CNDJ - F05001110200020160245501ADJUNTA20210723084552-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020160245501ADJUNTA20210723084552-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602455 01 Discutido y aprobado en Sala No. 44 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a las abogadas JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS y BERTHA AMALIA ARCILA GÓMEZ, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora Margarita María Salazar Zapata el 12 de diciembre de 2016 contra las abogadas Jhoana Elena Restrepo Vanegas, en calidad de 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602455 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA representante legal de la “Organización Una Mirada a la Justicia” y Bertha Amalia Arcila Gómez, con quienes el 4 de agosto de 2014, celebró contrato de prestación de servicios con la finalidad de promover proceso ordinario laboral contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl y la Corporación Balboa, para lo cual les entregó la documentación requerida y $120.000 por concepto de membresía de asistencia legal integral; sin embargo, a pesar de haberle otorgado poder el 29 de agosto del 2014 a la segunda de las mencionadas profesionales, ninguna llevó a cabo la gestión encomendada.
Señaló que el 21 de septiembre del 2016 presentó petición a la organización en mención, con el fin de solicitar la devolución de los documentos, que renunciaran al mandato y le suministraran el respectivo paz y salvo, para poder iniciar la demanda laboral con otro profesional del derecho, porque ya habían pasado más de dos años desde el otorgamiento del mismo y su proceso no se había iniciado. Explicó que ante el silencio de las abogadas, interpuso una acción de tutela contra ellas, con el propósito de que le devolvieran los documentos para poder iniciar la acción laboral, litigantes que accedieron a sus pretensiones, por lo que el juez constitucional negó el ruego tuitivo por hecho superado. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: Copia de algunas piezas procesales entregadas a las abogadas para que iniciaran el proceso ordinario laboral.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Contrato de prestación de servicios profesionales del 4 de agosto de 2014, suscrito entre la quejosa y la abogada Jhoana Elena Restrepo en representación de la “Organización Una Mirada a la Justicia”. Factura de venta No. 211 por valor de $120.000 por concepto de diagnóstico laboral suscrito por la abogada Jhoana Restrepo Vanegas. Contrato de membresía de asistencia y defensa legal integral suscrito por Jhoana Elena Restrepo Vanegas en calidad de representante legal de la “Organización Una Mirada a la Justicia”. Poder entregado el 29 de agosto de 2014 por Margarita María Salazar Zapata a la abogada María Amalia Arcila Gómez, para que “en su nombre y representación me represente en el proceso ordinario laboral de primera instancia (…)” “con el fin de que sean cancelados en su totalidad los valores a los tengo derechos con la terminación injusta del contrato de trabajo”. Paz y salvo entregado a la quejosa por las abogadas investigadas el 20 de octubre de 2016. Renuncia al poder del 20 de octubre de 2016 suscrito por la
abogada María Amalia Arcila Gómez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Petición del 21 de septiembre de 2016 de la quejosa a la “Organización Una Mirada a la Justicia”. Copia de acción de tutela proferida el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, a través del cual negó el amparo constitucional solicitado por la señora Margarita María Salazar
Zapata. ACREDITACIÓN DE LAS DISCIPLINABLES La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de disciplinables de las abogadas BERTHA AMALIA ARCILA GÓMEZ, quien conforme a certificado No. 33.125, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42’786.583 y la tarjeta profesional No. 184.650 y JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32’108.722 y la tarjeta profesional No. 135.906, según certificado No. 33.1242. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de 2 Folio 65-66 cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinables de las abogadas Jhoana Elena Restrepo Vanegas y Bertha Amalia Arcila Gómez, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 31 de enero de 2017; igualmente, se señaló el 6 de julio de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.
A la anterior diligencia no comparecieron las abogadas investigadas, por lo que se procedió a su emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se les declaró persona ausente mediante auto del 23 de enero de 2018, y les fue designado defensor de oficio. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 2 de agosto de 20183 y 20 de mayo de 20194, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja La señora Margarita María Salazar Zapata se ratificó de la queja porque las abogadas no le llevaron su proceso para el cual les otorgó poder, dejando transcurrir más de dos años y medio sin realizar alguna gestión. Indicó que la abogada Amalia Gómez nunca le contestó las llamadas, por lo que tuvo que recurrir a Jhoana Elena Restrepo, quien tampoco le respondió. 3 Folio 115 ibidem. 4 Folio 177 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Argumentó que les solicitó a las abogadas que le entregaran la documentación, y el respectivo paz y salvo, para iniciar la demanda, pero no fue posible, por lo que contrató a un abogado para interponer acción de tutela y así fue que obtuvo la devolución de los legajos.
