CNDJ - F05001110200020160244701ADJUNTA20220913103538-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160244701ADJUNTA20220913103538-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5485
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., septiembre siete (7) de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 050011102000 201602447 01 Aprobado según Acta de Sala No.68 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, sancionó al abogado RAMIRO HERNÁN GÓMEZ MOLINA con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa, equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201602447 01
REF. ABOGADOS EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria, tuvo origen mediante queja interpuesta por el señor AIMAR DARÍO VALDÉS CAICEDO, el día 12 de diciembre de 2016, contra el abogado RAMIRO HERNÁN GÓMEZ MOLINA, debido a que el quejoso, le otorgó poder al disciplinable para que le tramitara el cobro de la sentencia a favor del proceso No. 19987701 de Reparación Directa que se adelantó por haber sido privado injustamente de su libertad, contra la Fiscalía General de la Nación. El disciplinable, le hizo firmar a su cliente un contrato de cesión de crédito a su nombre, y el abogado a su vez lo cedió a la Sociedad “Avance Sentencias” el 18 de agosto de 2015. Después de un tiempo, el quejoso sin recibir su dinero, averiguó en la Fiscalía General de la Nación (en la ciudad de Bogotá), que el abogado RAMIRO HERNÁN GÓMEZ MOLINA, ya había cobrado la suma motivo de sentencia ante la Fiscalía. El quejoso buscó al disciplinable y le reclamó, el cual le reconoció que había recibido el dinero, por lo que suscribieron un acuerdo de pago para solventarlo en cuatro contados. El único intentó de cumplir lo pactado por el disciplinable, fue por medio de un cheque del Banco de Bogotá por $15.000.000, el cual rebotó por fondos insuficientes, firma no registrada y cuenta embargada. A la fecha el
disciplinable, no ha entregado el dinero. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado RAMIRO HERNÁN GÓMEZ MOLINA, se identifica con cédula de ciudadanía número 70.569.713 y es portador de la tarjeta profesional de abogado número 93.493 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente)3. 3 Folio 04 del archivo virtual. 2
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA La primera instancia mediante auto del 27 de enero de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 12 de junio de 20194 y 26 de abril de 20215, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: - La queja presentada por el señor AIMAR DARÍO VALDÉS CAICEDO, el 12 de diciembre de 2016. - Copia del fallo en segunda instancia proferido el 11 de julio de 2013 por el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo. - Comunicaciones dirigidas al abogado Elciaro Murillo Agualimpia de 10 de septiembre y 29 de octubre de 2014 y suscrito por la doctora Astrid Zamora Castro, Coordinadora del grupo de pago de sentencias y conciliaciones de la Fiscalía.
- Contrato de cesión de crédito del 18 de agosto de 2015. - Acuerdo de pago de 30 de agosto de 2016, suscrito por el disciplinable y el quejoso. - Letras de cambio suscritas por el disciplinable con fecha de creación de 30 de agosto de 2016, por valores de $15.000.000 pagaderos el 23 de septiembre y $9.455.333 pagaderos el 1° y 30 de noviembre y 22 de diciembre todas de 2016. 4 Folio 41 del archivo virtual. 5 Folio 35 del archivo virtual.
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA - Respuesta de la Fiscalía General de la Nación de 2 de agosto de 2019, en la que el beneficiario del pago fue el cesionario
ADVANSEK S.A.S.
