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CNDJ - F05001110200020160229901ADJUNTA20220616103638-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160229901ADJUNTA20220616103638-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602299 01 Discutido y aprobado en Sala No. 45 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, el 26 de marzo de 2021, en la que resolvió sancionar al abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE TRES (3) SMMLV, al encontrarle responsable de incurrir, a título de culpa y dolo respectivamente, en las faltas consagradas en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento a los deberes previstos en los numerales 10 y 8 del artículo 28 ibídem, al tiempo que lo absolvió de la comisión del comportamiento descrito en el artículo 39 del Estatuto de la Abogacía. HECHOS La presente la actuación procesal se derivó de la queja formulada por el señor Neidon Andrés Gómez Posada, quien indicó que contactó al profesional del derecho MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, con el fin de que adelantara un trámite ante la Secretaria de Movilidad de

1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo en Sala dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. A 4517 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Bello, por unas contravenciones de tránsito de foto detención que figuraban a su nombre; pero pese a que le canceló la suma de $500.000 pesos, para que hiciera unas solicitudes y adelantara un acuerdo de pago en los procesos de cobro coactivo seguidos en su contra, el abogado no realizó ninguna actuación.

Así mismo, manifestó que le comentó al abogado sobre una indemnización que obtendría del Estado como fruto de una reparación en calidad de víctima, y aquel le exigió la suma de $800.000 pesos, para pagar una caución y que le entregaran el dinero; pero al poco tiempo, el investigado lo condujo hasta un Tribunal y lo hizo firmar un documento del que no le entregó copia. No obstante, refirió que aun cuando no suscribieron ningún contrato ni le otorgó poder para adelantar encargo alguno, el jurista le exigió sumas de dinero por sus servicios y nunca le dio recibos donde constaran los dineros que le entregó.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 19 de diciembre de 2016 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado2, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha 2 El profesional del derecho MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 98.626.158 y Tarjeta Profesional No. 117426, tal y como se observa en el P á g i n a 2 | 31 A 4517 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 6 de julio de 2017. Sin embargo, en la fecha señalada el inculpado no se hizo presente sin justificar su ausencia, motivo por el cual, previo el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue declarado persona ausente3.

En auto de fecha 23 de enero de 2018, la Seccional de instancia nuevamente advirtió la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de pruebas por la inasistencia del encartado, de modo, que le designó defensor de oficio y reprogramó la diligencia para el día 8 de junio de 20184.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo inicio el día 8 de junio de 2018, en presencia del defensor de oficio del disciplinable

y el agente del Ministerio Público. No asistieron el quejoso y el letrado. Una vez instalada la diligencia y leída la queja por parte del a quo, se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio, quien rindió su concepto y solicitó como pruebas, escuchar en ampliación de la queja al inconforme y la recepción de la declaración de la señora Adriana Hinestroza Uribe; pruebas a las que, por ser pertinentes, accedió el Despacho. certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 12 de enero de 2017, obrante a folio 36 del cuaderno original. 3 Folio 42 a 46 c.o. 4 Folio 47 c.o. P á g i n a 3 | 31 A 4517 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Igualmente, la Magistrada ponente ordenó oficiar a la empresa de giros Gana S.A., a fin de que certificara la realización de pagos efectuados por el denunciante en favor del señor Gómez Posada, así como oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Antioquia, para que certificaran si el encartado en representación del quejoso tramitó alguna demanda y el estado en que se hallaba. Por último, dispuso oficiar a la Secretaría de Movilidad de Medellín, para que certificara si

el investigado efectuó a nombre del quejoso actuación alguna para controvertir las contravenciones de tránsito a aquel impuestas y remitiera copia de las mismas. 2.2. Segunda sesión. La diligencia tuvo continuidad el día 9 de noviembre de 2018, en presencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinable; no asistió su representado ni el agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, se escuchó en ampliación de la queja al inconforme, quien fue interrogado por el Despacho y el defensor de oficio del inculpado. Posteriormente, conforme a su declaración se amplió la imputación jurídica atribuida al implicado. Acto seguido, la instructora prosiguió con el decreto de pruebas y dispuso insistir en las ya decretadas, así como oficiar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que certificara si en favor de Rosa Inés Gómez Posada, se adelantó proceso de reparación administrativa e informara si hubo actos tramitados por el encartado. Conjuntamente, ordenó requerir a la Secretaria de Movilidad de Bello, para que certificara si el jurista efectuó a nombre P á g i n a 4 | 31 A 4517 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del inconforme alguna actuación, para controvertir las contravenciones de tránsito a este impuestas y de ser así remitiera copia de las

