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CNDJ - F05001110200020160233701ADJUNTA20210729120251-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160233701ADJUNTA20210729120251-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602337 01 Aprobado según Acta N. 45 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de julio de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió sancionar al abogado Gerson Mauricio Gil González con censura, por la incursión en la falta contemplada en el artículo 37.1 y el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja presentada el 21 de noviembre de 2016 por el señor Gennady Levit, quien manifestó su inconformismo con el proceder del abogado Gerson Mauricio Gil González, con soporte en lo siguiente: Refirió que acudió a los servicios profesionales del inculpado, con el fin de consultar la posibilidad de adelantar un proceso ejecutivo contra la 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602337 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sociedad Inversiones Ovalar Ltda., con base en el pagaré [No. 001] suscrito el 6 de noviembre de 2015 [por $400’000.000,oo] respaldado con la Escritura Pública de hipoteca No. 3076 de la misma fecha protocolizada en la Notaría 22 de Medellín.

Aseveró que luego de ser informado de que al parecer había sido víctima de una “estafa”, por cuanto quien suscribió el referido instrumento [Lina María Ramírez Mesa], eventualmente, había “suplantado” a la representante legal de la aludida persona jurídica deudora, acudió a la oficina de una abogada de nombre Martha [Isabel] Mejía [Arango], lo cual hizo en compañía del disciplinable, por tener más datos sobre esa situación, quien les confirmó la “estafa” sugiriéndoles promover la acción penal respectiva; sin embargo, el aquí investigado le aconsejó al querellante adelantar mejor el juicio compulsivo en cuyo escenario la sociedad demandada era quien tenía que demostrar la falsedad del título-ejecutivo y, por ello, confiado en el criterio de su mandatario, [el 18 de abril de 2016] este radicó la demanda que correspondió conocer al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2016 00360 00. Señaló el quejoso que al ser de origen ucraniano, no saber “muy bien el idioma” castellano, llevar 5 años en Colombia y desconocer los términos

jurídicos, tuvo que asesorarse por otros juristas respecto al tema, luego de lo cual tomó la decisión de pedirle al ahora disciplinable que desistiera de las pretensiones de la demanda, por cuanto sabía de antemano que el proceso no tenía vocación de prosperar, en razón a que la reseñada oficina fedataria le certificó la falsedad de la escritura pública en mención, irregularidad que incluso estaba siendo investigada por la Fiscalía 71 Seccional de Medellín. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA No obstante, pese a los requerimientos escritos y verbales del querellante, el abogado Gil González se negó a desistir de la demanda, por lo que ante la evidente falsedad en el título ejecutivo, el 7 de septiembre de 2016 optó por presentar al despacho judicial de conocimiento, junto con su ejecutada, esa misma solicitud, además del levantamiento de las cautelas y la no condena en costas y perjuicios, pedimento respecto del cual el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, por falta de derecho de postulación, mediante auto de 13 siguiente, se abstuvo de darle trámite hasta tanto el aquí investigado coadyuvara tal pedimento, lo que jamás ocurrió, omisión del letrado que, en el sentir del quejoso, lo inducía a cometer los delitos de fraude procesal y falsedad por uso de documento público.

Junto con la queja se allegó con fines probatorios, entre otros documentos: i) copia de la misiva de 5 de mayo de 2016 expedida por la Notaría 22 de Medellín, a través de la cual su titular dio cuenta de la captura en esa oficina de “Lina María Ramírez Mesa, quien”, una vez más, “pretendía suplantar a María Cristina Vargas Torres, como representante legal de Inversiones Ovalar Ltda., como ya lo había hecho en el contrato de hipoteca constituido mediante Escritura Pública No. 3076 de 6 de noviembre de 2015, en esa misma notaría, en la cual” el quejoso “fungió como acreedor hipotecario previo al otorgamiento de un crédito a la mencionada señora”2, acto delictivo de conocimiento de la Fiscalía 71 Seccional y el Juzgado 13 Penal del Circuito, ambos de Medellín; ii) carta de 17 de agosto siguiente suscrita por el aquí querellante al 2 Fls. 6 y 7 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinable, manifestándole su inconformidad por su estrategia jurídica de promover a toda costa un proceso ejecutivo, a sabiendas de una falsedad, con el propósito de “ganarse unos honorarios embarcándome en un problema”3; iii) requerimientos del quejoso a su entonces mandatario Gil González de 19 y 23 del mismo mes y año 2016, para el

