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CNDJ - F05001110200020160237001ADJUNTA20210623104252-2021

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Título
CNDJ - F05001110200020160237001ADJUNTA20210623104252-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 050011102000201602370 01 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable contra la sentencia de 29 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, que resolvió SANCIONAR al abogado JUAN DAVID GRISALES RÍOS con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por incurrir a título de culpa en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 y literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento de los deberes consagrados en el numeral 10 y 8 del artículo 28 ibidem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad Nacional de Registro de Abogados, certificó que el doctor 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la

conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La sala de primera instancia estuvo conformada por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal y Gladys Zuluaga Giraldo.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 050011102000201602370 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN JUAN DAVID GRISALES RÍOS, se identifica con cédula de ciudadanía No. 71.335.757, y es portador de la tarjeta profesional número 185.915, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.3

Por su parte, la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios.4 HECHOS Y ANTECENTES PROCESALES RELEVANTES El 28 de noviembre de 2016 el señor Mauricio Andrés Naranjo Duque, a través de apoderado judicial, presentó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho JUAN DAVID GRISALES RÍOS, señalando que le había conferido poder para ejercer su representación en el proceso de “permiso para salida del país” promovido por la señora Diana Cristina Velásquez Hincapié ante el Juzgado 7° de Familia de Medellín y si bien contestó la demanda, no informó la fecha prevista para la audiencia inicial programada mediante auto de 7 de julio de 2016 para el 18 de

agosto de ese mismo año, omisión que trajo como consecuencia la expedición de un fallo adverso a sus intereses y la aplicación de la sanción que regula el numeral 4° del citado artículo 372 del C.G.P., además, perdió la oportunidad para apelar la decisión5. A la queja, se adjuntaron copias parciales del proceso verbal sumario radicado bajo el número 050013110007 2016 00605 003. 3 Folio 46 4 Folio 45 5 Artículo 372. Audiencia inicial (…) 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. P á g i n a 2 | 23

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 050011102000201602370 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde luego de verificar la calidad de disciplinable del doctor JUAN DAVID GRISALES RÍOS, el 30 de enero de 20176 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional que se desarrolló en las siguientes sesiones:

1.- 27 de julio de 20177: asistieron el apoderado del quejoso, el disciplinable y el Ministerio Público, posteriormente, se dio lectura a la queja y rindió versión libre el abogado, en los siguientes términos: Señaló que el señor Mauricio Andrés Naranjo Duque otorgó poder el 29 de junio de 2016 y procedió a contestar la demanda dentro del término legal, pese a los problemas que se presentaron en el pago de honorarios, la ubicación de los testigos y las pruebas falsas que pretendía hacer valer el quejoso en el proceso, quien incluso, buscaba que a través de él se hiciera un ofrecimiento de dinero al Juez de Familia para obtener un fallo a su favor. Aseguró que su labor se agotó con la actuación desplegada y se desatendió del asunto, pues recomendó a otra abogada especializada en familia para que asumiera la representación del señor Naranjo Duque y desde ese momento comprendió que ya no tenía nada que ver con el quejoso. Agregó que el denunciante igualmente incumplió lo pactado con la profesional del derecho Darlyn Ospina y volvió a sugerirle una nueva 6 Folio 47, 7 Folio 54. P á g i n a 3 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN jurista, la doctora Mónica María Farley Cardona, quien lo asistió en “una

