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CNDJ - F05001110200020160244801ADJUNTA20210715120201-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160244801ADJUNTA20210715120201-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602448 01 Aprobado según Acta N. 41 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia de 31 de mayo de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió sancionar al abogado Juan Guillermo Zapata Cardona, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37.1, el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28.10, a título de culpa, y la falta prevista en el artículo 35.3 e incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28.8, a título de dolo, agravada por el numeral 7° del Literal C del artículo 45, normas todas de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a esta investigación, la queja formulada el 12 de diciembre de 2016 por los señores Jairo Arturo Santamaría y Milena Torres Murillo contra el abogado Juan Guillermo Zapata Cardona, en cuyo escrito 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602448 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN manifestaron que como víctimas [el 21 de mayo de 2015] contrataron al referido profesional para que continuara con el proceso que cursaba en el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, en el cual se investigaba el hurto de que fueron objeto los quejosos en el establecimiento de comercio denominado Compraventa Boyacá "Las Brisas".

Señalaron que el inculpado “se comprometió recuperar la suma de $3’200.000,oo decomisados en la detención, los cuales están a disposición del Fiscal”, quien informó que dichos emolumentos no se entregarían, pues el abogado no asistió a la audiencia [de reparación integral celebrada el 21 de julio de 2016] y tampoco presentó memorial solicitándolos. Y que los honorarios pactados con el investigado han venido siendo de a $70.000,oo mensuales; añadieron que también le entregaron otros $500.000,oo para que embargara la casa de la detenida Leydi Johana Murillo; sin embargo, el jurista Zapata Cardona no hizo nada (fls. 1 a 3 c.o.). Como pruebas, junto con la queja allegaron: i) copia de recibo de honorarios de asesoría AN/GJ/2016/002 por $70’000,oo de 16 de mayo de 2016 con el membrete de la firma Asociados S.A.S. Grupo Jurídico,

con precisión del abogado asesor Juan Guillermo Zapata Cardona, y ii) copia de la constancia de denuncia de 7 de mayo de 2014 radicada ante la Fiscalía 103 Seccional de Medellín, bajo el No. 0500160000206201236048, por el delito de hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 6 de junio de 2012 en el establecimiento de comercio denominado Compraventa Boyacá "Las Brisas", de donde fueron sustraídos 6.422,50 gramos en joyas de oro avaluadas en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN $500’000.000,oo, más $15’000.000,oo en efectivo y un revólver, en donde fueron llamadas a responder Leydi Johana Murillo y Francy Nelly

Murillo García2. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 22.162 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 26 de enero de 2017, se constató que el profesional Juan Guillermo Zapata Cardona, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.370.535 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 176.044, vigente (fl. 7, c.o.). RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 12 de diciembre de 20163, al

magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, las direcciones registradas y los antecedentes registrados4, mediante auto del 27 de enero de 2017 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de julio de 2017 y ordenó emitir los respectivos oficios de notificación (fl. 10, c.o.). 2 Fls. 4 y 5, c.o. 3 Folio 1, c.o. 4 Mediante certificado No. 48.662 de 26 de enero de 2017 expedido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que el profesional Juan Guillermo Zapata Carmona, había sido sancionado con censura por la falta a la honradez profesional descrita en el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007 (no expedir recibos de pago de honorarios), dentro del proceso disciplinario 050011102000201301681 01, sentencia del 28 de septiembre de 2016 (fl. 8, c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En la fecha prevista no fue posible llevar a cabo la audiencia por inasistencia del inculpado, debiendo ser emplazado en los términos del

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de suerte que declarado persona ausente, se le designó como defensor oficioso al doctor Andrés Mauricio Meneses Oquendo, quien tomó posesión el 6 de febrero de 20185. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 24 de septiembre de 2018 y presidió la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, con la asistencia del defensor oficioso del disciplinable. No concurren los quejosos ni el Ministerio Público. En la misma, se dio lectura a la queja, y se hizo referencia a la documental que aportaron los inconformes, es decir: a) al acta de audiencia de 21 de julio de 2016 realizada ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín dentro del radicado 0500160000206201237048, siendo procesadas Leidy Johanna Murillo y Francy Nelly Murillo García, en cuyo acto se constató la ausencia del aquí disciplinable y sus representados (víctimas), a pesar de haber sido notificados6; en esa oportunidad se consideró ejecutoriada la decisión de 27 de junio anterior, con la que se condenó a las acusadas a 16 años de prisión por su incursión en el delito de hurto calificado y agravado; b) el auto de 24 de enero de 2017 proferido por ese despacho, a través del cual decretó la caducidad del incidente de reparación integral dentro 5 Fl. 62, ib. 6 Fl. 12, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del mencionado asunto, pues no se presentó dentro de los 30 días hábiles siguientes a cuando se profirió la aludida sentencia7; c) conversaciones por whatsapp entre el 28 de junio y el 15 de diciembre de 2016 que, en el sentir del quejoso Jairo Arturo Santamaría, se cruzó con el disciplinable reclamándole por las resultas de lo encargado8.

