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CNDJ - F05001110200020160220101ADJUNTA20210608112906-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160220101ADJUNTA20210608112906-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA

Quejosa: LUZ MARINA CIFUENTES CASTAÑO Radicación: 05001-11-02-000-2016-02201-01

Decisión: CONFIRMA FALLO SANCIONATORIO

Bogotá D.C., 26 de mayo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.028

I. ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 28 de septiembre de 2018, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, le impuso sanción disciplinaria de suspensión en ejercicio de la profesión, por dos meses, al abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, al encontrarlo 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gloria Alcira Robles

Correal y Gladys Zuluaga Giraldo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial responsable de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y en el literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual infringió

los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 10° y 18, literal C), de la misma normativa.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2016, la señora LUZ MARINA CIFUENTES CASTAÑO interpuso queja en contra del abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, señalando que desconoció sus deberes profesionales, por cuanto a pesar de que el 28 de septiembre de 2015, junto con sus hijos, le otorgó poder para que en su nombre y representación interpusiera demanda en contra de Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite e hijos del señor Joaquín Raúl Campo Restrepo, aquel dejó de comparecer a las audiencias programadas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín para el 10 y 17 de junio de 2016, sin justificar su inasistencia, hecho que generó que el despacho judicial no tuviera en cuenta algunas pruebas y que el profesional del derecho no interpusiera recuso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual fue adversa a sus intereses.

III. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA se

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.330.164 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 139.951 del Consejo Superior de

la Judicatura2. Reposa en el expediente, además, el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura3, conforme al cual el abogado investigado registra en su contra las siguientes sanciones:

1. Censura, impuesta el 25 de enero de 2015 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el curso del proceso N° 05001-11-02000-2012-00838-00.

2. Suspensión por dos meses y multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta el 7 de septiembre de 2016 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el curso del proceso N° 05001-11-02-000-2014-01678-00.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del auto de 18 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la 2 Folio 21 3 Folio 19

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial apertura del proceso disciplinario contra el abogado EDWIN

FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA.

En esa decisión, fijó el día 22 de junio de 2017, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Dado que el 22 de

junio de 2017, el investigado no se presentó para la realización de la audiencia, el Magistrado Ponente dispuso su emplazamiento, resolvió declararlo como persona ausente y nombrarle un defensor de oficio, con el propósito de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Durante los días 7 de mayo y 9 de agosto de 2018, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó a la señora LUZ MARINA CIFUENTES CASTAÑO en ampliación de la queja, y a EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, en versión libre; también se decretó como pruebas oficiar al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, para que certificara las actuaciones adelantadas por el abogado investigado en el curso del proceso N° 05001-31-05-014-2013-00661-00 y solicitar a la quejosa allegar copia del poder otorgado al disciplinado. - Ampliación de la queja: la señora LUZ MARINA CIFUENTES CASTAÑO expresó que el togado no informó con veracidad sobre el estado del proceso encomendado, ni mucho menos sobre la realización de las audiencias de que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adujo que para obtener información sobre el proceso, acudió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, pues no pudo localizar al profesional del derecho en su oficina. - Versión Libre: el disciplinado, EDWIN FERNANDO

VELÁSQUEZ ORTEGA, manifestó que efectivamente recibió el poder para actuar en nombre y representación de la quejosa y de sus hijos, quienes intervinieron en el proceso N° 2013-00661-00, como demandantes ad excludendum. Manifestó que la demanda ad excludendum fue admitida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, el cual citó a audiencia para el 10 de junio de 2016, diligencia a la que no asistió porque había una posible nulidad que consideró iba ser resuelta por el despacho, siendo innecesaria su comparecencia. Admitió que tampoco se presentó a la audiencia de 17 de junio de 2016, en la que se practicaron pruebas, se alegó de conclusión y se dictó sentencia en el aludido proceso. Señaló que fue privado de la libertad en el mes de octubre de 2016 y que debido a eso, no informó a su poderdante sobre el estado de la actuación y que no tuvo oportunidad para renunciar al poder. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Formulación de cargos: En la audiencia del 9 de agosto de 2018, se efectuó la calificación jurídica de la actuación y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, formuló pliego de cargos contra el doctor EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, así: Primer Cargo: por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem,

que establecen: “[…] ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo […]” “[…] ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas […].” Lo anterior, dado que, de conformidad con la documentación obrante en el expediente, el abogado investigado dejó de comparecer a las