diligencia”, pero no quiso continuar por problemas en el pago de sus honorarios, además, le estaba solicitando que “comprara” al juez. Ante esta situación, recomendó a una tercera abogada, Yeimmi Hernández, ocurriéndole lo mismo que a las dos (2) letradas mencionadas. Expuso que el quejoso realizó amenazas graves en contra de él y de su familia, sin embargo, no instauró denuncia penal precisamente por el temor que generó esa situación. Puntualizó que no radicó en el proceso verbal sumario renuncia al poder y si bien tuvo la intención de hacerlo, su cliente reaccionó de forma agresiva. 2.- 26 de septiembre de 2017, se recibieron las declaraciones de las doctoras Mónica María Farley Cardona y Darlin Eidina Ospina Rincones, además, la ampliación de queja del señor Naranjo Duque, de las que se extrae lo siguiente: 2.1.- La doctora Mónica María Farley Cardona relató que conoció al quejoso a través del disciplinable, quien le comentó que había contestado la demanda del proceso que se surtía ante el Juzgado 7º de Familia de Medellín, sin embargo, como él se dedicaba al derecho penal, requerían un experto en derecho de familia para continuar con el trámite. Aseguró haber estudiado el proceso que se adelantó en el Juzgado 7° de Familia de Medellín, sin embargo, el señor Naranjo Duque no quiso contratarla. Igualmente, se refirió al dinero que pretendía ofrecer el quejoso al Juez para obtener un pronunciamiento a su favor, situación

que generó desconfianza en ella (récord 11:00:00). P á g i n a 4 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.2.- Por su parte, la doctora Ospina Rincones señaló que en julio de 2016 fue contactada por el inculpado para representar al quejoso en un proceso de familia, revisó la documentación, pero no fue contratada a pesar de elaborar el poder. 2.3.-El señor Mauricio Andrés Naranjo Duque en ampliación de queja señaló que el disciplinable no informó la fecha de la audiencia concentrada y esta situación, le generó un grave perjuicio, pues no volvió a ver a su hija. Aseguró que contrató al inculpado para todos los asuntos relacionados con la custodia y cuidados personales de su descendiente y no llegó a ningún acuerdo con las togadas que recomendó el abogado por desconfianza, además, porque ya había un fallo en su contra.

Acto seguido, se efectuó la calificación jurídica de la actuación formulándose pliego de cargos por la presunta violación de los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas disciplinarias dispuestas en el numeral 1º del artículo 37 y en el literal i del artículo 34 ibidem, que rezan:

“Artículo 28. Son deberes profesionales del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. P á g i n a 5 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)

  1. Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se

encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón al exceso de trabajo.” La primera falta, porque recibió poder para representar al señor Naranjo Duque en el proceso verbal sumario de solicitud de permiso para salir del país por cambio de domicilio de su hija instaurado por la señora Diana Cristina Velásquez Hincapié adelantado en el Juzgado 7º de Familia de Medellín con el radicado No. 050013110007 2016 00605, donde luego de contestada la demanda el 1º de julio de 2016, abandonó la gestión y no informó a su cliente ni asistió a la audiencia concentrada de los artículos 372, 373 y 392 del C.G.P. del 18 de agosto de 2016, en la cual se practicaron todas las pruebas y se profirió fallo adverso a los intereses de su prohijado. Esta falta, fue enrostrada a título de culpa. P á g i n a 6 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La segunda falta, por haber aceptado un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado, pues se demostró su impericia y desconocimiento frente a las formalidades propias del proceso de familia, al haber formulado como una excepción previa que debía plantearse a través de recurso de reposición, como lo resolvió el juez en auto de 7 de julio de 2016. Esta falta, se endilgó título de dolo, porque

“a sabiendas de la prohibición, procedió a asumir un proceso sin los conocimientos para ello” (récord 54.51). Audiencia de juzgamiento. El 27 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento en presencia del apoderado del quejoso, el disciplinable y su defensor de confianza, presentándose alegatos de conclusión así: - El apoderado del disciplinado manifestó que su prohijado cobró al quejoso un (1) salario mínimo legal mensual vigente para contestar la demanda y no se comprometió a realizar otros actos procesales. Señaló que no hubo indiligencia, pues el inculpado replicó la demanda verbal sumaria. Sostuvo que el implicado no acudió a la audiencia prevista en los artículos 372, 373 y 392 del CGP ante el Juzgado 7° de Familia de Medellín porque se acordó que otro profesional del derecho ejerciera su representación, además, se generó un desacuerdo porque pretendía hacer valer pruebas falsas y comprar al Juez. Igualmente, profirió amenazas en contra del abogado y de su familia que lo llevaron a apartarse del proceso verbal sumario, además, no fueron pagados sus honorarios. P á g i n a 7 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - El disciplinable, señaló que nunca fue su intención generar algún daño

