 19 de noviembre de 2015.

Adicionalmente se relató que la abogada Sierra Álvarez también interpuso acción de tutela contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín y otros el 16 de mayo de 2016, en la que señaló su inconformidad con el trámite impartido al proceso radicado 200600599, esto es, 6 meses después que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, y fue negada por improcedente por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín el 27 de mayo de 2016, proveído confirmado en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de julio del 2016. Por lo anterior, se concluyó por el Seccional que la abogada a sabiendas que se había proferido sentencia que ordenó seguir

adelante con la ejecución en el proceso radicado 2006-00599, confirmada por el Superior, decidió presentar solicitud de nulidad el 4 de agosto de 2016 y acción de tutela el 16 de mayo de 2016, para controvertir la providencia del 20 de agosto de 2015, pese a que por sus conocimientos jurídicos sabía que no eran los mecanismos pertinentes para tal finalidad, por lo que ambos fueron negados y pese República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601791 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a ello, interpuso los recursos de reposición y apelación el 2 de marzo de 2017, demorando por más de un año el trámite judicial, comportamiento con el que desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo correlativamente en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 33 numeral 8° ibídem.

Consideró el Seccional de instancia que, teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo procedente era imponer a la encartada la sanción de suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV para el año 2016, y atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social, habida cuenta que el comportamiento de la abogada desprestigió la profesión

y obstruyó la administración de justicia, su accionar doloso, al entorpecer y demorar el normal desarrollo del proceso ejecutivo identificado bajo radicado No 2006-00599, abusando de las vías de derecho, y considerando el agravante de registrar antecedente disciplinario, dentro de los 5 años anteriores a la conducta que se investiga-2016-, consistentes en la sanción de censura impuesta en sentencia del 15 de julio de 2015.

DE LA APELACIÓN

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601791 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante escrito calendado el 26 de abril de 2019 la abogada disciplinada presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, bajo los siguientes argumentos:

(I) Respecto a la nulidad constitucional propuesta, indicó que si bien es cierto la misma no le prosperó, el juez no tuvo en cuenta que esta fue propuesta de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional que ha ordenado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado bajo el sistema UPAC por falta de reestructuración de los créditos de vivienda, considerando que fueron pobres los argumentos de los jueces de instancia. Dijo que en los recursos presentados ante el proveído que negó la nulidad se realizó una clara y completa disertación respecto a las

causales taxativas de nulidad. (ii) Sobre la acción de tutela presentada con ocasión del proceso ejecutivo, manifestó que, si bien interpuso la acción constitucional contra algunos despachos judiciales, la misma no fue declarada improcedente como lo aseguró el seccional de instancia, por el contrarió fue negada haciéndose un pronunciamiento de fondo. Indicó que, en la acción de tutela señaló la inconformidad con el proceso ejecutivo hipotecario, olvidando el seccional de instancia que la acción es una herramienta susceptible de utilizarse por cualquier persona, cuando considere que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, y procede cuando la persona afectada no cuente con República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601791 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN otro medio de defensa, como en su caso con la prescripción de los títulos valores, pues los despachos habían cometido una vía de hecho.

Añadió que la acción de tutela fue interpuesta antes del incidente de nulidad propuesto por la falta de reestructuración de los créditos de vivienda, ambas actuaciones no fueron simultáneas y los propósitos de cada una eran diferentes. Finalmente, indicó que la demora por más de un año, no debe ser imputada a ella, si no a los funcionarios judiciales, y la falta de abogado al haber sido iniciado por el Banco AV Villas realizando cesión de crédito, siendo la quejosa la última cesionaria. Solicitó revocar la decisión de primera instancia, al no ser responsable

disciplinariamente. TRÁMITE DEL RECURSO Habiéndose presentado el recurso, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 7 de mayo de 2019, lo concedió y ordenó el envío del expediente a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA -Mediante acta individual de reparto de data 25 de junio de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601791 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN -Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -Recibido el expediente en el día 5 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho de quien hoy funge como ponente, que el mismo contiene 6 cuadernos 5-5-205-300165-364 y 4 cds.

Por auto del 14 de abril de 2021, se imprimió por el Despacho, la información que reporte la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en el sistema de gestión Judicial Siglo XXI “consulta de procesos”, sobre la acción de tutela con radicado No 05001-22-03-000-2019-00461-01, interpuesta por Libertad del Socorro Sierra Álvarez y Guillermo Alberto Montoya Betancur contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y se descargó la providencia para que obren en las diligencias de la referencia como pruebas incorporadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601791 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por

el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601791 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Límites de la apelación. Aun cuando, prima facie, el objeto del recurso de apelación constituye el límite funcional del Ad quem, es posible extender el pronunciamiento sobre aspectos no impugnados, siempre y cuando estén íntimamente relacionados con aquello que es materia de apelación. Lo anterior, habida cuenta que por vía de remisión normativa ─artículo 16 de la Ley 1123 de 2007─, se aplican las reglas que en esa materia gobiernan el ordenamiento penal, siendo posible, entonces, ampliar la competencia del juez de la impugnación sobre aquellas cuestiones inescindiblemente vinculadas al objeto de la apelación. Caso en concreto Se advierte que la investigada fue declarada responsable disciplinariamente por la comisión de la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601791 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los

procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” (resaltado fuera del texto original) El seccional de instancia le endilgó falta y sancionó a la abogada porque al presentar acción de tutela, solicitud de nulidad y los recursos contra las providencias que las resolvieron, entorpeció y demoró el normal desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario. Como razones de apelación, la recurrente indicó como primer argumento lo relacionado con la procedencia del incidente nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario, bajo las siguientes consideraciones: Manifestó que cuestionó las decisiones de los despachos judiciales que negaron la nulidad propuesta, al considerar que no se tuvo en cuenta el artículo 29 de la Constitución Política, ni la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional que ha ordenado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado bajo el sistema UPAC por falta de restructuración de los créditos de vivienda; por lo que consideró que fueron pobres los argumentos de los jueces frente a la negativa de la nulidad. Al respecto, con fundamento en los presupuestos fácticos y probatorios obrantes en el expediente, así como también, en la situación fáctica y consecuente falta endilgada, advierte esta Comisión República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601791 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

que, más allá de las razones que llevaron a la investigada a formular el incidente y a insistir en el mismo por vía de los recursos impetrados, las cuales conciernen al debate propio del objeto de marras y que fueron analizadas en su momento por las instancias que conocieron del proceso ejecutivo en el ámbito de sus funciones y competencias, lo cierto es que en el presente caso no se le pu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...