Precisó que las abogadas fueron negligentes con su caso, pues ni siquiera la llamaron “para una primera citación para instaurar la demanda”. Adujo que llegó a la “Organización Una Mirada a la Justicia” por su padre, quien vio la publicidad en televisión, por lo que el día que la despidieron de su trabajo fue a la oficina donde habló directamente con la doctora Jhoana Elena Restrepo Vanegas, quien le dijo que conversaría con su pull de abogados para mirar quién le llevaría el caso, y en una semana le asignó a la togada Amalia Arcila Gómez, con quien inició el proceso de firmar los documentos y otorgarle el poder. Añadió que posteriormente la abogada Restrepo Vanegas le indicó que la doctora Amalia Gómez ya no trabajaba en esa oficina, por lo que la confrontó y le dijo que ella, dada su condición de representante legal de la oficina, tenía que saber qué había pasado con la gestión encomendada; sin embargo, la evadió y no le dio una respuesta. Aclaró que a las abogadas solo le solicitaron suma de $120.000 para un carnet de la organización, sin pedirle dinero por anticipado, solo le
manifestaron que le cobrarían el 30% cuando culminara la gestión. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Concluyó que las abogadas no llevaron a cabo la demanda laboral, y ni siquiera la conciliación previa.
Testimonio Óscar de Jesús Salazar Tapias señaló que la quejosa es su hija y fue despedida del Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa-Antioquia, razón por la que fueron a la “Organización Una Mirada a la Justicia”, donde los atendió la doctora Jhoana Elena Restrepo, quien encargó del asunto a la doctora Amalia Arcila Gómez quien solo le dijo mentiras al no haber iniciado la gestión. Pruebas allegadas y decretadas Oficio del 4 de septiembre de 2018 allegado por el coordinador de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, por medio del cual se informó que una vez consultada la base de datos del sistema de gestión no se encontró demanda contenciosa a favor de la señora Margarita María Salazar Zapata y contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl, Seccional Barbosa, Antioquia y la Corporación Balboa. Oficio del 15 de agosto de 2018 del director de Gestión Humana de la Corporación Balboa, quien indicó que después de revisar sus archivos, no reposaban solicitudes por conducto de abogado, tendientes al reconocimiento y pago de derechos laborales de la
señora Margarita María Salazar Zapata. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Oficio del 28 de agosto de 2018 suscrito por la gerente encargada de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl, seccional Barbosa, quien informó que la quejosa no fue funcionaria de esa entidad, en el sentido que se encontraba contratada por la Corporación Balboa y prestaba los servicios en misión. Oficio del 5 de diciembre de 2018 proveniente de la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, quien informó que una vez consultada la base de datos del sistema de gestión no se encontró demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Margarita María
Salazar Zapata. Formulación de cargos Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra de las abogadas, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma. Como sustento de la imputación fáctica, indicó la magistrada instructora que se observaba que las doctoras Jhoana Elena Restrepo Vanegas, en calidad de representante legal de la “Organización Una Mirada a la Justicia”, y Bertha Amalia Arcila Gómez, en su condición de apoderada judicial, no llevaron a cabo la gestión profesional encomendada en favor
de la señora Margarita María Salazar Zapata, consistente en promover proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Corporación Balboa y la E.S.E. San Vicente de Paúl de Barbosa, con el fin de buscar República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo a término fijo, al punto que hasta el 20 de octubre de 2016 ambas profesionales expidieron el paz y salvo.
Así mismo, se dispuso la terminación anticipada de la investigación en lo concerniente al hecho de a una presunta retención de documentos y de dineros por concepto de honorarios, por cuanto quedó acreditado que las juristas restituyeron los legajos suministrados por la quejosa, y los $120.000, fueron causados por asesoría jurídica, tal como se advierte de la factura de venta No. 211, la cual se expidió en razón a un diagnóstico laboral. 3.- Audiencia de juzgamiento. El 18 de junio de 2019 se realizó el mencionado acto procesal, en el que la abogada Bertha Amalia Arcila Gómez, rindió versión libre y señaló que no firmó el contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Margarita María Salazar Zapata, quien firmó el acuerdo de voluntades fue la doctora Jhoana Elena Restrepo Vanegas, tampoco exigió ningún estipendio por la atención, y menos suscribió un poder.