Se decretaron pruebas solicitadas por la defensa y las de oficio por la Magistratura, entre ellas: i) oficiar a la Fiscalía 103 Seccional y al Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín, con el fin de certificar del proceso No. 0500160000206201237048, las actuaciones realizadas por el disciplinable; ii) solicitar a la Oficina de Servicios Judiciales informar sobre la eventual radicación de demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por María Yenny Murillo y Jairo Arturo Santamaría contra Leydi Johana Murillo y Francy Nelly Murillo García, a través del disciplinable, y iii) citar al querellante en ampliación y ratificación de queja. Se convocó la audiencia de pruebas y calificación para el 2 de abril de 2019, acto procesal al que acudieron el defensor de oficio del disciplinable y el quejoso Jairo Arturo Santamaría, oportunidad en la cual se incorporaron: i) la respuesta de 26 de septiembre de 2018 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en

el sentido de que “no se halló ningún registro donde aparezca como demandantes María Yenny Murillo y/o Jairo Arturo Santamaría contra Leydi Johana Murillo y/o Francy Nelly Murillo García”; ii) el oficio de 5 de octubre siguiente emanado del Juzgado 27 Penal del Circuito de 7 Fl. 14, vto. ib. 8 Fls. 16-33, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Medellín, en el sentido de que en la audiencia de 21 de mayo de 2015 le fue reconocida personería jurídica al acá investigado para representar al quejoso como víctima en ese asunto9, luego de lo cual precisó las actuaciones realizadas en ese asunto y remitió copias parciales del mismo10, y iii) el oficio No. 3655 de 10 de octubre de 2018 proveniente de la Fiscalía 17 Coordinadora de la Unidad Única de Patrimonio y Fe Pública del Orden Económico y Social de Medellín, sugiriendo acudir al mencionado juzgado11 para obtener la información solicitada.

El defensor manifestó haber intentado contactarse con su representado, a quien le dejó razón con su progenitora sobre la continuación de esta audiencia. Habiéndose recaudado pruebas suficientes, el despacho procedió a la calificación de la investigación con formulación de cargos, así: Primer cargo: imputación jurídica. Por la posible incursión en la falta

prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incumplido el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, contenido en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem, conducta que calificó a título de culpa, porque fue negligente y descuidado para adelantar la gestión que le fue encomendada. Imputación fáctica. El abogado no presentó solicitud de incidente de reparación integral dentro del proceso penal en mención, lo que condujo al decreto de la caducidad del mismo, ni acudió a la audiencia del 21 de julio de 2016, ni tampoco la demanda de responsabilidad civil 9 Fls. 82 y 85, c.o. 10 Fls. 81-118 11 Fls. 119República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN extracontractual, habiendo desprotegido los intereses de sus clientes, afectando el derecho de acceso a la administración de justicia.

Segundo cargo: imputación jurídica. Por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, pudiendo, eventualmente, dar lugar a la falta a la honradez prevista en el artículo 35, numeral 3°, ídem, calificada como dolosa.

Imputación fáctica. Por haber exigido dinero para expensas irreales, esto, por cuanto el togado exigió $500.000,oo para embargar un bien de

una de las acusadas [Leydi Johana Murillo], trámite que no se adelantó, sin que haya justificado esa solicitud, ni la utilización de estos dineros, no los devolvió a sus clientes.

Tercer cargo: imputación jurídica. Por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, pudiendo, eventualmente, dar lugar a la falta a la honradez prevista en el artículo 35, numeral 4°, ibidem, calificada como dolosa.

