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CNDJ - F05001110200020170009901ADJUNTA20211213092620-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170009901ADJUNTA20211213092620-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201700099 01 Aprobado, según acta No. 076 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 23

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201700099 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada HELDA YINET VÉLEZ ZAPATA, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073, tras infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 284 ibidem a título de culpa; y en consecuencia, le impuso sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales.

2. HECHOS La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora María Edilma Tascón de Muñoz, en la cual manifestó que la doctora Helda Yinet Vélez Zapata, no adelantó el encargo profesional encomendado orientado a solucionar jurídicamente la invasión ocurrida en el inmueble denominado El Noral, ubicado en el Municipio de Sopetrán departamento de Antioquia.

Se indicó que la profesional del derecho solicitó la convocatoria a audiencia conciliación en el año 2015, la cual se llevó a cabo en la Notaría de Sopetrán y de ella surgió un acuerdo entre los

intervinientes; sin embargo, el acta no fue firmada por los convocados y la abogada lo hizo apenas el 29 de enero del 2017. También 2 Ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA cuestionó la conducta de la litigante por no llevar a cabo el trámite de sucesión a pesar de haberle otorgado poder en tal sentido5.

3. ACTUACIONES PROCESALES 3.1 Acreditación de la condición de disciplinable.

Mediante certificado Nº 30511 del 03 de febrero de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable HELDA

YINET VÉLEZ ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 43202607 y portador de la tarjeta profesional No. 2225206. 3.2 Apertura del proceso disciplinario Constatada la condición de abogada de la disciplinable HELDA YINET VÉLEZ ZAPATA, el a quo mediante proveído del 07 de febrero de 2017, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.7 3.3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló en la sesión del 11 de junio de 2018, oportunidad en la cual la quejosa amplió la queja8; en la sesión del 19 de junio de 2019, en la que se recibió el testimonio de la señora Liseth Nayive Pérez Velásquez9; y en la sesión el 09 de octubre de 2019, oportunidad en la que se 5 Anexos folios 1 al 2. 6 Folio 7 Cuaderno primera instancia. 7 Folio 8 del cuaderno original. 8 Folio 27 del cuaderno original. 9 Folio 21 del cuaderno original. P á g i n a 3 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA escuchó en versión libre a la disciplinable10. También se recibió el escrito de la declaración juramentada del señor JHONATAN MUÑOZ

ARDILA, quien se encontraba para la época recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la municipalidad del Circuito de la Ceja – Antioquia. 3.4 Calificación provisional de la actuación Concluida la fase de instrucción, se procedió a calificar la actuación disciplinaria con formulación de cargos a la abogada implicada Helda Yinet Vélez Zapata, como presunta responsable de la falta prevista numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta imputada por trasgredir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa. Se precisó que la disciplinable abandonó la gestión encomendada, por cuanto si bien el 6 de noviembre del 2016, participó en la audiencia de conciliación celebrada ante la Notaría Única del Círculo de SopetránAntioquia, no se preocupó por firmar el acta en ese momento, toda vez que apenas la suscribió después del 11 de enero del 2017. Se indicó que la implicada no exigió la firma del acta al Notario y a la parte convocada, ni solicitó la certificación de no acuerdo para adelantar el proceso reivindicatorio que esperaba su poderdante, como tampoco volvió a convocar a los invasores del inmueble a una nueva diligencia de conciliación, con lo cual dejó a la deriva los intereses de su clienta. Así mismo se le atribuyó no adelantar el trámite de una sucesión. De otro lado, se dispuso la terminación de la actuación a favor de la investigada en relación con la hipótesis de retención de dinero, toda 10 Folio 45 del cuaderno original .

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA vez que se trataba de un un tema de regulación de honorarios propio de la Jurisdicción Ordinaria. 3.5 Audiencia de Juzgamiento La Audiencia de Juzgamiento tuvo lugar el día 14 de enero de 2021, oportunidad procesal en la cual alegó de conclusión la representante del Ministerio Público y la disciplinable. El Ministerio Público, precisó con fundamento en los elementos de convicción obrantes en la actuación disciplinaria, que se acreditó la labor encomendada a la disciplinable consistente en adelantar un proceso reivindicatorio, cometido respecto del cual se despreocupó de firmar el acta de conciliación y de requerir la firma del Notario, para de esta forma quedar habilitada para acudir a la Jurisdicción. Puntualizó que no realizó ningún acto positivo de demandar después de firmar el documento en el año 2017, al punto que devolvió el dinero y documentos en el año 2019.