mismas. 2.3 Tercera sesión. Luego de múltiples aplazamientos, suscitados con ocasión de la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19, la diligencia tuvo continuidad el día 6 de agosto de 2020, en la cual, contando con la asistencia del defensor de oficio del investigado, no así de su prohijado, el quejoso y el agente del Ministerio Público, la Magistrada a quo puso de presente los documentos allegados al proceso hasta ese momento y procedió a incorporarlos como pruebas. En seguida, la Magistrada de instancia prosiguió con el decreto de pruebas y ordenó insistir en las ya decretadas; así como escuchar nuevamente en ampliación de la queja al señor Gómez Posada y oficiar a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para que certificara si el letrado gestionó alguna actuación en que figurase como víctima Rosa Inés Gómez Posada o el quejoso, si en su favor se efectuó alguna caución y, de ser así, especificara su valor y si se reconoció algún concepto dinerario remitiendo los soportes. Finalmente, ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Disciplinaria de la Sala Disciplinaria de Antioquia, para que allegara copia del trámite en segunda instancia de los procesos disciplinarios seguidos contra el investigado. 2.4 Cuarta sesión - Pliego de cargos. El 6 de octubre de 2020, tuvo continuación la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del quejoso y el P á g i n a 5 | 31

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA defensor de oficio del disciplinable, no así de su defendido y el agente del Ministerio Público. Acto seguido, se corrió traslado a las partes de la respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se escuchó en ampliación de la queja al accionante y se advirtió la imposibilidad de contactar a la testigo Adriana Hinestroza Uribe. De este modo, la Seccional de instancia hizo un recuento de la actuación procesal surtida y procedió a emitir la calificación de rigor, tal y como lo ordena el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, la Juez disciplinaria procedió a formular cargos contra el profesional del derecho MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO en los siguientes términos: “CARGO PRIMERO: 1) IMPUTACIÓN FÁCTICA: Al parecer el abogado disciplinado incurrió en incompatibilidad, toda vez que mientras se encontraba sancionado con suspensión al interior de los procesos disciplinarios No. 2012-2128 y No. 2012-2336, fue contratado por el quejoso para adelantar una gestión profesional y recibió dineros como fruto de la misma; hallándose imposibilitado para el efecto, mientras estaba vigente la medida. 2) IMPUTACIÓN JURÍDICA: Se le endilga al abogado la

presunta infracción a los deberes profesionales previstos en los numerales 14 y 19, Art. 28 de la Ley 1123 del 2007. Con la infracción de tales deberes, el letrado pudo incurrir en la falta prevista en el Art. 39 en concordancia con la incompatibilidad prevista en el art 29 –4, falta que se endilga a título de dolo.

CARGO SEGUNDO: 1) IMPUTACIÓN FÁCTICA: Al parecer el abogado disciplinado tuvo una actuación indiligente, pues P á g i n a 6 | 31

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA habiéndose comprometido a promover actuaciones para la eliminación o rebaja de las multas impuestas al quejoso y realizar un eventual acuerdo de pago con la Secretaría de Movilidad de Bello, así como a realizar las averiguaciones requeridas para eventualmente obtener indemnización en favor de la madre del inconforme; no adelantó labor alguna. 2) IMPUTACIÓN JURÍDICA: Se le endilga al abogado la presunta infracción al deber profesional previsto en el numeral 10, Art. 28 de la Ley 1123 del 2007. Con tal infracción del deber el jurista pudo incurrir en la falta prevista en el Art. 37 –1, falta que se endilga a título de culpa (…).

CARGO TERCERO: 1) IMPUTACIÓN FÁCTICA: Al parecer el

abogado disciplinado recibió la suma de $1.123.400 pesos para realizar el encargo profesional que le fue encomendado; sin que se surtiera el mismo y sin que lo restituyera. 2) IMPUTACIÓN JURÍDICA: Se le endilga al abogado la presunta infracción al deber profesional previsto en el numeral 8, Art. 28 de la Ley 1123 del 2007. Con tal infracción del deber el querellado pudo incurrir en la falta prevista en los Art. 35 –4, falta que se endilga a título de dolo”. Finalmente, en esta etapa la Magistrada ponente decretó como pruebas, las siguientes: - SE DECRETÓ A SOLICITUD DE LA DEFENSA: Oficiar a la Secretaria de Movilidad de Bello, para que informara sobre las multas de tránsito que figuraban a cargo del quejoso, su fecha de imposición y el estado de las mismas; así como si en su favor se P á g i n a 7 | 31 A 4517 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA adelantó trámite alguno por el profesional implicado. Igualmente, se dispuso insistir en el testimonio de la señora Adriana

