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CNDJ - F05001110200020160236801ADJUNTA20220512075421-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160236801ADJUNTA20220512075421-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602368 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 20191, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado GUSTAVO ALONSO ORTIZ ALZATE3 con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja4 presentada el 28 de noviembre de 2016 por la señora Ana Betzabé Acevedo Zapata, en donde manifestó que en principio el doctor Carlos Humberto Restrepo Arango fue designado como su abogado por el Juez Civil Municipal de Girardota, en amparo de pobreza, para que la representara en un 1 Folio 117 al 124 del cuaderno de primera instancia. 2 Sala integrada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.

3 Carlos Humberto Restrepo Arango designó como sustituto al abogado Gustavo Alonso Ortiz Alzate, a quien por auto del 14 de octubre de 2016 el mencionado despacho judicial le reconoció personería jurídica, sin haber realizado tampoco alguna actividad en favor de la quejosa. 4 Folio 1 ibídem. A 4053 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. proceso bajo el radicado 053084003001201400375, de deslinde y amojonamiento iniciado en contra de Ana Lucía Álvarez y otros.

Manifestó que desde hacía 7 meses de la fecha en que presentó su queja, no tuvo contacto con el profesional del derecho y tampoco ha acudido al despacho a cumplir con su deber profesional; agregó que a pesar de las constantes llamadas y de ir a la dirección que conocía, no le fue posible establecer contacto. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 30 de enero de 2017, se constató que el doctor Carlos Humberto Restrepo Arango, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8461110 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 200.055, documento que a la fecha se encontraba vigente5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto de 28 de noviembre de 2016, al

magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto de apertura de 30 de enero de 20176 y fijó el 27 5 Folio 11 ibídem. 6 Folio 12 ibídem. P á g i n a 2 | 23 A 4053 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. de julio del mismo año a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En vista de que el encartado no acudió en la fecha asignada y tampoco justificó su inasistencia, el 19 de octubre de 20177 fue declarado persona ausente y se le designó cuatro defensores de oficio, de los cuales la abogada Ángela María Montoya Román tomó posesión el 17 de noviembre de 20178, y se estableció el 2 de octubre de 2018 a las 9:00 a.m., para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se desarrolló en sesiones de 2 de octubre de 2018, 28 de mayo, 27 y 29 de agosto de 2019. -En audiencia de 2 de octubre de 20189, la defensora de oficio manifestó

que no pudo comunicarse con su representado, por lo que no pronunció argumentos de defensa, solo solicitó que se tuviera en cuenta lo que obraba en el archivo. En seguida la magistrada decretó de oficio: i) solicitar al Juzgado Civil Municipal de Girardota, Antioquia, que certificara dentro del radicado 2014-0375: fecha de designación y posesión del encartado como defensor en amparo de pobreza, y si el abogado Gustavo Alonso Ortiz Álzate, había sido designado por el despacho o por sustitución de poder y en general las actuaciones surtidas dentro del proceso. 7 Folio 21 ibídem. 8 Folio 58 ibídem. 9 Folio 74 ibídem. P á g i n a 3 | 23 A 4053 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. -En sesión de 28 de mayo de 201910, se hizo lectura del certificado remitido por parte del Juzgado Civil Municipal de Girardota, en el que la magistrada evidenció que el abogado Restrepo Arango sustituyó el poder al profesional del derecho Gustavo Alonso Ortiz Alzate y, por tanto, decidió vincularlo como investigado a la presente investigación, no sin antes acreditar su calidad.

Se le comunicó a la defensora de oficio del abogado Restrepo Arango que era designada, de igual forma, para defender los intereses del profesional Ortiz Alzate, y se procedió a concederle el uso de la palabra,

oportunidad en la que manifestó que era importante vincular a los dos profesionales del derecho, sin haber logrado establecer comunicación con el encartado Restrepo Arango. La magistrada decretó como prueba de oficio requerir al Juzgado Civil Municipal de Girardota, Antioquia, para que enviara la información del abogado Ortiz Alzate. -El 27 de agosto de 201911, se continuó con la audiencia, sesión en la que se hicieron presentes los encartados y, por tanto, se les concedió el uso de la palabra para que pronunciaran su versión libre: El abogado Ortiz Alzate manifestó que dentro del proceso 201400375 del Juzgado Civil Municipal de Girardota, el 12 de octubre de 2016 presentó el poder de sustitución en el que no se mencionó que era en amparo de pobreza ni el juzgado se manifestó al respecto. 10 Folio 97 ibídem. 11 Folio 109 al 111 ibídem. P á g i n a 4 | 23 A 4053 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Expresó que el juzgado, una vez le reconoce personería, no realiza requerimientos y, por tanto, no se enteró de las actuaciones ocurridas dentro del proceso y por eso no acudió a la defensa; luego manifestó verbalmente que comenzó en enero de 2017 un contrato de prestación de servicios con la Organización Internacional para las Migraciones