De otro lado, la implicada alegó haber firmado un contrato de prestación de servicios profesionales para llevar a cabo un proceso de restitución de un inmueble que estaba siendo invadido, cometido respecto del cual solicitó y asistió a la conciliación, diligencia en la cual se acordó que los convocados comprarían la franja de terreno que cada uno ocupaba. Indicó que, ante la complejidad del asunto y el número de convocados,

el Notario procedió a suspender la diligencia para organizar el contenido del acta, con el compromiso de que los interesados y convocados acudirían posteriormente a suscribir el documento, sin que ello ocurriera, no siendo deber del convocante sino de los conciliadores y del Centro de Conciliación el de garantizar la comparecencia de la contraparte para suscribir la referida acta. P á g i n a 5 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Refirió la investigada, que así las cosas era imposible iniciar el proceso judicial reivindicatorio, por cuanto no se había agotado el requisito de procedibilidad, toda vez que si bien era cierto se había realizado la audiencia de conciliación, el acta correspondiente no había sido firmada por los convocados y por tanto no existía constancia de no acuerdo, y reiteró que la expedición de aquellos documentos le correspondía al Conciliador.

Finalmente, señaló que la señora María Edilma Tascón de Muñoz, le exigió la devolución de la mitad del dinero correspondiente a la suma $1.300.000 requerimiento que fue atendido, para lo cual se extendió un recibo en tal sentido, con lo cual quedó a salvo su responsabilidad bajo el amparo de aquel documento.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia11 mediante sentencia del 29 de enero de 2021,

declaró responsable disciplinariamente a la abogada HELDA YINET VÉLEZ ZAPATA, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200712, tras infringir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 2813 ibídem, a título de culpa, y en consecuencia, le impuso sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales. 11 Ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 12 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 13 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Para arribar a esa decisión el a quo indicó que la abogada abandonó

las diligencias propias de la actuación, indicando que la señora María Edilma Tascón de Muñoz el 31 de octubre de 2014, contrató los servicios profesionales de la doctora Helda Yinet Vélez Zapata para conseguir la restitución de un inmueble ubicado en el Municipio de Sopetrán -Antioquia, que había sido invadido, y adicionalmente se comprometió la togada a llevar a cabo un trámite de sucesión. No obstante, la jurista no cumplió con las gestiones, a pesar de recibir los documentos para ello y la suma de $2.500.000 por concepto de honorarios. Reseña la Seccional de primera instancia, que uno de los encargos encomendados fue adelantar un proceso reivindicatorio con la finalidad de recuperar un predio ubicado en el Municipio de SopetránAntioquia. A este respecto, se evidenció que los señores Jhon Alexander Muñoz, Jonatan Alexis Muñoz Ardila y María Edilma Tascón de Muñoz el 31 de octubre 2014, otorgaron poder a la disciplinable Helda Yinet Vélez Zapata dirigido a la Notaría Única del Circulo de Sopetrán -Antioquia, para representar sus intereses en audiencia de conciliación en materia civil convocando a los señores Guillermo Cano, Pedro Claver, Jaime Alberto Mazo y otros diecisiete (17) ciudadanos, con el fin de obtener la reivindicación de un lote de terreno situado en esa municipalidad en el paraje La Brunera separado de otro de mayor extensión conocido con el nombre de El Noral. Se precisó que el 2 y 5 de octubre de 2015, los señores Jhon

Alexander Muñoz, Jonatan Alexis Muñoz Ardila y María Edilma Tascón de Muñoz, volvieron a extender poder en similares condiciones a la implicada Helda Yinet Vélez Zapata, para convocar y adelantar la audiencia de conciliación. La disciplinable el 24 de octubre de 2015, P á g i n a 7 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA radicó en la Notaría Única del Circulo de Sopetrán -Antioquia, la solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación al señor Guillermo de Jesús Cano y otros, con el fin de acordar la reivindicación del lote de terreno en cita.

La diligencia se llevó a cabo el 6 de noviembre del 2015, donde se contó con la participación de la jurista encartada y trece (13) convocados, y se llegó a un acuerdo entre las partes, que consistía en que los invasores compraban la franja de terreno que ocupaban y los clientes de la hoy disciplinable legalizaban la venta. Arguyó la Seccional de primera instancia que, con los antecedentes descritos, escapa a la lógica elemental el razonamiento esbozado por la investigada, por cuanto desde el mismo 6 de noviembre del 2015, a las 2:00 p.m. se advirtió el fracaso de la diligencia dada la inasistencia de los convocados a firmar el acta. Entonces, la inactividad advertida, impone considerar que desde aquel momento empieza a ser su

responsabilidad, habida cuenta que sus conocimientos como abogada le permitían visibilizar que lo acordado no era vinculante, que no se había configurado el título que prestara mérito ejecutivo para el cumplimiento de los acuerdos, y por ende, quedaba el camino allanado para acudir a la administración de justicia, siempre y cuando exigiera y obtuviera la constancia de no acuerdo, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001. Concluye que es evidente la comisión de la falta atribuida, comportamiento que resulta antijurídico, al vulnerar injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto quedó demostrado que la disciplinable no adelantó la gestión relacionada con promover P á g i n a 8 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA el proceso reivindicatorio, incluso, ni siquiera logró terminar satisfactoriamente la conciliación como requisito de procedibilidad; y además, en el trámite de sucesión simplemente recibió el poder y los documentos, pero no realizó ningún acto positivo para concretar el encargo profesional.

