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CNDJ - F05001110200020160229201ADJUNTA20210812182635-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160229201ADJUNTA20210812182635-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602292 01 Aprobado según Acta N. 48 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos contra la providencia de 3 de abril de 2019 proferida por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en la que resolvió terminar de manera anticipada las diligencias en favor de la abogada Paula Cristina Vergara Tobón, con soporte en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 11 de noviembre de 20161 por los señores Sara Esther Ramos Zapata y Otoniel de Jesús Montes Atehortúa contra la profesional del derecho Paula Cristina Vergara Tobón, “por presentar una serie de demandas sin fundamento”2, con soporte en lo siguiente: 1 Fl. 6, cdno. Original. 2 Ver escrito posterior a folio 77, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO

En el año 2014, la aquí inculpada recibió poder de los sobrinos de la quejosa, Sara Esther Ramos Zapata, “para tramitar la sucesión de mis hermanas fallecidas”, Ana Alicia y Débora Ramos Zapata, “pero mucho antes la abogada” Vergara Tobón “había iniciado una demanda de interdicción por discapacidad mental contra” sus referidas hermanas, es decir, en el año 2013. Aseveraron que estando en curso la referida acción judicial, en la que la encartada solicitó el embargo de todos los bienes, Ana Alicia falleció; a los 6 meses ocurrió lo mismo con Débora. La inconforme Sara Esther Ramos Zapata, refirió que sus sobrinos e investigada acudieron a su casa, en la cual “convivo con mi esposo Otoniel de Jesús Montes Atehortúa”, con miras a iniciar la sucesión de mutuo acuerdo, la cual se tramitó en la Notaría 28 de Medellín, de cuyo resultado se le terminó de pagar la última hijuela por sus acciones en la empresa Inversiones Serfinco hasta abril de 2015. La mencionada quejosa señaló que si bien cuenta con 95 años3, lo cuestionable de la disciplinable es que, en representación de los intereses de “mis sobrinos”, en mayo de 2015 presentara como prueba anticipada pericial psiquiátrica [No. 201500967 004] “en mi contra (…), en el Juzgado 7° de Familia” y luego demandar su “interdicción judicial por demencia en el Juzgado 13 de Familia de Medellín, donde actualmente se tramita5 [bajo el radicado No. 2015 02040 00], con un

informe psiquiátrico amañado del doctor Ricardo Bernal [Jaramillo] (…)”. 3 Nació el 5 de noviembre de 1921 (fl. 13, c. anexos). 4 Fl. 122, c.a. 5 Escenario en el cual, en el sentir de la quejosa, se ha pretendido la designación de sus sobrinos como curadores “para administrar mis bienes”, entre ellos, a Humberto [León Ramos Arias], de quien dice no ha sido buen negociante (fl. 4, ib.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Aseguraron que en ese mismo año 2015, Sara Esther constituyó un fideicomiso [civil] e hizo testamento en cabeza de su compañero de vida Otoniel de Jesús (igualmente querellante), “para que al momento de mi muerte entre mi esposo a disfrutar de mis bienes (…), por cuanto rotundamente no quiero que ninguno de ellos reciba (… ) mi fortuna”6.

Sin embargo, la disciplinable, en representación de sus familiares, demandó la nulidad absoluta de la escritura del fideicomiso [civil, No. 1850 de 31 de agosto de 2015 protocolizada en la Notaría 13 de Medellín] ante el Juzgado 15 [Civil] del Circuito, asunto bajo el radicado No. 2015 01304 00; también [el 8 de marzo de 2016] formuló denuncia penal por abuso de una persona incapaz contra “mi esposo

supuestamente porque está abusando de mí” [de conocimiento de la Fiscalía 43 Seccional] y, por último, pretende su indignidad para heredar ante el Juzgado 1° de esa misma especialidad, todos de Medellín, en el marco del proceso No. 2016 01158 00. En conclusión, sostuvieron que la abogada Vergara Tobón, ha abusado de las vías de derecho “para ponerme en interdicción judicial por demencia absoluta, cuando yo aún con mis años, me siento en capacidad de administrar mis bienes y dejar mi herencia a la persona que ha estado conmigo por más de 20 años (…)”, lucidez de la que da cuenta un examen médico psiquiatra que la querellante se practicó en el año 2013, y lo corrobora el que rindiera la médico psiquiatra Claudia Patricia Marín Cano en el proceso de interdicción que conoce el Juzgado 13 de Familia de Medellín. 6 Fl. 3, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Junto con su queja, los señores Ramos Zapata y Montes Atehortúa allegaron lo siguiente: i) certificados psiquiátricos y psicológicos; ii) denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; iii) queja rendida ante la Inspección de Policía; iv) prueba psiquiátrica de la doctora Claudia Patricia Marín Cano; v) informe de 17 de febrero de 2015 rendido por el

