CNDJ - F05001110200020160234201ADJUNTA20211129111915-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160234201ADJUNTA20211129111915-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201602342 01 Aprobado, según acta No. 074 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor MAURICIO GARCÍA GIRALDO contra la
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015.«PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201602342 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. sentencia del 26 de febrero de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de suspensión en el cargo por el término de un (1) mes en calidad de Fiscal 81 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública de Medellín, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desatender el deber consagrado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo previsto en el artículo 175 del C.P.P. concordante con el 294 ibidem, falta calificada como grave, cometida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL
SESANCIONÓ.
Mediante compulsa de copias de la doctora Claudia Carrasquilla Minami, Directora Seccional de Fiscalías de Medellín3 se puso en conocimiento una presunta irregularidad cometida por el doctor Mauricio García Giraldo, en calidad de Fiscal 81 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública de Medellín, por el vencimiento de términos en el proceso de investigación que se llevaba en contra de la señora Sandra Liliana Cardozo Restrepo, por
las conductas punibles de falsedad en documento privado y documento público agravada por el uso, proceso con número de radicado 050016000206 201038818. El 21 de octubre del 2016 el doctor Mauricio García Giraldo, envió el expediente 201038818 a la directora Seccional de Fiscalías de Medellín informando que para esta fecha el proceso se encontraba con los términos establecidos vencidos y por ende perdió 2Carpeta de primera instancia – archivo 44 del expediente digital. 3Carpeta de primera instancia – archivo 3 del expediente digital. P á g i n a 2 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. competencia; posteriormente la doctora Carrasquilla realizó un estudio a los elementos probatorios que contiene la carpeta, donde se confirma que el 25 de mayo 2016, la Fiscalía 205Seccional formula imputación a la señora Sandra Cardozo, como responsable de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, y falsedad material en documento público agravada.
Seguido a esto el 1 junio 2016, se le realizó interrogatorio a la imputada y el 27 junio 2016se entrega el expediente al doctor Mauricio García Giraldo en su condición de Fiscal 81 Seccional de Medellín, desde ese momento el doctor Giraldo no impulsó el proceso, dejando vencer el término que se cumplió hasta el 22 de septiembre de 2016, motivo por el cual en octubre procedió a archivar el caso. Así las
cosas, los términos para presentar el escrito de acusación o solicitar la preclusión, se vencieron estando bajo la responsabilidad del Doctor Mauricio García.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Recibida la compulsa de copias en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de auto del 29 de noviembre de 20164, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Mauricio García Giraldo en su condición de Fiscal 81 Seccional de Medellín. 3.2. Mediante auto del 17 de septiembre de 2019 se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria5 conforme a lo dispuesto por el artículo 160 A de la ley 734 de 2002.
4Carpeta de primera instancia – archivo 4 del expediente digital. 5Carpeta de primera instancia – archivo 21 del expediente digital. P á g i n a 3 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. 3.3. A través de providencia del 31 de enero de 2020 la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6 formuló pliego de cargos al doctor Mauricio García Giraldo como presunto autor de la falta prevista en el artículo 196 de la ley 734 de 2002 por desatender el deber consagrado en el artículo 153 numeral 15 de la ley 270 de 1996, al desconocer lo previsto en el
artículo 175 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 294 ibidem, falta calificada provisionalmente como grave, cometida a título de culpa. En cuanto a la imputación fáctica se estableció que el disciplinable no presentó escrito de acusación o en su defecto no solicitó la preclusión dentro de los 120 días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, dentro de la investigación que se llevaba a cabo en contra de la señora Sandra Cardozo.La anterior decisión fue notificada personalmente al disciplinado el 20 de febrero de 20207. 3.4. Mediante auto del 11 de septiembre de 2020 operó traslado común para alegatos de conclusión8 por el término de 10 días, seguido a eso el disciplinable allegó oficio con los alegatos de conclusión el 22 de septiembre de 20209 3.