Imputación fáctica. Por la retención del anunciado dinero a sus clientes. Acto seguido, a solicitud de la defensa, se decretó como prueba la ampliación y ratificación de la queja por parte de los inconformes. Como fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento se agendó el 17 de mayo de 2019 (fl. 122, c.o. + cd), oportunidad en la cual acudieron los quejosos, la defensa, mas no el Ministerio Público. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó en ampliación de queja a la señora Milena Torres Murillo, quien manifestó: "(…) me ratifico en la queja. No he vuelto a ver el abogado. No sé dónde es su oficina. El acuerdo que se pactó con el abogado se hizo en el establecimiento de comercio Boyacá, Las Brisas, en ese momento era la representante de negocio y la administradora; lo conocí por mi papá ya

que él llevaba el proceso penal. Lo contactábamos por WhatsApp y a través de la asociación de los propietarios de Compraventas Fenacoven. El contrato se hizo con el abogado y no con la asociación. Llegamos al acuerdo de pagar mensualmente $70.000,oo en efectivo por casi dos años, de los cuales tenemos recibos toda vez que hacen parte de la contabilidad del negocio, no se pactó una cifra total porque no sabíamos cuánto tiempo duraría el proceso; y mi papá le dio $500.000,oo para embargar uno de los bienes de la acusada [Leydi Johana Murillo], pero desde ese momento empezó a faltar a las audiencias, no contestaba las llamadas ni los mensajes de WhatsApp; él cambió el celular, nos acercamos al juzgado y allí nos indicaron que podíamos presentar una queja en el Consejo de la Judicatura. El proceso empezó en el año 2012, terminó en sentencia condenatoria en junio de 2016. Después de eso, el abogado no presentó el incidente de reparación en el proceso penal ni la demanda civil, pese a que le pagamos los $500.000,oo, respecto de los cuales no nos dio recibo; no volvimos a saber de él, no nos explicó qué tipo de procedimiento iba a realizar para el embargo. No le dimos otro poder diferente al inicial. Con relación al dinero incautado a las condenadas, el abogado nos había dicho que se encontraba en el almacén de la Fiscalía y que él se encargaría de obtener ese dinero como parte de indemnización. No obra ningún registro de los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN $500.000,oo dados al abogado pero las conversaciones de WhatsApp se hace referencia a ese pago".

Se escuchó en ampliación de queja al señor Jairo Arturo Santamaría, quien indicó: "no sé cuánto le pagamos al abogado, cada vez le dábamos $70.000,oo, y después lo aumentamos a $90.000,oo, al principio nos daba recibo porque después él iba a la compraventa, le entregaba el dinero y luego no me daba recibo. De los $500.000,oo para embargar la casa no me dio recibo; respecto a la familiar, la que nos hizo el robo, yo le di al abogado copia de las escrituras de Leidy Johanna Murillo, la cédula, certificado de libertad todos los papeles que me pedía para proceder con el embargo, documentación que no le ha devuelto y tampoco me volvió a contestar las llamadas, yo pagué los impuestos y servicios públicos del inmueble". Acto seguido, se recibieron los alegatos de conclusión. El defensor del oficio expuso sus argumentos de defensa, los cuales se resumen, así: Frente al primer cargo imputado a su representado (art. 37.1, L. 1123/07), relacionado con que no presentó el incidente o demanda de responsabilidad civil extracontractual, indicó que dentro de las manifestaciones realizadas por los quejosos se observa que no le fue otorgado poder para que iniciara un proceso distinto al penal, en tal sentido, no tenía la facultad expresa para haber iniciado el proceso civil.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Si bien a las capturadas les fue incautada la suma de $3'200.000,oo, el fallador penal indicó que dentro del proceso no se logró determinar que ese dinero estuviera relacionado con el ilícito enjuiciado, en razón a ello, no habría una relación directa de esos emolumentos con las víctimas; por lo tanto, consideró debe tenerse en cuenta si su prohijado contaba con elementos razonables para presentar el incidente e iniciar un proceso en que se hubiera obtenido proporcionalmente un resultado satisfactorio, porque el hurto superaba la suma de $500'000.000,oo.

Respecto del segundo cargo (art. 35.3, ib.), explicó que en la ampliación de queja se observó que se pactó una suma mensual para el pago de honorarios, y si bien no se estableció la cifra total, esta se iba causando hasta que durara el proceso, y por la asesoría penal la cual se dejó de cancelar después de la sentencia, de acuerdo a lo anterior, los honorarios recibidos fueron por la prestación del servicio que el abogado brindó hasta mediados del año 2016. En cuanto a los $500'000,oo entregados para el tema cautelar, sostuvo que existía una duda razonable. En relación con el tercer cargo (art. 35.4, ib.), simultáneo con el anterior por haber recibido la suma de $500'000.000,oo, dijo que no se encuentra

probado y, por ende, no habría lugar a sancionar a su prohijado por la no devolución de un dinero que no le fue entregado. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia de 31 de mayo de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de Antioquia, se resolvió sancionar al abogado Juan Guillermo Zapata Cardona, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37.1, el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28.10, a título de culpa, y la falta prevista en el artículo 35.3 e incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28.8, a título de dolo, agravada por el numeral 7° del Literal C del artículo 45, normas todas de la Ley 1123 de