(OIM) hasta junio de 2017 y, por eso, no pudo continuar con la defensa dentro del proceso. Entretanto, el abogado Restrepo Arango manifestó que asumió la representación de la señora Acevedo Zapata por amparo de pobreza; expresó que siempre fue diligente e hizo todo lo necesario para cumplir con el encargo; por eso, de su dinero sacó copias y en general tramitó todos los documentos necesarios para la demanda. Adujo que desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 8 de marzo de 2016, fecha de su última actuación, estuvo pendiente del asunto; explicó que venía con una enfermedad que se complicó, pues debía estar bajo los efectos del Tramadol a causa de dolores muy fuertes y por eso decidió solicitarle al abogado Ortiz Álzate que asumiera la defensa del proceso en cuestión y le sustituyó el poder el 12 de octubre de 2016. Manifestó que luego de un tiempo y al no tener noticias de los procesos, otro abogado le ayudó a verificarlos y fue cuando se dio cuenta que a 5 procesos sustituidos al profesional Ortiz Alzate les había declarado el desistimiento tácito, situación que le generó demasiados problemas. P á g i n a 5 | 23 A 4053 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Aceptó que le asistía la obligación de vigilar el proceso a pesar de haber sustituido el poder, pero una vez quiso hacer esto el proceso ya había

terminado; sin embargo, mencionó que el despacho también tenía un poco de culpa, pues debió acceder a la solicitud de la demandante y relevarlo del cargo para asignar a otro defensor, en vez de terminar el proceso por desistimiento. Finalmente, la defensora de oficio expresó que su defendido, Restrepo Arango, fue diligente y asumió todos los gastos en cuanto a trámites y desplazamientos; recalcó el hecho de que el 12 de octubre de 2016 le sustituyó el poder al abogado Ortiz Álzate y que, conforme a la historia clínica, por la época sufrió por una enfermedad; además, puso de presente los criterios de atenuación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a la confesión. -En sesión de 29 de agosto de 201912, la magistrada sustanciadora decidió declarar la nulidad de la calificación provisional pronunciada en la audiencia de 27 anterior, porque si bien a los dos encartados se les manifestó la posibilidad de confesar y, aunque no fue muy claro, así lo hicieron; que inicialmente solo se le reconoció la causal de atenuación al abogado Restrepo Arango y no así con el profesional Ortiz Alzate, por lo que en esta sesión se les concedió el uso de la palabra para que manifestaran si deseaban confesar. Antes de continuar con lo anterior, la magistrada manifestó que una vez se obtuvo el expediente que fue enviado por el juzgado, se evidenció que efectivamente el abogado Restrepo Arango gestionó el proceso mientras 12 Folio 112 al 114 ibídem. P á g i n a 6 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. estuvo a cargo, es decir, fue diligente y trató de conformar la parte pasiva de la demanda, por lo que decidió terminar la investigación en contra de este profesional del derecho, pues no había una conducta que reprocharle.

Acto seguido, procedió a formular cargos en contra del abogado Ortiz Álzate, en los siguientes términos: Imputación fáctica: al abogado el Juzgado Civil Municipal de Girardota le reconoció personería jurídica por auto del 14 de octubre de 2016, sin haber realizado actuación alguna, si sustituyó o renunció al poder para garantizar la defensa de los intereses de la quejosa, razón por la cual se declaró el desistimiento tácito, mediante proveído del 19 de febrero de 201813. Imputación jurídica. pudo haber inobservado, por parte del encartado Ortiz Alzate, el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por tanto, posiblemente incurrir en la falta a la debida diligencia profesional por abandono contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, y se tuvo como atenuante la confesión determinada en el artículo 45 literal B numeral 1° y circunstancia de agravación descrita en el mismo artículo en el literal C numeral 2°. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de 30 13 Fl. 113, c.o. P á g i n a 7 | 23 A 4053 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. de septiembre de 2019, se resolvió SANCIONAR al abogado GUSTAVO ALONSO ORTIZ ALZATE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