psicólogo James Arbey Mejía Franco ante el Juzgado 13 de Familia de Medellín; vi) prueba neuropsicológica de 17 de septiembre de 2015 expedido por la doctora Sonia Moreno Másmela; vii) certificado de salud expedido el 27 de febrero de 2016 por la médico Paula Andrea Díaz Valencia; viii) diligencia de ampliación de denuncia rendida por los aquí querellantes ante la Inspección 11 B de Policía Urbana, dentro de la contravención por violación de la Ordenanza 18 de 2002 No. 2-2959415 incoada contra Humberto León Ramos Arias y otros; ix) declaración extraprocesal rendida el 31 de octubre de 2013 por la aquí quejosa ante la Notaría 31 de Medellín; x) informe psiquiátrico de 4 de octubre de 2013 dado por el médico Alejandro Aristizábal del año 2013, respecto al estado mental de la inconforme Sara Esther, e xi) informe de la trabajadora social María Nélida Zapata Hernández y declaración de la ahora quejosa rendida el 21 de enero de 2014 ante el Juzgado 8° de Familia de Medellín, dentro del juicio de interdicción incoado por Humberto León Ramos Arias respecto de Débora Ramos Zapata7. ACREDITACIÓN DE LA INCULPADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 11 de enero de 20178 se constató que la 7 Ver folios 8 a 34, ib. 8 Fl. 53, Ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO doctora Paula Cristina Vergara Tobón, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32’242.589 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 156.124, documento que a la fecha se

encontraba vigente. Asimismo, se allegó el certificado No. 1.978 de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada9. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 15 de noviembre de 201610 al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de la implicada, emitió auto el 11 de enero de 201711 y dispuso la apertura de investigación disciplinaria, luego de lo cual fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de mayo siguiente, a las 10:00 a.m. También se emitieron los respectivos oficios de notificación12, acto procesal que no se realizó por la inasistencia de la investigada, por lo que fue emplazada en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 200713. 9 Fl. 54, ib.

10 Fl. 1, ib. 11 Fl. 55, ib. 12 Fls. 59-62, ib. 13 Fl. 67, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. El referido acto procesal se intentó evacuar el 30 de mayo de 201814, de no ser por la inasistencia del defensor de oficio que se posesionó (Francisco Javier del Castillo Ríos) para representar a la disciplinable, como tampoco concurrieron los quejosos y el Ministerio Público. 2.2. Reprogramada la sesión para el 3 de abril de 2019, concurrieron la

investigada, su apoderado judicial, Carlos Alberto Calle Uribe, solamente uno de los quejosos, Otoniel de Jesús Montes Atehortúa, su mandatario, José Luis Ospina Cuervo. No así el Ministerio Público15. La audiencia fue presidida por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. En aquella oportunidad el señor Montes Atehortúa, luego de excusar la inasistencia de Sara Esther Ramos Zapata por cuestiones de salud, en esencia, reprodujo lo narrado en su queja inicial, pedimento coadyuvado por su apoderado, quien expresó que la disciplinable debió esperar primero las resultas de la demanda de interdicción judicial que impetró ante el Juzgado 13 de Familia de Medellín, antes de presentar las

demás acciones, pues ese proceder deterioró la salud de la mencionada. Versión libre. La inculpada señaló que en el año 2013 llegaron a su oficina los integrantes de las familias Ramos Arias y Ramos Garnica, sobrinos de 14 Fl. 103, c.o. 15 Fl. 114, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO la aquí quejosa Sara Esther, con el fin de adelantar los procesos de interdicción de las señoras Débora y Ana Alicia Ramos Zapara, para lo cual les pidió los respectivos certificados médicos, en razón a la edad avanzada que aquellas tenían para la época, es decir, algo aproximado a los 90 años.

