CNDJ - F05001110200020160239501ADJUNTA20220609103754-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160239501ADJUNTA20220609103754-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602395 01 Aprobado según Acta N. 43 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de cuatro (4) SMLMV para el año 2015, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio 5104-82 de 11 de noviembre de 20162 de la Fiscalía 82 Seccional de Medellín, recibido el 24 de noviembre siguiente, en donde informó que la señora María 1 Sala integrada por las doctoras Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio 1 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602395 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Irene Londoño Jaraba, instauró denuncia en contra del abogado Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, por los siguientes hechos: Señaló que le había otorgado poder al profesional del derecho para que en su representación reclamara ante el Seguro Social el retroactivo y el incremento, trámite del cual resultó el reconocimiento y pago al togado de dos sumas, así: $255’112.997 y $31’000.000 respectivamente, dinero del cual, aseguró, no haberlo recibido, además no volvió a tener contacto con el abogado.
Argumentó que solicitó a Colpensiones que le informara sobre el tramite encomendado al profesional del derecho, y se enteró que por Resolución del 2 de marzo de 2016 se condenó al Seguro Social a pagarle las sumas anteriormente señaladas. Añadió que con la Resolución acudió al Banco en el que se encontraba el dinero, donde le informaron que ese peculio ya había sido entregado, por lo que, acudió a la oficina del encartado para solicitarle el pago de las sumas, momento en el cual el disciplinable le manifestó que realizaría el pago en junio [2016], sin firmarle ningún acuerdo, procediendo a denunciarlo. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 30 de enero de 2017 se constató que Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, se identifica con la cédula de ciudadanía No.
3.521.991 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta P á g i n a 2 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN profesional No.144.694, documento que a la fecha se encontraba vigente3.
Igualmente, el 30 de enero de 2017 la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza registraba una sanción de censura por la sentencia emitida el 5 de febrero de 2014. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto de 30 de enero de 20174, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de julio siguiente a las 2:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación. La audiencia no se pudo instalar en la data prevista, porque el investigado presentó excusa, reprogramándose para el 23 de enero de 2018. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El mencionado acto procesal se realizó en sesiones de 23, 29 de enero y
15 de febrero de 2018. 3 Folio 7 Ibídem. 4 Folio 8 ibídem. P á g i n a 3 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Audiencia de 23 de enero de 20185.
En esta sesión, luego de verificar la asistencia del inculpado, de manifestarle los derechos que tiene en virtud de estar involucrado en una investigación disciplinaria y de leer el oficio de la Fiscalía 82 Seccional de Medellín en donde se informó los hechos de la denuncia, se procedió a concederle el uso de la palabra al abogado Urrego Mendoza, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia porque la notificación en la que lo citaron manifestaba que había iniciado de oficio y, por tanto, no conocía quien era el quejoso. El Magistrado Sustanciador negó la solicitud ya que el profesional del derecho ya había intervenido en el proceso y, por tanto, conoció los datos del mismo; inclusive, fue notificado por conducta concluyente, pues presentó una excusa por inasistencia a una audiencia que fue programada para una fecha anterior. Posteriormente, rindió versión libre y manifestó que el proceso que adelantó fue una reliquidación de una pensión ante el Juzgado 15 Laboral de Medellín, por más de 10 años, y por incrementos pensionales ante el Juzgado 9° Laboral de la misma ciudad, aunado a que presentó
procesos ejecutivos y así se llegó a las sentencias, demoras que no fueron su culpa. Informó que en septiembre de 2013 la señora Londoño Jaraba se presentó a su oficina, momento en el cual le informó que los Juzgados la estaban requiriendo para que presentaran la liquidación del crédito para lo cual se debía contratar un contador, pero recibió como respuesta 5 Folio 22 ibídem P á g i n a 4 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “hágalo usted que del cuero salen las correas”, se fue y no volvió aparecer.