Por su parte el disciplinable no asistió a la audiencia, por lo tanto, no hubo versión libre. Definido el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por desconocer los deberes profesionales del abogado consignado en el artículo 28 numeral 8, en concordancia con la falta atribuida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, puesto que se circunscribe un acto de falta de lealtad y honradez, ya que el disciplinable tuvo la conciencia y voluntad de no entregar a quejoso los
dineros que le fueron consignados motivo del cobro de la sentencia contenciosa administrativa a favor de su cliente, valiéndose de maniobras utilizadas en virtud de su gestión profesional. El 12 de mayo de 2021, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, se cerró la etapa probatoria, y se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del disciplinable, por lo que expuso en concreto lo siguiente: es un caso en el cual se debe ser honesto y no hay de donde acogerse, se analizó detenidamente el expediente, se llamó en varias oportunidades por teléfono al disciplinable sin respuesta alguna; así que lo único que se tiene para pedir al despacho es que al momento de fijar la sanción del abogado por el incumplimiento de sus deberes, tenga presente que el disciplinable no ha tenido sanciones disciplinarias.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó al abogado RAMIRO HERNÁN GÓMEZ MOLINA con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa, equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123
de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. El disciplinable, realizó premeditadamente el ilícito. Se presentó ante la Fiscalía General de la Nación como apoderado del demandante, posteriormente, gestionó la venta de los mencionados derechos con la compañía AVANCE SENTENCIAS por medio de un contrato de cesión de crédito otorgado inocentemente por el quejoso, notificando a la entidad condenada (a la Fiscalía General de la Nación). Ahora, la existencia de un contrato de transacción firmado por el cliente, el abogado y los dos testigos, junto con las letras de cambio firmadas por el investigado, letras de cambio que posteriormente intentaría pagar con un cheque con fondos insuficientes y cuenta embargada; dejan indicios significativos para concluir que el disciplinable incurrió en la falta endilgada. La retención de ese dinero, también resulta probada en grado de certeza, al haberse consignado a su cuenta de ahorros con lo cual se puede establecer que recibió $43.366.55, dinero que nunca fue devuelto al quejoso. Bajo esta óptica, considera la Sala que este actuar, constituye falta disciplinaria, y así se sostendrá por cuanto, tuvo la conciencia y voluntad tendiente de no hacer devolución alguna de dicha suma monetaria, además, que no denotó arrepentimiento alguno de la conducta endilgada, puesto que nunca compareció al proceso disciplinario, ni al proceso penal, que se adelantaron en su contra, y de 5
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA los cuales tuvo pleno conocimiento. La graduación de la conducta, se fijó con base en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y se tuvo en cuenta, la utilización en provecho propio o un tercero de los dineros, la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento; no se hubo causal de atenuación. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados, sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.6 6 Si bien es cierto el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado
por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogó la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, leyes estas ordinarias, no es menos cierto que el artículo 112, en su parágrafo 1, de la Ley 270 de 6
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Del asunto en concreto. Procede esta Judicatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó al abogado RAMIRO HERNÁN GÓMEZ MOLINA con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa, equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. El debido proceso. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso, además, los diferentes defensores de oficio que intervinieron en el proceso, tuvieron la oportunidad para hacer uso de su defensa en todas y cada una de las
etapas procesales. Prescripción. Analizado el asunto, se observó que no ha operado el fenómeno de la prescripción por lo siguiente: la prescripción para este caso según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter permanente; hasta que se solvente la totalidad del dinero retenido, lo cual no ha sucedido, es decir, ni si quiera ha empezado a contar el término de la prescripción. Así las cosas, a la fecha el proceso está vigente. 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esa figura, razón por la cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban, hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 7
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Por tal razón, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de
antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades disciplinables. En la providencia objeto de consulta, se endilgó al disciplinable la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º del Código Disciplinario del Abogado, la cual expresa en su literalidad: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (…)” Indica esta Corporación, que el a quo, en su argumentación hizo referencia específicamente a que el disciplinable con plena voluntad y conciencia, no entregó el dinero motivo del pago de una sentencia a favor del quejoso.
