CNDJ - F05001110200020170000701ADJUNTA20210813073238-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170000701ADJUNTA20210813073238-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700007 01 Aprobado según Acta N. 48 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra la decisión del 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por prescripción, en favor de la abogada ÁNGELA MARÍA
MEJÍA ECHAVARRÍA.
QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Elie Claude Sabbah, quien alegó que en enero de 2012, contrató a la inculpada para que en su nombre y a favor de la empresa El Atajo Mueblería S.A.S., y la Sociedad Sabbah y Cía. S. en C.S., lo representara en asuntos comerciales, civiles, laborales, urbanísticos e inmobiliarios, no obstante, la investigada incurrió en las siguientes irregularidades: 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas 2 Archivo digital denominado 02Queja. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700007 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En primer lugar, realizó el contrato laboral del señor Luis Eduardo Ruíz, mayordomo de la finca El Sabbah, sin “las estipulaciones mínimas de derecho laboral”. En segundo término, faltó a la lealtad, al manifestarle que “no habría problema en que la esposa del señor Luis Eduardo Ruíz, viviera en la finca con su familia y prestara eventualmente servicios domésticos”; sin embargo, con posterioridad sirvió de testigo en su contra, señalando que la señora Luz Ely, sí era empleada del servicio doméstico y no una prestadora de servicios ocasionales.
En tercer orden, la abogada lo indujo a error, al asesorarlo para adelantar el licenciamiento del Edificio Le Parc, pues le recomendó un reglamento de uso mixto, lo que le ocasionó actuaciones administrativas y pecuniarias adversas por parte del municipio. En cuarto lugar, la investigada lo asesoró en indebida forma en la compraventa de 2 inmuebles ubicados en Medellín, propiedad del señor Gustavo Garcés y Carmen Tulia Vásquez, asesoría que, según el querellante, “resultó un completo fisco”, pues no dejó herramientas para conminar al señor Gustavo al cumplimiento de las obligaciones pactadas. En quinto término, la disciplinable señaló, sin ser cierto, que “no había recibido pago por las asesorías prestadas”. En sexto orden, adujo que la togada
tomó posesión ilegal de una oficina ubicada en el Hotel Le Parc, abusando de la confianza delegada. Aportó con la queja3: contrato laboral suscrito por Luis Eduardo Ruíz y el quejoso; proceso litigioso No. 2014-1057, adelantado en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín; copia del proceso administrativo que cursó en la Alcaldía de Medellín, por licencias urbanísticas y devolución de obligaciones; copia del juicio adelantado por el quejoso contra el 3 Archivos virtuales denominados 03AnexosQuejaA, 03AnexosQuejaB y 03AnexosQuejaC. P á g i n a 2 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700007 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO señor Gustavo Garcés por incumplimiento contractual; querella y trámite policivo adelantado contra la investigada.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 17 de enero de 20174, se constató que la doctora Ángela María Mejía Echavarría, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42795571 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 51147, documento que a la fecha se encontraba vigente5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 20 de diciembre de 20166, a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada7, emitió auto el 18 de enero de 20178 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 1° de noviembre de 2017 a las 9:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9; no obstante, por 4 Archivo virtual denominado 04AcreditaCalidad 5 Ibidem. 6 Archivo virtual denominado 01ActaReparto. 7 Archivo virtual denominado 04AcreditaCalidad 8 Archivo virtual denominado 06AutoApoerturafijaFecha11117 9 Cf. Archivos virtuales denominados; 07Comunicaciones; 08EdictoEmplazatorio. P á g i n a 3 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700007 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disposición del despacho, la audiencia se reprogramó10 para el 2 de agosto de 2018. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 2 de agosto de 201811, 4 de febrero12 y 27 de agosto de 201913, 26 de agosto14 y 24 de septiembre de 202015.