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales fueron programadas para los días 10 y 17 de junio de 2016 y porque no apeló la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, en el curso del proceso ordinario laboral N° 2013-00661-00, la cual fue adversa a los intereses de sus poderdantes. La falta fue atribuida a título de culpa. - Segundo Cargo: por el presunto incumplimiento del deber establecido en el literal C) del numeral 18º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el literal D) del artículo 34

ibídem, que establecen: “[…] ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos […]” “[…] ARTÍCULO 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos […]” Lo anterior, por cuanto el disciplinado suministró a su cliente información ajena a la realidad procesal, callando el real estado del

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial proceso, al igual que su inasistencia a las audiencias, el sentido del fallo proferido por el juzgado, como también no informarle a su cliente sobre su situación legal (privación de la libertad), la cual le impedía continuar con su representación judicial. La falta fue atribuida al abogado, a título de dolo4.

Audiencia de Juzgamiento: el 7 de septiembre de 2018, se celebró la audiencia de juzgamiento5, en la cual el investigado presentó sus alegatos de conclusión, señalando que aunque no compareció a las audiencias de 10 y 17 de junio de 2016, con su intervención en el curso del proceso ordinario laboral N° 2013-00661-00, logró que fuera reconocida parte de la pensión a favor de la hija de la quejosa, Claudia

Patricia Ocampo Cifuentes. Igualmente, manifestó que la quejosa, Luz Marina Cifuentes Castaño,

tuvo la posibilidad de hacer valer sus derechos en segunda instancia, invocando la aplicación a su caso concreto del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia T-128 de 2016, conforme al cual, así no haya convivido durante los últimos cinco años con el causante, podía acceder al reconocimiento pensional. Lo anterior bajo el entendido que, a pesar de no haber recurrido la sentencia de primera instancia proferida en el curso del proceso N° 2013-00661-00, la misma debió ser analizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del 4 Folio 123. 5 Folio 128 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Distrito Judicial de Medellín, pues Colpensiones interpuso el recurso respectivo. Por último, adujo que en la medida en que la quejosa manifestó que en reiteradas oportunidades se presentó al despacho judicial para preguntar por el proceso, aquella conocía el estado de la actuación procesal, con lo que, a juicio del inculpado, se desvirtuó el cargo relativo al ocultamiento de información del proceso.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de septiembre de 20186, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, por el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10° y 18, literal C), de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas consagradas en el

numeral 1° del artículo 37 y literal D) del artículo 34 ibídem; y le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de (2) meses, con base en los fundamentos que se sintetizan así: La primera instancia arguyó que el abogado inculpado se comprometió a representar y defender técnica y materialmente los intereses de la quejosa y de sus dos hijos, tal como consta en los poderes que reposan en el expediente, lo que implicaba la obligación de atender de 6 Folio 208 a 221. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial manera oportuna e idónea las diligencias judiciales que se programaran dentro del proceso ordinario laboral seguido ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, en el que ostentaban la calidad de demandantes ad excludendum. No obstante, la Seccional encontró probado en el proceso que el investigado desatendió la gestión encomendada, pues dejó de comparecer a las audiencias programadas para el 10 y 17 de junio de 2016, a pesar de que tenían el carácter de obligatorias y que su incomparecencia acarreaba consecuencias adversas a los intereses de sus clientes, como lo era que se tuvieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda o perder la posibilidad de conciliar. Aunado a lo anterior, adujo el a quo que el disciplinado no justificó su incomparecencia a las audiencias y que no interpuso la nulidad que, presuntamente, motivó su falta de participación en esas diligencias, por

lo que encontró probada la comisión de la falta de diligencia del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual le fue imputada a título de culpa. Por otra parte, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, también encontró que el abogado durante su gestión profesional, no informó a su cliente el estado del proceso, precisando que, aunque el disciplinado manifestó que era inocuo rendir informes porque la quejosa no iba entender y que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial no era necesario, por cuanto ella frecuentaba constantemente el despacho donde se encontraba su proceso, lo cierto era que al momento de aceptar el poder se obligó a informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, omisión que quedó totalmente demostrada, con lo cual quedó evidenciada la comisión de la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, la cual le fue imputada a título de dolo. Por último, la primera instancia estimó que, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometieron las faltas, y vislumbrándose causal de agravación del abogado, al contar con antecedentes disciplinarios, lo procedente era imponer sanción de (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor EDWIN

FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA.