Hinestroza Uribe. - DE MANERA OFICIOSA: 1) Oficiar al Ministerio de Transporte y Tránsito, dependencia del SIMIT, para que allegase informe respecto a todas las multas o comparendos que obran a cargo del querellante y especificara las Secretarias Municipales de

Movilidad en que se impusieron. 2) Oficiar a la Secretaría de Movilidad de Itagüí y a la Secretaría de Movilidad de Medellín; para que informaran de las contravenciones y multas que se hubiesen impuesto al señor Gómez Posada y el estado de las mismas, así como si en razón de estas se adelantó trámite alguno por el investigado. Se programó continuar con la audiencia de juzgamiento el día 19 de noviembre de 2020.

3. Audiencia de Juzgamiento 3.1. Primera sesión.

La audiencia de juzgamiento tuvo inicio el día 19 de noviembre de 2020, en la cual, verificada la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinable, no así de su prohijado y el agente del Ministerio Público; el a quo puso de presente que aún no obraban en el expediente las pruebas requeridas para continuar con la práctica probatoria; por lo cual, ordenó volver a insistir en las pruebas ya P á g i n a 8 | 31 A 4517 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA decretadas. Por último, fijó el 3 de diciembre de 2020 como fecha para su continuidad. 3.1 Segunda sesión.

Luego de múltiples aplazamientos, la diligencia tuvo continuidad el día 16 de febrero de 2021, en la cual, contando con la asistencia del quejoso, el defensor de oficio del disciplinable y la agente del

Ministerio Público, no así del encartado; la Seccional de instancia dio por cerrado el debate probatorio. Acto seguido, otorgó el uso de la palabra a la agente del Ministerio Público para que formulara sus alegatos de conclusión y al respecto señaló, que, conforme al acervo probatorio allegado al sumario, para la época de los hechos el inculpado era objeto de sanciones disciplinarias que le impedían ejercer la profesión; de modo, que al adelantar encargos profesionales hallándose suspendido en virtud de las sanciones impuestas, se configuró la incompatibilidad descrita en la norma. A su vez, señaló que el accionante realizó desembolsos en favor del letrado, a fin de obtener la prestación de sus servicios profesionales; encomienda que este último aceptó y por la que retiró los referidos dineros el mismo día de su consignación. Por lo tal, concluyó que existió una retención injustificada del dinero percibido en detrimento de su cliente, pues lo recibió y no lo devolvió, ni tampoco desplegó gestión alguna pese a haberse levantado las sanciones que sobre él pesaba; en consecuencia, solicitó se declarara la responsabilidad del jurista. P á g i n a 9 | 31 A 4517 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, el defensor de oficio rindió sus alegatos y expuso que, conforme a los medios de prueba obrantes en el plenario, no existía

nexo de causalidad entre el decir del quejoso y los cargos imputados a su representado; pues la versión del primero estuvo cargada de contradicciones y no obraban pruebas que demostraran con contundencia la responsabilidad disciplinaria del querellado. Así mismo, alegó que los medios de convicción demostraban que su defendido no adelantó ni actuó en ningún procedimiento administrativo ante las secretarias oficiadas, ni los demás entes requeridos; por lo cual, no se podía concluir que ejerció de forma arbitraria la profesión de abogado. En suma, solicitó absolver al investigado de la totalidad de los cargos endilgados. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 26 de marzo de 2021, se resolvió sancionar al abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE TRES (3) SMMLV, al encontrarle responsable de incurrir, a título de culpa y dolo respectivamente, en las faltas consagradas en los artículos 37-1 y 354 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento a los deberes previstos en los numerales 10 y 8 del artículo 28 ibídem. En efecto, en torno a la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró que se demostró, como desconociendo sin justificación el deber objetivo de cuidado que le demandaba la agencia de derechos ajenos, el disciplinado se

comprometió a promover una gestión profesional que no desplegó. P á g i n a 10 | 31 A 4517 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ello, toda vez que se abstuvo de adelantar la conciliación o el acuerdo de pago que buscaba el querellante alcanzar con la Secretaría de Movilidad de Bello, y tampoco efectuó las averiguaciones requeridas para obtener en favor de la madre de aquel, una indemnización por reparación a víctimas.