5. DEL RECURSO DE LA APELACIÓN Mediante escrito enviado el día 18 de febrero de 2021, la implicada HELDA YINET VÉLEZ ZAPATA, interpuso recurso de apelación, indicando que en el proceso disciplinario se pudo probar que se

realizó la devolución del 50% por el pago de honorarios, puesto que el proceso no se pudo adelantar por razones ajenas a su ejercicio de la abogacía. Indicó que efectivamente se llegó a unos acuerdos, pero al momento de firmar el acta no se presentaron los convocados; sin embargo, ella sí asistió y que trató de persuadir a los citados que fueran a firmar. Así mismo sostuvo que suscribió paz y salvo a la quejosa con posterioridad a la presentación de la queja sobre cualquier situación que pudiera estar pendiente, dando no sólo por terminado el contrato sino además de liberarla de toda clase de responsabilidad, hecho que debió cerrar el caso pues libremente se decidió terminar con cualquier situación pendiente. Enfatizó que no abandonó el encargo encomendado, toda vez que la demora de las labores surgió por causas ajenas a su voluntad, pues la obligación de la abogada dentro de una audiencia de conciliación de la parte convocante es entregar la información necesaria para que el centro de conciliación cite a las P á g i n a 9 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA partes, pero no era obligación de ella de suscribir o elaborar actas o constancias, sino deber del conciliador de requerirlo.

Indicó que la suspensión y la sanción de multa genera una doble sanción, desconociendo las causales objetivas y tasación razonable de las sanciones.

Finalmente, solicita se revoque la sanción impuesta y absuelva responsable disciplinariamente.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1 Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. 6.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ibídem en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso de apelación, P á g i n a 10 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, criterio delimitante de su competencia, y se deja consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada.

Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es

determinar si la disciplinable HELDA YINET VÉLEZ ZAPATA, incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, como probable responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber consagrado en el articulo 28 ibídem a título de culpa, el cual se resolverá como sigue. 6.2 De la falta disciplinaria a la debida diligencia. El articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, consagra como falta a la debida diligencia “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, tipo disciplinario conformado por varios verbos rectores, por tanto es de conducta alternativa, luego es menester precisar en el caso concreto el verbo constitutivo de la falta disciplinaria endilgada al investigado, como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa y al principio de legalidad. La disposición jurídica en comento contempla como hipótesis o modalidades en las que se puede incurrir en la falta de indiligencia demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, demorar la prosecución de las gestiones encomendadas, dejar de hacer P á g i n a 11 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, y abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. Sobre el particular conviene traer a colación las consideraciones realizadas en la sentencia del 19 de agosto, en el expediente con radicado 23001110200020190006201 cuya oportunidad el suscrito magistrado ponente puntualizó: La falta a la “debida diligencia” bajo estudio está asociada al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que enseña que el profesional del derecho no solo debe cumplir con dicho postulado, sino que debe hacerlo celosamente, es decir, asumiendo de manera activa y cuidadosa la causa que le ha sido asignada. Para el caso conviene profundizar en la caracterización de la prosecución de la gestión encomendada y el abandono en las diligencias propias de la actuación profesional encomendada. Para develar lo que se entiende por “gestiones encomendadas”, bastaría con acudir al significado natural de la expresión, que esta colegiatura entiende como todos aquellos encargos que, por razón de su condición de abogado, le son confiadas al profesional del derecho, bien sea por un cliente en ejercicio de la autonomía de la voluntad o por designio de una imposición legal. Tal premisa, encuentra respaldo en lo normado en el artículo 19 de esta misma codificación, cuyo tenor literal comprende “la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”, y del mismo modo, a “los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”.