mismo propósito (desistir de las pretensiones en el juicio ejecutivo)4, y iv) memorial con presentación personal de 23 de agosto de 2016 ante la Notaría 13 de Medellín, a través del cual las partes en el proceso ejecutivo No. 2016 00360 00, de conocimiento del Juzgado 13 Civil del Circuito de esa misma ciudad, desisten de las pretensiones en ese asunto5. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 7.950 de 11 de enero de 2017, se constató que el profesional Gerson Mauricio Gil González, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’312.309 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 176.501, documento que a la fecha se encontraba vigente6. 3 Fl. 9, ib. 4 Fls. 10-13, ib. 5 Fls. 14 y 15, ib. 6 Fl. 16, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 21 de noviembre de 2016, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia7, quien, luego de acreditar la calidad de abogado del querellado y sus direcciones registradas e incorporar el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de 11 de enero de 20178, por auto de la misma fecha se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de mayo siguiente emitiendo los respectivos oficios de notificación9, no sin antes emplazarlo10. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto de 10 de mayo de 2017, se reprogramó el referido acto procesal para el 27 de febrero de 201811, oportunidad en la cual asistió el quejoso y el disciplinable, quien designó como apoderada a la abogada Paola Andrea Arbeláez Pérez, por lo que se le reconoció personería para actuar. No asistió el Ministerio Público. En la misma, se dispuso oír en versión libre al investigado, no sin antes ponerle de presente que no estaba obligado a declarar contra sí, además de los beneficios previstos en el numeral 1°, literal B del artículo 45 y parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 de llegar a confesar la falta. Así, el letrado optó por 7 Fl. 1, ib. 8 Fl. 17, ib. 9 Fl. 18, ib. 10 Fl. 26, ib. 11 Fl. 28, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA guardar silencio, pero junto con su defensora pidió pruebas, en efecto decretadas, a saber: a) los testimonios de Daniel Espinal Castañeda y Ana María Monsalve; b) los correos electrónicos cruzados entre investigado y quejoso, para lo cual el disciplinable traería el equipo de cómputo para el respectivo cotejo y verificación; c) copia del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín; d) copia de la carpeta de conocimiento de la Fiscalía 71 Seccional de esa misma ciudad por el delito de estafa mencionado por el querellante, y e) copia del proceso ordinario laboral 2017 00824 del Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, promovido por el disciplinable contra el aquí querellante para regular sus honorarios. De oficio: declaración del Notario 22 de Medellín y testimonio de Martha Mejía.

Al término, se fijó como fecha para continuar la audiencia el 18 de abril de 2018 (fl. 30, c.o. + audio). En la fecha prevista se reanudó la audiencia, siendo titular del despacho para ese momento el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, oportunidad en la cual se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público. No concurrió tampoco el querellante. El inculpado acudió con su defensora de confianza y le dio lectura a los correos electrónicos que dijo se cruzó con el quejoso, entre los cuales se destaca el siguiente: “(…) 24 de agosto de 2016, 12:39 p.m., buenas tardes señor Gennady

Levit: Para hacer efectivo el desistimiento al Juzgado le solicito lo siguiente: 1. Elevarme la petición con relación al proceso el cual es el siguiente: Juzgado 13 Civil del Circuito, radicado 2016 360 (…). La

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA solicitud de desistimiento deberá contener el motivo por el cual desea desistir y usted también solicita el levantamiento de las medidas cautelares, dicho escrito deberá estar debidamente autenticado ante notario y con su firma y huella para proceder a radicar la solicitud ante el despacho que en la actualidad adelanta el proceso, por favor déjemelo en mi oficina… desde el mismo momento en que tenga en mis manos el escrito, procederé a radicarlo al Juzgado. Atentamente, Gerson Mauricio