VI.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Dado que el investigado no presentó recurso de apelación, el

expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el 15 de noviembre de 20187 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, el día 20 del mismo mes y año8. 7 Folio 1 cuaderno principal. 8 Folio 3 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros9, quien presentó ponencia en la Sala del 28 de abril de 2021, la que fue denegada, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, literal d, del Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021 (reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial), se remitió el proceso de la referencia al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 29 de abril del año en curso, previo sorteo entre los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10, para radicar nuevo proyecto para discusión y aprobación

VII.CONSIDERACIONES Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A11 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional .Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia.

Análisis del Caso: 9 Folio 5 cuaderno principal. 10 Folio 8 cuaderno principal. 11 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto)

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verifica que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por la señora CIFUENTES CASTAÑO12 en contra del disciplinado, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; posteriormente, el 18 de enero de 2017, encontrándose acreditada la calidad de abogado del señor EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario y se citó audiencia de pruebas y calificación provisional. Se encuentra acreditado que ante la incomparecencia del investigado, la primera instancia, luego del correspondiente emplazamiento, lo declaró persona ausente y en los términos del artículo 12 de la Ley

1123, le designó un defensor de oficio para que lo representara en el curso del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 7 de mayo y 9 de agosto de 2018, oportunidad en la que, finalmente, se contó con la participación del abogado, quien manifestó 12 Folios 1 a 2 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial su deseo de ser escuchado en versión libre, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En la referida diligencia, además, se formularon cargos al investigado por el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 10° y 18, literal C), de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y literal D) del artículo 34 ibídem. El 28 de septiembre de 2018, se profirió sentencia de primera instancia13 cumpliendo los requisitos contemplados en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos; la fundamentación de la calificación de la falta y el análisis de culpabilidad; y, por último, las razones de la sanción y la explicación de la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas14, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera

instancia. 13 Folios 130 a 143. 14 Folio 148 del cuaderno de 1ª instancia. Se precisa en la audiencia de 9 de agosto de 2018, el disciplinado suministró la dirección de correo electrónico edwinegro@gmail.com, a la que se surtió la respectiva notificación. Igualmente, se advierte que se remitieron oficios a la dirección física por él suministrada, carrera 40ª # 40F Sur – 23, Barrio El Dorado de Envigado, Antioquia, donde se encontraba en detención domiciliaria. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Finalmente, se cotejó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que, por un lado, los hechos constitutivos de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, acaecieron los días 10 y 17 de junio de 2016, es decir, hace menos de 5 años. Y, por otro lado, la obligación del disciplinado de brindar información a la quejosa sobre el estado del proceso, cesó el 25 de mayo de 2018, cuando ella le otorgó poder a otro profesional del derecho para que la representara ante la jurisdicción ordinaria laboral, de ahí que la Comisión se encuentre dentro del término de ley, para pronunciarse también respecto de la falta consagrada en el literal D) del artículo 34 ibídem. Establecido lo anterior, procede la Comisión analizar el fondo del asunto, así: - Primer cargo Se encuentra probado que la señora Luz Marina Cifuentes Castaño y sus hijos, Claudia Patricia y David Fernando Ocampo Cifuentes, el 28

de septiembre de 2015, le otorgaron poder al abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, para que en su nombre y representación iniciara proceso en contra de la Aseguradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cónyuge supérstite e hijos del señor Joaquín Raúl Ocampo, quien falleció el 27 de julio de 200515. Igualmente, advierte la Comisión que en virtud de ese poder, el abogado logró que sus poderdantes fueran reconocidos en el curso del proceso N° 05001-31-05-014-2013-00661-00, tramitado en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, como intervinientes ad excludendum. Se precisa que el referido proceso fue iniciado por la señora Beatriz Londoño Ruiz y por Melissa Ocampo Londoño, compañera permanente e hija del causante, Joaquín Raúl Ocampo, respectivamente quienes también demandaron a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la misma finalidad. Encontrándose en curso el referido proceso, el Juzgado 14 Laboral del Circuito citó la audiencia de que trata el artículo 7716 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, para el 10 de junio de 2016, diligencia de carácter obligatorio a la que el disciplinado dejó de asistir, sin justificar tal conducta ante el despacho judicial y sin que operara alguna causal de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran su