La decisión fue tomada con fundamento al material probatorio recaudado, a través del cual se evidenció el hecho de que al encartado le fue sustituido el poder otorgado inicialmente al abogado Restrepo Arango en amparo de pobreza, para representar los intereses de la señora Acevedo Zapata en el proceso de deslinde y amojonamiento en el que era la parte activa. Manifestó el a quo que se probó que el profesional del derecho, Restrepo Arango, desde que fue designado como defensor en amparo de pobreza hasta cuando sustituyó el poder al aquí encartado por cuestiones de salud, desplegó actuaciones tendientes a garantizar los derechos de su prohijada. Ahora bien, una vez le fue reconocida personería al abogado sustituto,

aquí encartado, el 14 de octubre de 2016, no se observó actuación alguna encaminada a velar por los derechos de la señora Acevedo Zapata, lo que generó que finalmente se declarara en desistimiento tácito el 19 de febrero de 2018. Teniendo en cuenta lo anterior, la existencia de la conducta reprochada, la falta de justificación y, finalmente, la culpa, se sancionó al encartado, P á g i n a 8 | 23 A 4053 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. no sin antes determinar que conforme al pliego de cargos, se haría aplicación al numeral 1° literal B del artículo 45, esto es, atenuación por confesión, por otro lado, en cuanto a los criterios de agravación la Sala no encontró configuración de alguno de estos.

Respecto a la dosificación de la sanción14, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que la sanción a imponer al abogado investigado era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA APELACIÓN El recurso de alzada fue presentado por el abogado Ortiz Álzate el 24 de octubre de 201915, en el que solicitó no desvincular al abogado Carlos Humberto Restrepo Arango de la presente investigación. Esta petición la realizó con fundamento en que la designación de

abogado de pobre debía ser ejercida de forma forzosa, es decir, no podía sustituir el poder otorgado dentro del trámite de deslinde y amojonamiento, además, de que en el expediente no obró auto que lo nombrara como defensor de la demandante. Agregó que si bien acordó con el abogado Restrepo Arango que asumiría la vigilancia de sus procesos, él no le aclaró, como se vio en el poder de sustitución, que se haría cargo de un proceso en el que sería abogado de pobre, sumado al hecho de que era él primero quien tenía 14 Folio 124, ibidem. 15 Folio 131 al 135 ibídem. P á g i n a 9 | 23 A 4053 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. bajo su poder los documentos y le daba viáticos, los cuales dejó de recibir y por eso no pudo trasportarse para revisar expediente.

Expresó que le manifestó al abogado Restrepo Arango que no seguiría a cargo de los procesos, debido a que se encontraba en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, de lo que recibió como respuesta que no había ningún problema porque se iba a hacer cargo de ellos como apoderado titular y por eso se dedicó al contrato en mención. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 7 de febrero de 202016, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202117, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el 8 de febrero de 202118, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 6 cuadernos con 6, 6, 40, 23, 142 y 75 folios y 1 CD. 16 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 6 ibidem. 18 Folio 7 ibidem. P á g i n a 10 | 23 A 4053 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar

las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión P á g i n a 11 | 23 A 4053 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se

hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se P á g i n a 12 | 23 A 4053 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” 3.- Consideración previa. Antes que nada, esta Comisión se permite advertir que si bien conforme lo normado en el artículo que viene de mencionarse, el investigado está legitimado para apelar, lo cierto es no tiene interés para recurrir, pues fue él mismo quien en sede de primera instancia decidió confesar la falta de manera libre, espontánea y voluntaria y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria. Al respecto esta Comisión en un caso reciente y semejante, se encargó de precisar lo siguiente: “(…) la disciplinada de manera libre, consciente y voluntaria, renunció al interés de apelar; renunció a su presunción de inocencia, razón por la cual, en esta oportunidad es inadmisible que active la jurisdicción disciplinaria para impugnar la decisión que es consecuencia lógica la aceptación a la imputación disciplinaria formulada”19.

Verificado el plenario, se observa que la confesión realizada por el disciplinado cumplió con los requisitos establecidos en la ley20 y en la jurisprudencia21: primero, se realizó el 29 de agosto de 201922 ante funcionario judicial competente, en este caso, ante la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, de la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; segundo, la confesión fue rendida de viva voz del investigado; tercero, la magistrada le informó del derecho que le asistía a

19 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022.

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-11-02-0002-017-06939-01. 20 Cf. Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, artículos 280 y 283 y artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 86 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007. 21 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro Solarte Portilla. Expediente: 25108; CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716 22 Folio 112 al 114 ibídem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

no declarar contra sí mismo; y cuarto, la confesión fue consciente y libre y en ella el togado aceptó lo siguiente: “era de mi resorte estar pendiente del seguimiento y de las actuaciones del proceso, de sus requerimientos y no desconozco mi deber de vigilancia con respecto a este proceso. Desde el momento en que me dieron el poder, pues debí haber estado vigilante y reconozco que sí falte al debido atendimiento de las actuaciones que tenía”. Al punto que por ello y conforme lo prevé el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no se realizó audiencia de juzgamiento y el proceso pasó al despacho para dictar sentencia. 4.- El caso concreto. Hecha la anterior precisión y con el fin de garantizar al máximo los derechos que como disciplinado le asisten, procederá esta Comisión a revisar sus argumentos para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200223, hoy precepto 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa autorizada por la regla 16 de la Ley 1123 de 2007. Solicita el encartado en su escrito de apelación que no se desvincule al abogado Restrepo Arango de la investigación disciplinaria, debido a que

23 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 14 | 23 A 4053 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. este no podía sustituirle el poder, sino que debía cumplir con su deber de forma obligatoria y personal.

Con base a lo anterior y a las actuaciones que obran en el expediente, desde ya se advierte que esta súplica no está llamada a prosperar, por cuando la desvinculación de la investigación disciplinaria del profesional del derecho es una decisión que ya quedó en firme y, por lo tanto, no es susceptible de ser recurrida, lo que ciertamente se acompasa al principio de preclusividad de las etapas propias del juicio. Y ello es así, porque “la preclusión obedece al infructuoso y extemporáneo uso de los términos judiciales o procesales. Así, el no (…)

allegamiento de la prueba en la oportunidad debida, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente”, y que “en esas situaciones procesales se afirma que hay preclusión, en el sentido de que no realizada la actividad dentro del término señalado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva (…) y dado el ordenamiento del procedimiento se pasa a la siguiente, ‘tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos consumados e impidiendo su regreso’”24. (Se resalta). En cuanto a que la designación de abogado de pobre debía ser ejercida de forma forzosa, es decir, no podía sustituir el poder otorgado dentro del trámite de deslinde y amojonamiento, debe decirse que el reconocimiento de personería jurídica del disciplinable, no surgió por ministerio de la ley -ope legis- (artículo 151 y ss. del Código General del Proceso), sino por virtud de un poder de sustitución que nació de 24 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General. Bogotá: Editorial ABC, 8ª edición, 1983, pág. 194. P á g i n a 15 | 23 A 4053 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. un acuerdo de voluntades con el colega Restrepo Arango en los términos del artículo 1602 del C.C., sin que pueda el recurrente a estas alturas

irse “válidamente contra sus propios actos, regla cimentada en el aforismo ‘adversus factum suum quis venire non potest’, que se concreta sencillamente en que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, o sea, ‘venire contra factum proprium non valet’”25, cuando en su momento obvió poner al tanto a la juzgadora sobre su supuesto deseo por declinar de su presencia en el proceso, para no poner en riesgo los intereses de la persona que aceptó representar. Agregó el apelante que si bien acordó con el abogado Restrepo Arango que asumiría la vigilancia de sus procesos, él no le aclaró, como se vio en el poder de sustitución, que se haría cargo de un proceso en el que sería abogado de pobre, sumado al hecho de que era él primero quien tenía bajo su poder los documentos y le daba viáticos, los cuales dejó de recibir y por eso no pudo trasportarse para revisar expediente. Sin embargo, tal suerte de argumento pasa por alto que si lo pretendido era cuestionar el sustrato fáctico que sirvió para la formulación del cargo antes de confesar, en verdad no luce sensato a estas alturas desconocer una atestación que surgió libre y voluntaria. Con todo, así como el disciplinable se aprestó a firmar el poder de sustitución obrante a folio 7 del c.o., así mismo pudo renunciar al mismo, pero optó por aceptar esa figura con constancia de presentación personal26, olvidando por espacio cercano al año y medio (de octubre de 2016 a cuando se terminó el juicio

25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 12 de mayo de 2021, aprobada en Sala No. 25, exp. No. 250001102000201700961 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 26 Cfr. vto. P á g i n a 16 | 23 A 4053 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602368 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. por desistimiento tácito -19 de febrero de 2018-) que podía radicar otro memorial diametralmente opuesto, pero como así no obró, ha de asumir las consecuencias de su proceder.

Es más, si como sostuvo el recurrente, confió en su colega Restrepo Arango reasumiría el encargo, cuando menos el disciplinable debió verificarlo en el expediente, clara muestra del abandono que le fuera enrostrado, pero además confesado. Las precedentes consideraciones (que involucran un despacho frontal y completo sobre los argumentos que esgrimió el disciplinable), contienen las razones por las cuales la Comisión confirmará el fallo apelado, en cuanto lo consideró responsable de la anunciada falta a la debida diligencia profesional. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2019

proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió SANCIONAR al aboga

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