Gil González”12. Acto seguido, el investigado, en presencia de su defensora contractual, señaló que era su deseo confesar la falta, de suerte que el magistrado instructor procedió a explicarle que su confesión debía ser pura y simple, ante lo cual el inculpado reiteró que su aceptación la hacía porque ciertamente no acató la voluntad de su cliente en procura de desistir de las pretensiones de la demanda13, al punto que no coadyuvó el escrito de su representado en ese sentido ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, razón por la cual el Magistrado sustanciador previno

al investigado en torno a si también era su deseo aceptar la comisión de otra falta, ante lo cual expresó su negativa. Así, se incorporaron tanto el proceso ejecutivo No. 2016 00360 00 como la causa penal No. 0500160000206201605872. Igualmente, se escuchó en testimonio a Martha Isabel Mejía Arango, quien aseguró que el quejoso en el año 2015 con ocasión de una solicitud de un crédito hipotecario que aparentemente era tramitado por la representante legal de la Sociedad Inversiones Ovalar Ltda., sin 12 Min. 6:50, aud. de 18 de abril de 2018, CD, fl. 48, c.o. 13 Min. 11:07, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conocer que ya mediante el otorgamiento de un crédito similar; se inició el trámite para el estudio de títulos correspondiente y se llevó a cabo el acto hipotecario; hasta ese momento el querellante expresó que le daba confianza la aludida persona jurídica, por cuanto ya les había prestado dinero y hasta ahí supo.

Agregó que para septiembre de 2015, desconocían el “montaje” (refiriéndose a la falsedad personal), y por ello su cliente, Néstor Augusto Mejía Zaraza, aceptó prestarle dinero con hipoteca a la supuesta representante legal de la Sociedad Inversiones Ovalar Ltda., quien se había anticipado al pago de 3 meses de intereses, con el fin de tener

tiempo para no contactar a acreedor alguno y lograr su cometido (estafa); en enero de 2016 fue contactada por Beatriz Sánchez, “protocolista” de la Notaría 22 de Medellín, afirmándole que una persona de apellido Gómez anunciándose como apoderado de Sociedad Inversiones Ovalar Ltda. advirtió la falsedad de la escritura porque su suscriptora no correspondía con la persona que decía ser su representante legal. Aseveró que luego de ello, “se presentan a mi oficina” el quejoso y el acá disciplinable, les narró la anunciada irregularidad gestada por quien a la postre resultó llamarse Lina María Ramírez Mesa; adujo la deponente ser la apoderada de Mejía Zaraza en calidad de víctima en el proceso penal que se le sigue a la mencionada, como también lo hace el abogado Gómez en representación de la aludida sociedad; expresó haberle dicho al señor Levit y a su mandatario, que no iniciaría proceso civil así hubiera “incumplimiento, porque yo ya tengo de oídas un indicio que esto puede ser una estafa, porque el abogado de [la Sociedad República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Inversiones] Ovalar dice que” esta “nunca ha hipotecado y nunca ha solicitados préstamos con particulares”14.

Reiteró que en la reunión que sostuvo con el quejoso y el disciplinable, ella opinó que su proceder sería por la vía penal, mas no por la civil, a

diferencia de lo que conceptuó el acá investigado al manifestar que como había incumplimiento, iniciaría el proceso ejecutivo; señaló desconocer la escritura pública de hipoteca del aquí inconforme; agregó haber visto al abogado Gómez, apoderado de Inversiones Ovalar, en las audiencias realizadas ante la autoridad penal. Ampliación de queja. Gennady Levit señaló residir en Medellín hace 5 años, y dedicarse a préstamos sobre hipoteca; el gerente de un banco le presentó al abogado Gil González para ser asesorado en el estudio de títulos para saber si valía o no la pena prestar su dinero; que un intermediario le planteó un negocio de un parqueadero para prestar $400’000.000,oo bajo hipoteca, para lo cual contrató al acá investigado para hacer el estudio de títulos respectivo, se tomó 14 días y le dio su aval porque todo estaba bien, luego de lo cual el letrado elaboró el pagaré. Que para ese fin acudieron con el acá investigado y María Cristina Vargas Torres, supuesta representante legal de Inversiones Ovalar, a la Notaría 22 de Medellín con el fin de elevar a escritura pública la hipoteca, de suerte que culminado ese trámite acudieron a un banco cercano y retiró el dinero que prestó para dárselo a la mencionada señora, quien le pagó 3 meses por adelantado de intereses; que después fue contactado 14 Min. 22:49, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por el intermediario que presentó el referido negocio, alertándolo de la estafa, mensaje que le trasmitió el acá investigado y luego acudieron a la oficina de la abogada Mejía Arango, quien adujo que acudiría a la vía penal, mientras que el doctor Gil González expresó que lo haría por la civil por haber actuado el acreedor (quejoso) de buena fe.