comparecencia. En igual sentido, se advierte que el investigado no asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 ibídem, la cual fue programada para el día 17 de junio de 2016, pese a que en el 15 Folio 5 cuaderno de 1ª instancia. 16 Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial curso de esa diligencia, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia ordenando a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Beatriz Londoño Ruiz17, en un 50%; y, a favor de Melissa Ocampo Londoño, en un 50%18, porcentaje este que, durante el primer año, debía compartir en un 25% con Claudia Patricia Ocampo Cifuentes, hija de la quejosa. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín denegó el reconocimiento del derecho a la pensión a favor de la señora Luz Marina Cifuentes Castaño y David Fernando Ocampo Cifuentes, quienes perdieron la oportunidad de recurrir la decisión, dado que el abogado debió interponer el recurso de apelación en el curso de la citada audiencia, pero como no asistió no recurrió. Así las cosas, el abogado actuó de manera negligente y desconoció el deber de atender con la debida diligencia la gestión encomendada, al punto que, además de generar que sus clientes perdieran las oportunidades de conciliar, pronunciarse sobre las excepciones

propuestas, oponerse o manifestar su conformidad con la fijación del litigio y alegar de conclusión, permitió que quedara en firme una providencia en la que se no se reconocieron los derechos de dos de sus poderdantes, en especial de David Fernando Ocampo Cifuentes, quien, según lo manifestado por el propio investigado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, debía ser declarado interdicto, por 17 Reconocida como compañera permanente de Joaquín Raúl Ocampo Restrepo. 18 Reconocida como hija del causante. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial problemas de salud que le impedían valerse por sí mismo y darse un sustento propio. Por ello, le asiste razón a la primera instancia al considerar que el abogado incurrió en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues desatendió totalmente su obligación profesional, sin que pueda tomarse como excusa de la inasistencia a las audiencias, lo manifestado por el abogado VÉLASQUEZ ORTEGA, quien adujo que en el proceso ordinario laboral se configuró una presunta nulidad que, consideró, sería decretada oficiosamente por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín antes de continuar con el trámite de ley. Adviértase que si el investigado evidenció tal irregularidad, debió comparecer a las audiencias con el objeto de poner en conocimiento del despacho la existencia del vicio que, en su sentir, impedía adelantar la actuación, o, en su defecto, radicar un memorial elevando una solicitud en ese sentido, lo cual tampoco ocurrió, acreditándose

aún más la inactividad del abogado, quien, luego de presentar la demanda a la que se comprometió, dejó de adelantar las gestiones propias de su gestión profesional, comportamiento este que refleja un actuar culposo, dada la desidia, el desinterés y la desatención de las normas propias de la ley procesal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Segundo cargo Ahora bien, respecto a la segunda conducta objeto de reproche, es decir, haber faltado al deber de lealtad con el cliente, por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, encuentra la Comisión que no son de recibo las exculpaciones del profesional del derecho, quien manifestó que su poderdante siempre estuvo informada sobre el estado del proceso en la medida en que, de manera recurrente, se presentó al despacho judicial para que le brindaran la información respectiva, pues cuando aceptó el poder para actuar, se comprometió a comunicarle a la señora Cifuentes Castaño sobre la evolución del trámite judicial en el que la estaba representando. En efecto, el disciplinado faltó al deber de lealtad en la relación profesional establecida con la quejosa y sus hijos, en la medida en que omitió informarles sobre la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la representación judicial, dada la orden de privación de la libertad que pesaba en su contra, por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal. Por tanto, el investigado actuó de manera dolosa, pues a sabiendas de que fue vinculado a un proceso penal y de que pesaba en su contra una condena, omitió informarle a sus clientes esta situación o, siquiera,

intentar presentar la respectiva renuncia al poder manifestando ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, las razones de tal Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial proceder, por lo que le asiste razón a la primera instancia al declarar su responsabilidad disciplinaria. Las actuaciones y omisiones del profesional del derecho desconocen, sin justificación alguna, los deberes contemplados en la ley, los cuales buscan asegurar, no solo la debida observancia del ordenamiento jurídico, sino también la integridad y honestidad en el ejercicio de la profesión, así como la responsabilidad respecto del cliente, de ahí que ambas faltas incurren en la antijuridicidad de que trata el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007. Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, los abogados cumplen una función esencial en el Estado, que “(…) se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”19, de ahí que resulte reprochable la actuación surtida por la el abogado Velásquez Ortega y que sea pertinente confirmar la decisión objeto de la consulta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 19 Sentencia C-884 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

VIII. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.330.164, por el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 10° y 18, literal C), de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y literal D) del artículo 34 ibídem; y, se le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de (2) meses.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para lo de su competencia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPED

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