En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: oficio No. 692, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, por medio del cual, certificó el proceso laboral adelantado por Luz Ely Jiménez contra el quejoso16; oficio No. 182404 suscrito por la Cámara de Comercio de Medellín17; oficio No. 0301 del 16 de agosto de 2018, proferido por la Fiscalía, en relación con los procesos No. 201602092 y No. 20160191418; oficio No. 6516, proveniente de la Dirección Ejecutiva Sección de Administración Judicial de Medellín, que certificó el proceso laboral No. 201401706 0019; oficio No. 0634 de 2018, suscrito por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín20; oficio No. 0063 del 7 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín, informó del proceso 201600350 0121; oficio No. 18 del 6 de febrero de 10 Cf. Archivos virtuales denominados; 09SolicitudAplazamiento; 10AutoFijaFecha2020818; 11Comunicaciones. 11 Archivo virtual denominado 12Audiencia020818yPruebasAportadas y audio obrante en archivo virtual denominado 13AudioAudiencia020818. 12 Archivo virtual denominado 27ActaAudiencia040219 y audio obrante en archivo virtual denominado 28Audio040219. 13 Archivo virtual denominado 34ActaAudiencia270219 y audio obrante en archivo virtual denominado 35AudioAud270219. 14 Archivo virtual denominado 45ActaAudiencia20200826 y audio obrante en archivo virtual denominado
46AudioAudiencia20200826. 15 Archivo virtual denominado 50ActaAudiencia20200924 y audio obrante en archivo virtual denominado 49AudioAud20200924. 16 Archivo virtual denominado 015RtaOficioJdo8LaboralCtoMllin. 17 Archivo virtual denominado 17RtaCamaradeComercio. 18 Archivo virtual denominado 18RtaFiscalia 19 Archivo virtual denominado 19RtaDireccionEjecutiva. 20 Archivo virtual denominado 20RtaJdo12LabMllin y audios obrantes en archivos virtuales denominados 21AudioJdo12LabMllin050013105012201600350 y 22AudioJdoLabMllin05001310501220160035000Audiencia de juzgamiento. 21 Archivo virtual denominado 30RtaOfTSMSalaLaboral. P á g i n a 4 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700007 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2019, elaborado por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, en relación con el juicio No. 20141706 0022; asunto ordinario de regulación de honorarios23; copias de la demanda monitoria, promovida por el quejoso contra la disciplinable; expediente No. 201700993, adelantado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Medellín24 y recibos de honorarios entregados a la investigada25.
Se escuchó la ampliación y ratificación de queja26 del señor Sabbah,
quien manifestó que no sabía con exactitud la fecha en que contrató a la disciplinable, pero recordaba haber firmado un contrato de prestación de servicios. Señaló que la abogada se comprometió a realizar distintas gestiones, la primera, fue la constitución de una sociedad en Medellín, que se denominó Sociedad Sabbah y Cía. S. en C. S. Añadió que con posterioridad, la encartada se comprometió a constituir el reglamento del edificio Le Parc, sobre el cual cometió distintos errores. Señaló que no quedó debiéndole honorarios a la abogada y afirmó que la encartada ya había desocupado la oficina que tuvo de forma irregular. Recalcó que la jurista se incluyó como socia gestora en la Sociedad Sabbah y Cía. S. en C.S., sin su consentimiento. Esbozó que para la época de la declaración, cursaba un proceso laboral, promovido por la señora, Luz Ely Jiménez, esposa del señor Luis Eduardo Ruiz, en el que la disciplinable testificó en su contra. Afirmó que realizó 2 contratos de compraventa, que no se pudieron ejecutar y 22 Archivos virtuales denominados 31RtaJdo8LabMllin, anexo nro. 1, anexos demanda, auto admisorio, contestación, contrato de trabajo y audios obrantes en archivos virtuales denominados 2014-1706 Juzgamiento y 2014-1706 Trámite. 23 Archivo virtual denominado 33PruebasDisciplinado. 24 Archivo virtual denominado 12Audiencia020818yPruebasAportadas 25 Archivo virtual denominado 12Audiencia020818yPruebasAportadas 26 Archivo virtual denominado 12Audiencia020818yPruebasAportadas y audio obrante en archivo virtual denominado
13AudioAudiencia020818. P á g i n a 5 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700007 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO perdió el dinero. Ante la pregunta de la magistrada sustanciadora afirmó que promovió proceso penal en contra de la disciplinable, por perturbación a la posesión.
Se recibieron los testimonios de los señores Carlos Augusto Orozco, Iván Darío Valencia Betancourt, David Guillermo Mejía y Óscar Daniel Bastos Aristizábal27. El señor Carlos Augusto Orozco28 señaló que trabajó en la finca del quejoso en labores varias y respondió que le constaba que la abogada investigada, era la encargada de adelantar distintas gestiones en favor del señor Sabbah. Por otra parte, el señor Iván Darío Valencia29, señaló que trabajó como arquitecto en la finca del quejoso, quien compró unas casas en el sector El Poblado. Respondió a la apoderada de la disciplinable, que la abogada no adelantó ninguna gestión ante la Curaduría y refirió lo siguiente, “(…) en la Curaduría la realicé yo como arquitecto del proyecto desde el momento en que diseñé el edificio”. Por otro lado, el señor David Guillermo Mejía30 mencionó que trabajó como ingeniero civil en la construcción del edificio del señor Sabbah y recalcó que la disciplinable era “la abogada de cabecera” del quejoso.