Dijo que en el 2016, se había ordenado el embargo, solicitó al juez que llamara a la demandante porque no aparecía “por ninguna parte” y él no tenía a donde más notificarle y, es por esto que, cuando le entregaron el título, lo cambió y abrió una cuenta en el Banco Agrario para consignar allí el dinero; añadió que posteriormente, viendo que la señora no aparecía, consignó la plata en un CDT por 3 meses dando la espera que la quejosa lo contactara. Adujo que realizó “un pagaré” por $160’000.000 después de descontar los honorarios y gastos del proceso, situación para la que tampoco apareció la quejosa, es por esto que, a los 3 meses, cuando el Banco le informó que, si el dinero continuaba en el CDT, debía ser por 6 meses,
decidió regresar el dinero a la cuenta y, empezó a sacarlo, el cual iba reintegrando a medida que iba gastando. Indicó que posteriormente, se encontró a la señora Londoño Jaraba en la estación del metro de Alpujarra, momento en el que la denunciante le informó que ya se había enterado del recibido del dinero, por lo que decidieron ir a la oficina para hablar al respecto, allí se presentó un desacuerdo, dado que la quejosa no fue a buscarlo a su lugar de trabajo, como ella aseguraba. En conversaciones con la hija, el togado le solicitó una cuenta bancaria para ir consignado de a “30 o 40 millones”, sin embargo, no recibió cuenta alguna. Seguidamente, la quejosa acudió a su oficina con quien decía ser su abogado pero era de la Defensoría del Pueblo, le entregó una hoja con la cuenta y le solicitó el dinero para el día siguiente, exigencia a la que se negó pues “las cosas no eran así de ligero”, por lo P á g i n a 5 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que le repitió la propuesta mencionada anteriormente y, el abogado, le dijo que se fueran.
Señaló que respecto al proceso laboral que se siguió en el Juzgado 9° Laboral de Medellín, se dictó sentencia a favor de la quejosa, él presentó cuenta de cobro y estaba haciendo los diferentes trámites para que
recibiera el incremento pensional, sin embargo, la señora Londoño Jaraba lo engañó, porque nunca le informó que estaba recogiendo tales emolumentos, cuando él averiguó con Colpensiones y le certificaron que la denunciante estaba recibiendo mensualmente tales incrementos, que en diciembre -no recordó de que añole habían entregado un retroactivo de $6’000.000, lo cual le había ocultado su clienta. Dijo que esta haciendo los tramites para devolverle la suma de $30’000.000 a la quejosa, pues “en ningún momento pretendió quedarse con el dinero y menos robarle a la señora”, lo que necesitaba era que le pagaran honorarios. Informó que en el proceso ante la Fiscalía inicialmente no se pudo realizar la conciliación correspondiente por varios factores, pero que en el momento en el que se pudiera iba a realizar el pago, porque la plata la tenía ahí, pero la quejosa no aparecía, para arreglar los honorarios y los descuentos del dinero por estar en la cuenta. • Audiencia de 29 de enero de 20186. En esta sesión, el encartado aportó unas pruebas documentales, entre ellas, apertura de cuenta de ahorros del Banco Agrario el 11 de agosto de 2015, depósito judicial por valor de $60’000.000, poder que le confirió la quejosa para que recibiera todas las condenas impuestas por el 6 Folio 24 ibídem. P á g i n a 6 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, comprobante de apertura de CDT por $150.000.000, además, indicó que aportaría un extracto bancario del Banco de Bogotá donde constara que tenia el dinero suficiente para cancelarle a la señora Londoño Jaraba los emolumentos que le adeuda.