Asimismo, al alegar de conclusión, señaló que debía ser absuelta, porque ella no firmó ningún contrato de prestación de servicios, ni le solicitó dineros a la quejosa; igualmente, pidió que se decretara la nulidad de la actuación disciplinaria porque no le notificaron del proceso, dado que las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, las desconoce, por cuanto, no ha vivido en la ciudad de Manizales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, el defensor de oficio manifestó como argumento exculpatorio en favor de sus asistidas, que el contrato de trabajo aportado por la quejosa no fue firmado por ésta; en consecuencia, no existió un vínculo laboral con la Corporación Balboa, situación similar sucede con el contrato de servicios profesionales allegado al plenario, donde tampoco está suscrito por la señora Margarita María Salazar Zapata; asimismo, la disciplinada Bertha Amalia Arcila Gómez, no firmó el poder y, por ende, surge una duda en tal sentido, máxime sino no causaron honorarios, pues, se canceló un valor por la membresía de la asesoría prestada.
LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31
de julio de 2019, se sancionó a las abogadas JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS y BERTHA AMALIA ARCILA GÓMEZ, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, igualmente no se accedió a la nulidad deprecada por la disciplinable. A tal efecto, indicó la Sala a quo, que la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ejusdem, se encontraba debidamente tipificada y demostrada respecto de las dos investigadas, por cuanto no llevaron a cabo la gestión encomendada consistente en adelantar un proceso ordinario laboral contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl, Seccional Barbosa, Antioquia y la Corporación Balboa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Indicó el seccional de instancia que el deber de diligencia surge para cada una de las disciplinadas de manera autónoma e independiente, en cuanto a la doctora Jhoana Elena Restrepo Vanegas en su calidad de representante legal de la “Organización Una Mirada a la Justicia”, y suscriptora del contrato de prestación de servicios profesionales con la
señora Margarita María Salazar Zapata, debió estar atenta al desarrollo de la gestión desplegada por la doctora Bertha Amalia Arcila Gómez, quien asumió el poder y se comprometió a instaurar la respectiva demanda; es decir, emerge un deber de vigilancia sobre el desempeño profesional de la abogada a quien designó ella como suscriptora del contrato para adelantar la gestión profesional convenida y sobre quien recaía la obligación directa de ejecutar la encomienda profesional delegada. Y frente la doctora Bertha Amalia Arcila Gómez, quien a pesar de tener el poder otorgado por la señora Margarita María Salazar Zapata, no realizó ningún acto positivo para cumplir con la labor que le fuera doblemente encomendada, de un lado, por la firma que la designó como apoderada para el caso, y de otro, directamente de la poderdante hoy quejosa, dejando a la deriva los derechos de su cliente, quien después de dos años y medio, debió acudir a otro profesional del derecho para la ejecución de la misma labor. En ese sentido, el cuestionamiento ético de la conducta asumida por la doctora Arcila Gómez, surge cuando no realizó pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a ella confiados. Respecto a los alegatos de conclusión señalado por el defensor de oficio de las disciplinadas, indicó la sala que carecían de vocación de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA éxito, en el sentido que “En primer lugar, advierte esta Sala que el contrato de prestación de servicios profesionales obrante a folio 51 -53 c.o., está firmando por la doctora Jhoana Elena Restrepo Vanegas, por ende, para efectos de la exigencia del deber de diligencia profesional no se requiere la suscripción de dicho documento por parte señora Margarita María Salazar Zapata, por cuanto, los efectos civiles de acuerdo de voluntades derivan en este evento de la acreditación plena de la asunción de la gestión profesional por parte de la firma que representa la abogada Restrepo Vanegas, misma que se logró en el plexo disciplinario, y que a su vez difieren de los deberes exigidos a la directa apoderada como profesional del derecho, lo cuales surgieron cuando la señora Margarita Salazar Zapata, en virtud del acuerdo de voluntades otorga el poder a la doctora Bertha Amalia Arcila Gómez, con la finalidad de promover proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Corporación Balboa y la E.S.E. San Vicente de Paúl de Barbosa”.
Frente a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad, la naturaleza culposa de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer a las abogadas era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) SMLMV para el año 2016. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado comunicación a la dirección registrada para surtir la
notificación personal de la sentencia sancionatoria, sin que las abogadas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA implicadas, ni su defensora de oficio hubiesen concurrido a tal fin, el 29 de agosto de 2019 se fijó el respectivo edicto y se desfijó el 2 de septiembre, sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación. Siendo así, el expediente fue remitido para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta el 7 de octubre de 2019.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 16 de octubre de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 2.- El 29 de octubre de 2019, el entonces magistrado de esa Sala, avocó el conocimiento del asunto, ordenó a la Secretaria Judicial de la Corporación aportar los antecedentes disciplinarios actualizados de las encartadas, correrle traslado al Ministerio Público y verificar si cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
3. Mediante escrito del 25 de noviembre de 2019, la investigada Bertha Amalia Arcila Gómez, solicitó que se declarara la nulidad por violación al debido proceso por la indebida notificación en el trámite de primera
instancia, al solo enterarse del proceso disciplinario en la audiencia de juzgamiento, indicando que su domicilio siempre ha sido “Calle 11 E SUR # 53-216, interior 501 de la ciudad de Medellín”, finalmente indicó que “de no prosperar la nulidad, se sirva en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta y de esta manera no ser excluida del ejercicio de la profesión como abogada”(sic). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 4.- Cumplido lo ordenado en auto del 6 de diciembre de 2019, el proceso subió al despacho. 5.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 2021, se dejó constancia que el mismo consta de 4 cuadernos con 35-35-21-212 y 5 cd.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la
Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:
“a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados”. (Negrillas fuera de texto).