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia sancionatoria el 26 de febrero de 202110, esta decisión fue notificada personalmente al disciplinable el 3 de marzo de 202111. 6Carpeta de primera instancia – archivo 26 del expediente digital. 7Carpeta de primera instancia – archivo 28 del expediente digital. 8Carpeta de primera instancia – archivo 38 del expediente digital. 9Carpeta de primera instancia – archivo 41 del expediente digital. 10Carpeta de primera instancia – archivo 44 del expediente digital. 11Carpeta de primera instancia – archivo 45 del expediente digital. P á g i n a 4 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. 3.6. Dentro del término de ley, el investigado interpuso el recurso de apelación12 contra la decisión sancionatoria, para que esta sea revocada y en su lugar, se declare la terminación del proceso disciplinario.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró la responsabilidad disciplinaria del doctor Mauricio García Giraldo en su condición de Fiscal 81 Seccional de Medellín por la comisión de la falta la falta prevista en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por desatender el deber consagrado en el artículo 153 numeral 15 de la ley 270 de 1996, al desconocer lo previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 294 ibidem, falta calificada como grave cometida a título de culpa, con fundamento en las siguientes consideraciones: Consideró la Sala que se pudo establecer con certeza a través de la copia de la investigación del proceso 201038818 a cargo de la fiscalía 81 seccional de Medellín y el reconocimiento que hizo en su versión libre el investigado, que desde el momento en que la carpeta del proceso ingresó al despacho del doctor García, esto fue el 27 de junio de 2016, hasta el 20 de octubre de 2016el fiscal investigado no adelantó ninguna actuación, ni siquiera revisó la carpeta del proceso, por lo tanto se encontró probado que el vencimiento de términos es responsabilidad del doctor Mauricio García , puesto que el plazo que tenía para presentar escrito de acusación o solicitar la preclusión feneció el 22 de septiembre de 2016, toda vez que la imputación se
había realizado el 25 de mayo de 2016. 12Carpeta de primera instancia – archivo 47 del expediente digital. P á g i n a 5 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Señaló la primera instancia que el asunto no revestía mayor complejidad porque no se trataba de varios sindicados, por otro lado el doctor Mauricio afirmó en su versión libre que en junio de 2016 asistió a 19 audiencias, en julio a 17, en agosto a 17 y en septiembre a 12, para un total de 65 diligencias, por lo que en su criterio el poco tiempo que permaneció en el despacho, le impidió tener un control total de sus casos y los juicios que venían en curso tenían alto volumen de información y cuadernos; sin embargo, la Sala advirtió que tal cumplimiento de sus funciones en modo alguno no justifica la conducta omisiva enrostrada, habida cuenta que estas ni siquiera corresponden a una diligencia diaria o que tuvieran una duración de una jornada laboral de8 horas, es por esto que la Seccional no encontró ninguna justificación valida por lo que ultimó que se debió a la falta de diligencia y omisión funcional del disciplinable. El A quo concluyó que el investigado incumplió su deber con su comportamiento, esto es, el de cumplir con diligencia y eficiencia el servicio esencial de la administración de justicia, resultando evidente la falta de interés de éste en efectuar la actuación correspondiente, sin
que este hecho guarde alguna relación con la excesiva carga laboral o congestión judicial que afronta el país, justificaciones que no fueron aceptadas por la primera instancia, pues era su deber como administrador de justicia estar atento a ese trámite. Conforme a lo anterior la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia le impuso a la disciplinable sanción de SUSPENSIÓN EN EL CARGO, en su condición de Fiscal 81 Seccional de Medellín, por el término de un (1) mes.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación13 dentro del término legal, en el que alegó que la primera instancia no expuso nada acerca de las pruebas y argumentos esbozados en los escritos de versión libre, descargos y alegatos de conclusión. Expresa que en la sentencia apelada se aduce que él asistió únicamente a 65 audiencias entre junio y septiembre, pero según el investigado fueron 115 diligencias asistidas, aunque solo se lograron evacuar 65 asuntos, dentro de dicho argumento sustenta una causal de justificación que se basa en la fuerza mayor aunada a la excesiva carga laboral por congestión y complejidad de los asuntos. Asimismo, manifestó el doctor Mauricio que excedía su horario laboral por cumplir con las audiencias, dado que se tenía que transportar
