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CNDJ - F05001110200020160217301ADJUNTA20210304121951-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160217301ADJUNTA20210304121951-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602173 01 Aprobado según Acta No. 10 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado Jaime de Jesús Castaño Muñoz, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Teresita Monsalve Henao contra el abogado Jaime de Jesús Castaño Muñoz, según la quejosa, contrató al togado para adelantar los trámites tendientes a la restitución de una terraza de su propiedad ocupada por terceros, donde habían construido y realizado mejoras sin su autorización. Indicó que el abogado solicitó audiencia de conciliación en la Inspección 8ª de Policía de Villa hermosa, donde se acordó con las convocados que 1 Sala conformada por las Magistradas GLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (Ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES

CORREA.. 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA le comprarían la terraza por un valor de $ 9.000.000, quedándose con $ 3.000.000 el profesional.

Añadió que el abogado cobró un menor valor del justo precio que se estimaba en $ 38.000.000, y además omitió cobrar los perjuicios. Finalmente, señaló que en el acuerdo conciliatorio quedó una cláusula inexistente, donde se establecía que sí, la curaduría no aceptaba la construcción del tercer piso o la modificación del reglamento de propiedad horizontal, se debía devolver a los demandados el dinero pagado, situación con la cual no se estaba de acuerdo, porque el abogado se había quedado con $3.000.000 y además no le había informado de dicho compromiso. Con la queja se aportaron los siguientes documentos:  Copia del poder especial conferido al doctor Jaime de Jesús Castaño Muñoz por los señores Teresita Monsalve Henao y Julio Giraldo Cuervo, para tramitar conciliación3.  Copia de solicitud de audiencia de conciliación convocada por el abogado Jaime Castaño Muñoz4.  Copia del acta de conciliación del 9 de marzo de 20165. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No 6876 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 11 de enero de 2017, se

constató que el doctor Jaime de Jesús Castaño Muñoz, se identifica con 3 Folio 2 del cuaderno original 4 Folio 3-6 del cuaderno original 5 Folio 7 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la cédula de ciudadanía No. 70030770 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 19965, documento que a la fecha se encontraba vigente6.

ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 18 de enero de 2017; igualmente se señaló el 24 de octubre de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitiendo los respectivos oficios de notificación7. Audiencia de Pruebas y Calificación La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 24 de octubre de 20178; 24 de julio9, 10 septiembre de 201810, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja La señora Teresita Monsalve Henao manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado Jaime de Jesús Castaño Muñoz para 6 Folio 8 del cuaderno original 7 Folio 12 al 14 ibidem. 8 Folio 15 ibidem.

9 Folio 18 ibidem 10 Folio 20 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA presentar una demanda reivindicatoria, porque habían construido y realizado mejoras en la terraza de su propiedad.

Indicó que, respecto a los honorarios del abogado se habían efectuado dos pagos, de $2.000.000 y $1.000.000 los días 14 de enero y 9 de marzo de 2016 — cuando se celebró la audiencia de conciliación —, y refirió que respecto del último abono el togado no expidió recibo. Luego contradictoriamente, afirmó que se trató de dos pagos de $1.500.000 y $1.000.000, efectuados los días 14 de enero y 10 de marzo de 2016 — al día siguiente de celebrarse la audiencia de conciliación — y reiteró que, del segundo pago, el abogado no expidió el recibo correspondiente. Concluyó que, se sentía muy desilusionada del abogado porque la “hundió” en el sentido que le tocaba devolver los $ 9.000.000 que entregaron los demandados, porque la curaduría no los iba a dejar construir o legalizar lo construido. En la misma diligencia la quejosa allegó recibo de caja por valor de $ 1.500.000 de fecha 14 de enero de 2016, por concepto de “abono honorarios demanda reivindicatoria”11, entregado por el abogado

investigado. Versión libre 11 Folio 17 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El abogado Jaime de Jesús Castaño Muñoz manifestó que en ningún momento se estimó con los convocados el costo de $ 9.000.000 por la terraza, fue un acuerdo al que ellos llegaron con la quejosa y su esposo.