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Dentro del análisis de la tipicidad de la conducta, se evidencia que efectivamente el disciplinable incurrió en la comisión de la falta endilgada por la primera instancia; lo anterior, luego de evidenciarse dentro del expediente, que se encontró probado que el disciplinable gestionó el pago de la Sentencia del Consejo de Estado7, le hizo firmar al quejoso el Contrato de Cesión de Crédito de fecha 18 de agosto de
20158, firmó Acuerdo de Pago de fecha 30 de agosto de 20169, así mismo, firmó Letras de Cambio10, e intentó solventar parte del dinero con un cheque sin fondos, firma no registrada y cuenta embargada11; lo que se infiere sin ninguna duda, que el disciplinable con su gestión y firma de estos documentos aceptó su comportamiento deshonroso. Debe indicarse, que al interior del plenario no existe prueba alguna de la cual el disciplinable por medio de sus diferentes defensores de oficio, desvirtuaran su actuar, puesto que como lo expuso el a quo, el abogado RAMIRO HERNÁN GÓMEZ MOLINA, no entregó el dinero motivo del pago de la sentencia; motivación suficiente para que se pueda determinar que la conducta realizada por el disciplinable, encuadra en la falta endilgada por la primera instancia. Antijuridicidad. Es preciso recordar, que la antijuridicidad está consagrada en el Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007: “Articulo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” 7 Folio 026 al 10 del archivo virtual. 8 Folio 02-16 del archivo virtual. 9 Folio 42-1 al 4 del archivo virtual. 10 Folio 42-5 y 6 del archivo virtual. 11 Folio 42-7 del archivo virtual. 9
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Respecto de la antijuridicidad, como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, genera la respuesta represiva del Estado”. El disciplinable, desconoció los deberes profesionales del abogado, consignados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8 obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. “ (…)”. En el anterior marco normativo y jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente la responsabilidad disciplinaria que justifica el comportamiento antijurídico, por desconocer el deber a la lealtad y honradez, puesto que se probó que el disciplinable se comprometió con realizar un cobro de dinero motivo de una sentencia, y una vez realizada la gestión encomendada, el abogado RAMIRO HERNÁN GÓMEZ MOLINA, no realizó la entrega real y material a su cliente de los dineros recibidos. 10
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Se observa, que el disciplinable actuó en contravía de dicho precepto como quedó dilucidado en el acápite anterior. Es así, como las conductas que cometió el disciplinable al no proceder con lealtad y de forma honrada en el asunto que le fue encomendado, vulneró el deber ser del abogado en el ejercicio de sus funciones, además, se pudo observar que en todo momento tuvo conciencia plena de su actuar. Lamentablemente para los haberes del disciplinable sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por sus diferentes defensores de oficio, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello los medios de convicción que obran en el proceso, dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del disciplinable. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que, por regla general, la falta disciplinaria que vulnera las disposiciones legales que establecen actos deshonrosos, corresponden a conductas de naturaleza dolosa, debido a que, con el comportamiento deliberado, intencional, voluntario y premeditado al tener conocimiento de sus actuaciones, nunca entregó los dineros a su cliente; el abogado no observó su deber de honradez, persiste en la falta atribuida, con la gravedad de haberse comprometido a devolver dicho dinero, reiterando varias veces el incumplimiento a su
deber. Es así, como se concluye que el disciplinable, ha actuado y sigue actuando de forma intencional, quebrantando el deber endilgado por el a quo, circunstancia por la cual considera esta Comisión que se 11
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA encuentra acreditada la violación del deber en grado de dolo por parte del disciplinable. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, es plenamente conocedor del derecho, debió actuar con rectitud, lealtad y honradez, y de la misma manera, entregar los dineros a su cliente en la menor brevedad posible. Sin embargo, este actuar contrario al ordenamiento jurídico, demuestra los elementos constitutivos en la modalidad dolosa, por lo tanto, existe la certeza sobre la materialidad de la falta cometida y atribuida al disciplinado. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de tasar la misma. Por lo anterior, se colige que la sanción con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta en la
sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta dolosa, por ser de naturaleza deshonrosa, y porque vulneró derechos fundamentales por el perjuicio a su cliente, debido al daño patrimonial exorbitante causado. Acorde con el principio de necesidad ligado con la función de la sanción disciplinaria, en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria imponer sanción de suspensión y multa al disciplinable; igualmente, la imposición de la sanción referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los 12
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA profesionales del derecho, puesto con estas conductas, están causan una desestimación del abogado ante la comunidad. Se cumple también con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su imposición al disciplinable, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199312 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó al abogado RAMIRO HERNÁN GÓMEZ MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.569.713 y portadora de la T. P. No. 93.493, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) AÑOS y MULTA, equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de 12 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 13
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su
ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Antioquia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 14
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 15
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 16