CNDJ - F05001110200020160216301ADJUNTA20210902170014-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160216301ADJUNTA20210902170014-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201602163-01 Discutido y aprobado en Sala No. 53 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 31 de agosto de 2020, en la que resolvió sancionar a la abogada MARÍA CAMILA ARANGO JARAMILLO con OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN y MULTA de CUATRO (4) S.M.L.M.V., tras declararla disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem y prevista en el artículo 34, literal d) y el deber del artículo 28, numeral 18 c) de la misma norma, ambas a título de culpa. Igualmente, absolvió a la abogada de la falta prevista en el artículo 37, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, de no ser que se observa operó una causal extintiva de la acción. HECHOS 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga
Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201602163-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada el 20 de octubre de 2016 por el señor Francisco Dionisio Díaz Nader, en contra de la abogada María Camila Arango Jaramillo, por cuanto en el año 2014 le entregó varias letras de cambio, con el fin de que iniciara y culminara los respectivos procesos ejecutivos singulares.
Señaló que en el año 2015, en vista de que la togada no le reportaba información de los procesos, se comunicó con ella y en ese momento la jurista le comentó que no podía continuar con el trámite de los procesos, sugiriéndole nombrar otro abogado a lo cual él accedió; sin embargo, al momento de sustituir los poderes se enteró que varios de los procesos habían terminado por desistimiento tácito. En vista de ello, se comunicó con la profesional y aquella le pidió un tiempo para solucionar la situación y así poderle entregar a la nueva abogada los procesos, sin embargo, no le hizo entrega de la totalidad de estos. Informó que los procesos desistidos tácitamente eran: Demandado Radicado Juzgado Julián Suescún y otro 2014-00315 6° Civil Municipal Nelson Muñoz Taborda 2014-00042 17 Civil Municipal Carlos Aguirre Carrascal 2014-00377 18 Civil Municipal Socorro Acosta Pérez 2014-00083 19 Civil Municipal
Carolina Campuzano Ríos 2014-00034 5 Civil Municipal Liliana Valle Jaramillo 2014-00414 9 Civil Municipal Hernando de Jesús Guerra 2014-01597 10 Civil Municipal Luz Adriana Escudero Giraldo 2014-00037 29 Civil Municipal Nelson Alonso Puerta 2013-00290 17 Civil Municipal Diana Piedad Saldarriaga Muñoz 2014-00187 29 Civil Municipal Luis Felipe Salcedo García 2014-01841 23 Civil Municipal Diego Alejandro Gómez Zapata 2014-00698 22 Civil Municipal Diana Patricia López Goez 2010-00703 29 Civil Municipal Página 2 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Anunció dentro de la queja que anexaba documentos, sin embargo, no se allegó ninguno (fls. 1-3, c.o.) RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto el 20 de octubre de 2016, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl. 1, c.o.); quien inmediatamente dispuso la verificación de la calidad de abogado y la dirección registrada, así: - Con certificado No. 319122 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que María Camila
Arango Jaramillo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1128386436 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 210568 (fl. 4, c.o.). - Con certificado No. 14917 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la dirección registrada por María Camila Arango Jaramillo, (fl. 5, c.o.). Por auto del 19 de enero de 2017, se ordenó abrir investigación disciplinaria, se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de junio de 2017 y, se dispuso la emisión de las respectivas notificaciones (fl. 6, c.o.). Sin embargo, ante Página 3 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la inasistencia de la disciplinable, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 13, c.o.).
