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CNDJ - F05001110200020170006401ADJUNTA20211104161248-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170006401ADJUNTA20211104161248-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700064 01 Discutido y aprobado en Sala No. 69 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 28 de agosto de 2019 en la que resolvió sancionar a la abogada ELVIA LUCÍA LOZANO DÍAZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, por incurrir de manera dolosa, en las faltas contempladas en los numerales 4° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28, de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada el 17 de enero de 2017 por la señora Guisell Mercedes Jaramillo Zambrano, en contra de la abogada Elvia Lucía Lozano Díaz, a quien contrató el 15 de julio de 2012 para que la representara como 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700064 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA demandante en el proceso de reparación directa identificado bajo el radicado No. 201200402 00 contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, adelantado en el Juzgado 9°

Administrativo Oral de Medellín. Indicó que en auto revocatorio del 14 de mayo de 2013 se aprobó acuerdo conciliatorio por valor de $210’906.626,00 y mediante Resolución N° 7958 del 17 de septiembre de 2014, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional reconoció, ordenó y autorizó el pago de dicha suma, que fue consignada a la cuenta bancaria de la profesional del derecho. Señaló que el 17 de octubre de 2014 la abogada le consignó la suma $120’000.000,00 y a la fecha de la interposición de la queja “no me ha entregado un recibo de caja, ni otro documento donde me indique el detalle del cobro de sus servicios”. Concluyó que a la fecha la abogada no le ha entregado la totalidad del dinero que le correspondía, a pesar de haberla llamado numerosas veces. Con la queja se aportaron los siguientes documentos:  Copia de la Resolución N°. 7958, suscrita por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, donde se autorizó el pago de $210’906.626,00 a la quejosa en virtud de la

conciliación prejudicial.  Contrato de prestación de servicios suscrito entre la abogada y la quejosa el 12 de julio de 2012. P á g i n a 2 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA  Estado de cuenta donde se verificó el cheque depositado el 17 de octubre de 2014 a la quejosa por valor de $120’000.000,00

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 3 de febrero de 20172, se constató que la doctora Elvia Lucía Lozano Díaz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35’850.721 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 209.056, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quien, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 3 de febrero de 2017; igualmente, se señaló el 15 de noviembre siguiente para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. A la anterior diligencia no compareció la abogada investigada, por lo

que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente mediante auto del 27 julio de 20183, por lo que se le designó defensor de oficio, quien lo representó en toda la actuación disciplinaria de primera instancia. 2 Folio 12 del cuaderno original. 3 Folio 25 ibidem P á g i n a 3 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 6 de noviembre de 2018 y 10 de junio de 2019, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Pruebas allegadas y decretadas  Correo electrónico del 21 de enero de 2018 enviado por la quejosa a la abogada.  El 21 de noviembre de 2018 la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, certificó que en la Resolución N° 7985 del 17 de septiembre de 2014 se ordenó cancelar la suma de $210’906.626,00 a la abogada investigada, pago que se realizó a través de transferencia virtual.

Formulación de cargos La magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación formulando cargos en contra de la abogada

Elvia Lucía Lozano Díaz, por incurrir de manera presunta en las faltas contempladas en los numerales 4° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en violación al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28, de la misma norma. En relación con la falta a la honradez descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el seccional cuestionó el actuar de la abogada, por cuanto presuntamente omitió entregarle a su P á g i n a 4 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA clienta [quejosa] la suma de $27.634.638 que le correspondía en virtud del pago efectuado por el Ministerio de Defensa, conforme lo ordenado en la Resolución No. 7958 de 17 de septiembre de 2014, dinero que no ha devuelto.

Igualmente, la profesional del derecho, presuntamente incursionó en la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no expidió el recibo donde constaran el pago de los honorarios, por la gestión realizada en el proceso identificado bajo el radicado No. 201200402 00, puesto que a la fecha de la sentencia de primera instancia ha omitido la expedición de dichos recibos. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La vista pública se realizó el 16 de julio de 2019, en la que se escuchó

al representante del Ministerio Público y al defensor de oficio de la investigada, así: Representante del Ministerio Público: Señaló que conforme al material probatorio obrante en el plenario, se demostró que la quejosa contrató los servicios profesionales de la abogada investigada para adelantar proceso de reparación directa y pactaron por concepto de honorarios el 30% del dinero recaudado. Indicó que el trámite culminó con un acuerdo conciliatorio por más de $210’000.000,oo, suma que fue consignada en la cuenta bancaria de la profesional del derecho, sin embargo, la abogada solo entregó a la quejosa $120’000.000,oo conservando el valor de $27’000.000,oo P á g i n a 5 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA adicionales al dinero que le correspondía por concepto de honorarios profesionales, conducta con la que desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en falta a la honradez.

