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CNDJ - F05001110200020160221101ADJUNTA20220121155756-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160221101ADJUNTA20220121155756-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 2767

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 201602211 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Sería el caso de proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable, contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado RODRIGO ARCANGEL URREGO MENDOZA, por incurrir en la falta disciplinaria de que trata numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, al transgredir su deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales, consagrados en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 1 Sala integrada por los Magistrados: CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y GLORIA ALCIRA

ROBLES CORREAL.

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado N° 050011102000201602211 01

Referencia: Abogado en Apelación CUATRO (4) MESES, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en la queja presentada por el señor Arturo Jiménez Martínez, quien indico que, la señora Martha Inés Martínez Gómez contrató al abogado Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, para que la representara en un proceso de nulidad de la escritura pública N 258 del 30 de enero de 2009 contra Shirley Andrea Gómez Quintana. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de RODRIGO ARCANGEL URREGO MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía número 3.521.991 y tarjeta profesional vigente número 144.694. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 21 de noviembre de 2016, mediante auto se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la investigada, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En el mismo sentido, en la audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 20 de septiembre de 2017, no comparecieron los intervinientes. Así mismo, mediante auto del 31 de mayo de 2018, se declaró persona ausente al disciplinable y se le designó defensor de oficio. También, en audiencias de pruebas y calificación, celebrada el 12 de junio de 2018, se escuchó en ratificación y ampliación de queja al

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 050011102000201602211 01

Referencia: Abogado en Apelación señor Jiménez Martínez, quien manifestó que, el abogado presentó en varias oportunidades la demanda, pero no subsanó los requisitos exigidos para su admisión, en consecuencia, fueron rechazadas, igualmente, en audiencia del 18 de septiembre de 2018, se escuchó nuevamente en declaración jurada al señor Jiménez Martínez, así mismo, en audiencia del 22 de enero de 2019, se decretaron pruebas de oficio.

Por otra parte, la audiencia del 29 de julio de 2019, fue reprogramada por solicitud del defensor de oficio. En el mismo sentido, el 28 de abril de 2020, la diligencia no pudo llevarse a cabo, debido que, los términos se suspendieron desde el 16 de marzo hasta el 2 de agosto de 2020, por lo que en auto del 30 de julio e 2020 se fijó nueva fecha para el 7 de octubre de 2020. Por lo anterior, en la mencionada fecha, se efectuó́ la calificación jurídica de la actuación, se dispuso la terminación de las diligencias respecto a que (i) el abogado presuntamente se aprovechó de la discapacidad de la señora Martha Inés Martínez Gómez, porque el hecho investigado no existió́, (ii) en lo concerniente al supuesto cobro de expensas irreales, en aplicación al principio de presunción de

inocencia, (iii) en lo relacionado con que el togado fue amenazante y soez con el quejoso, porque la conducta no se encuentra prevista como falta disciplinaria, (iv) sobre que el profesional del derecho descuidó el encargo encomendado relacionado con el proceso radicado 2015-0616, porque prescribió́ la acción disciplinaria, y (v) en lo atinente a la omisión en radicar nuevamente la demanda, por aplicación al principio de presunción de inocencia. 3

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 050011102000201602211 01

Referencia: Abogado en Apelación Por otra parte, respecto a que el investigado descuidó el encargo encomendado en los procesos radicados 20150509, 2016-0053, 2016-0782 y 2016-1021, se formuló́ pliego de cargos al disciplinable al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en presunta falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en la modalidad de culpa.

Por otra parte, en auto del 21 de octubre se reprogramó la audiencia de juzgamiento para el 29 de octubre de 2020, así mismo, en proveído del 28 de octubre de 2020, se fijó nueva fecha para el 6 de noviembre de 2020, en dicha fecha, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor del disciplinado, quien indicó que, si bien es cierto, con el

material probatorio obrante en el plenario se demostró́ que las demandas presentadas por el abogado investigado fueron rechazadas, igualmente, indicó que, no se probó que se le hubiera entregado dinero para adelantar la gestión, por lo que solicitó declararlo no responsable del cargo endilgado. Por ultimo, adujo que, de no ser así, tener en cuenta los criterios de graduación de la sanción consagrados en la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2020, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado RODRIGO ARCANGEL URREGO 4

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 050011102000201602211 01

Referencia: Abogado en Apelación MENDOZA, por incurrir en la falta disciplinaria de que trata numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, al transgredir su deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales, consagrados en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES.