Señaló que después de esa reunión, la Notaría 22 de Medellín le expidió una carta dando cuenta de la falsedad, por lo que acudió al disciplinable para que desistiera del proceso ejecutivo, pero se negó pese a que así también se lo pidió el apoderado de Inversiones Ovalar, Iván Gómez, y por eso acudió a la jurisdicción disciplinaria, ante la omisión de su mandatario en cumplir su voluntad; sostuvo que la intermediaria para el préstamo se llama Lorena; adujo que ante la omisión del aquí implicado, un abogado civilista que tenía su oficina al lado de la del apoderado Iván Gómez, le ayudó a redactar el documento de desistimiento de las pretensiones en el proceso civil, para ser coadyuvado por la verdadera representante legal de Inversiones Ovalar Ltda. y presentado en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín. Acto seguido, el magistrado instructor hizo un balance de las pruebas incorporadas. Por consiguiente, procedió a evaluar la investigación con formulación de cargos, así: Imputación jurídica. Por la presunta falta a la debida diligencia

profesional prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 al presuntamente “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”15, y el posible desconocimiento del deber previsto en el artículo 28, numeral 10° a título de culpa por tratarse de proceder negligente frente al aludido asunto judicial confiado. 15 Min. 1:01:40, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Imputación fáctica. De acuerdo con lo confesado de manera libre, espontánea e informada, al igual que de las pruebas allegadas, sostuvo, en esencia, que debía tenerse por acreditado, en grado de probabilidad, que el implicado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no acatar la orden de quien fuera su mandante, en el sentido de desistir de las pretensiones en el proceso ejecutivo No. 2016 00360 00 adelantado en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, pese a tener conocimiento que la escritura pública de hipoteca era espuria.

Seguidamente, el magistrado instructor decretó la ruptura de la unidad procesal, dado que respecto de la falta a la debida diligencia confesada (artículo 37.1 del Estatuto Deontológico de la Abogacía), se debía dictar sentencia, en tanto que respecto a las conductas enrostradas que no fueron confesadas, inherentes a presuntamente conocer el letrado 4

meses atrás de presentar la demanda ejecutiva, que se trataba de un litigio fraudulento ante la advertida falsedad de un documento público del que nada dijo en la demanda (afirmación aparentemente maliciosa), y presentar un escrito el 16 de septiembre de 2016 dentro del aludido juicio con el que se negaba a coadyuvar el pedimento de las partes, so pretexto de tratarse de una estrategia tendiente a ser birlados sus honorarios, insistiendo en la legalidad de la escritura hipotecaria y tener por notificada a la sociedad demandada por conducta concluyente (promoción de una causa manifiestamente contraria a derecho y fraudulenta, respectivamente), debía continuar la investigación por cuerda separada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Terminada la audiencia, las diligencias pasaron al despacho para emitir la respectiva sentencia.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia de 30 de julio de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió sancionar al abogado Gerson Mauricio Gil González con censura, por la incursión en la falta contemplada en el artículo 37.1 y el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Refirió el a quo, que de acuerdo con lo probado en este asunto, no