Añadió que la investigada, pese a que descontó el dinero de honorarios, no expidió el recibo correspondiente, incurriendo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 6°, ibidem. Por lo anterior, concluyó que en su concepto se encuentra demostrado que la investigada incurrió en faltas disciplinarias, por lo que solicitó imponer la sanción correspondiente.

Defensor de oficio Argumentó que del cargo endilgado a la profesional del derecho por presuntamente retener la suma de $27’634.638,oo que le correspondían a la quejosa, si bien es cierto su prohijada solo consignó a la inconforme la suma de $120’000.000,oo, ello obedeció a que debió asumir varios gastos operacionales, entre los que enlistó el impuesto del 4x1000, declaración de renta, administración de cuenta, retiros, cheques, copias y transporte, por lo que su conducta no merecía reproche disciplinario, dado que no se apartó de las cláusulas pactadas en el contrato de prestación de servicios. Indicó que adicional al trámite judicial, la profesional del derecho representó a la inconforme en una audiencia de conciliación, diligencia por la que también tenía derecho a percibir honorarios profesionales y cuestionó el concepto rendido por el representante del Ministerio P á g i n a 6 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Público, respecto a que solicitó declarar responsable disciplinariamente de los cargos endilgados a su procurada, porque dicho funcionario debe velar por los derechos de los ciudadanos.

Explicó que en virtud del principio de favorabilidad, ante la imposibilidad de eliminar la duda advertida, deberá resolverse a favor de la investigada. En lo concerniente a la falta de honradez por no expedir recibo por concepto de los honorarios profesionales recibidos, refirió que la falta

se configura cuando el poderdante solicita la expedición del documento, hecho que no se probó durante el transcurrir del investigativo, por lo que solicitó declarar no responsable disciplinariamente a la investigada. Adujo que como prueba de los dineros entregados a la togada, se encuentra la consignación bancaria realizada por el Ministerio de Defensa, documento que cumple la misma finalidad que el recibo, por lo que el actuar de la investigada no merecía reproche disciplinario. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 28 de agosto de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar a la abogada ELVIA LUCÍA LOZANO DÍAZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, por incurrir de manera dolosa, en las faltas contempladas en los numerales 4° y 6° del artículo 35 de P á g i n a 7 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28, de la misma norma.

Indicó la Sala a quo, respecto de la primera de las faltas, esto es, la prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,

que estaba demostrado que la abogada representó los intereses de la quejosa, en el proceso de reparación directa adelantado en el Juzgado 9° Administrativo Oral de Medellín, y en auto del 14 de mayo de 2013 se aprobó acuerdo conciliatorio por valor de $210’906.626,79 y mediante Resolución N° 7958 del 17 de septiembre de 2014, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional reconoció, ordenó y autorizó el pago de dicha suma, que fue consignada a la cuenta bancaria de la togada el 26 de septiembre de 2014, por lo que conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la profesional del derecho y la señora Jaramillo Zambrano, a la disciplinada solo le correspondía el 30% del resultado obtenido por concepto de honorarios profesionales, esto es, $63’271.988,oo, y los $147.634.638,oo restantes a su prohijada. Sin embargo, la abogada solo le consignó mediante cheque $120’000.000,oo conservando para sí $27’634.638,oo desde el 26 de septiembre de 2014 — que el Ministerio de Defensa consignó el dinero en su cuenta, conforme a lo ordenado en la Resolución 7958 de 2014 — a la fecha de la presente sentencia, dado que no obra prueba en el plenario que la doctora LOZANO DÍAZ haya entregado la referida suma a su legítima dueña, comportamiento con el que incumplió el deber contenido en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió correlativamente en falta a la honradez del abogado prevista en el

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA artículo 35.4 ibidem, al no entregar a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.

En lo concerniente a la falta prevista en el numeral 6° del artículo 35, ídem, señaló el Seccional de instancia que del material probatorio obrante en el plenario, se verificó que el 26 de septiembre de 2014 la profesional del derecho recibió la suma de $210’906.629,79 del Ministerio de Defensa, en virtud de lo ordenado en la resolución No 7958 de 2014, y le correspondió por concepto de honorarios profesionales por la suma de $63.271.987,00, sin expedir el recibo de honorarios, desconociendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y al consultar los criterios generales señalados en el artículo 45 de Ley 1123 de 2007, tales como la modalidad de las conductas disciplinarias imputadas a título de dolo, el perjuicio causado a la quejosa, quien no ha podido hasta la fecha disponer del dinero que legalmente le correspondía y no expedir el recibo donde constara el pago de sus honorarios profesionales, la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN de DOCE (12) MESES en el ejercicio de

la profesión, y MULTA equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V., para el año 2014.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE P á g i n a 9 | 27