o perjuicio al quejoso, sin embargo, se alejó el proceso porque su cliente pretendía realizar actos irregulares. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN DAVID GRISALES RÍOS y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por la comisión de las faltas contenidas en el numeral 1º del artículo 37 y literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en consonancia con los deberes previstos en el artículo 28, numerales 10 y 8 ibidem, respectivamente. Para arribar a la anterior decisión, la primera instancia consideró: 1.- Frente a la falta a la debida diligencia profesional (numeral 1º del artículo 37), sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso, era dable colegir la inasistencia a la audiencia concentrada que tuvo lugar el 18 de agosto de 2016 sin justificación alguna de parte del togado, presentándose en aquella diligencia las pruebas, alegatos y se profirió fallo adverso a los intereses del demandado Naranjo Duque. Agregó que el inculpado no estuvo al tanto del proceso, sin que resultara aceptable sostener que su mandato iba hasta la contestación de la demanda porque el poder estipulaba otra cosa y si lo que pretendía el disciplinable era desligarse del mandato recomendado a otras colegas

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN expertas en derecho de familia, debió renunciar, pero no lo hizo y privó a su cliente de una debida defensa.

Tampoco fue de recibo la exculpación fundada en que el jurista no renunció al poder por virtud de la “amenaza” del querellante, pues tal circunstancia no había sido puesta en conocimiento de la autoridad penal. Por lo anterior, la primera instancia concluyó que el disciplinable incurrió en la falta a la debida diligencia profesional por la que fue llamado a juicio, cuya conducta que cometió a título de culpa al denotar descuido de su parte. 2.- En cuanto a la falta a la lealtad con el cliente prevista en el artículo 34, literal i de la Ley 1123 de 2007, el a quo señaló que también se configuró, pues al revisar el proceso verbal sumario de conocimiento del Juzgado 7° de Familia de Medellín, surge evidente que el implicado aceptó el encargo sin estar capacitado y formuló unas excepciones previas que debieron postularse a través de un recurso de reposición contra el auto admisorio de 23 de mayo de 2016, como lo consideró el director del proceso en proveído de 7 de julio de ese mismo año. Adicionalmente, acudió la primera instancia a la versión libre del disciplinable donde argumentó que recomendó a otras colegas expertas en derecho de familia para que continuaran con el proceso en razón a

su especialidad penal, por consiguiente, era clara la configuración de la mentada falta a la lealtad con el cliente por asumir un encargo sin estar actualizado. P á g i n a 9 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En torno a la forma de culpabilidad endilgada en el pliego de cargos a título de dolo, consideró que más bien se ajustaba a la culpa debido a que el togado fue descuidado en la capacitación, estudio y averiguación para apersonarse de un proceso de familia. Esta modificación, no comportaba una variación o adición a la imputación, sino que resultaba ser una modalidad más favorable para el implicado.

Por último, frente a la sanción, la primera instancia invocó los artículos 11, 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para sostener que en atención a la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometieron las faltas, el concurso heterogéneo de las mismas -sin advertirse atenuación algunay el perjuicio a su cliente por verse privado de defensa, lo procedente era imponer al implicado la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, conforme a lo previsto en los artículos 42 y 43, ibidem. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado de confianza presentó recurso

de apelación exponiendo su inconformidad con el fallo apelado, así: En torno a la falta a la debida diligencia profesional, sostuvo que en la decisión de primera instancia no hay una proporción entre la conducta desplegada por su prohijado y la sanción impuesta, pues ante las insinuaciones delictivas del cliente, al pretender comprar al juez de familia, el disciplinable se rehusó y fue por ello que “se rompió la relación que había entre los dos”, lo que motivó la recomendación de otro profesional. P á g i n a 10 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Agregó que la denuncia formulada por el disciplinable por la falsedad documental no debió causar sorpresa a la primera instancia, al tener sustento probatorio, además, no se tuvo en cuenta la amenaza que hizo el quejoso en contra de su prohijado.