Por auto del 24 de agosto de 2017, se declaró a la abogada María Camila Arango Jaramillo como persona ausente y se le designó abogado de oficio (fl. 17, c.o.), encargo del que se posesionó el jurista Adrián Londoño Cardona (fl. 28, c.o.). Para el 14 de febrero de 2018 asumió el conocimiento del caso la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, quien por auto de esa misma fecha designó un nuevo abogado de oficio en reemplazo del doctor
Adrián Londoño quien debió renunciar por una incompatibilidad sobreviniente y dispuso como fecha para la audiencia el 6 de junio de 2019 (fl. 35, c.o.). No obstante, en la mencionada data no fue posible instalar la audiencia, procediéndose a reprogramarla para el 25 de septiembre de 2019 y disponiéndose oficiar a cada uno de los juzgados señalados por el querellante dentro del escrito de queja para que certificaran las actuaciones de la togada investigada dentro de los mismos e indicaran el estado actual de dichos procesos (fls. 45-46, c.o.). El 20 de agosto de 2019 se posesionó como defensor de oficio Nicolás Restrepo Correa (fl. 115, c.o.), y se programó como nueva calenda para realizar la audiencia el 2 de diciembre de 2019 (fl. 116, c.o.). La fecha señalada, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio y el agente del Ministerio Público, no así el disciplinable, ni los demás intervinientes (fls. 128-130, c.o. + audio). En la misma se hizo lectura de la queja, se incorporaron las pruebas allegadas, correspondientes a las respuestas Página 4 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dadas por cada uno de los juzgados oficiados, frente a las cuales el
defensor de oficio indicó que no obraba prueba de que la negligencia hubiese sido por querer propio, sino que pudo existir una situación de fuerza mayor o, incluso un querer del propio querellante, si se tiene en cuenta que, al llegar a un punto, se detuvo la marcha de todos los procesos que venía gestionando. Teniendo en cuenta que se contaba con material probatorio suficiente, la Magistrada instructora procedió a calificar la investigación con formulación de cargos, así: Primer cargo: imputación Jurídica. Por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, pudiendo, eventualmente, dar lugar a la falta a la debida diligencia prevista en el artículo 37, numeral 1° ejusdem, calificada como culposa por negligencia y descuido. Imputación fáctica. El señor Francisco Dionisio Díaz Nader le entregó a la investigada varios títulos valores para ser cobrados ejecutivamente, sin embargo, los siguientes procesos fueron terminados por desistimiento tácito a pesar de ser requerida la abogada para la actuación correspondiente: Demandado Radicado Juzgado Desistimiento Tácito Julián Suescún y otro 2014-00315 6° Civil Municipal 4 diciembre/2015 Nelson Muñoz Taborda 2014-00042 17 Civil Municipal 14 agosto/2015 Socorro Acosta Pérez 2014-00083 19 Civil Municipal 27 agosto/2015 Liliana Valle Jaramillo 2014-00414 9 Civil Municipal 13 noviembre/2015 Hernando de Jesús Guerra 2014-01597 10 Civil Municipal 19 noviembre/2015
Luz Adriana Escudero Giraldo 2014-00307 29 Civil Municipal 3 febrero/2015 Página 5 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 050011102000201602163-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Luis Felipe Salcedo García 2014-01841 23 Civil Municipal 15 mayo/2015 Diego Alejandro Gómez Zapata 2014-00698 22 Civil Municipal 19 diciembre/14 Diana Patricia López Goez 2010-00703 29 Civil Municipal 30 junio/2015 En estos procesos aunque la disciplinable inició de manera diligente los procesos, posteriormente los abandonó.
Segundo cargo: imputación Jurídica. Por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28, numeral 18, literal c) de la Ley 1123 de 2007, pudiendo, eventualmente, dar lugar a la falta a la lealtad prevista en el artículo 34, literal d) ejusdem, calificada como dolosa.
Imputación fáctica. Al encontrar que no obra prueba alguna que la abogada haya rendido informe veraz del proceso No. 2014-00187, pues consta que el 12 de febrero de 2015 hubo acuerdo de pago y a la fecha de la presentación de la demanda no había informado de ese pago al cliente.
Tercer cargo: imputación Jurídica. Por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, pudiendo, eventualmente, dar lugar a cometer la falta prevista en el
artículo 37, numeral 4° ejusdem, calificada a título de dolo2. Imputación fáctica. Por cuanto la abogada no informó al Juzgado 29 Civil Municipal sobre los pagos realizados dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2014-187 y en grado de probabilidad pudo haber recibido los dineros sin entregárselos al cliente. Así mismo, se dispuso la terminación anticipada de la investigación en lo referente al proceso No. 2014-00034 del Juzgado Quinto Civil 2 Fl. 6, cuaderno virtual No. 4. Página 6 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Municipal de Medellín y el proceso No. 2014-00377 del Juzgado 18 Civil Municipal de la misma ciudad, por cuanto de las certificaciones allegadas se pudo establecer que en aquellos no intervino la disciplinable, es decir, esos radicados que informó el inconforme no corresponden a procesos donde figure el quejoso como demandante, ni la disciplinable como su apoderada. Lo mismo se dispuso en relación con el proceso No. 20130290, teniendo en cuenta que se había extinguido la acción disciplinaria por prescripción, dado que dentro del mismo se había decretado el desistimiento tácito el 18 de marzo de 2013 y, por tanto, ya habían transcurrido más de cinco (5) años.