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Sin embargo, antes de incursionar en el fondo del asunto, teniendo en cuenta que una de las investigadas advirtió la presencia de una nulidad por indebida notificación, la Comisión procederá a estudiarla y decidir lo que en derecho corresponda.
La nulidad deprecada: Advierte esta Corporación que la abogada Bertha Amalia Arcila Gómez presentó pedimento nulitivo planteando la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, porque el seccional de instancia no le notificó en debida forma el proceso disciplinario y solo se enteró con la citación para la audiencia de juzgamiento, aclarando que el escrito de nulidad fue allegado ante esta Comisión después de emitirse sentencia de primera
instancia, lo que no impediría emitir un pronunciamiento sobre el particular. Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que afectan el debido proceso y deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 ibidem:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
(…) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (negrilla fuera del texto original)”.
Descendiendo al caso concreto, esta Corporación anticipa que no le asiste razón a la investigada Arcila Gómez sobre la presunta nulidad en el proceso en cuestión. Lo anterior, debido a que revisado el expediente de primera instancia, se tiene que en todo el trámite se le respetó y garantizó el debido proceso y defensa de la abogada inculpada, por lo cual, esta Comisión negará la nulidad invocada, por las razones que se exponen a continuación: El 12 de diciembre de 2016, el asunto fue asignado por reparto a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. Para el 7 de febrero de 2017 se aportó certificado No. 33.125, por medio del cual, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -de ahora en adelante URNA o RNA-, certificó que, a la fecha, la dirección registrada por la doctora Bertha Amalia Arcila Gómez, eran, “CLL 22 NO 23-23 OF 607 y CRA 10B NO 51-49”5 en la ciudad de Manizales. Verificada la calidad de las disciplinables, la magistrada sustanciadora emitió auto el 31 de enero de 20176 disponiendo la apertura de
investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 6 de julio de 2017 a las 10: 10 a.m. Según constancia obrante en el plenario, el auto de apertura le fue 5 Cf:
DIRECCIÓN CIUDAD TELEFÓNO
Oficina CLL 22 NO 23-23 OF MANIZALES 3148118248
607 Residencia CRA 10B NO 51-49 MANIZALES 6 Folio 66 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA enviado a las dos direcciones físicas registradas7 en Manizales y a otras
en la ciudad de Medellín, vale decir, a la “carrera 50 No. 50-48 ofi 603”, “Carrera 71 No. 46-26”, “Carrera 71 A No. 9-60”; igualmente se comisionó al seccional de Caldas para que se notificara el auto de apertura a la abogada Arcila Gómez; sin embargo, el comisorio fue devuelto porque no se localizó a la disciplinada, por lo que se fijó edicto emplazatorio del 9 al 13 de junio de 2017 8. Como el 6 de julio de 2017 las disciplinadas no asistieron a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo las requirió para que justificaran su inasistencia. Tal comunicación le fue notificada a la
abogada Arcila Gómez a las dos direcciones registradas en el RNA en la ciudad de Manizales; y al correo electrónico “lufgevera@gmail.com”9; también a la “carrera 50 No 50-48 ofi 603”, “Carrera 71 No 46-26” y “Carrera 71 A No 9-60” en la ciudad de Medellín, y fijó edicto emplazatorio del 16 al 20 de noviembre de 201710. El 23 de enero de 201811, el despacho declaró a las investigadas personas ausente y les nombró defensor de oficio. El 2 de agosto de 2018 y 20 de mayo de 2019 se realizó la audiencia de pruebas y calificación que se comunicó a las direcciones registradas y a las adicionales recolectadas de los documentos allegados por la quejosa. El 18 de julio de 2019 la abogada Bertha Amalia Arcila Gómez asistió a la audiencia de juzgamiento, luego de habérsele notificado a las mismas direcciones durante todo el trámite disciplinario, en ella autorizó el envío 7 Folio 72 y 73 ibidem. 8 Folio 86 ibidem. 9 Folio 99 ibidem. 10 Folio 100 ibidem. 11 Folio 101 ibidem. Repúblic
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