Dentro de ese marco armónico, las gestiones encomendadas refieren a los compromisos que adquiere el abogado en el ámbito privado cuando es contratado por un cliente, o en el público cuandoquiera que es llamado a ejercer, por ejemplo, como abogado de oficio, curador ad litem, o inclusive como apoderado judicial en ejercicio de una relación legal y reglamentaria. Es por ello que las faltas que se dan en el marco de las “gestiones encomendadas” tienen que verse en función de la relación que existe entre, de un lado, quien encomienda la gestión, llámese cliente o llámese Estado, y, del otro, quien libre o forzosamente recibe la encomienda. Y esto es así porque, por tautológica y elemental que parezca, la gestión encomendada, refiere a la administración de un asunto encomendado por alguien o por algo, lo cual, como se vio en el marco del citado artículo 19 se puede dar en el plano extrajudicial, pre judicial

o judicial, en el punto de las relaciones jurídicas que repercuten en lo eminentemente personal o frente a terceros. Así, en términos concretos, las gestiones encomendadas pueden ser, entre muchas otras: brindar una asesoría, rendir un concepto, acompañar un negocio jurídico, elaborar un contrato o cualquier otro P á g i n a 13 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA documento jurídico, ejercer un mandato, convocar un trámite conciliatorio, presentar una solicitud ante un particular o una petición ante una autoridad pública, adelantar una actuación administrativa, agotar un requisito de procedibilidad, o ejercer el derecho de postulación frente a una autoridad judicial.

Es precisamente esto cuya demora en la iniciación o prosecución proscribe el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De ahí que no exista duda para la Sala que este primer segmento de modalidades refiera a la relación que existe entre el abogado y la persona de derecho privado o público que le encomendó la gestión. Esta distinción es necesaria no para determinar quién es el afectado, pues es claro que quien encomienda se ve perjudicado tanto por las fallas frente a la gestión encomendada como por las ocurridas respecto de las diligencias propias de la actuación profesional. En este contexto, la “gestión encomendada” como elemento del tipo disciplinario constituye un alea, sujeto, en cuanto a su existencia, a la

voluntad de quien encarga la gestión, o al cumplimiento de la condición resolutoria que la determina. En relación con el “abandono”, se parte de la base de que ya se ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”. Cabe señalar, que el verbo “abandonar”, por lo menos desde el punto de vista gramatical, comprende, entre otras, los siguientes conceptos: P á g i n a 14 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. Han abandonado este edificio. 2. tr. Dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola. 3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del suceso. 4. tr. Apoyar, reclinar algo con dejadez. U. m. c. prnl. 5. tr. Entregar, confiar algo a una persona o cosa. U. m. c. prnl. 6. intr. En el juego o en el deporte, dejar de luchar, darse por vencido. Al tercer asalto, abandonó. 7. prnl. Descuidar el aseo y la compostura. Últimamente se está abandonando mucho. 8. prnl. Descuidar las obligaciones o los intereses. 9. prnl. Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios.

10. prnl. Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiempos” Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que viene a ser, correspondientemente, el disciplinable y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional14. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso.

Se diferencia de la demora en la prosecución en la expectativa que se tiene frente al cumplimiento del deber, pues, mientras en aquella hubo en algún momento, o aún se tiene, la esperanza de que el profesional 14 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicado No. 50001110200020170047401 del 10 de junio de 2021. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 15 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA del derecho asuma su compromiso; con el abandono, en cambio, esa posibilidad se aniquila con la intención manifiesta del abogado de quebrar el nexo con la diligencia en particular o con la actuación en general. 6.3 Caso concreto Bajo las anteriores premisas, descendiendo al caso sub examine,

frente a los argumentos presentada por la apelante al referir que la demora de las labores encomendadas surgió por causas ajenas a la voluntad, tras considerar que la obligación de la parte convocante en el marco de una audiencia de conciliación es entregar la información necesaria para que el centro de conciliación cite las partes, pero no es deber de ella suscribir o elaborar actas o constancias. El argumento defensivo incoado no es admisible, por cuanto en sana lógica no resulta razonable que la disciplinable hubiese esperado 14 meses para firmar el acta de conciliación, a sabiendas que desde el día uno en el que se realizó la diligencia conciliatoria y las partes no comparecieron a firmar el acta respectiva, surgió la obligación para la implicada de hacerlo a la mayor brevedad posible, inactividad y abandono que desconoce el deber ético profesional de diligencia endilgada, conducta desviada que se intensifica por parte de la implicada al no haber activado con posterioridad la jurisdicción con la demanda reivindicatoria del inmueble y no haber tramitado la sucesión como gestión profesional encomendada, como se ha podido constar con los medios de conocimiento que obran en la presente actuación disciplinaria. Sin duda que en relación con el trámite reivindicatorio quedaba el camino de acceder a la justicia ordinaria, siempre y cuando hubiera P á g i n a 16 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

exigido la constancia de no acuerdo conciliatorio y de esta forma tramitar en forma exitosa el encargo encomendado. En este sentido, si bien no es obligación de la profesional de realizar y/o, elaborar el acta conciliatoria, si lo era para la implicada en el asunto examinado, el de requerir al Notario para que le extendiera el documento con la explicación de la renuencia de los convocados a firmar el acta. Sin embargo, la celosa diligencia que se demanda de los profesionales del derecho respecto de los encargos profesionales asumidos, para nada brilló en el comportamiento desplegado por la implicada,

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