2007. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, de las pruebas recaudadas y la valoración jurídica de los cargos, la primera instancia concluyó que respecto de la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, aquella se encontraba demostrada en grado de certeza, dado que se pudo

comprobar que el abogado fue contratado para presentar el incidente de reparación integral dentro del proceso penal No. 2012 37048 de conocimiento del Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, al igual que para presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual contra una de las acusadas, pero no lo hizo. La primera indiligencia (causa penal), quedó acreditada con la certificación de la reseñada audiencia de 5 de octubre de 2018, que dio cuenta que el 10 de agosto de 2016, venció el plazo para iniciar el aludido incidente sin haberse promovido, pese a que en ese escenario, el 7 de abril de 2016, el disciplinable manifestó su intención de promoverlo, aunado a que a la audiencia que para ese propósito se programó para el 21 de julio siguiente, el inculpado no acudió, de suerte que como el director del proceso señaló que “no se había demostrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que el dinero incautado pertenecía al hurtado dentro de la investigación penal”, era el incidente de reparación integral la oportunidad procesal para definir ese aspecto.

Añadió que la omisión del encartado impidió que la autoridad judicial resolviera la ocurrencia del daño material causado a las víctimas, sus clientes, y el resarcimiento de la comisión del delito por no haber presentado la articulación esperada de su parte, cuyo trámite, a

diferencia del escenario para declarar la responsabilidad penal, es rogado, según se deducía de los artículos 102 y 106 de la Ley 906 de 2004. La segunda omisión (proceso civil), con soporte en que si bien no se probó la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el quejoso y el inculpado, sí se acreditó que el implicado podía promover la demanda de responsabilidad extracontractual contra una de las acusadas, aparentemente en cuyo escenario se pediría el embargo de un inmueble de su propiedad, pues para ese fin exigió $500’000,oo, pago que dedujo, de un lado, de las conversaciones impresas de whatsapp entre el 28 de junio y el 15 de diciembre de 2016 que aportó el señor Santamaría, y de otro, de lo afirmado bajo juramento por los quejosos en la audiencia en la que ratificaron su inconformidad. Acto seguido, invocó el deber descrito en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, al igual que jurisprudencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para concluir la ausencia de justificación del implicado al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional endilgada, pues dado el considerable monto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN hurtado (superior a los 500 millones de pesos) el señor Santamaría

esperaba en algo recuperarlos, lo que no logró al acudir a un abogado que no puso en marcha al aparato judicial. El aludido tipo disciplinario (art. 37.1, L. 1123/07), lo consideró cometido a título de culpa, por obedecer la conducta a falta de atención y cuidado en el manejo de los asuntos encomendados. Respecto a la segunda falta endilgada (art. 35.3, ib.), sostuvo la primera instancia que también se consideraba estructurada, porque se probó su comisión al exigir u obtener $500.000,oo para un gasto irreal, por haber exigido los mismos para obtener una indemnización en el marco del proceso penal en mención, o dentro de un proceso civil que jamás presentó y, por ende, no se causó el pago con motivo de la supuesta medida cautelar a solicitar, erogación que encontró demostrada igualmente con las conversaciones impresas de whatsapp entre el 28 de junio y el 15 de diciembre de 2016 que aportó el señor Santamaría, pero también de la ampliación jurada de los relatos de los querellantes12, aunado al silencio del investigado para desvirtuar el proceder endilgado, pese a ser citado a la dirección que suministró en el Registro Nacional de Abogados. Agregó que el disciplinable se valió de engaños y del desconocimiento de sus clientes al hacerles creer que estaba realizando los trámites pertinentes para la obtención de la indemnización de unas gestiones que nunca ejecutó. 12 Fl. 141, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En cuanto a la modalidad de la aludida conducta, consideró que lo fue a título de dolo, por cuanto de forma consciente y voluntaria denotó un comportamiento dirigido a quebrantar el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales.