Reiteró que no hubo abandono de la gestión, pues el mismo quejoso fue quien pidió hacerle entrega de la documentación respectiva a la abogada Farley Cardona y a pesar de haber comparecido a este proceso junto con la jurista Ospina Rincones a rendir testimonio, no se otorgó valor demostrativo a esos relatos. Frente a la falta a la lealtad con el cliente, sostiene que la primera instancia “formuló varios cargos sin tener sustento probatorio…, como

haberse imputado el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuando ni siquiera obraba una factura… donde constare siquiera que el quejoso le había cancelado alguna suma… a mi cliente”. Además, señaló que el querellante no disintió porque el investigado fuera penalista, mas no experto en derecho de familia, sin que haya sido por ese motivo que el inculpado dejara de acudir a la audiencia del 18 de agosto de 2016; agregó que si las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado, mal haría en cuestionársele al implicado por no haber obtenido éxito en las excepciones previas que formuló, bajo el supuesto de no haber estado preparado, pues eso sería tanto como señalar, que al ser revocada una decisión, la primera instancia debería llevar consigo una sanción.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 11 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, 21 efectuó el reparto de este asunto al despacho de la dra. Magda Victoria

Acosta Walteros. Negado el proyecto presentado por la doctora Magda Victoria Acosta Walteros en Sala No. 33 del 10 de junio de 2021, por sorteo realizado en esa misma fecha, el asunto correspondió a quien hoy funge como

ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. El abogado JUAN DAVID GRISALES RÍOS fue sancionado en primera instancia por las siguientes faltas disciplinarias: P á g i n a 12 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

(i) Abandonó el proceso No. 050013110007 2016 00605 y no informó a su cliente ni asistió a la audiencia concentrada8del 18 de agosto de 2016, en la cual se practicaron todas las pruebas y se profirió fallo adverso a los intereses de su prohijado. Esta falta, la cometió a título

de culpa. (ii) Aceptó un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado, pues se demostró su impericia y desconocimiento frente a las formalidades propias del proceso de familia al haber formulado como una excepción previa que debía plantearse a través de recurso de reposición, como lo resolvió el juez en auto de 7 de julio de 2016, falta que cometió a título de culpa. Frente a la primera falta disciplinaria, postula el apelante que la decisión de primera instancia desconoció las siguientes situaciones que justificarían la inasistencia del togado a la diligencia del 18 de agosto de 2016: 1.- El ofrecimiento de dinero que pretendía hacer el quejoso al Juez 7º de Familia de Medellín para obtener un fallo favorable lo que ocasionó la ruptura de la relación cliente - abogado: Para la Comisión, esta alegación no tiene vocación de prosperidad, pues pretende desconocer el apelante que cuando un abogado se compromete en la representación judicial de su cliente, se obliga a realizar en oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celo y cuidado los asuntos encomendados, por lo tanto, si se aparta de esa obligación sin 8 Artículos 372, 373 y 392 del CGP P á g i n a 13 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