Manifestó que estaba en espera de la conciliación ante la Fiscalía para allí determinar cómo se iba a cancelar el dinero, cuánto eran sus honorarios y aclarar la situación de los incrementos pensionales que la denunciante ya había recibido. El Magistrado sustanciador decretó de oficio i) citar a la señora Londoño Jaraba para ampliación de la queja y ii) oficiar a los Juzgados 15 y 9° Laboral de Medellín para que enviaran copia de los expedientes bajo los radicados No. 2006-00845 y No. 2006-00021. • Audiencia de 15 de febrero de 20187. El Magistrado Hernández Quiñónez realizó la respectiva inspección judicial a los procesos enviados por los Juzgados. Posteriormente, el abogado Urrego Mendoza aportó copia de la sentencia de primera y segunda instancia del proceso bajo el radicado 2006-008458 y copia del extracto bancario de su cuenta de ahorros No. 434126298 del Banco de Bogotá. Finalmente, el Magistrado procedió a realizar la respectiva formulación de cargos; indicando que el abogado Urrego Mendoza pudo incumplir el deber a la honradez determinado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley
1123 de 2007 y, por tanto, incurrir en la falta establecida en el artículo 35 7 Folio 68 ibídem. 8 Folio 84 al 110 ibídem. P á g i n a 7 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN numeral 4° de la misma norma, a título de dolo, por cuanto el profesional del derecho actuando como apoderado de la señora María Irene Londoño al interior de los procesos laborales con radicados No. 200600845 y 2006-00021, recibió títulos judiciales en el año 2015 por valor de $255’112.997 y $30’827.809, respectivamente, dinero que no ha entregado a su cliente. 3.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia de juzgamiento se desarrolló en sesión del 14 de febrero de 20189, sin embargo, esta fue declarada nula mediante auto interlocutorio10 de la misma fecha en vista de que el abogado Juan Manuel Lopera Espinosa, asumió la defensa sin haberse declarado como ausente al encartado, sin ser nombrado como defensor de oficio y sin posesionarse. Por lo anterior, se acordó el 25 de febrero de 2019 a la 1:00 p.m. para realizar el respectivo acto procesal, fecha en la cual la Magistrada Robles Correal manifestó que, a pesar de que el investigado asistió a todas las audiencias hasta la formulación de cargos y se citó a las
mismas direcciones a las cuales se envió las comunicaciones anteriores, no concurrió a esta sesión ni manifestó cambio de dirección, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente, y designó defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión. • Audiencia de 14 de marzo de 201911. 9 Folio 132 ibídem. 10 Folio 133 al 135 ibídem. 11 Folio 147 ibídem. P á g i n a 8 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El defensor de oficio procedió a realizar los respectivos alegatos de conclusión; manifestó que, en cuanto a los $30’000.000 señalados en la queja ya están prescritos, por lo que la sentencia debía ser solamente sobre los $255’000.000. También expresó que no había prueba en el expediente de que el abogado no intentara contactar a su cliente sino al contrario, pues no solo la señora Londoño Jaraba dejó pasar un año sin contactar al investigado, sino que, al parecer, según el extracto bancario, el encartado realizó movimientos en el Municipio en el que residía la denunciante, sin que hubiera certeza de que esos movimientos fueran una interacción entre los dos.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de cuatro (4) SMLMV para el año 2015, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem. El a quo halló probado que el abogado Urrego Mendoza actuó en representación de la señora Londoño Jaraba ante los Juzgados 15 Laboral del Circuito de Medellín12 y 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad13, despachos que reconocieron en favor de la quejosa los siguientes depósitos judiciales: No. 413230002347406 por valor de $255’112.997, entregado el 6 de agosto de 2015 y, No. 12 Proceso bajo el radicado 05001310501520060084500 con ejecutivo conexo bajo el radicado 2011-01224. 13 Expediente bajo el radicado 05001310500920060002100 con ejecutivo conexo 0500131050092010080000. P á g i n a 9 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 413230002405941 por valor de $30’827.809, el 11 de noviembre, ambos
recibidos por el profesional del derecho. Manifestó que de ser cierto el hecho de que la quejosa no acudió a recibir el dinero, se desentendiera del proceso y no le hubiera cancelado los honorarios, lo que debió hacer el abogado Urrego Mendoza fue hacer uso del pago por consignación, aclarando al Juzgado la deducción de sus honorarios o devolver el dinero a los despachos de origen. Indicó el a quo que el abogado debió acudir a las vías legales para evitar la retención injustificada de los títulos judiciales, los cuales reclamó y acrecentaron su patrimonio, y tampoco los devolvió a su cliente en el momento en el que obtuvo comunicación con ella, a pesar de indicar que tenía todo el dinero en su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá como se evidenció con los extractos bancarios. Finalmente, para la graduación de la sanción, el a quo manifestó ser procedente la aplicación del criterio de agravación determinado en el literal c, del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Consideró importante tener en cuenta el monto y el tiempo que retuvo el dinero resultado del trabajo, la negativa a entregarlo, no resarcir el perjuicio y pretender imputar responsabilidad a su clienta. LA APELACIÓN En el caso bajo estudio, tanto el defensor de oficio, abogado Juan Manuel Lopera Espinoza, como el encartado, presentaron recurso de alzada bajo los siguientes argumentos: - Recurso de alzada del defensor de oficio14 14 Folio 170 y 171 ibídem. P á g i n a 10 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante escrito de 2 de mayo de 2019, el defensor de oficio solicitó cambiar la sanción teniendo en cuenta la aplicación del criterio de atenuación determinado en el artículo 45 literal b numeral 2 de la Ley 1123 de 200715 y en su lugar, optar por la suspensión en el ejercicio de la profesión que oscila entre 2 meses y 3 años.