Como pruebas se decretaron las siguientes: (i) oficiar al Registro Nacional de Abogados para conocer si la abogada registró nuevas
direcciones; (ii) insistir ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín para que certificara las actuaciones de la querellada dentro del proceso No. 2014-00042, pues aunque ya se había recibido certificación, persistía una duda; (iii) citar al señor Francisco Dionisio Díaz Nader. Al término se fijó como fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento 21 de enero de 2020 (fl. 129-130, c.o.), calenda a la cual asistió el defensor de oficio, pero debió ser pospuesta para el 16 de marzo de 2020 (fl. 136, c.o.) y, posteriormente, para el 6 de agosto de 2020 (fl. 142, c.o.) El 15 de enero de 2020 el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín respondió el requerimiento para informar que dentro del proceso No. 2014-0042 se declaró el desistimiento el 14 de agosto de 2015, decisión que quedó en firme el 8 de septiembre de 2015 (fl. 139-140, c.o.). El 6 de agosto de 2020, se instaló la audiencia de juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. Luego de dar traslado de las pruebas allegadas, la titular del despacho Página 7 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA precisó la imputación jurídica y la culpabilidad del tercer cargo de la
siguiente manera: Tercer cargo: imputación Jurídica. Por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo, eventualmente, dar lugar a la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 4° ejusdem, calificada como dolosa. Posteriormente, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que el abogado de oficio pidió para su apadrinada la absolución por cuanto la queja era incipiente y el querellante no había comparecido a ratificarla, desconociéndose lo que pasó con el proceso 2014-0187 y que tampoco había falta a la diligencia porque la togada le informó al cliente que no iba a continuar con los procesos y se acordó que aquél designaría otro abogado para que lo representara, sumado a que se desconocen los términos de caducidad de las acciones ejecutivas por los múltiples títulos valores, para determinar el término de presentación de las demandas. Por su parte, el Ministerio Público señaló que no estaba de acuerdo con el primer cargo relacionado con la falta a la debida diligencia profesional, porque el quejoso había sido informado por la disciplinable de que no iba a continuar con los procesos. Así mismo, respecto del segundo cargo por no rendir informes, indicó que la culpabilidad no era dolosa sino culposa, pues el inconforme de antemano sabía que la abogada no continuaría con los procesos. Página 8 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Al finalizar, el proceso pasó al despacho para proferir la respectiva sentencia.
LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, el 31 de agosto de 2020, se resolvió sancionar a la abogada MARÍA CAMILA ARANGO JARAMILLO con OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN y MULTA de CUATRO (4) S.M.L.M.V., tras declararla disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem y prevista en el artículo 34, literal d) y el deber del artículo 28, numeral 18 c) de la misma norma, ambas a título de culpa. Igualmente, absolvió a la abogada de la falta prevista en el artículo 37, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 (fls. 174-192, c.o.). En cuanto a la falta de indiligencia prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, lo primero que hizo la Sala primigenia fue disponer la extinción de la acción disciplinaria respecto de aquellos radicados donde había operado la prescripción, a saber: (i) 2014-0042; 2014-0083; (iii) 2014-0307; (iv) 2014-1841; (v) 2014-0698 y (vi) 20100703. A tal efecto, indicó que, en principio, para contabilizar la prescripción frente a la indiligencia no solamente debía tenerse en cuenta la fecha en que se declaró el desistimiento tácito, pues la obligación del abogado 3 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. Página 9 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA persistía seis meses más, período en el cual debía volver a presentar la demanda, lo cual dependía del término de prescripción extintiva o caducidad en cada caso, tal como se disponía en el artículo 317, literal f) del Código General del Proceso. También recordó que de las certificaciones allegadas por los juzgados se pudo evidenciar que era la disciplinable la que estaba actuando en ellos como apoderada del demandante, sin que hasta la fecha del desistimiento se hubiera presentado una renuncia al poder por parte de aquella, en los términos en que lo indicaba el artículo 76 del CGP.
