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CNDJ - F05001110200020170001601ADJUNTA20210810115623-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170001601ADJUNTA20210810115623-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LADY JOHANA OCHOA HERRERA

Quejoso: IVÁN DARÍO VENEGAS RODRÍGUEZ Radicación: 050011102000-2017-00016-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 14 de Julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.041

1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, a conocer, en grado jurisdiccional de consulta el proceso disciplinario del epígrafe, en el cual se profirió sentencia el 29 de enero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada Lady Johana Ochoa Herrera, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta de que trata el literal c) del artículo 34 de la misma normatividad.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 27 de enero de 2017, la inscripción de Lady Johana Ochoa Herrera como abogada, identificada con la cédula de ciudadanía No.

1 Integrada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas. 32.298.639 y portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 189559, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la investigación la queja formulada el 11 de enero de 2017, por el señor Iván Darío Venegas Rodríguez, quien manifestó:

1El 21 de abril de 2010, adquirió una póliza con la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. y el 21 de mayo del mismo año sufrió un accidente; teniendo en cuenta que la compañía decidió no reconocer el seguro adquirido, resolvió demandar, otorgándole inicialmente poder a la abogada Martha Cecilia Gómez Berrio y posteriormente a la profesional del derecho Lady Johana Ochoa Herrera.

2. Dadas las evasivas de la disciplinable para brindarle información sobre la gestión encomendada, se dirigió al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín3, a revisar el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual No. 2013-00944, verificando que su apoderada no asistió a la audiencia de fijación de hechos, pretensiones y excepciones, decreto y práctica de pruebas y alegatos de conclusión llevada a cabo el 3 de junio de 2015.

Además, encontró que se había dictado sentencia adversa a sus pretensiones.

3. Argumentó que fue engañado por la abogada Ochoa Herrera, dado que le presentó una constancia fechada el 21 de noviembre de 2016, sobre una

supuesta demanda contra Seguros de Vida Suramericana y Promotora Metropolitana S.A., con radicado No. 05001500302920160199800, emitida por una oficina inexistente, evidenciando mala fe por parte de la investigada. 2 Folio 12 c.o. expediente digital 3 El quejoso se refirió a este juzgado, aunque el despacho correcto es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín P á g i n a 2 | 16

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego de acreditar la condición de abogada de la inculpada, a través de auto4, ordenó la formal apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada Lady Johana Ochoa Herrera y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En sesiones del 26 de julio de 20175, 8 de febrero de 20186, 3 de septiembre de 20187 y 19 de enero de 20218, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la última sesión, el a quo formuló los siguientes cargos a la disciplinable: Primero: “La alteración de la información suministrada por la profesional a su cliente. En ese sentido, la abogada, aunque en el proceso No. 20130944, adelantado en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, el 3 de junio del 2015, se había emitido sentencia de única instancia donde se desestimaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al

ciudadano Iván Darío Vanegas Rodríguez, el 16 de febrero del 2016, hizo suscribir un mandato a éste, generándole la expectativa de la posibilidad de promover nuevamente un proceso donde se ventilarían por segunda oportunidad los mismos hechos y pretensiones del radicado arriba mencionado. Cuando la realidad es que había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, no siendo posible volver activar la jurisdicción en al sentido. Segundo. “Teniendo en cuenta que la jurista le suministró al señor Iván Darío Vanegas Rodríguez, un documento con el cual acreditaba estar en trámite el proceso con radicado No. 201601998, promovido en su nombre y contra la compañía Seguro de Vida Suramericana y Promotora Metropolitana S. A., cuando, según la respuesta del Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, aquella acción judicial no existe. En consecuencia, la abogada inculpada le entregó a su poderdante un documento espurio para certificar sus actuaciones de cara al compromiso adquirido”. 4 Folios 13 c.o. expediente digital 5 Folio 20 c.o. expediente digital 6 Folio 26 c.o. expediente digital 7 Folio 32 c.o. y audio, expediente digital 8 Audio continuación audiencia, expediente digital P á g i n a 3 | 16 La Sala de instancia consideró que la abogada Ochoa Herrera podía estar incurso en el incumplimiento de los deberes descritos en el artículo 28, numerales 6º; 8º y literal a) del numeral 18, de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en las faltas de que tratan el numeral 9° del artículo 33 y

literal c) del artículo 34, de la misma normatividad, a título de dolo. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes

situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. (…)”. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…) Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “(…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la

información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto (…)”. P á g i n a 4 | 16 Audiencia de Juzgamiento. El 27 de enero de 20219, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en la cual el defensor de oficio de la disciplinable señaló que su prohijada recibió poder para el proceso de incumplimiento contractual verbal sumario, en el que se dio un fallo adverso, como puede suceder en cualquier acción judicial, expresó que no se daban los presupuestos de los cargos imputados; además manifestó la imposibilidad de contactar a la disciplinada, hecho que le dificultó ejercer una adecuada defensa técnica en favor de su representada. Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia de poder firmado por el señor Iván Darío Vanegas Rodríguez a favor de la abogada Lady Johana Ochoa Herrera, para instaurar proceso de responsabilidad civil contractual de mayor cuantía, con fecha de presentación ante el Centro de Servicios Administrativos de Itagüí, el 21 de enero de 201510; (ii) escrito firmado por Jorge Alberto Bohórquez Castro, en calidad de Asesor Jurídico, donde manifestó la existencia de proceso radicado No. 05001500302920160199800, figurando como demandante Jorge Alberto Bohórquez Castro11; (iii) inspección judicial e incorporación de copias del proceso de incumplimiento contractual de seguros radicado No. 0500100140030282013944, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, demandante Iván Darío Vanegas, demandado

Seguros de Vida Suramericana S.A. y Promotora Metropolitana S.A.12.