Aseveró que estando en curso esos juicios, las mencionadas hermanas fallecen, de suerte que al intentar adelantar la sucesión, sugirió hacerla de mutuo acuerdo ante notario, para lo cual se reunió con la abogada de la señora Sara Esther, trámite que se logró sin irregularidad alguna. Adujo que en el año 2015, Humberto León Ramos Arias, fue contactado por la empleada de la agencia corredora de bolsa, señora Marcela Sánchez, quien le precisó que su tía Sara Esther, a sus 93 años, había tenido actividades en el mercado bursátil inusuales, pues retiró un valor aproximado a los $1.900.000.000,oo, lo que alertó a la familia, porque

ese acto dispositivo patrimonial había tenido lugar, luego de haberse realizado la valoración psiquiátrica que ordenó el Juzgado 7° de Familia de Medellín, en el marco de esa prueba anticipada, dentro del radicado No. 201500775 00, en cuyo escenario se designó al médico auxiliar de la justicia Ricardo Bernal Jaramillo, quien diagnosticó un déficit cognitivo con un pronóstico desfavorable, concluyendo que ese padecimiento la inhabilitaba para administrar su patrimonio; igualmente, advirtieron que para la referida anualidad, la señora Sara Esther constituyó un fideicomiso civil en cabeza de Otoniel de Jesús (quejoso), lo que los motivó a acudir a sus servicios profesionales. Refirió que ciertamente promovió en representación de sus clientes una demanda para que se declarara la nulidad del contrato de fideicomiso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO civil, soportada en que el dictamen siquiátrico ordenado por el Juzgado 7° de Familia de Medellín; además, inició el proceso de indignidad sucesoral ante el Juzgado 1° de esa misma especialidad y ciudad, fundada en la obligación que trae consigo el Código Civil para el cónyuge que se abstiene de adelantar sin justa causa la interdicción judicial.

Relató que ante las resultas negativas del proceso de interdicción

judicial en ambas instancias (Juzgado 13 de Familia y Sala de Familia de Medellín), lo cual ocurrió el 25 de julio de 2017, optó por desistir de las demás acciones judiciales, pues estas tenían como fundamento la reseñada interdicción. Por último, sostuvo que no tuvo participación alguna en la denuncia que conoció la Fiscalía General de la Nación, de la que se habla en la queja. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: (i) copia de las demandas, poderes, autos admisorios de los libelos relacionados con las señoras Débora y Ana Alicia Ramos Zapara; ii) copia de la solicitud de prueba anticipada, poder y copia del dictamen pericial que ordenó el Juzgado 7° de Familia de Medellín; iii) copia de la demanda de interdicción judicial de conocimiento del Juzgado 13 de esa misma especialidad y ciudad, y consulta de la página web de la rama judicial; iv) copia de la demanda de nulidad del contrato de fideicomiso que admitió el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín; v) copia del avalúo catastral de los inmuebles involucrados en el patrimonio de la quejosa; y vi) copia de la demanda de indignidad sucesoral con sus respectivos anexos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO El defensor contractual de la inculpada pidió terminar la investigación, por cuanto lo denunciado no constituía falta disciplinaria.

Al existir suficientes elementos de juicio, la directora del proceso dispuso, en la misma audiencia, la terminación anticipada del proceso. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 3 de abril de 2019, la magistrada sustanciadora, tras analizar las pruebas allegadas a la actuación, decidió terminar de manera anticipada las diligencias en favor de la disciplinable, fundada en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por las siguientes razones: i) se estableció que la inculpada no incurrió en falta alguna al haber actuado en legítimo ejercicio de su derecho de postulación y derecho de sus clientes de acceder a la administración de justicia para proteger el patrimonio familiar; ii) no observó ninguna actuación arbitraria por parte de la encartada dentro de los procesos que se adelantaron, pues estuvieron provistos de fundamento y de algo de razón, siendo los jueces los llamados a dilucidar la procedencia de sus pedimentos, de acuerdo con las pruebas; iii) aun cuando en la queja se planteó que la implicada había presentado dos procesos, uno de indignidad sucesoral y otro de nulidad absoluta, sin haberse resuelto primero el de interdicción judicial, no se advertía mala fe de su parte, en razón a la avanzada edad de la señora Sara Esther, 98 años, asunto este último en el que la familia pretendía con urgencia la protección de su patrimonio, ante los cuantiosos movimientos que al parecer realizaba en favor de Otoniel de Jesús (quejoso); iv) una vez confirmado el fallo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO que negó las pretensiones en el juicio de interdicción en mención (25 de julio de 2017), la disciplinable desistió de las pretensiones en los mencionados asuntos (nulidad absoluta e indignidad sucesoral), con la consecuente condena en costas, y v) la jurista no actuó en nombre propio, sino en representación de sus mandantes.