desde el lugar de su oficina hasta los juzgados y arguyó lo siguiente: “en muchas oportunidades, dada la programación de audiencias en la mañana y en la tarde, no regresaba a la sede hasta las 4 o 5 de la tarde y a veces ni regresaba por terminarse las audiencias más tarde de esas horas.” En lo que respecta al expediente con radicado No. 050016000206 201038818 manifestó el doctor Mauricio García Giraldo que no estaba bajo su radar o a la vista, por lo que no se tuvieron en cuenta otros elementos de juicio que sustentaban la configuración de fuerza mayor o caso fortuito, pues adujo que “en medio del trajín diario de la fiscalía 81 seccional” no vio el expediente y solo con el paso del tiempo que logró tomar el ritmo del despacho consiguió poner en orden su oficina y tener mayor control sobre las actuaciones.Mencionó en su escrito que la primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos 13Carpeta de primera instancia – archivo 47 del expediente digital. P á g i n a 7 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. en los alegatos de conclusión, por lo que nuevamente trajo a colación lo allí expuesto de la siguiente manera: “…La Investigación Penal con NUNC 05001-60-00-206-2010-38818, por causa que no he podido determinar, no estaba en mi escritorio del Despacho, estaba en los archivadores del mismo organizados conforme se me habían entregado y al hacer en octubre de 2016 mi
primera revisión física detallada de todos los expedientes para organizarlos conforme a las tipologías y momentos procesales en que estaban los mismos, de la lectura del expediente ya citado observé que era una investigación y no una indagación preliminar, esto es, estaba mal ubicado pues como lo manifesté anteriormente, las investigaciones las mantenía en mi escritorio para poder estudiarlos en el primer momento que me fuera posible y proceder a elaborar el escrito de acusación o solicitud de preclusión. Como expresé anteriormente, a solicitud mía desde que llegué a la F 81, mi Asistente me colocaba el reparto en el escritorio, separando las indagaciones de las investigaciones y yo dejaba estas últimas en el escritorio de mi oficina y las otras carpetas las guardaba en los archivadores, por lo que repito, no se la causa por la cual la investigación con NUNC 05001-60-00-206-2010-38818 no permaneció en mi escritorio...” Por otra parte, el disciplinable alegó que no fue tomado en cuenta su estado de salud integral puesto que había expresado que padecía de una afección de su salud provocado por el estrés que había generado desde antes de la ocurrencia de la omisión objeto de la investigación disciplinaria. P á g i n a 8 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia del 26 de febrero de 2021, proferida por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y en su lugar se declare la terminación del proceso disciplinario por causal de exclusión de la responsabilidad y se ordene el archivo definitivo.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 18 de junio de 2021, El expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha14.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión, a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este 14Archivo digital “03 F05001110200020160234201CONSTANCIA.pdf” de la carpeta segunda instancia en el expediente digital. P á g i n a 9 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva Alta Corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le corresponden a la nueva Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.1.2 Planteamiento y resolución el problema jurídico. Para delimitar el problema jurídico en este caso, es necesario revisar el recurso de apelación y en específico los argumentos esbozados en el mismo, los cuales, en esencia, apuntan a demostrar que existió según el apelante una causal de exclusión de responsabilidad, toda vez que i) se presentaron circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito que no fueron tenidas en cuenta, puesto que sobre el recaía una excesiva carga laboral y además, asuntos altamente complejos. Precisó igualmente que ii) por las múltiples ocupaciones en el despacho no vio el expediente. Analizado el recurso de apelación presentado por el abogado
investigado, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Se configuró una causal de exclusión de la responsabilidad endilgada al disciplinable Mauricio García Herrera, en su calidad de Fiscal 81 P á g i n a 10 | 20