Respecto a la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia la subsumió en el artículo 35.3, ídem, tras considerar que en realidad la primera se fundó en que el disciplinable no entregó unos dineros para adelantar una gestión que no se ejecutó. Acto seguido, el a quo desestimó los argumentos de la defensa, pues: i) los contratos verbales de prestación de servicios son admisibles en nuestra legislación, sin requerirse la suscripción de un poder, cuando la relación de mandantes-mandatario se acreditó con el dicho jurado de los quejosos, pero también con lo afirmado el 7 de abril de 2016 por el disciplinable en el proceso penal al señalar el deseo de las víctimas de acudir al incidente de reparación de perjuicios; ii) aunque el dinero incautado ($3’200.000,oo) no era claro que correspondiera al hurtado por ser muy inferior a $500’000.000,oo, esa situación debía dilucidarse en el mencionado incidente, de no ser porque el letrado no lo promovió, máxime cuando por eso las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado; iii) respecto a los $500.000,oo que el jurista cobró por

expensas irreales, consideró que tal aspecto se acreditó con las pruebas mencionadas líneas atrás (conversaciones por whatsapp y la ampliación de la queja), tanto más ante la inasistencia del inculpado a desvirtuarlas. Respecto a la dosimetría de la sanción, consideró la primera instancia, con miramiento en lo previsto en los artículos 11, 12, 40, literal a), numerales 1, 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de las conductas, el impacto negativo de esos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN comportamientos en la sociedad, la apropiación de los dineros entregados por el cliente, lo cual resultó en la modalidad dolosa, el perjuicio causado a su representado por negarle la posibilidad de ser indemnizado por el hurto de que fue objeto, aunado a la circunstancia de agravación de que trata el literal C, numeral 7° del citado artículo 45, al haberse aprovechado el inculpado de las “condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”, al exigir un dinero para unos gastos en que no incurrió haciendo creer al quejoso que estaba desplegando los trámites pertinentes para recuperar una suma importante que le fuera hurtada, defraudando la confianza de los quejosos.

Por las anteriores razones, sancionó al abogado Zapata Cardona con

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el 4 de julio de 2019, el defensor oficioso del investigado interpuso apelación para que sea revocada la decisión de instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: El primero, con insistencia en que la falta a la debida diligencia profesional a que alude el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 no se configuró, por cuanto: a) no se probó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales para el adelantamiento del proceso de responsabilidad civil República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN extracontractual, sin que pudiera acreditarse con el solo dicho de los quejosos, como tampoco existía prueba indiciaria; además, no se probó la entrega de la documental a que hizo alusión el quejoso para lograr el embargo; b) en la causa “penal era necesario verificar si el poder conferido al inculpado, incluía la facultad expresa de formular el incidente de reparación por quien era la víctima constituida dentro del proceso”, pues de lo contrario “no podemos reprocharle a mi representado el no haberlo formulado”13.

El segundo, soportado en que para la falta la honradez descrita en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, no podía otorgarse valor

probatorio a una supuesta conversación sostenida mediante whatsapp entre quejoso e inculpado, al desatender lo regulado por el artículo 244 del CGP, en concordancia con los artículos 1 a 25 de la Ley 527 de 1999 por tratarse de un mensaje de datos, cuyas normas exigen tener certeza si los partícipes eran el quejoso e investigado. De manera que al no poderse valorar las supuestas conversaciones, se cae la prueba relacionada con el pago de los $500.000,oo por concepto de gastos irreales, los que más parecieran haberse entregado a título de honorarios, según lo expresado por los quejosos en sus ampliaciones, lo que impone la duda en favor del encartado, que no se resuelve con los demás elementos de juicio acopiados; agregó que los querellantes eran quienes tenían la carga de probar, pero no lo hicieron. 13 Fl. 151, c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por las anteriores razones, solicitó la revocatoria del fallo apelado14.

TRÁMITE DEL RECURSO Habiéndose corroborado que el recurso fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2019 (fl. 149, c.o.) y la apelación se presentó el 4 anterior (fl. 150, c.o.), el Seccional de instancia, mediante auto del 15 de julio de 2019, concedió la impugnación en el efecto suspensivo (fl. 156, c.o.) y, el oficio remisorio

No. 9111 se radicó el 12 de agosto de 2019 ante el superior para lo pertinente (fl. 1, 2ª insta.). RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 20 de agosto de 2019, se asignó el asunto al magistrado Carlos Mario Cano Diosas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 3, c. 2da. Inst.). Por constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al despacho ponente (fl. 5, c. 2ª Inst.). Recibido el expediente el mismo 8 de febrero, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 156, 4 y 4 folios y 2 CD.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 14 Fls. 150 a 152, c.o.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602448 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplin

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