Coligió la Sala a quo que, conforme a los elementos de convicción recaudados en el proceso disciplinario se puede concluir que el

abogado RODRIGO ARCANGEL URREGO MENDOZA incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, debido que, se tiene que mediante contrato de prestación de servicios suscrito el 3 de diciembre de 2015, el abogado investigado aceptó el encargo encomendado por la señora Marta Inés Martínez Gómez, consistente en iniciar y llevar hasta su culminación el proceso verbal sumario para obtener la nulidad de la escritura pública No 258 del 30 de enero de 2009, contra Shirley Andrea Gómez Quintana, y en cumplimiento de la gestión presentó las siguientes demandas: Primero: Proceso verbal radicado 2016-0053, se inadmitió́ la demanda y requirió́ a la parte actora para que subsanara los siguientes requisitos: (i) indicar con precisión y claridad, de manera organizada, clasificada y numerada los hechos, (ii) prescindir de las declaraciones, hechos y solicitudes que contengan apreciaciones subjetivas, (iii) excluir la segunda pretensión, toda vez que no compagina con la principal, (iv) aclarar en razón de que solicita el pago de cánones de arrendamiento, (v) aportar dirección electrónica donde se recibirán notificaciones personales por las partes y (vi) adjuntar el escrito de la demanda como mensaje de dato, por lo anterior, mediante proveído 5

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Radicado N° 050011102000201602211 01

Referencia: Abogado en Apelación del 26 de mayo de 2016, se rechazó porque la parte actora no subsanó los requisitos exigidos para su admisión.

Segundo: Proceso verbal sumario radicado 2016-0782, se inadmitió́ la demanda y se requirió́ a la parte actora para que subsanara los siguientes requisitos: (i) anexar el contrato de arrendamiento, la confesión provocada o prueba testimonial siquiera sumara, (ii) aportar certificado de IIPP del inmueble objeto de la Litis y (iii) allegar copia del escrito que subsane la demanda para el traslado y el archivo del Juzgado, en consecuencia, mediante proveído del 14 de septiembre de 2016, se rechazó por no subsanarse los requisitos exigidos para su admisión Tercero: Radicado 2016-1021, mediante auto del 13 de octubre de 2016, se rechazó la demanda, porque la parte actora no subsanó los requisitos exigidos para su admisión.

Cuarto: Proceso verbal radicado 2015-0509, demandante Martha Inés Martínez Gómez y demandada Shirley Andrea Gómez Quintana, adelantado en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín.

Mediante oficio del 23 de octubre de 2018, la Secretaria del Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, allegó copia del proceso radicado 2015-0509, en el que se constató que el disciplinable, actuando como apoderado de la señora Martínez Gómez presentó

demanda verbal, que fue inadmitida el 16 de octubre de 2015, en el que se ordenó subsanar los siguientes requisitos: (i) aclarar la pretensión primera, (ii) excluir la pretensión segunda por indebida acumulación, (iii) allegar nuevo poder e (iv) integrar por pasiva al contradictorio a Gloria Elizabeth Hernández y otros. 6

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Referencia: Abogado en Apelación El 30 de octubre de 2015 el togado allegó memorial en el que subsanó los requisitos; no obstante, en auto del 9 de noviembre de 2015 se rechazó la demanda, toda vez que no aportó el nuevo poder exigido en el auto que inadmitió la demanda.

Por lo antes expuesto, concluyó la primera instancia que, respecto de la conducta atribuida al disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto fue descuidado al no subsanar los requisitos exigidos para la admisión de las demandas en los radicados 2016-0053, 2016-0782, 2016-1021 y 2015-0509 en consecuencia, ocasionó que fueran rechazadas, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a titulo de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e

inobservancia del deber objetivo de cuidado. Respecto a la sanción a imponer, refirió el a quo que, conforme a los artículos 13, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, en su orden disponen que para ello deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí previstos consultando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Igualmente, indicó que, al tenor de lo previsto en el artículo 40 ibídem para la falta endilgada al investigado se consagran como sanción la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión. En el mismo sentido, adujo que, atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social de la falta, habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión, el perjuicio ocasionado a su prohijada, porque no pudo acceder a la administración de justicia; la modalidad de la conducta se demostró́ un accionar culposo, resulta evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada en que incurrió́ 7

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Referencia: Abogado en Apelación el togado y teniendo en cuenta que conforme al certificado de antecedentes disciplinario, el investigado registra antecedentes disciplinarios consistentes en censura impuesta en el proceso radicado

20122-2338, por lo anterior, se le impondrá́ al encartado la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber atender con celosa diligencia su encargo profesional. Por ultimo, explicó que, la dosificación de la referida sanción atiende al fin de la prevención particular e igualmente el principio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad conforme al pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-530 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, el defensor de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación, manifestando que, se conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante el superior, así mismo, solicitó que se revoque el fallo sancionatorio y se profiera decisión absolutoria por la falta de elementos probatorios que conduzcan a responsabilidad de su defendido. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 8

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Referencia: Abogado en Apelación De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente. Descripción de las faltas disciplinarias. El disciplinable fue encontrado responsable de transgredir su deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales, consagrados en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descritas en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: "...Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.