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Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública de Medellín, por haberse presentado una causal de fuerza mayor y caso fortuito que derivó en el vencimiento de términos frente a ese asunto? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá́ la siguiente tesis: Lo que el disciplinable expone como causal de fuerza mayor y caso fortuito no configura per se una causal de exclusión de responsabilidad, puesto que el volumen de trabajo o el tráfico de expedientes en su despacho resulta propio del ejercicio de sus funciones y de las responsabilidades de su cargo como Fiscal, de manera que ello no puede entenderse como una situación de fuerza mayor o de caso fortuito. Para respaldar la tesis se abordarán los siguientes temas: - De las causales de exclusión de responsabilidad y la fuerza mayor. - Resolución del caso concreto. 7.1.2.1. De las causales de exclusión de responsabilidad. En el ordenamiento jurídico colombiano, el Derecho Disciplinario es una manifestación de la potestad sancionatoria del Estado que encuentra su fundamento en el artículo 6 de la Constitución Política colombiana, el cual señala que los particulares y los servidores
públicos deberán sujetarse a las leyes y a la Constitución y que serán responsables por las actuaciones que realicen contraviniendo tales normas. De esta manera, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha delimitado el Derecho Disciplinario de la siguiente manera: P á g i n a 11 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. “El Derecho Disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo (…)15 ” Como una rama autónoma del derecho en la que se materializa el ejercicio del ius puniendi del Estado, el derecho disciplinario debe estar alineado a los principios legales que garantizan el debido proceso a los destinatarios de su aplicación. De manera que, un funcionario en el ejercicio de su cargo y funciones podría incurrir en una falta disciplinaria, sin embargo, ello no quiere decir que por la vulneración al deber funcional que le obliga llegase a ser declarado responsable disciplinariamente; esto por cuanto al momento de desplegar la conducta disciplinariamente relevante, el sujeto podría estar inmerso en las situaciones previstas por la ley que lo eximen de la responsabilidad que pudiese imputársele.
El estar exento de una responsabilidad disciplinaria, aún cuando las actuaciones desplegadas deriven en la comisión de una falta, resulta
del reconocimiento que hace el legislador a la naturaleza humana del funcionario, y de las situaciones en las que su juicio se podría comprometer de forma involuntaria. De manera que, como manifestación de las garantías procesales, la Ley 734 de 2002 ha previsto unas situaciones en las que se configuraría la exclusión de responsabilidad así: 15Corte Constitucional, sentencia C 341 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 12 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
ARTÍCULO 28. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Esta exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando
el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. Sobre la primera causal, debe precisarse que el artículo 64 del Código Civil Colombiano ha definido esas circunstancias así: “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho P á g i n a 13 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño.
Mientras que el caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido o permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.16 En lo referente al derecho disciplinario, cuando el sujeto disciplinable queda exento de responsabilidad por cuenta de un hecho irresistible y exterior, se configura pues la fuerza mayor, la cual, en este ámbito, requiere el examen de la naturaleza misma del suceso y del contexto, ya que un hecho por sí mismo no constituye fuerza mayor, de manera que se pueda determinar en grado de certeza si en efecto ocurrieron
circunstancias o hechos imposible de prever y resistir y, como consecuencia, se libere de responsabilidad disciplinaria al investigado. En cuanto a la fuerza mayor como causal de exclusión de responsabilidad, debe verificarse la concurrencia de una situación en la que i) La ocurrencia del hecho no pueda determinarse o esperarse de la actividad o función ejecutada por el sujeto, ii) el funcionario esté inmerso en la situación de manera tal que no le sea exigible actuar de otra forma sino como al final lo hizo y, por último, iii) que fuese imposible pronosticar que el hecho o la circunstancia se diera. Ahora bien, en lo referente al caso fortuito, por el contrario, deriva de un hecho relacionado con la actividad del sujeto, por eso, esta definición responde a las palabras imprevisibilidad e interioridad, de manera que no se sabe o no puede preverse cuándo ni en qué circunstancias puede presentarse. 16Corte Constitucional Sentencia de Unificación 449 de 2016 M.P Jorge Ignacio Pretelt. P á g i n a 14 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. 7.1.2.1. Resolución del caso concreto.