Por último, la juzgadora de primer grado se abstuvo de darle curso al incidente de temeridad que sugirieron la inculpada y su defensor, por cuanto al existir varias demandas en curso, era posible enmarcar la conducta de aquella en alguna falta disciplinaria. LA APELACIÓN En la referida audiencia, el apoderado de los quejosos formuló el aludido medio vertical, al considerar que las pruebas aportadas, las que no fueron valoradas a plenitud, eran claras en señalar que la inculpada abusó de las vías de derecho al instaurar múltiples demandas en representación de Humberto León Ramos Arias, sin haber concluido la interdicción de la quejosa. Así, al final de la audiencia se concedió el recurso en comento y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido mediante oficio No. 4901 del 10 de mayo de 201916. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 25 de mayo de 201917, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 16 Fl. 1 del cuaderno de segunda instancia. 17 Fl. 3, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO a cargo del Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien por auto de 3 de julio de esa anualidad avocó el conocimiento de este asunto ordenando enterar al Ministerio Público, y requirió, entre otras, sus antecedentes disciplinarios e informar si contra la inculpada existía otra investigación por los mismos hechos18. -. Notificado el 23 de julio de 2019 el representante de la sociedad, guardó silencio19. -. La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de agosto de 2019, allegó el certificado No. 735.336 sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de la inculpada; el 14 siguiente, emitió constancia de haber descartado la existencia de duplicidad de queja por los mismos hechos20.

Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 202121, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 003 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de

quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18 Fl. 5, ib. 19 Fl. 13, ib. 20 Fls. 16 y 17, ib. 21 FL. 20, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO -. Recibido el expediente el 8 de febrero de 202122, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 6 cuadernos con 19, 19, 118 y 213 folios y 2 CD23.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró:

“(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1° estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la 22 Folio 38 del cuaderno de segunda instancia. 23 Fl. 20, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de

asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original) Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

1. De la legitimación de los intervinientes para apelar.

Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los apoderados de los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley (…)” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO

2. Procedencia del recurso de apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra el auto de terminación de procedimiento. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad

legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

3. El caso concreto. El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si erró la primera instancia al decretar la terminación anticipada en favor de la inculpada, tras considerar que la promoción de las demandas, no se encontraban desprovistas de razón y, antes bien, lo que aquí se presenta, como lo sostuvo el apoderado de los quejosos, es la promoción de unos litigios innecesarios, al no haberse esperado primero a la definición del juicio de interdicción judicial adelantado ante el Juzgado 13 de Familia de Medellín. La respuesta es negativa, lo que

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO impone la confirmación del auto apelado, por las razones que a continuación se exponen: 3.1. Sea lo primero señalar, que en lo que hace relación al tipo disciplinario que viene de mencionarse, esta Comisión ha considerado que “(…) la conducta atribuible al abogado (…) y que fue investigada en la presente actuación disciplinaria fue de carácter continuado. Ello, por cuanto el

verbo rector de la falta endilgada al disciplinado consistió en promover24 un litigio (…), a través de la realización de un conjunto de actos con unidad de propósito.”25, lo que impide sostener que en este asunto operó la prescripción de la acción disciplinaria que regula el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en tanto varios de los asuntos promovidos por la inculpada en el año 2015, no habían culminado para cuando se radicó la queja que nos ocupa (15 de noviembre de 2016). 3.2. Desde esta perspectiva, debe señalarse que a la abogada implicada se le reprochó el hecho de “presentar una serie de demandas sin fundamento”, vale decir, que se trataría, como se anticipó, de su presunta incursión en la falta contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos descrito en el artículo 38.1, ídem, consistente en “Promover o fomentar litigios innecesarios”, al aparentemente presentar: i) el 7 de mayo de 2015 la solicitud de prueba anticipada ante el Juzgado 7° de Familia de Medellín, con miras a que un médico psiquiatra, auxiliar de la justicia, dictaminara su estado mental; ii) el 11 de junio de 2015 al 24 Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra promover significa: Impulsar el desarrollo o la realización de algo. Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.4 en línea]. < https://dle.rae.es/promover> [25 de mayo de 2021].