Son deberes del abogado: (...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los

abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9

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Referencia: Abogado en Apelación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...". "...Artículo 37. Constituyen faltas a la debida

diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...) Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta

constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. 10

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Referencia: Abogado en Apelación Seria del caso por esta Comisión resolver el recurso de alzada, sino fuera porque se advierte una causa objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que implicaría la terminación inmediata del procedimiento, sin que sea necesario el estudio de los otros tópicos propuestos en el recurso de alzada.

En concreto, a el abogado se la ha llamado a responder disciplinariamente por la realización de los siguientes comportamientos: - Primero: Proceso verbal radicado 2016-0053, se inadmitió́ la demanda y requirió́ a la parte actora para que subsanara los siguientes requisitos: (i) indicar con precisión y claridad, de manera organizada, clasificada y numerada los hechos, (ii) prescindir de las declaraciones, hechos y solicitudes que contengan apreciaciones subjetivas, (iii) excluir la segunda pretensión, toda vez que no compagina con la principal, (iv) aclarar en razón de que solicita el pago de cánones de arrendamiento, (v) aportar dirección electrónica donde se

recibirán notificaciones personales por las partes y (vi) adjuntar el escrito de la demanda como mensaje de dato, por lo anterior, mediante proveído del 26 de mayo de 2016, se rechazó porque la parte actora no subsanó los requisitos exigidos para su admisión. - - Segundo: Proceso verbal sumario radicado 2016-0782, se inadmitió́ la demanda y se requirió́ a la parte actora para que subsanara los siguientes requisitos: (i) anexar el contrato de arrendamiento, la confesión provocada o prueba testimonial 11

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Referencia: Abogado en Apelación siquiera sumara, (ii) aportar certificado de IIPP del inmueble objeto de la Litis y (iii) allegar copia del escrito que subsane la demanda para el traslado y el archivo del Juzgado, en consecuencia, mediante proveído del 14 de septiembre de 2016, se rechazó por no subsanarse los requisitos exigidos para su admisión - Tercero: Radicado 2016-1021, mediante auto del 13 de octubre de 2016, se rechazó la demanda, porque la parte actora no subsanó los requisitos exigidos para su admisión. - Cuarto: Radicado Proceso verbal radicado 2015-0509. en auto del 9 de noviembre de 2015 se rechazó la demanda, toda vez

que no aportó el nuevo poder exigido en el auto que inadmitió la demanda. Así las cosas, como quiera que las faltas endilgadas a la inculpada por naturaleza son de realización instantánea, los hechos que dieron origen al cargo disciplinado y posterior sanción, están prescritos y en consecuencia se rompe el andamiaje que sustenta la imputación objetiva de las faltas endilgadas. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años; es así, que por cada hecho concreto desde los días 9 de noviembre de 2015, 26 de mayo de 2016, 14 de septiembre de 2016 y 13 de octubre de 2016, inició el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose configurado la causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde 12

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Referencia: Abogado en Apelación aquella data, pues se cumple con dicho periodo.

Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la

misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»3. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. De la terminación de procedimiento. 3 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13

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Referencia: Abogado en Apelación

Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en su tenor «En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». (Subrayas fuera de texto) Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad disciplinaria, siendo lo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello y sin ahondar en mayores consideraciones la terminación de la actuación por cuanto no puede proseguirse. Es por ello que se hace necesario declarar la terminación del procedimiento por la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, a favor del abogado RODRIGO ARCANGEL URREGO MENDOZA, sin que sea necesario evaluar los otros tópicos propuestos en el recurso de apelación, por las razones expuestas en esta providencia. OTRA DETERMINACIONES Compulse copias con el fin de que se investigue la presunta responsabilidad disciplinaria, debido que, la sentencia de primera 14

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Referencia: Abogado en Apelación instancia fue proferida el 30 de noviembre de 2020 y hasta el 10 de noviembre del 2021, es decir, aproximadamente un año después fue enviada a esta Comisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO, dentro de la investigación disciplinaria que se adelantaba contra el abogado RODRIGO ARCANGEL URREGO MENDOZA, como presunto autor responsable de la falta a descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. COMPULSAR las copias ordenadas en el acápite de Otras determinaciones. 15

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Referencia: Abogado en Apelación CUARTO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 16

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Referencia: Abogado en Apelación

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 17

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