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CNDJ - F05001110200020170006801ADJUNTA20210707164039-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170006801ADJUNTA20210707164039-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201700068 01 Aprobado según Acta N. 38 de la fecha.

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Luego de ser negado el proyecto presentado por la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y asignado al despacho del actual sería del caso que esta Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia de 23 de febrero de 2017 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 050011102000201700068 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Seccional de Antioquia1, en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor del doctor Tomás Andrés Ochoa Mejía, en su calidad de Juez 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, con soporte en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos inhibitorios.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de enero de 20172, Alexis Montoya Fierro, en su calidad de representante legal de Montoya Montoya Asociados y Cía. S. en

C., coadyuvado por la abogada Adriana María Zuluaga Sierra, manifestaron su inconformismo con el proceder del doctor Tomás Andrés Ochoa Mejía, en su calidad de Juez 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, con motivo de haber negado la protección constitucional incoada dentro de la acción de tutela No. 050014303703201600107 00, promovida por la referida persona jurídica contra la Urbanización Parque Residencial Cedro Verde P.H. y los señores Santiago Vélez Penagos y/o Santiago Vélez Penagos S.A.S., José Luis Peralta Agudelo, María Eugenia Molina Cárdenas y Jaime Saa Ramos, actuación a la que fue 1 H.M. Claudia Rocío Torres Barajas, en sala dual con el H.M. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 2 Fl. 1, cuaderno original.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO vinculada la sociedad Aceis S.A., como administradora de la reseñada copropiedad.

Para sustentar su reclamo, sostuvieron que la mencionada tramitación sumaria tuvo como fundamento los: “(…) daños ambientales que involucran el agua potable de la Quebrada La Aguacatala, las aguas subterráneas que sustentan Santa Elena y que por tomas ilegales han generado en el talud del predio [No.] 49 daños (…); obras sin legalizar; urgencia manifiesta; puesta en riesgo de la vivienda digna con la obstrucción ilegal de una

licencia de construcción que (…) cuenta con vigencia; prohibición del ingreso de cualquier persona a la vivienda, en extensión inconstitucional con las limitaciones a una construcción; cobro de valores por ingreso como vías internas; cuidado de obra; tiquetera de volquetas (…); vulneración del [Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Río Aburrá -] POMCA de las quebradas La Aguacatala I, La Chuscala, La Poa y La Zúñiga; vulneración de todas las normas de construcción de los predios 18, 17, 50 y Administración Parque Residencial Cedro Verde P.H. en contra de la habitabilidad y seguridad vital en el predio 49 (…)”.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Sin embargo, el “Juzgado 3° de Ejecución Civil Municipal de Medellín consideró que los daños a las aguas no son derecho fundamental”, que “los riesgos ambientales y sanitarios, no son derechos individuales” y “que el ingreso a la vivienda” tampoco es una garantía supralegal, sin tener en cuenta en cuenta la “prioridad legal que tiene el derecho ambiental”, de suerte que no podía el disciplinable argumentar en su fallo que existía otro medio judicial de defensa como las acciones de grupo o populares3.

Aseveraron que si bien la referida sentencia proferida el 9 de junio4 de 2016, fue anulada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de

Ejecución de Sentencias de Medellín el 23 de junio siguiente por falta de vinculación de algunas entidades, lo cierto es que el disciplinable, mediante fallo de 14 de julio de la referida anualidad, una vez más, negó el amparo “considerando que debía ser una acción popular la que lo resolviera”, decisión confirmada por el ad quem --sin precisar cuándo--. Al escrito de queja se adjuntó copia parcial de la acción de tutela No. No. 050014303703201600107 00, de conocimiento del doctor Tomás Andrés Ochoa Mejía, en su calidad de Juez 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín5. 3 Fl. 2, ib. 4 Fl. 90, vto., cuaderno original. 5 Fls. 12-450, ib.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Luego de recepcionada la queja correspondió por reparto el asunto, el 16 de enero de 2017, a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, fundamentado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso por decisión interlocutoria del 23 de febrero de 20177, notificada por estado del 4 de mayo siguiente8, INHIBIRSE de iniciar cualquier clase de actuación en relación con

el doctor Tomás Andrés Ochoa Mejía, en su calidad de Juez 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, al evidenciar que de su [segunda] decisión de tutela de 14 de julio de 2016, no podía “derivarse responsabilidad disciplinaria al no transgredirse los límites de la autonomía e independencia funcional, habida cuenta que la misma se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el 6-1 del Decreto 2591 de 1991, que establecen la procedencia de la tutela cuando el afectado no disponga que otro 6 Fl. 1 del C.O. 7 Fls. 451 - 456, ib. 8 Fl. 471, vto., cuaderno original.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no se acreditaron en la acción de tutela objeto de cuestionamiento”9.