Indicó en cuanto a los hechos de la queja, que los citados con la quejosa en audiencia de conciliación fueron los que acordaron la devolución del dinero, si no se podía legalizar el predio. Precisó que antes de entrar a la audiencia de conciliación le explicó a la quejosa y a su esposo, las formalidades de la misma, y lo que se iba negociar; Aclaró que nunca le informaron que la plancha o terraza tenía un costo de $ 38.000.000. Refirió que dos días después de la audiencia de conciliación al leer el acta la señora quejosa se molestó con él, al no estar de acuerdo con lo pactado en la negociación. Explicó que pactó por concepto de honorarios profesionales con los señores Julio Giraldo Cuervo — esposo de la quejosa — y Teresita Monsalve Henao el 30% de la suma obtenida en la audiencia de conciliación; esto es, $2.700.000, habida cuenta que se concilió por $9.000.000; sin embargo, el señor Giraldo Cuervo le pidió que rebajara

la suma pactada, por lo que llegaron al acuerdo de fijarlos en $2.500.000, de los cuales ya le habían entregado $1.500.000 en enero de 2016, y le pagaron el $1.000.000 restante, del que no expidió recibo porque no se encontraba en la oficina; indicó que: “me encontraba en la calle o sino no hubiera tenía ningún problema de darle los (sic) recibos”. Formulación de cargos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 10 de septiembre de 2018, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, para lo cual señaló el A quo, que el abogado posiblemente pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto presuntamente faltó a su deber previsto en el artículo 28 numeral 8º ibidem, al no expedir recibo por la suma de $ 1.000.000 que le entregaron por concepto de honorarios el 10 de marzo de 2016, es decir un día después de la audiencia de conciliación.

Igualmente, se ordenó la terminación del procedimiento respecto a la presunta indiligencia por no presentar demanda reivindicatoria, al demostrarse que se logró la conciliación por lo que no se debía iniciar dicho litigio; en cuanto al hecho de conciliar por un menor valor del pretendido, se estableció que la quejosa estuvo presente en la diligencia

y dio su consentimiento sobre su contenido y las condiciones de la negociación firmando el acta de conciliación, así las cosas el seccional de instancia manifestó que las conductas no están previstas como faltas disciplinarias. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el día 26 de septiembre de 201812 en la que se escuchó en alegatos de conclusión al investigado, quien señaló respecto al cargo endilgado, en primer lugar, que contrario a lo expuesto por la quejosa, la suma cancelada por concepto de honorarios fue $1.000.000 y no $1.500.000, habida cuenta que el día que le entregaron el dinero, el esposo de la inconforme le pidió que pactaran los honorarios en una suma inferior, a lo que él accedió y pese a que ello fue de conocimiento de la señora Monsalve Henao. 12 Folio 23 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En segundo lugar, indicó que si bien es cierto, no expidió recibo por la suma de $1.000.000, también lo es que ello se debió a que se encontraba fuera de la oficina y no tenía con que elaborar el documento; además, su cliente tampoco le recordó que debía expedirlo, por lo que se trató de un error involuntario; no obstante, aclaró que siempre ha elaborado los recibos, prueba de ello, es que sí lo hizo con el primer abono que canceló

la quejosa por concepto de honorarios profesionales. DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar al abogado Jaime de Jesús Castaño Muñoz con censura, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007. Consideró el seccional de primera instancia que de las pruebas arrimadas al plenario se tuvo que la quejosa contrató los servicios profesionales del abogado para que solicitara audiencia de conciliación y canceló una suma por concepto de honorarios profesionales; sin embargo, el dicho de la inconforme y del abogado discrepan sobre la cantidad, pues la primera afirmó que entregó $3.000.000 y el segundo que recibió $2.500.000 en efectivo; no obstante, durante su declaración, la inconforme se contradijo en varias oportunidades al aseverar que en enero de 2016 le había entregado $2.000.000, cuando a folio 16 del plenario reposa recibo expedido por valor de $1.500.000, pero fue coherente al señalar que después de celebrada la audiencia de conciliación, su esposo y ella le pagaron al abogado $1.000.000, hecho aceptado por el investigado en su versión libre, quien reconoció que no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA expidió el recibo correspondiente porque se encontraba fuera de la

oficina. Por lo anterior, encontró la Sala Dual que, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, al omitir expedir el correspondiente recibo pese a haber recibido la suma de $1.000.000, tal y como lo reconoció en su versión libre rendida el 24 de julio de 2018, pretermitiendo su obligación de hacerlo cada vez que reciba dineros, bien sea por concepto de honorarios u otro diverso. En cuanto a los alegatos de conclusión, manifestó la instancia que el profesional del derecho debió dar cumplimiento al deber impuesto en el Código Disciplinario del Abogado, y haber expedido el recibo tan pronto llegara a su despacho, por lo que no fue de recibo su argumento exculpatorio; además, no le es dable pretender trasladar su responsabilidad a sus prohijados, pues la obligación de elaborar el citado documento recae sobre él. Consideró la Sala, que no era una conducta reiterativa del abogado el no expedir el recibo del pago de los honorarios, por lo que era procedente imponerle censura, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia personalmente al investigado el 20 de noviembre de 2018, no se presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional de consulta. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 28 de enero de 201913, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 202114, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15. Recibido el expediente el día 4 de febrero de 202116, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-42 y 4 cd's. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la 13 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia

14 Folio 6 ibidem. 15 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia 16 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4

de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207. De la Consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde una análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez

de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 1123 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Así las cosas, le compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio.