Así las cosas, la primera instancia encontró que existía certeza respecto de la fecha en que se había producido el desistimiento tácito en cada uno de los procesos conforme a las certificaciones allegadas por los respectivos juzgados; sin embargo, no se tenía certeza de la fecha en que el señor Francisco Dionisio Díaz Nader le revocó los poderes a la togada investigada y, por lo mismo no se podía determinar hasta qué
fecha la jurista tuvo a su cargo los procesos, pues el quejoso señaló que en 2015 sustituyó los poderes, pero no aportó prueba de la fecha en que lo hizo; razón por la cual, respecto de ese aspecto se debía aplicar el principio de indubio pro disciplinado, para efectos de la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, pues por las certificaciones no se podía constatar que los procesos siguieron en poder de la investigada y, en consecuencia, se debía tomar la fecha de la declaratoria de los desistimientos tácitos, por ser la más favorable. Respecto de los restantes procesos, esto es, el 2014-0315, cuya fecha de desistimiento se produjo el 4 de diciembre de 2015; el 2014-0414, que fue declarado desistido tácitamente el 13 de noviembre de 2015 y el 2014-1597, con fecha de desistimiento del 19 de noviembre de 2015, se Pági na 10 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA tuvo por demostrada la indiligencia ya que se pudo establecer que la disciplinable actuó como apoderada del señor Díaz Nader, por lo menos hasta la fecha en que se declaró el desistimiento tácito, pues hasta ese momento no se le había informado al correspondiente juzgado ni la renuncia, ni la revocatoria del poder, quedando vigente el reconocimiento
de la personaría hasta esa data. Por tanto, como respecto de esos tres procesos se logró establecer que la abogada no atendió con celosa diligencia los procesos, pues no cumplió las órdenes proferidas por los Juzgados Sexto, Noveno y Veintidós Civil Municipal de Medellín cuando fue requerida para que notificara a la parte demandada del mandamiento de pago, evidenciándose la existencia material de la falta y la responsabilidad disciplinaria de la encartada. En relación con la falta prevista en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007, señaló que la misma se encontraba debidamente demostrada respecto de los tres procesos en que no operó la prescripción y, en especial, respecto del proceso No. 2014-00187, pues durante el curso de los litigios la abogada no entregó información alguna a su poderdante, tanto así que el quejoso señaló que se enteró de los desistimientos tácitos cuando sustituyó los poderes y que al no haber constancia de la revocatoria del poder, ni de la renuncia del mismo, ni prueba de que hubiera rendido el informe final de la gestión encomendada, incurrió en una conducta omisiva de carácter permanente. Por consiguiente, tuvo por evidenciada la falta y, respecto de la culpabilidad, consideró pertinente degradarla de dolo a culpa, por cuanto Pági na 11 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
la abogada fue indiligente o descuidada, dado que hasta la fecha de presentación de la queja y, pese a pedirle tiempo a su cliente, no le había suministrado la información, variación que indicó podía hacerse hasta el momento de consolidar la calificación definitiva en la sentencia y redundaba en favor de la disciplinada. Finalmente, en lo tocante a la falta prevista en el artículo 37, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, absolvió a la investigada de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto al revisarse la certificación expedida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso 2014-0187, allí se dijo que el 12 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante allegó memorial solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, terminación que fue decretada mediante auto del 16 de febrero de 2015 y se ordenó el levantamiento de las medidas (fl. 68, c.o.), lo que venía a indicar que la disciplinable sí reportó los abonos del crédito relacionados con el acuerdo de pago y allegó memorial solicitando la terminación del proceso. En cuanto a la dosificación de la sanción, la sala primigenia señaló que, de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y, teniendo en cuenta que no se configuraban causales de atenuación, que no tenía antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, por tratarse de un conjunto heterogéneo, la sanción necesaria, razonable y proporcional era la de suspensión del ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses y
multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015.
DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Pági na 12 | 22
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Habiéndose librado, en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, comunicación a la dirección electrónica de la disciplinable para surtir la notificación personal de la sentencia sancionatoria, sin que la abogada implicada hubiese concurrido a tal fin, para el 29 de septiembre de 2020 la sentencia sancionatoria cobró ejecutoria, lapso en el cual no formuló el recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido en formato virtual para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el expediente en formato virtual a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 14 de octubre de 2020, correspondiendo la actuación a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, la cual, por auto del 14 de octubre del mismo año, avocó el conocimiento de la consulta y dispuso comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios, e informar si en contra de la abogada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. De las anteriores diligencias dio cumplimiento la Secretaría
Judicial de la Comisión. El 12 de mayo de 2021 fue repartida entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia Pági na 13 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Pági na 14 | 22
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Asunto a resolver. Previo a descender al fondo del asunto que, en esta oportunidad, consiste en desatar el grado jurisdiccional de consulta, es menester que, fuera de que no se evidencien irregularidades procesales, también se conserve por parte del Estado la potestad disciplinaria que ha
sido transferida jurisdiccionalmente a la Comisión, como presupuesto básico para resolver y decidir un caso en particular. En esa medida, teniendo en cuenta que por disposición expresa del artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado4, se previó el fenómeno jurídico de la prescripción como una de las formas de extinguir la acción y, por ende, de derruir la potestad disciplinaria frente a un caso concreto, es necesario de manera antelada surtir el análisis correspondiente al mencionado instituto liberador de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto de llegar a evidenciarse la ocurrencia del mismo, tal hecho impide un pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta. 4 ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” Pági na 15 | 22
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Radicación No. 050011102000201602163-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Desde luego, tratándose de abogados, el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2011, le otorga a la prescripción la virtualidad jurídica de extinguir la acción disciplinaria, siempre que transcurra el tiempo necesario para que aquella se consolide, a efectos de lo cual, en el inciso primero del artículo 24 de la misma codificación se establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de su consumación en las faltas de carácter
instantáneo, o el último acto ejecutivo en las permanentes. En el sub examine, se observa que, respecto de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, aquella se estructuró respecto de tres procesos (2014-00315, 2014-00414 y 2014-01597) en los cuales, para la fecha en que se produjo la sentencia de primer grado, aún no se había consolidado la prescripción. Como se recordará la primera instancia tomó como data para declarar la prescripción la fecha en que en cada uno de los procesos constitutivos de la queja se produjo el desistimiento tácito. Esto, porque a partir de tal calenda no existía certeza sobre si la disciplinable había continuado o no con el poder, ya que de las certificaciones aportadas por los despachos no se podía constatar que los procesos siguieron bajo el cuidado de la investigada y, en consecuencia, se debía tomar la fecha de la declaratoria de los desistimientos tácitos, por ser la más favorable. Al respecto, se tiene que en el proceso ejecutivo No. 2014-00315 en el cual fungió como apoderada de la parte demandante la aquí disciplinable, a folio 64, c.o., el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín certificó que dentro de dicho proceso el 4 de diciembre de 2015 se terminó la actuación por desistimiento tácito, lo que viene a Pági na 16 | 22 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201602163-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA indicar que esta jurisdicción tenía plazo para investigar por los hechos de ese proceso hasta el 3 de diciembre de 2020, calenda en la que el expediente aún no había sido asignado al despacho ponente. Por consiguiente, respecto de este proceso operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
Referente al caso del proceso 2014-00414, el desistimiento se produjo el 13 de noviembre de 2015 (fl. 60, c.o.)., lo que viene a indicar que esta jurisdicción tenía plazo para investigar por los hechos de ese proceso hasta el 12 de noviembre de 2020, calenda en la que el expediente aún no había sido asignado al despacho ponente. Por consiguiente, respecto de este proceso operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Así mismo, respecto del proceso 2014-01597, teniendo en cuenta que el desistimiento se produjo el 19 de noviembre de 2015 (fls. 104 y 105, ib.), siendo evidente que el plazo para investigar feneció el 18 de noviembre de 2020, también es claro que para este momento la Comisión perdió competencia para seguir conociendo de los hechos de ese proceso. En relación con la f
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