Manifestó que la primera instancia no aclaró el numeral específico del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, generando una incertidumbre respecto al agravante que se le está aplicando, añadió que su representado si quiso resarcir el daño causado mediante pagos mensuales en el año 2016, sin embargo, la señora Londoño Jaraba se negó a este acuerdo, también, en audiencia de conciliación ante la Fiscalía, como consecuencia del ausentismo de la denunciante no se pudo llegar a ningún arreglo. - Recurso de apelación del encartado16. El abogado Urrego Mendoza, mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2019, solicitó declarar la nulidad del proceso y de la sentencia o, en su lugar, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para graduar la sanción a una que no sea la exclusión. En primer lugar, sobre la nulidad, la solicitó con base en la violación al derecho del debido proceso, la falta de oportunidad para presentar
alegatos de conclusión y de defensa técnica. Sobre la violación al debido proceso y defensa, manifestó que en la citación que recibió para comparecer a la primera audiencia se le informó 15 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 16 Folio 172 al 183 ibídem. P á g i n a 11 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que era una investigación realizada por el “Fiscal”, audiencia en la cual el Magistrado Quiñónez no le concedió el uso de la palabra para manifestar si asumía su defensa o si designaba a un defensor, como tampoco le manifestó el derecho de no autoincriminación, situación que se repitió en la segunda audiencia; en la tercera sesión, a pesar de haber solicitado la palabra para saber por qué habían dos denunciantes y para informar sobre una nulidad, el Magistrado se limitó a contestar “no le concedo nada y punto”.
Además, puso de presente que no le fue notificado el oficio 15159 del 3 de octubre de 2018, en el que se citó para audiencia de juzgamiento, celebrada el 14 de noviembre de 2018, la cual fue declarada nula por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal mediante auto interlocutorio del
14 de diciembre de la misma anualidad, en virtud de una irregularidad procesal pues el defensor de oficio no había sido nombrado ni se había posesionado, auto en el que el encartado pudo evidenciar la existencia de dos denunciantes: uno por la compulsa de copias que hizo la Fiscalía 82 Seccional de Medellín, y otro, por la denuncia presentada por la señora Londoño Jaraba. También adujo que la sentencia de primera instancia tampoco le fue notificada. Sobre el cercenamiento de la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, el recurrente manifestó que para él fue sorpresivo el oficio No. 4117 recibido el 30 de abril de 2019, donde lo citaban para que se notificara de la providencia que se había dictado, pues nunca recibió una citación para audiencia de juzgamiento y presentación de alegatos de conclusión, por lo que, se debía declarar la nulidad del proceso. En segundo lugar, respecto a la dosificación de la sanción, manifestó no estar de acuerdo en que se le impusiera doble sanción, es decir, P á g i n a 12 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN exclusión de la profesión y multa, las cuales, según el recurrente, son sanciones autónomas.