En cuanto al segundo cargo, la Seccional de instancia encontró responsable al inculpado por la comisión a título de dolo de la falta contemplada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, dado que el profesional se limitó a recibir los dineros entregados por el denunciante por un valor de $1.123.400 para que adelantara un encargo que no llevó a cabo, y siendo consciente de ello no lo reintegró. No obstante, respecto a la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, relativa a la trasgresión del régimen de incompatibilidades, la Juez disciplinaria absolvió al encartado de su presunta responsabilidad disciplinaria; dado que, para las fechas en que el letrado recibió el dinero por parte del accionante, no figuraba registrada ninguna sanción vigente en su contra, no encontrándose imposibilitado para el efecto. Indicó la a quo, que, en aplicación de los principios de necesidad,

razonabilidad y proporcionalidad, junto a los criterios generales previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y los antecedentes del disciplinado, era necesario aplicar la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) SMMLV.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 11 | 31

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación, la actuación fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de agosto de 2021, y fue repartido entre los Magistrados que conforman dicha Corporación, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene dos cuadernos con 4-4-75 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia5.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2. Del grado jurisdiccional de consulta. 5 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general

que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata6. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo

112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y el disciplinado quien estuvo asistido por un defensor de oficio, el cual participó de forma activa en el trámite de la referencia. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la Ley 1123 de 2007, pero no así, la contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la misma norma, las cuales se abordarán así:

3. Del caso concreto.

Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con ocasión de la queja formulada por el señor Neidon Andrés Gómez Posada, quien indicó que contactó al profesional del derecho MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, para que adelantara un trámite ante la Secretaría de Movilidad de Bello, a fin de llegar a un acuerdo de pago respecto a unas contravenciones de tránsito que figuraban a su cargo; así como para que adelantara sendas averiguaciones en torno a una indemnización que en calidad de víctima obtendría del Estado. Sin embargo, pese a que le canceló varias sumas de dinero el jurista no adelantó ninguna gestión. Como consecuencia de esa actuación, la primera instancia consideró que el investigado había incurrido en la falta prevista en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como en la establecida en el artículo 35-4 ibídem, a título de dolo. Por consiguiente, procede la Comisión a revisar en su integridad toda la actuación en el caso objeto de estudio. 3.1. De la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123

de 2007. 3.2.1. Tipicidad. El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento P á g i n a 15 | 31 A 4517 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado MAURICIO , se encuentra descrita en el artículo 37 numeral ALONSO ISAZA CASTAÑO 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del inculpado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera

instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y a verificar la actuación del abogado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala que, de conformidad con los medios de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, específicamente de los soportes de las transferencias efectuadas en favor del letrado entre julio y agosto de 2016, que fueron demostradas con la certificación de Matrix Giros y Servicios P á g i n a 16 | 31 A 4517 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA S.A.S., las conversaciones sostenidas entre el quejoso y el investigado entre septiembre y noviembre de 2016 y las certificaciones emitidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Tribunal Superior de Medellín y la Secretaría de Movilidad de Bello, con meridiana claridad, se evidencia que efectivamente el abogado encartado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo encomendado.

En efecto, el jurista se comprometió a promover los actos necesarios para alcanzar un acuerdo de pago y/o conciliación dirigida, a obtener una disminución en el importe de las infracciones de tránsito que debía saldar su representado con la Secretaría de Movilidad de Bello; así como a efectuar las indagaciones pertinentes para dar con el

paradero y estado de la indemnización que figuraba en favor de la madre del accionante en calidad de víctima, y que como su beneficiario, este último pretendía obtener. Sin embargo, desde el momento en que se halló habilitado para asumir dichas labores, el investigado desconoció los encargos verbales que se le confiaron y no los desarrolló pudiendo hacerlo porque a eso se había comprometido y ya no tenía ninguna incompatibilidad que se lo impidiera; dejando de lado el hecho, de que para ello solicitó y recibió del quejoso unos estipendios que confirmaron su aceptación del encargo en sí mismo, incurriendo así en una conducta contra la debida diligencia profesional. En efecto, se encuentra demostrado que, entre el 18 de marzo de 2016 y el 11 de septiembre de 2019 el abogado estaba en condiciones de adelantar la gestión, pues la última sanción registrada en su contra comenzó a regir desde el 12 de septiembre de 2019 y, P á g i n a 17 | 31 A 4517 República de Colombia Rama Judicial

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