5. SENTENCIA CONSULTADA El 29 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción a la abogada Lady Johana Ochoa Herrera, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber infringido el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, 9 CD, Audiencia de juzgamiento, expediente digital. 10 Folio 7 c.o. expediente digital. 11 Folio 4 c. o, expediente digital. 12 Folios 1-217 c. Anexo, expediente digital.

P á g i n a 5 | 16 incurriendo en la falta de que trata el literal c) del artículo 34 ibídem, la cual calificó a título de dolo. Expresó el a quo que la abogada Lady Johana Ochoa Herrera, se había alejado del deber de informar con veracidad a su cliente sobre las gestiones encomendadas, ya que le hizo creer a su poderdante que podía volver a debatir el tema en los estrados judiciales, cuando en realidad era imposible volver activar la jurisdicción, en virtud del principio de cosa juzgada; añadió la Sala de instancia que, incluso, la investigada le había entregado al quejoso un documento donde constaba la presunta existencia del proceso No. 05001500302920160199800, para acreditar diligencia en tal sentido, lo cual

no había ocurrido. Consideró la Seccional que obraba en el expediente material probatorio suficiente para proferir sentencia sancionatoria en disfavor de la doctora Lady Johana Ochoa Herrera, dado que arrojaban la certeza de que la disciplinable había alterado la información a su cliente, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, además, le había suministrado un documento espurio al quejoso, para acreditar la existencia de una segunda causa judicial. Concluyó el a quo que estaba debidamente demostrado en el plenario que la abogada Ochoa Herrera, con su conducta incurrió en la falta disciplinaria descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, respecto a la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, expresó la Sala de instancia que terminaba siendo subsumida en la estipulada en el literal c) del artículo 34 de la ley en cita, por cuanto para el sub lite tenía especialidad normativa frente a la primera de las disposiciones referidas y comportaba mayor riqueza descriptiva, toda vez que el documento suministrado por la investigada al quejoso era el soporte de una información alejada de la realidad, con el propósito de que el denunciante no le revocara el poder. Frente a la sentencia de primera instancia, no se interpuso el recurso de apelación. P á g i n a 6 | 16

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 31 de mayo de 202113, para conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada disposición, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021.

Análisis del caso. Respeto a las garantías procesales La Comisión verifica que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja presentada el 11 de enero de 2017, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogada de la disciplinada, el 7 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió auto de apertura de 13 Folio 1 c.2. expediente digital P á g i n a 7 | 16 investigación y fijó para el 26 de julio de 2017, la realización de la audiencia

de pruebas y calificación provisional. Mediante oficio No.12947 del 22 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, le comunicó a la disciplinable la apertura del proceso disciplinario en su contra, así como la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, procediendo a emplazar mediante edicto, a la abogada Lady Jhoana Ochoa Herrera14, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 26 de julio de 2017, se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió la disciplinada, por tal razón la Sala de instancia, mediante edicto fijado el 20 de noviembre de 2017, emplazó a la disciplinable para que compareciera al proceso15; ante la ausencia de la abogada, el a quo, a través de auto del 17 de enero de 2018, dispuso declarar persona ausente a Lady Johana Ochoa Herrera y designar al abogado Jeisson Andrés Vides Guerrero, como defensor de oficio de la disciplinada16, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 8 de febrero de 2018 y 3 de septiembre de 2018, en la última fecha la Sala de conocimiento profirió pliego de cargos en contra de la disciplinable, todo ello según el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El 27 de enero de 2021, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento, en

la cual el defensor de oficio de la disciplinable presentó alegatos de conclusión solicitando absolver a su defendida. El 29 de enero de 2017, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, identificación de la investigada, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración 14 Folio 19-20 c.o. expediente digital 15 Folio 22 c.o. expediente digital 16 Folio 23 c.o. expediente digital P á g i n a 8 | 16 jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma17. También se evidencia que la Sala de instancia al expedir la sentencia objeto de consulta, decidió subsumir la falta contenida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la falta consagrada en el literal c) del artículo 34 ibídem, por considerar que no podían existir autónomamente las faltas imputadas a la disciplinada, pues los hechos investigados tenían relación directa con la información alterada brindada por la abogada a su cliente, en el sentido de hacerle creer, en primer lugar, que el asunto podía volverse a debatir en los estrados judiciales y, luego, que este se había iniciado nuevamente, entregando al quejoso un documento espurio para acreditar la existencia y trámite de un proceso, hechos derivados de la misma conducta, de ahí la aplicación del principio de la subsunción.