Manifestó que èl no incurrió en la falta que se le imputa, pues la denunciante entre el año 2009 y principios de 2016, a excepción de una
vez en el 2013, nunca se acercó a enterarse del proceso, además, adujo que el magistrado ponente, desde la audiencia de pruebas y calificación provisional, desconoció la presunción de inocencia contenida en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, pues desde esa etapa procesal lo acusó de haber robado ese dinero. Seguidamente esbozó que para que se demuestre la culpabilidad, se debe acreditar que actuó de mala fe, conforme a lo establecido por el artículo 28 del C.D.A., sin embargo, expresó que desde el momento en que apareció la señora Londoño Jaraba y su hija, les intentó explicar el caso, pero no quisieron escuchar y, en varias oportunidades de forma personal y vía telefónica les propuso saldar la deuda, entre otras, mediante consignación de $30’000.000 y $40’000.000 el 30 de marzo de 2016, lapso en el cual reuniría también el resto del dinero, propuesta de la cual no obtuvo respuesta sino después de 20 días en que se pedía la entrega total del dinero, también le propuso darle en dación en pago un lote de terrero o un apartamento de su propiedad, a lo que se negó la denunciante. Puso de presente una conciliación del 20 de abril del 2018 que se realizó ante la Fiscalía 82 Seccional de Medellín en la que se acordó que se cancelarían $210’000.000 y $60’000.000, y otra parte con un apartamento de su propiedad ubicado en el Barrio Sucre Boston de Medellín, pero uno vez firmado el acuerdo, se enteró que la Fiscal del caso había cambiado totalmente las condiciones. P á g i n a 13 | 35
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Para cumplir con la dación en pago, el recurrente manifestó que acordaron ir al apartamento para verlo y hacer el respectivo avalúo, diligencia que no se pudo realizar pues la quejosa no asistió a la cita y, ocho días después envió un mensaje del numero celular 3226289277 en donde manifestó ya no querer recibir el apartamento.
Finalmente, mencionó que es procedente la aplicación de los atenuantes determinados en el artículo 45 literal b, por cuanto desde un principio aceptó haber recibido los dineros y procuró pagarlos de varias formas, pero fue la quejosa la que se negó, lo que también conlleva a demostrar que ha procurado resarcir el daño o compensar el perjuicio por iniciativa propia, ya que propuso consignar $10’000.000 para pagar parte de los intereses que se habían causado, además, de que no contaba con antecedentes disciplinarios. Adujo que la sanción impuesta por el a quo vulnera por completo su derecho al trabajo, mínimo vital y móvil, seguridad social y, los derechos de su hijo con síndrome de down, quien depende totalmente de él. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo los recursos presentados, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de 15 de mayo de 201917, los concedió y ordenó el envío al Superior.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
17 Folio 207 ibidem. P á g i n a 14 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Mediante acta individual de reparto de data 27 de junio de 201918, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 05 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- A través de constancia secretarial de 28 de junio de 201919, se entregó al despacho un incidente de nulidad20 presentado por el abogado Urrego Mendoza, por las mismas razones expuestas en su recurso de apelación. 3.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202121, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202122, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo cuenta con 4 cuadernos de 16, 16, 207 y 278 folios y 1 CD.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 18 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 5 ibídem. 20 Folio 6 a 15 ibídem. 21 Folio 16 ibidem. 22 Folio 17 ibídem. P á g i n a 15 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. De la nulidad invocada: Advierte esta Corporación que el disciplinado solicitó invalidar lo actuado por el a quo, planteando la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, porque el Seccional de instancia al momento de citarlo para la audiencia de prueba y calificación le comunicó que la queja había sido iniciada por compulsa de copias de la Fiscalía y tampoco pudo designar un defensor de confianza para su defensa, además no le habían notificado en debida forma la audiencia de juzgamiento para proceder a rendir alegatos de conclusión.
Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que afectan el debido proceso o violen el
derecho de defensa del disciplinable que deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por el a quo. Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 101 ibidem:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original).
Descendiendo al caso concreto, esta Corporación anticipa que al realizar el estudio del presente asunto, no se advierte ninguna circunstancia procesal que invalide la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, se negará la nulidad invocada, por las razones que se exponen a continuación: Primero, según la comunicaciones libradas por el a quo en ningún momento se dijo que se citaba por compulsa de copias de la Fiscalía 82 Seccional de Medellín, como lo asegura el recurrente, lo ocurrido fue que dicho ente de control remitió por competencia la denuncia interpuesta por la señora María Irene Londoño Jaraba, además según comunicación enviada al investigado en ella se especificó el radicado del proceso P á g i n a 17 | 35 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602395 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinario y el nombre de la quejosa, por lo que desde un principio tenía conocimiento de cuál era la actuación que debía ejercer la defensa.
Igualmente, el disciplinado asistió a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación, donde rindió versión libre, aportó y solicitó pruebas, también en dichas diligencias el Magistrado sustanciador le mencionó al encartado los derechos que le asistían por estar involucrado en un procedimiento disciplinario, y si era el caso podía acudir a un defensor de confi
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