25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia de 2 de junio de 2021, aprobada en Sala No. 31, exp. No. 540011102000 2013 00876 02. M.P., dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. La anterior postura fue igualmente planteada en providencia de 10 de junio de 2021, dentro del radicado No110011102000201702304 01. M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO radicar la demanda de interdicción judicial por discapacidad absoluta y nombramiento de curador que le correspondió conocer al Juzgado 13 de Familia de esa misma ciudad; iii) el 9 de diciembre de 2015 la demanda ordinaria de nulidad absoluta del contrato de fideicomiso, que asumió el Juzgado 15 Civil del Circuito de esa misma ciudad; iv) el 8 de marzo de 2016, la denuncia contra el quejoso Otoniel de Jesús Montes Atehortúa del resorte de la Fiscalía 43 Seccional de la capital antioqueña, y v) el 26 de septiembre de 2016 el juicio de indignidad sucesoral formulado contra el mencionado quejoso, ante el Juzgado 1° de Familia de esa misma urbe. 3.2.1. De las documentales allegadas a la actuación, concretamente las aportadas por el quejoso y la investigada, se tiene que para el primer

asunto atrás señalado, la disciplinable no fungió como apoderada del solicitante de la prueba anticipada que se surtió ante el Juzgado 7° de Familia de Medellín, la aquí investigada, sino su aquí defensor de confianza, Carlos Alberto Calle Uribe (fl. 110, cdno. anexos); entretanto, en cuanto a la causa penal descrita en el ordinal 4°, esa denuncia aparece signada motu proprio por Humberto León Ramos Arias (fl. 13, ib.), de suerte que ninguna protesta puede hacerse en esta instancia, cuando no se acreditó que tuvo participación directa en el apoderamiento para aquellos asuntos. 3.2.2. En lo que respecta a la demanda de interdicción judicial por discapacidad absoluta y nombramiento de curador que le correspondió conocer al Juzgado 13 de Familia de Medellín, promovida por la inculpada con fundamento en la prueba pericial psiquiátrica que sus clientes obtuvieron en el marco de la solicitud de prueba anticipada ante el Juzgado 7° de Familia de esa misma ciudad, el apoderado de los República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602292 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO apelantes sostuvo en la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se tomó la decisión de terminar de manera anticipada la actuación, que su desacuerdo giraba en torno al inicio de los juicios de nulidad absoluta del contrato de fideicomiso civil y de indignidad

sucesoral de conocimiento de los Juzgados 15 Civil del Circuito y 1° de Familia, ambos de Medellín, sin haberse esperado las resultas del aludido trámite de interdicción judicial, de suerte que quedó al margen de la discusión si el proceso que conoció el Juzgado 13 de Familia de esa urbe, se trató de un litigio innecesario. 3.2.3. Circunscrita la atención de la Comisión solamente a los procesos de nulidad absoluta de la escritura de fideicomiso y al de indignidad sucesoral, se analizará si en realidad pudo tratarse de litigios innecesarios, con miramiento en las pruebas recaudadas. a) La disciplinable allegó copia de la demanda de nulidad absoluta que el 4 de diciembre de 2015 presentó en representación de Humberto León Ramos Arias, asunto promovido con el propósito de analizar la justeza de la escritura del fideicomiso civil No. 1850 de 31 de agosto de 2015 (casi tres meses después de admitida la solicitud de prueba anticipada -7 de mayo anterior26-) protocolizada en la Notaría 13 de Medellín, en el que fungió como constituyente Sara Esther en favor de Otoniel de Jesús respecto del inmueble ubicado en la carrera 78 No. 4141 y el local ubicado en la calle 42 No. 78-07, ambos de Medellín, e

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