Agregó que los quejosos no probaron que la decisión constitucional ameritara reproche disciplinario, sin ser esta jurisdicción la llamada a revisarla u objetarla. DE LA APELACIÓN El 28 de abril de 2017, esto es, en tiempo10, solo la quejosa Adriana María Zuluaga Sierra, allegó memorial a través del cual interpuso recurso de alzada, el cual fue concedido a través de auto de 15 de

mayo de 2017. Sustentó la accionante que con su infortunado fallo el magistrado desconoció el “Tratado de Derecho Internacional del Agua que se le aportó”; inaplicó la “norma POMCA de La Aguacatala que es de superior jerarquía al POT”; “consideró que”, de un lado, los “temas ambientales son de derecho colectivo y no se deben tratar en la acción de tutela”, y de otro, “que no eran obligatorios los principios de prevención y precaución”, como tampoco estimó un “derecho 9 Fl. 453, ib. 10 Fls. 462-464, ib.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO fundamental la prohibición del ingreso a la vivienda”, pese a que “tuvo la prueba en la impugnación…, al regreso de la [nulidad en] segunda instancia”.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 5 de septiembre de 201711, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 003 a cargo del Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien por auto de 10 de diciembre de 2018 avocó su conocimiento y ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del Juez Ochoa Mejía12. Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 202113, en la que se

señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 003 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 11 Folio 3, ib. 12 Fl. 5, ib. 13 Fl. 11, ib.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Recibido el expediente el mismo día14, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 11, 11 y 474 folios, respectivamente.

Fue llevado a sala proyecto presentado por la doctora Acosta Walteros, el cual fue negado el día 02 de junio del 2021, por esta Sala y fue asignado al despacho del ponente, doctor Alfonso Cajiao Cabrera. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en

el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio.- Antes que nada, es menester de esta Corporación 14 Fl. 12, ib.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO establecer que, según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 “constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” (subrayado fuera de texto) esto quiere decir que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un funcionario o servidor público, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, inhibirse de abrir una

investigación, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento. Lo anterior se materializa en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, donde se dicta que: Art. 150 Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con lo expuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, queda claro que la decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de confusión, inexactitud o temeridad, por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a esta clase de decisiones de transitoria, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos de rigor que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del nonbis in idem al disciplinado.

Por otro lado, en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.”( subrayado fuera de texto) Por lo que de manera clara y expresa, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO interposición de estos trámites en las decisiones diferentes a las que taxativamente menciona la ley.

En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia de la apelación en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por la señora Adriana María Zuluaga Sierra el día 28 de abril de 2017. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Adriana María Zuluaga Sierra contra la

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO decisión de fecha 23 de febrero de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto, reiterando además los

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO argumentos expuestos en la ponencia que me fue negada mayoritariamente por la Sala15.

En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA contra la providencia de 23 de febrero de 2017 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor del doctor TOMÁS ANDRÉS

OCHOA MEJÍA, en su calidad de Juez 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el 15 Ponencia negada en Sala 31 del 2 de junio de 2021.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”.

Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada

absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020.

Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha

denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en

Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así:

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la

Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.

Por ello también considero que, cuando el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones.

En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JCGC

SALVAMENTO DE VOTO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 050011102000201700068 01 Aprobado según Acta de Sala No. 38 del 30 de junio de 2021 ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan:

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación promovido por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido el 23 de febrero de 2017, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el doctor Tomás Andrés Ochoa Mejía, en su calidad de Juez 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de

Medellín. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. …..

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de

imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, el quejoso se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso.

Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este

mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de plano de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la

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