Del caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al

ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Comisión verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: TIPICIDAD: El artículo 3 de la ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria, que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La falta atribuida al abogado Jaime de Jesús Castaño Muñoz es la descrita en el numeral 6º del artículo 35, que

señala: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” Respecto a la falta consagrada en el numeral anterior, es evidente que la conducta del abogado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, dado que el disciplinado no expidió el recibo de la suma de dinero que le fue entregada por la quejosa correspondiente a $ 1.000.000, por concepto de honorarios, aceptando el jurista su inadecuado proceder en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de julio de 2017.

Se verificó que la señora Teresita Monsalve Henao-quejosay su esposo le otorgaron poder al abogado Jaime de Jesús Castaño Muñoz para que solicitara audiencia de conciliación extrajudicial con el fin de llegar a un República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA acuerdo con las señoras Daniela Loaiza y Leidy Giraldo Cardona quienes le habían construido y realizado mejoras en la terraza de su propiedad. Por dicha gestión se le entregó al abogado honorarios por la suma de $ 2.500.000, en dos pagos, el primero, de $1.500.000 como se consignó en el recibo allegado por la inconforme a folio 17, y el segundo,

por $ 1.000.000, un día después del acuerdo conciliatorio, sin embargo, por este último valor el abogado no entregó recibo. Así las cosas, se verificó la adecuación de la conducta del inculpado a la descripción típica presentada en la falta contra la honradez, teniendo en cuenta que, tanto en lo declarado por el quejoso como por el abogado investigado, se logró establecer que el primero le entregó a este último una suma por concepto de honorarios, sin que el profesional del derecho hubiera expedido el recibo correspondiente a ese dinero.

ANTIJURIDICIDAD: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” En este caso, el disciplinado contrarió el deber de obrar con lealtad y honradez en los encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente el disciplinado vulneró sin ninguna justificación de su deber de obrar con lealtad y honradez en su encargo profesional, al no expedir el correspondiente recibo donde se cancelaba el segundo pago de honorarios realizado por la señora Teresita Monsalve Henao. En cuanto a lo manifestado por el abogado en los alegatos de conclusión, referente al monto de honorarios que no entregó recibo, debe indicarse que tal confusión se dio porque la quejosa hizo manifestaciones contradictorias respecto a los valores, sin embargo, al final reconoció que la última suma entregada había sido de $1.000.000; No obstante, no era importante establecer con precisión el valor, teniendo en cuenta que las pruebas practicadas en el proceso coinciden en dar cuenta de los hechos constitutivos de la falta, es decir, que el inculpado no hizo entrega del recibo relativo a esa suma de honorarios, sin que el tipo disciplinario exija la determinación exacta de esta, sin embargo el valor fue reconocido por las dos partes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por otro lado, tampoco se puede considerar honrado el actuar de un profesional del derecho que omite expedir recibos de la suma de dinero recibida de manos de su cliente.

Bajo estos señalamientos, la conducta del abogado no tiene justificación alguna, y no siendo aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad, la conducta es abiertamente antijurídica.

CULPABILIDAD: La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado, por actuar contrario a derecho, bien sea de manera dolosa o culposa, es decir, o con la plena convicción de querer realizar la conducta imputada u omitiendo actuar con el cuidado necesario para evitar su configuración. Para el presente caso, la falta se imputo a título de dolo.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del articulo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinado, teniendo como fundamento que de manera consiente y voluntaria, dejó de expedir el correspondiente recibo del segundo pago recibido por concepto de honorarios esto es por la suma de $1.000.000, pues es obligación de todo profesional del derecho dar los recibos a sus poderdante de los dineros ya sea por concepto de honorarios o entregados con el fin de

realizar alguna labor jurídica al interior de los procesos judiciales o gestiones encomendadas. Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye las faltas disciplinarias: tipicidad, antijuridicidad y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Jaime de Jesús Castaño Muñoz.

DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir dolosa, porque de manera consiente y voluntaria dejo de expedirle recibo a la quejosa de la suma de dinero que recibió por conceptos de honorarios.

Entonces se encuentra acorde a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con la sanción de censura, con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en

conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía, en este caso no expedir recibos en los que conste el pago de los honorarios. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la honradez con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, pues era conocedor que debió expedir el respectivo recibo por los pagos que se le realizaron, como efectivamente lo hizo con el primer pago de honorarios. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de censura, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” Por los argumentos expuestos, esta Comisión encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se

CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 31 de octubre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En mérito de lo expuesto la Comisión N

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