existió duda que entre el quejoso y el mandatario su contratación fue con el propósito de adelantar un proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad Inversiones Ovalar Ltda., y que previo a ello se tuvo conocimiento de que el crédito se sustentó en una escritura pública en la que no habría intervenido la verdadera representante legal de la referida persona jurídica, de suerte que la estrategia del investigado fue presentar la demanda ejecutiva para, en el marco de ese juicio, ser la opositora quien desvirtuara la mencionada falsedad, tanto más cuando no mediaba condena por parte de la autoridad penal. Sostuvo que estando en curso la acción compulsiva en comento ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, el querellante, allá ejecutante, al investigar más a fondo la suplantación, concluyó que al haber sido víctima de estafa, lo dable era solicitarle a su mandatario desistir de las pretensiones de la demanda, pero este se negó, razón por la cual intentó hacerlo de manera directa junto con la sociedad demandada, pero no lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA logró porque el juzgado requirió al disciplinable -sin éxitomediante auto de 13 de septiembre de 2016.

Precisó que en audiencia del 18 de abril de 2018 el encartado rindió versión libre y reconoció que su cliente le solicitó desistir de las

pretensiones de la demanda, pero hizo caso omiso, incluso después de que el quejoso presentara un escrito coadyuvado con su contraparte, por lo que confesó que incurrió en la falta a la debida diligencia endilgada, consistente en dejar de radicar la solicitud de su representado, con lo que se acreditó la certeza sobre la existencia de la misma. En cuanto a la responsabilidad del disciplinable, sostuvo que esta se encontraba acreditada con su propia confesión, comportamiento que encontró injustificado al desatender el deber descrito en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que se mantenía el tipo disciplinario endilgado a título de culpa, por cuanto la conducta del letrado devenía más de un “obrar omisivo, falta de compromiso en el manejo del asunto encomendado, omisión traducida en falta de atención y cuidado que conllevó al incumplimiento de su deber” de diligencia. Referente a los criterios de graduación del artículo de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción a imponer correspondía a la censura, en atención a: i) la confesión de la falta que implicaba su aceptación antes de la formulación del cargo, en aplicación del numeral 1°, literal b del precepto 45, ídem; ii) la ausencia de antecedentes disciplinarios; iii) la comisión de la conducta a título de culpa; iv) el incumplimiento del deber descrito en el artículo 28.10, ibidem, y v) el sometimiento del cliente a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA realizar averiguaciones con terceros para establecer la forma como habría de lograr el desistimiento de sus pretensiones, dado que por sí mismo no le era dable hacerlo por su origen extranjero (ucraniano) y su desconocimiento de la terminología que esperaba le fuera explicada por el aquí investigado.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado comunicación a la dirección registrada para surtir la notificación personal de la sentencia sancionatoria, el abogado implicado concurrió para tal fin el 15 de agosto de 201816, habiendo sido desfijado el edicto respectivo el 29 siguiente, sin que ni él ni su defensora de confianza hubieren formulado dentro del término de ley, recurso de apelación. Siendo así, el expediente fue remitido para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de 30 de octubre de 2018, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes, quien por auto de 6 de noviembre siguiente avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr traslado al Ministerio Público, quien una vez notificado pidió confirmar el fallo consultado. Para ese propósito, consideró, en esencia, que en este caso se acreditó la “estructuración de la falta disciplinaria endilgada al investigado, por

16 Fl. 59, c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cuanto los elementos probatorios recaudados resultan suficientemente ilustrativos, en especial la confesión pura y simple realizada por el disciplinable, en la que aceptó la imputación fáctica realizadas en su contra en relación con su omisión de presentar oportunamente el desistimiento del proceso, cuando su cliente se lo solicitó”17, y como la sanción de censura se ajustaba a los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo dable era confirmar la providencia consultada. 2.- El 12 de diciembre de 2018, la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de procesos por los mismos hechos18. 3.- Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.- Recibido el expediente el 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 4 cuadernos con 20, 20, 63 y 248 folios y 1 CD.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia 17 Fl. 15 del cuaderno de segunda instancia. 18 Fl. 18, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se

realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: “Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: (…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ii. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta”. (Negrillas fuera de texto).

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. La consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que

tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámet

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