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Habiéndose librado comunicación a la dirección registrada para surtir la notificación personal de la sentencia sancionatoria, la abogada implicada ni su defensor concurrieron a tal fin. El 18 de septiembre de 2019 se fijó el respectivo edicto y se desfijó el 20 de septiembre, sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación. El defensor de oficio se notificó de forma personal el 14 de septiembre de

2019. Siendo así, el expediente fue remitido para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta el 7 de octubre de 2019.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 22 de octubre de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la

Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 2021, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-85 y 3 cd.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 10 | 27

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257

A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: P á g i n a 11 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia

discriminados así: (…)

II. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la prescripción de la falta a la honradez descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007

Previo a entrar a conocer en grado jurisdiccional de consulta, se advierte que la abogada fue declarada responsable disciplinariamente

por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no expidió el recibo donde constara el pago de los honorarios, esto es, $63’271.988,oo por la gestión realizada en el proceso identificado bajo el radicado No. 201200402 00, no obstante, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de esa falta, por lo que así habrá de decretarse. El a quo reprochó a la profesional el no expedir el recibo de honorarios por la gestión realizada, teniendo en cuenta que el 26 de septiembre de 2014 la abogada recibió la suma de $210’906.626,79 a través de transferencia electrónica de la Dirección del Tesoro Nacional a su cuenta BBVA, y el 17 de octubre de 2014, la togada solo le consignó a la quejosa la suma de $120’000.000,00, que le correspondía de indemnización. P á g i n a 12 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así, con miramiento en la redacción del numeral 8° del artículo 28, ídem, según el cual “Son deberes del abogado: (…)” suscribir “recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”, esta Comisión ha considerado que “surge evidente que la expedición del

recibo sigue en el tiempo, en forma inmediata, a la entrega del dinero y, en consecuencia, estamos ante una conducta de carácter instantáneo”4. (Se resalta). Por tanto, la conducta por la que se sancionó a la abogada tuvo lugar cuando la abogada, de los $210’906.626,oo que recibió del Ministerio de Defensa Nacional producto de la indemnización, le consignó a la quejosa un cheque por la suma de $120’000.000,oo el 17 de octubre de 2014, momento a partir del cual surgió la obligación de expedir el recibo por los $63’271.988,oo acordados por concepto de honorarios, por lo que la acción disciplinaria prescribió el 16 de octubre de 2019. En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva, el Estado, a través de la de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las 4 Proveído de 2 de junio de 2021, exp. No. 730011102000 2017 00358 01. M.P., dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo;

Sala 36 del 23 de junio de 2021, radicado No. 680011102000201700458 01, M.P dra Magda Victoria Acosta Walteros; sala 55 del 8 de septiembre de 2021, radicado No. 760011102000201602004 01, M.P dra Diana Marina Vélez. P á g i n a 13 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original).

Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dicha falta, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original). Así las cosas, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de Ley 1123 de 2007, por la configuración de la prescripción, no sin antes resaltar que P á g i n a 14 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 8 de febrero de 2021, data para la cual ya había operado el reseñado fenómeno extintivo. 3.- El grado jurisdiccional de consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.

Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que

conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que P á g i n a 15 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata5.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

(Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con defensor de oficio según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 5 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 16 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35, la

cual se abordará así: Tipicidad El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso de la abogada Elvia Lucía Lozano Díaz, se mantuvo una falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de la cual se examinará la tipicidad, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, pues se tiene que la profesional del derecho fue P á g i n a 17 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700064 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contratada por la quejosa para iniciar y llevar hasta su culminación audiencia prejudicial ante la Procuraduría y proceso de reparación

directa contra la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional. En virtud de la gestión, el Juzgado 9° Administrativo Oral de Medellín en el proceso de reparación identificado bajo el radicado No. 201200402 00, mediante auto del 14 de mayo de 2013, aprobó la conciliación celebrada ante la Procuraduría 32 Judicial II para asuntos Administrativos del 22 de noviembre de 2012 por valor de $210’906.626,oo donde se reconoció una indemnización por parte de los demandados a favor de la señora Jaramillo Zambrano, por la muerte del cabo segundo John Jairo Estrada Chaves, ocurrida como consecuencias de los disparos con arma de dotación oficial según los hechos del 16 de octubre de 2010. Así, en cumplimiento de la conciliación prejudicial, mediante Resolución No. 7958 del 17 de septiembre de 2014, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional reconoció, ordenó y autorizó el pago de $210’906.626,oo a la quejosa, a través de consignación a su apoderada, aquí disciplinada, el 26 siguiente, como lo certificó la Tesorería de la entidad. También se extrajo del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la disciplinada y la señora Guisell Mercedes Jaramillo Zambrano, que a la primera le correspondía el 30% por

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