CNDJ - F05001110200020160217401ADJUNTA20210812151429-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160217401ADJUNTA20210812151429-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602174 01 Discutido y aprobado en Sala No. 48 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Santiago Alberto Salazar Restrepo contra la decisión proferida por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 27 de febrero de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada ADRIANA MARÍA ALZATE SANTAMARÍA. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por los señores Santiago Alberto Salazar Restrepo, y su madre Lucila Restrepo de Salazar, en la que acusaron a la profesional del derecho ADRIANA MARÍA ALZATE SANTAMARÍA, señalando al respecto que, en su calidad de administradora, propietaria y abogada, incurrió en serias irregularidades para la obtención de la personería jurídica de la parcelación “El Limonar”, y que el sometimiento de la misma al régimen de propiedad horizontal estuvo viciado por múltiples actuaciones irregulares de la togada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Así mismo, manifestaron que la abogada ha promovido irregularmente procesos ejecutivos contra los residentes en la parcelación “El Limonar”, actuando de manera fraudulenta y buscando perjudicarlos cobrando deudas ya canceladas por concepto de cuotas de administración.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 28 de noviembre de 2016 y previa verificación de la calidad de disciplinable de la investigada1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de octubre de 2017 a las 11:00 a.m.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 4 de octubre de 2017, con la asistencia del quejoso Santiago Alberto Salazar Restrepo y de la disciplinable, no así del Agente del Ministerio Público. 1 La profesional del derecho ADRIANA MARÍA ALZATE SANTAMARÍA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.877.172 y Tarjeta Profesional No. 85156, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
obrante a folio 61 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Inicialmente, la Magistrada instructora otorgó el uso de la palabra al querellante, quien en ampliación y ratificación de queja sostuvo que efectivamente en su concepto la encartada había incurrido en irregularidades al presentar documentos falsos e información irreal dentro del trámite de solicitud de la personería jurídica de la parcelación “El Limonar”. Igualmente, indicó que de manera fraudulenta interpuso procesos ejecutivos en contra de los residentes de dicha parcelación cobrando sumas de dinero no debidas.
Acto seguido, se le otorgó el uso de la palabra a la disciplinable, quien aportó pruebas documentales en 138 folios y solicitó el decreto de pruebas a su favor, las cuales fueron decretadas por la Magistrada de instancia, así: - Escuchar en declaración juramentada a los señores José Pablo Escobar, María Cristina Santamaría y Óscar Trejos. - Oficiar al Juzgado Civil Municipal de Girardota para que indicaran las actuaciones adelantadas por la profesional del derecho encartada dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2010-00297. - Oficiar a la Oficina Jurídica del municipio de Girardota para que remitan copia de la Resolución No. 035 del 29 de enero de 2009, por medio de la cual se reconoció personería jurídica a la
parcelación “El Limonar”. - Oficiar al Juzgado Civil Municipal de Girardota para que certificara las actuaciones de la disciplinable dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2014-173. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 2.2. Segunda sesión.
La diligencia continuó el día 4 de julio de 2018, en presencia de la disciplinable y su defensor de confianza, del quejoso y del Agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, la Magistrada le concedió personería al abogado de confianza de la encartada, quien desistió del testimonio del señor Óscar Trejos. Seguidamente, se procedió con la práctica de la prueba testimonial acudiendo al estrado bajo la gravedad del juramento el señor José Pablo Escobar Castro, quien sobre los hechos materia de la queja manifestó que la encartada fungía como administradora de la parcelación “El Limonar” donde él vivía. Afirmó conocer de los procesos ejecutivos impetrados contra los quejosos por hacer parte del consejo de administración, sin que se hubiera obrado de mala fe por parte de la copropiedad, pues sencillamente existían unas deudas pendientes por concepto de administración y al no haberse pagado debió procederse con el trámite coercitivo. Acto seguido, acudió al estrado a rendir diligencia bajo la gravedad del
juramento la señora María Cristina Santamaría, quien sobre los hechos objeto de esta investigación manifestó que era la madre de la disciplinable y que conocía de los procesos ejecutivos impetrados contra los quejosos, pues fue administradora antes de su hija en la parcelación “El Limonar”. Afirmó ser abogada y que, al haberse causado esas obligaciones por parte de los quejosos, ante el no pago de las mismas, fue necesario proceder ejecutivamente ante la especialidad civil. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 2.3. Tercera sesión La diligencia continuó el día 17 de septiembre de 2018, en presencia de la investigada, su defensor de confianza y el quejoso. En dicha ocasión, la encartada rindió versión libre señalando que no aceptaba ninguno de los hechos imputados por los quejosos, porque la supuesta ilegalidad en la personería de la copropiedad se estaba debatiendo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de tal forma que el acto administrativo demandado gozaba de la presunción de legalidad. En lo concerniente a los procesos ejecutivos, indicó que los mismos se promovieron porque los quejosos no cumplieron con la totalidad de las cuotas de administración, simplemente hicieron unos abonos que fueron comunicados al juzgado en debida forma, por lo cual solicitó ser absuelta de cualquier imputación de orden disciplinario. 2.4. Cuarta sesión.