justificación, subsume su conducta en la falta contra la debida diligencia profesional. Por eso, tal y como lo consideró la primera instancia, si la relación cliente – abogado se rompió por la intención que manifestó el primero de sobornar al juez, lo procedente y consecuente en el ejercicio profesional de la abogacía, era renunciar al poder en los términos del artículo 76 del C.G.P.9 y no abandonar el asunto a su suerte, dejando a su prohijado sin oportunidad de actuar en la diligencia ni de apelar la decisión adoptada en su contra. 2.- Que el disciplinable recomendó a varias profesionales del derecho que conocían asuntos de familia para que asumieran la representación y confió en que habían llegado a algún acuerdo desatendiéndose del asunto: Sobre este particular, en este proceso disciplinario la profesional Darlin Eidiana Ospina Rincones rindió testimonio y señaló que en el mes de julio de 2016 -previo a la realización de la diligenciase entrevistó con el quejoso, quien entregó los documentos relacionados con el trámite verbal sumario para estudio e incluso, indicó que elaboró el poder y lo 9 El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de

los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. P á g i n a 14 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN remitió al señor Naranjo Duque para la firma, sin embargo, no volvió a saber del asunto ni recibió la documentación diligenciada para asumir el mandato.

Así mismo, la abogada Farley Cardona en declaración señaló haber estudiado el caso del quejoso, pero ubicó su actuación luego de haberse proferido fallo desfavorable. Por lo tanto, si el abogado consideró en algún momento que la letrada

Ospina Rincones había asumido la representación de su cliente y que por ese motivo no debía informar, ni asistir a la diligencia del 18 de agosto de 2016, debió constatar la situación en el proceso verbal sumario y no dar por sentado que la relación cliente-abogado había terminado, pues lo cierto es que el mandato seguía vigente y recaía en él la obligación de atender diligentemente la gestión profesional. 3.- El abogado recibió amenazas en su contra y de su familia de parte del quejoso: Esta alegación fue analizada debidamente por la primera instancia y comparte plenamente la Comisión sus raciocinios, pues quedó probado que el abogado no denunció esa circunstancia ante la Fiscalía General de la Nación, a pesar de haber radicado denuncia el 24 de abril de 2017 -luego de casi un añoen contra del quejoso por supuesta falsedad en documento privado, al haber intentado alegar en el proceso verbal sumario una incapacidad médica falsa, para probar que su apoderado no había podido asistir a la diligencia por enfermedad grave, sumado a que no aportó prueba a la investigación que demostrara su dicho. P á g i n a 15 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así las cosas, la Comisión confirmará la falta enrostrada en contra del abogado GRISALES RÍOS, por su actuar omisivo y negligente al no

informar a su cliente sobre la realización de la audiencia del 18 de agosto de 2016 ni asistir a la diligencia. 2.- Frente a la falta de que trata el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentó su postura en el siguiente sentido: “En efecto, al revisar los elementos normativos tanto del deber contenido en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “Actualizar los conocimientos inherentes a la profesión” como de la falta descrita en el artículo 34 literal i) ibídem, “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado”, se encuentra que el análisis de cara a los destinatarios de estos preceptos ético-forenses, ostentan una condición especial, cual es la de ser abogados en ejercicio de la profesión de conformidad con el artículo 19 ibídem. En consecuencia, el deber de todo abogado entre otros, es el de mantener actualizados los conocimientos inherentes a la profesión, mismo que no puede ser abordado insularmente, sino como un presupuesto, cuyo desconocimiento, comporta la adecuación de la conducta en la falta disciplinaria por, “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado”, ubicando al tipo en un momento específico, a partir del cual debe entenderse, comienza la fase ejecutiva de la acción reprochable, y es precisamente cuando prevalido de la condición de abogado, conscientemente acepta el encargo profesional, a P á g i n a 16 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pesar de no estar capacitado o con los conocimientos, formación o actualización necesarias para asumirlo.

En consecuencia, no puede predicarse que actúa de manera negligente o descuidada, el abogado que en ejercicio de su profesión, de manera libre, voluntaria y consciente, opta por asumir el mandato, a sabiendas de no contar con los conocimientos y pericia requeridos, proyectando y actualizando la ejecución de su irregular conducta en cada momento que desacierta, omite o yerra en la representación, ya que justamente está reafirmando su contrariedad con el deber de lealtad profesional. Impera precisar, que se tiende a confundir la falta de capacitación pro

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