El disciplinable apela la sentencia de primera instancia argumentando que a su cargo estaban múltiples procesos, algunos de mucha complejidad y que en razón al volumen de trabajo “no tenía bajo su radar o a la vista” el expediente del proceso en el que se vencieron los términos procesales.
Resulta evidente para esta corporación que ninguno de los argumentos por él relatados configuran la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Veamos: Manifestó el disciplinable en la apelación lo siguiente: “Como expresé anteriormente, a solicitud mía desde que llegué a la F 81, mi Asistente me colocaba el reparto en el escritorio, separando las indagaciones de las investigaciones y yo dejaba estas últimas en el escritorio de mi oficina y las otras carpetas las guardaba en los archivadores, por lo que repito, no se la causa por la cual la investigación con NUNC 05001-60-00-206-2010-38818 no permaneció en mi escritorio. Sobre este aspecto, precisa esta Corporación que no obró prueba en el expediente que permitiera evidenciar más allá de toda duda razonable, la falta de diligencia presuntamente desplegada por la asistente del disciplinable en el manejo de los expedientes. Igualmente, el Fiscal, como responsable de la investigación está obligado por el deber objetivo de cuidado, el cual tiene que ver con el conocimiento de aquellos deberes que son consustanciales a la función a cargo del servidor público. De manera que, el disciplinable, en el ejercicio de sus funciones debía supeditarse a desarrollarlas cumpliendo el deber objetivo de cuidado, el cual se vio transgredido P á g i n a 15 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. cuando el fiscal García Giraldo no realizó las diligencias obvias del
empleo, como en este caso sería la supervisión e instrucción en lo relativo al desempeño y funciones de su asistente. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “Así las cosas, el artículo consagra una conducta culposa para los eventos en los cuales el servidor público actúe con negligencia, impericia, imprevisión o imprudencia como elemento subjetivo y la exigencia de que el resultado típico se dé por violación del deber objetivo de cuidado y por la falta de previsión del resultado previsible o porque a pesar de haberlo previsto confió en poder evitarlo. En los demás casos el comportamiento será doloso”17 De manera que, una infracción al deber objetivo de cuidado se presenta cuando el funcionario no cumple a cabalidad aquello que es de la esencia de la función o del cargo que está desempeñando, apartándose del núcleo básico del deber que le corresponde en el ejercicio de su función; igualmente, que se suscita cuando el servidor público no realiza lo que resulta obvio a las funciones del empleo. 18 El fiscal Mauricio García Giraldo en aras de atender el deber objetivo de cuidado, debió disponer de todos los recursos que tenía a su alcance, como por ejemplo, el equipo de trabajo, el tiempo, la planificación de su despacho, entre otros, para atender el propósito implícito dentro de sus funciones respecto del cargo que le concernía como fiscal. 17Corte Constitucional Sentencia C 155 de 2002 M.P Clara Inés Vargas Hernández. 18Corte Constitucional Sentencia C 948 de 2002 M.P Álvaro Tafur. P á g i n a 16 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Es por lo anterior, que el disciplinable en su calidad de funcionario debe estar sujeto al cumplimiento de los deberes establecidos por la ley para el cargo que ocupa, y uno de ellos es el de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, de manera que al omitir actuar en el trámite del proceso penal de radicado número 050016000206 201038818, derivó en el vencimiento de términos, y este hecho infringe directamente el deber contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por lo que, al evidenciarse que la infracción al deber se materializó con el vencimiento de términos, considera esta comisión que sí resultaba exigi
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