Igualmente, se constata que a través de correo electrónico del 15 de febrero de 2021 se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Finalmente, se verificó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que a la investigada se le imputó la falta consagrada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por suministrarle a su poderdante un documento fechado el 21 de noviembre de 2016, donde acreditaba supuestamente la existencia del proceso promovido contra la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A y/o Promotora Metropolitana S. A., por tanto, a la fecha no ha prescrito la acción disciplinaria. 17 Folios 247-260 c.1 P á g i n a 9 | 16 - Tipicidad Se le reprochó a la investigada haber entregado al quejoso un documento fechado el 21 de noviembre de 2016, obrante a folio 4 del c.o., que expresaba: “Medellín, 21 de Noviembre de 2016 Señores A QUIEN PUEDA INTERESAR Con el fin de obtener información confiable y actualizada relacionada con la existencia del proceso con el radicado 05001500302920160199800 en los que aparece como demandante el señor IVAN DARIO VANEGAS RODRIGUEZ vs SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA Y PROMOTORA METROPOLITANA S.A, se encuentra pendiente para fijación de fecha de audiencia.

Cordial saludo, JORGE ALBERTO BOHORQUEZ CASTRO Oficina Asesora Jurídico” De esta forma, no cabe duda que la conducta de la investigada encuadra típicamente en la falta consagrada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que expone: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “(…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto (…)”. Lo anterior, dado que la abogada alteró la información correcta a su cliente sobre la demanda encomendada, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el asunto (no relevarla del mandato) y hacerle creer que efectivamente estaba en curso el trámite judicial encargado. Acreditada la tipicidad de la conducta de la investigada, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. P á g i n a 10 | 16 - Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. A la disciplinada, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28, ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En

desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago (…)”. Para la Comisión, no existe duda que la abogada Ochoa Herrera vulneró el deber citado, ya que no obró con lealtad en la relación profesional con su cliente, al haberle suministrado un documento en el que le advertía la existencia del proceso con radicado No. 05001500302920160199800, citando como demandante al quejoso y como accionada a la compañía aseguradora con la cual el señor Venegas había adquirido la póliza y cuyo pago reclamaba, alterando de esta manera la información suministrada a su poderdante. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”18. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 11 | 16 Por ello, la investigada, con la alteración de la información suministrada a su

cliente sobre la gestión encomendada, vulneró el deber citado, quedando acreditada la antijuridicidad en la falta reprochada a la abogada. - Culpabilidad Según lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem. En el sub judice, la Comisión acoge el análisis realizado por la Sala de primera instancia, respecto a que la falta se cometió con dolo, toda vez que la disciplinada pudiendo ajustar su comportamiento al deber de lealtad profesional que le era de obligatorio cumplimiento, el cual no era otro que brindar información verídica a su cliente acorde a la realidad procesal, no lo hizo. Así mismo, se evidenció la voluntad de la inculpada, quien conocía que su conducta no se ajustaba con los deberes profesionales, no obstante, decidió informarle a su cliente actuaciones apartadas de la realidad procesal, aparentando un actuar probo y diligente, soportado en actuaciones inexistentes, desconociendo de esta forma el deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales. Por lo expuesto, se encuentra probado que la investigada actuó con dolo, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Verificado que la abogada Lady Johana Ochoa Herrera incurrió en el ilícito disciplinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007,

para la graduación de la sanción es menester observar los límites y P á g i n a 12 | 16 parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico, consagra cuatro clases de sanciones: la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos, como en el presente caso que concurrió la suspensión y multa. En el presente caso, la suspensión impuesta por la Sala Dual de instancia cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde a la respuesta sancionatoria del Estado, pues sin justificación alguna, la disciplinable alteró la información correcta que debía dar a su poderdante sobre la gestión encomendada, incumpliendo el deber de lealtad con su cliente, que le era imperativo cumplir. Igualmente, cumple con el postulado de razonabilidad, referido éste a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual se justifica para la investigada, atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 1993, Expediente No. D-260, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, en la cual expresó: "En otras palabras, la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es

decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” A su turno, cumple con el criterio de necesidad la sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conducta que constituya sanción disciplinaria, como la examinada en precedencia, en la que quebrantó la lealtad con que debió ejercer la profesión con su cliente. P á g i n a 13 | 16 Teniendo en cuenta la modalidad, la gravedad de la conducta y el perjuicio causado al poderdante, considera la Comisión que la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta a la abogada Lady Johana Ochoa Herrera en la sentencia consultada, cumple con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que esta Comisión la confirmará, pues, adicionalmente, se acompasa con la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que con la responsabilidad de la abogada frente al cargo imputado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de enero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial de Antioquia, en la que sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la

abogada Lady Johana Ochoa Herrera, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 32.298.639, por la violación del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita el literal c) del artículo 34 ibídem, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 14 | 16

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 16 | 16

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