Señaló que los pagos del proyecto, el quejoso los delegó a la disciplinable. Esbozó que la abogada se encargó de distintos trámites, incluso, del pago de nómina del personal de la obra. Sostuvo que el reglamento de propiedad horizontal lo realizaron personas “controvertidas”, que asesoraron al quejoso. 27 Archivo virtual denominado 27ActaAudiencia040219 y audio obrante en archivo virtual denominado 28Audio040219. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem. P á g i n a 6 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700007 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El señor Óscar Daniel Bastos Aristizábal31 relató que trabajó como protocolista en las Notarías 25 y 12. Refirió que conoció al quejoso porque realizó la protocolización de una escritura. Relató que estuvo presente el día que se estaba dando cumplimiento de una promesa de compraventa. Finalmente, el señor Hernán Aguirre Delgado32, Dijo que asesoró al quejoso en varios asuntos. Refirió no conocer con certeza qué gestiones encomendó el señor Sabbah a la disciplinable. Adujo que fue él quien se encargó del estudio jurídico y realizó el contrato de promesa. Aclaró que el ingeniero y el arquitecto se encargaron del diligenciamiento de las licencias de construcción.
Se escuchó en versión libre a la disciplinable33, quien manifestó que
nunca firmó contrato de prestación de servicios. Relató que con su patrimonio, pagó a compañeros de Universidad, para elaborar contratos laborales. Señaló que el ingeniero y el arquitecto, se encargaron de solicitar la licencia de construcción, “yo no lo asesoré en eso, para eso estaba el ingeniero, el arquitecto y posterior, la doctora Erika fue la que cometió las arbitrariedades”. Recalcó que como el quejoso no le pagó honorarios, le ofreció una oficina como contraprestación, “me dijo ‘yo con eso te pago los honorarios’”. Añadió que ayudó al quejoso a aumentar su capital y relató que el contrato de compraventa lo realizó su colega, Hernán Aguirre Delgado. DEL PROVEIDO APELADO La doctora Claudia Rocío Torres Barajas, magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, 31 Ibidem. 32 Archivo virtual denominado 34ActaAudiencia270219 y audio obrante en archivo virtual denominado 35AudioAud270219. 33 Archivo virtual denominado 50ActaAudiencia20200924 y audio obrante en archivo virtual denominado 49AudioAud20200924. P á g i n a 7 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700007 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mediante proveído calendado el 24 de septiembre de 202034, resolvió
terminar anticipadamente y archivar las diligencias a favor de la abogada Ángela María Mejía Echavarría. En primer lugar, en relación con la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la disciplinable, al elaborar el contrato laboral del señor Luis Eduardo Ruiz, mayordomo de la finca El Sabbah, el Seccional señaló que una vez verificado dicho documento, se constató que fue suscrito por el quejoso y por el señor Luis Eduardo Ruíz el 4 de abril de 2011, razón por la cual, como al 4 de abril de 2016, ya habían pasado los 5 años descritos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, declaró la terminación y el archivo de las diligencias por prescripción. En segundo término, respecto a la declaración jurada que rindió la disciplinable dentro del proceso laboral promovido por la señora Luz Ely Jiménez contra el quejoso, el a quo señaló que revisado el plenario, se demostraba que la señora Luz Ely Jiménez había presentado la demanda el 14 de julio de 2014 y que en audiencia del 2 de julio de 2015, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, había decretado como prueba escuchar en declaración jurada a la señora Ángela María Mejía, aquí disciplinable, diligencia que se llevó a cabo en audiencia del 26 de mayo de 2016. Respecto a estos hechos, la primera instancia aclaró que para la fecha en que la disciplinable rindió la declaración del 26 de mayo de 2016, no fungía como apoderada del quejoso, razón por la cual, no se encontraba representando a una persona jurídica o natural, sino que
había comparecido al estrado en calidad de testigo. Por lo anterior, decretó la terminación y el archivo de las diligencias, en el entendido 34 Archivo virtual denominado 50ActaAudiencia20200924 y audio obrante en archivo virtual denominado 49AudioAud20200924. P á g i n a 8 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700007 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que la disciplinable no fue sujeto de las disposiciones disciplinarias, al tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.
En tercer orden, frente a la inconformidad del quejoso, según la cual la disciplinable lo indujo en error al recomendarle que acogiera un reglamento de uso mixto para el edificio Le Parc, el a quo relató que si bien en ampliación y ratificación, el quejoso no había especificado la fecha en que la abogada lo asesoró, en el escrito de queja, reconoció que el contrato de prestación terminó el 30 de abril de 2013, por ende, se colegía que dicha asesoría fue anterior a esa fecha, razón por la cual, como al 30 de abril de 2018, ya habían pasado los 5 años descritos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, declaró la terminación y el archivo de las diligencias por prescripción. En cuarto término, atinente al presunto asesoramiento inadecuado de la disciplinable frente a la compraventa de dos inmuebles ubicados en
Medellín, el Seccional resaltó que el contrato de promesa de compraventa fue celebrado entre la Sociedad Sabbah y Cía. S. en C.S., y Gustavo Garcés, el día 30 de marzo de 2011, razón por la cual, como al 30 de marzo de 2016 ya habían pasado los 5 años descritos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, declaró la terminación y el archivo de las diligencias por prescripción. En quinto lugar, frente a la inconformidad del quejoso, según la cual la disciplinable manifestó no haber recibido los honorarios, la primera instancia aclaró que no se probó tal evento y que, aun así, sí en gracia de discusión tal manifestación hubiese sido cierta, la disciplinable tuvo que proponer un proceso para recibir honorarios, circunstancia por la cual, terminó y archivó las diligencias al tenor de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700007 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En sexto orden, en lo que atañe a la presunta falta en que pudo incurrir la disciplinable al incluirse como socia gestora dentro de la Sociedad Sabbah y Cía. S. en C.S., el a quo relató que verificado el expediente, se observaba que el 15 de agosto de 2018, el abogado de registros de
la Cámara de Comercio de Medellín, remitió la escritura pública No. 3525 del 30 de diciembre de 2010, documento en el cual la disciplinable renunció a su calidad de socia, razón por la cual, como al 30 de diciembre de 2015 ya habían pasado los 5 años descritos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, declaró la terminación y el archivo de las diligencias por prescripción. Por último, respecto a la posesión ilegal de una oficina del edificio Le Parc, el Seccional señaló que verificados los documentos allegados, se podía observar que el 2 de mayo de 2013, la Sociedad Sabbah y Cía.
S. en C.S., presentó querella policiva en contra de la disciplinable y el 6 de diciembre de 2013, la inspección 14B de Policía Urbana de Medellín, ordenó a la investigada sacar los elementos que tenía en la oficina, circunstancia por la cual, la aparente posesión material cesó en diciembre de 2013. En este orden de ideas, como de diciembre de 2013 a diciembre de 2018, transcurrieron más de 5 años, ya habían pasado los 5 años descritos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y por ello declaró la terminación y el archivo de las diligencias por prescripción.
LA APELACIÓN P á g i n a 10 | 21
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700007 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
El defensor del quejoso interpuso recurso de apelación35 contra la decisión proferida por la primera instancia, mediante el cual se apartó del tercer y séptimo hecho esgrimido por el Seccional. Señaló que su inconformidad giraba en torno a la asesoría que brindó la abogada para elaborar el régimen de propiedad horizontal del edificio Le Parc y el abuso de confianza al tomar posesión ilegal de una oficina. Recalcó que la queja fue promovida en tiempo y si se contabilizaban 5 años hacía atrás desde la presentación de la misma, se encontraba que no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Esbozó que hubo mora y tardanza en la investigación disciplinaria, y con ello se conculcaron los derechos del quejoso. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La disciplinable solicitó declarar desierto el recurso de apelación por indebida sustentación y señaló que en Colombia estaba prohibida la imprescriptibilidad. El delegado del Ministerio Público solicitó conceder el recurso, señalando que si bien no estaba de acuerdo con lo esgrimido por el defensor del quejoso, el recurso sí había sido sustentado en debía forma y, por lo tanto, debía concederse. Añadió que la formulación de la queja no interrumpía el término prescriptivo de la acción y solicitó a la segunda instancia confirmar la decisión. TRÁMITE DEL RECURSO 35 Archivo virtual denominado 50ActaAudiencia20200924 y audio obrante en archivo virtual denominado 49AudioAud20200924. P á g i n a 11 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700007 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Siendo el recurso presentado en audiencia36, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de la misma fecha, lo concedió y ordenó el envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido mediante oficio No. 3908 del 19 de octubre de 202037.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 27 de octubre de 202038, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 7 de abril de 202139, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar 36 Ibidem. 37 Archivo virtual denominado 51Oficio3908EnviandoProcesoenApelación 38 Archivo virtual denominado 3030 del cuaderno de segunda instancia. 39 Archivo virtual denominado 05001110200020170000701 cara y const. P á g i n a 12 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700007 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” P á g i n a 13 | 21
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700007 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra la decisión del 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por prescripción, en favor de la abogada
ÁNGELA MARÍA MEJÍA ECHAVARRÍA. 2.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que la magistrada sustanciadora de primera instancia terminó y archivo la presente investigación disciplinaria por considerar que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción en torno a varias situaciones fácticas, de las cuales, por respeto a la limitación del alzamiento, se destacan las siguiente: En primer lugar, frente a la inconformidad del señor Sabbah, según la cual, la disciplinable lo indujo en error al recomendarle que acogiera un reglamento de uso mixto para el edificio Le Parc, el a quo relató que si bien en ampliación y ratificación de queja, el quejoso no especificó la fecha en que la abogada lo asesoró, en el escrito de queja, sí reconoció que el contrato de prestación terminó el 30 de abril de 2013, por ende, se colegía que como dicha asesoría fue anterior, el término de prescripción feneció el 30 de abril de 2018. P á g i n a 14 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700007 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Encuentra esta Corporación que, en efecto, el contrato de prestación de servicios celebrado entre el quejoso y la disciplinable terminó el 30 de abril de 2013, y así lo aceptaron ambas partes. El denunciante, en la
queja que dio inicio a la presente investigación disciplinaria, de manera textual indicó lo siguiente, “(…) pactando una remuneración mensual de Un Millón de Pesos ($1.000.000). el contrato terminó en la fecha 30 de abril de 2013” (sic a todo lo trascrito y negrilla fuera del texto original). La investigada, en diligencia de versión libre del 27 de agosto de 201940. En este orden de ideas, como el presunto asesoramiento indebido, se dio con anterioridad al 30 de abril de 2013, lo cierto es que al 30 de abril de 2018, ya habían transcurrido los 5 años que refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y, por lo tanto, esta Comisión, debe declarar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. En segundo lugar, el a quo señaló que en relación con la posesión ilegal de la disciplinable, la aparente posesión material cesó en diciembre de 2013, razón por la cual, el término de contabilización de la acción disciplinaria prescribió en diciembre de 2018. Al respecto, verificado el plenario, observa esta Comisión que el 2 de mayo de 201341, en representación de la Sociedad Sabbah y Cía. S. en
C. S., el quejoso interpuso querella civil de policía contra la disciplinable, alegando que la abogada tomó posesión de una sus oficinas, ubicada
en la Calle 9 No. 41-30, sector El Poblado de Medellín y señaló lo siguiente, “(…) desde el 8 de enero de 2013, la abogada ÁNGELA 40 Archivo virtual denominado 34ActaAudiencia270219 y audio obrante en archivo virtual denominado 35AudioAud270219.
41 Archivo virtual denominado 03AnexosQuejaA P á g i n a 15 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700007 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO MARÍA, se asentó en uno de los espacios de la obra en construcción, tercer piso, sin reparo alguno (…)”42.(negrilla fuera del texto original).
El 2 de mayo de 201343, la Inspección 14B de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín, recibió la querella, que fue aceptada mediante auto del 31 de mayo de 201344. La denuncia siguió su trámite normal, hasta que el 6 de diciembre de 201345, profirió el auto No. 2593, por medio de la cual, ordenó prestar protección policiva a la Sociedad Sabbah y Cía. S. en C.S., y ordenó lo siguiente, “volver las cosas al estado en que se encontraban al momento de presentarse la perturbación, ordenando sacar los elementos de la señora ANGELA MARIA ECHEVERRI tenga allí dentro de la oficina, objeto de la querella 207 (…)”. En este orden de ideas, se observa que la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la disciplinable, cesó en diciembre de 2013, teniendo en cuenta que fue en esta fecha, cuando la abogada abandonó la oficina del quejoso. Sumado a lo anterior, en la diligencia de versión libre46, y
en la ampliación y ratificación de la queja47, la disciplinable y el quejoso fueron consistentes en afirmar que la p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.