La audiencia tuvo continuidad el día 27 de febrero de 2019, con presencia del disciplinable y del quejoso, no así agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, consideró la Magistrada que estaban dados los presupuestos para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 20 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por intermedio de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, resolvió República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada ADRIANA MARÍA ALZATE
SANTAMARÍA.
Consideró la primera instancia que, en cuanto a las actuaciones de la abogada dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2010-297, a instancias del Juzgado Civil Municipal de Girardota, se presentó la demanda el 13 de septiembre de 2010, cobrando a los quejosos unas cuotas de administración de la parcelación “El Limonar”, terminando el proceso el día 21 de agosto de 2012 por pago total de la obligación; por consiguiente, indicó el a quo que la acción disciplinaria se encontraba prescrita en los términos del artículo 24 de la Ley 1123
de 2007, por haber transcurrido más de cinco años desde la presentación de la demanda que fue el supuesto hecho irregular imputado por los querellantes. Frente al proceso ejecutivo con radicado No. 2014-173 adelantado ante el Juzgado Civil Municipal de Girardota, indicaron los quejosos que existía mala fe de la disciplinable, por cuanto cobró unas sumas que ya habían sido canceladas a la propiedad horizontal. Frente a esto, sostuvo la Magistrada instructora que el 16 de junio de 2014, en su calidad de administradora del Conjunto “El Limonar”, la encartada le otorgó poder a otra abogada de nombre Ludivia Rodríguez Perdomo, quien presentó la demanda el 17 de julio de 2014 buscando el cobro de unas cuotas de administración de los años 2012, 2013 y 2014. Por consiguiente, al haber actuado como administradora de la parcelación, no se encontraba en calidad de abogada, por lo cual no era posible adelantarle reproche alguno, pues no era sujeto disciplinable en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El otro asunto que el quejoso puso de presente como disciplinariamente relevante, fue que la investigada incurrió en presuntas irregularidades y falsedades documentales en cuanto a la obtención de la personería jurídica de la parcelación “El Limonar”, la cual fue concedida en
Resolución No. 035 del 29 de enero de 2005, por parte del municipio de Girardota, por lo cual cualquier actuación de la abogada se encontraba cobijada por la figura de la prescripción de la acción disciplinaria. LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia de fecha 20 de septiembre de 2019, el quejoso impetró recurso de apelación contra la decisión de terminar el procedimiento a favor de la abogada inculpada, indicando que la resolución de reconocimiento de la personería jurídica de la parcelación “El Limonar” era del 29 de enero de 2009, y no del 2005 como lo sostuvo la Magistrada instructora, por lo cual en su concepto “prescribía en el 2021”. La Magistrada procedió entonces a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de marzo de
2019. Fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 30 de abril de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del
doctor Camilo Montoya Reyes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El 3 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada
a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4 cuadernos con 19-19-259-326 folios y 4 cd, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.
2. De la acreditación de la condición de disciplinable.
La calidad de disciplinable de la implicada quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 28 de noviembre de 2016, donde consta que la señora ADRIANA MARÍA ALZATE SANTAMARÍA se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 85156, vigente a la fecha de expedición del certificado2.
3. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: 2 Folio 7 C.1.P.I
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto en la misma audiencia de fecha 27 de febrero de 2019, por lo que se interpuso dentro del término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
4. Del caso concreto.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Para claridad de la providencia, es necesario analizar por separado las tres imputaciones fácticas que se realizaron contra la abogada disciplinable dentro de las presentes actuaciones. 4.1. De las actuaciones de la abogada en el proceso ejecutivo No. 2010-297, seguido ante el Juzgado Civil Municipal de
Girardota. Debe señalarse que la profesional del derecho encartada, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2010-297, a instancias del Juzgado Civil Municipal de Girardota, presentó la demanda el 13 de septiembre de 2010, cobrando a los quejosos unas cuotas de administración de la parcelación “El Limonar”, terminando el proceso el día 21 de agosto de 2012 por pago total de la obligación. Frente a este aspecto, la primera instancia consideró que al haber transcurrido más de cinco años desde la presentación de la demanda ejecutiva, incluso desde la finalización del proceso por pago total de la obligación, era necesario decretar la figura de la prescripción de la acción disciplinaria como causal de terminación de la misma, decisión que comparte a cabalidad esta Corporación y que se confirmará en su integridad. En efecto, dentro del presente asunto el proceso finalizó el día 21 de agosto de 2012, es decir, que cualquier actuación irregular de la inculpada relacionada con la presentación de esa demanda, se consumó en esa fecha. 4.2. De las actuaciones de la abogada en la obtención de la personería jurídica de la parcelación El Limonar.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La segunda imputación realizada por los quejosos consistió en que la disciplinable presuntamente desarrolló actuaciones fraudulentas al solicitar a la Alcaldía de Girardota la personería jurídica de la parcelación el Limonar. La Magistrada de primera instancia indicó que dicho trámite había culminado con la resolución No. 035 del 29 de enero de 2005, por lo que la acción disciplinaria se encontraba prescrita.
A su turno, el quejoso en su recurso de apelación indicó que la fecha de la resolución no era esa sino el 29 de enero de 2009, lo ciertamente corresponde a la realidad según lo obrante en el diligenciamiento; sin embargo, por igual el reseñado fenómeno se consolidó el 28 de enero de 2014, es decir, muchos años atrás a proferirse la decisión anticipada que nos ocupa (27 de febrero de 2019). Incluso, para la fecha de presentación de la queja (2016), en cuanto a los hechos denunciados, la acción disciplinaria ya no podía proseguirse debido a que habían transcurrido más de cinco años desde que finalizó el procedimiento administrativo de obtención de la personería jurídica de la parcelación El Limonar; por consiguiente, esta Colegiatura comparte a plenitud la decisión de primera instancia en cuanto al surgimiento del fenómeno de la prescripción frente a estos hechos, pues
efectivamente, cualquier actuación irregular o fraudulenta de la togada se materializó el día 29 de enero de 2009, y no es cierto que la acción prescribe en el año 2021 como erróneamente lo sostuvo el apelante. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, que señala: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de
la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” Lo anterior, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe
una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 4.3. De las actuaciones de la abogada en el proceso ejecutivo No. 2014-173, seguido a instancias del Juzgado Civil
Municipal de Girardota. En tercer lugar, censuraron los quejosos que existía mala fe de la disciplinable, por cuanto cobró unas sumas que ya habían sido canceladas a la propiedad horizontal. Frente a esto sostuvo la Magistrada instructora que el 16 de junio de 2014, en su calidad de administradora del Conjunto “El Limonar”, la encartada le otorgó poder a otra abogada de nombre Ludivia Rodríguez Perdomo, quien presentó la demanda ejecutiva el 17 de julio de 2014 buscando el cobro de unas cuotas de administración de los años 2012, 2013 y 2014. La primera instancia indicó que no podía considerarse la comisión de falta disciplinaria alguna, puesto que la encartada no actuó en el proceso, simplemente en su calidad de administradora de la parcelación, le otorgó poder a otra colega para que presentara la demanda. Frente a esta situación, debe anotarse que como los procesos ejecutivos terminan con el pago, y no se sabe si ello ocurrió como para
inferir que la conducta de la disciplinable cesó, lo cierto es que la decisión de primer grado se confirmará, en la medida en que no se probó que la inculpada fuera la apoderada de la copropiedad en ese asunto, como para ser sujeto disciplinable en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En conclusión, como el apelante no logró socavar los argumentos de la primera instancia en cuanto acogió el fenómeno de la prescripción por las actuaciones de la abogada, de un lado, en el proceso ejecutivo No. 2010-297, seguido ante el Juzgado Civil Municipal de Girardota; y de otro, en la obtención de la personería jurídica de la parcelación El Limonar, como tampoco demostró que la inculpada participó como abogada en el juicio compulsivo No. 2014-173, de conocimiento de ese mismo despacho seguido a instancias del Juzgado Civil Municipal de Girardota, se impone la confirmación del auto apelado.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, en la que resolvió decretar la
TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada ADRIANA MARÍA ALZATE SANTAMARÍA, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial