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CNDJ - F05001110200020170013601ADJUNTA20220121080406-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170013601ADJUNTA20220121080406-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700136 01 Aprobado según Acta N. 04 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos contra la decisión del 24 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado LUIS

ANTONIO SOTO VÁSQUEZ.

QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Anatoly Romaña Díaz, quien adujo actuar en representación del señor Jorge Humberto Ochoa Calle, apoderado general de los señores Jhon Jairo Henao Calle y Erica María Álvarez Henao, mediante 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Folio 1 al 8 del archivo virtual número dos del cuaderno de primera instancia. A 2757 República de Colombia Rama Judicial

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la cual alegó que el 16 de diciembre de 2014, Henao Calle y Álvarez

Henao, cónyuges entre sí, con sociedad conyugal vigente, celebraron contrato de promesa de compraventa con la señora Sindy Jhoana Cossio Rodas, esta última en calidad de promitente compradora de un inmueble ubicado en Medellín. Relató el apoderado judicial de los quejosos, que previo a celebrar el referido convenio, la señora Cossio Rodas le recomendó a Henao Calle y Álvarez Henao, los servicios profesionales del doctor Soto Vásquez, aquí investigado, con el fin de que fuera él quien redactara la promesa y los asesorara en el contenido de la misma, acordando de forma verbal, la elaboración de dicha convención y el posterior desenglobe del inmueble negociado; no obstante, el profesional del derecho no les informó a sus clientes, Henao Calle y Álvarez Henao, la relación laboral que sostenía con Cossio Rodas, quien era su “contraparte” en el referido negocio jurídico, advirtiendo lo siguiente: “Dentro del grupo de cláusulas que conforman el contrato en mención, llama la atención como algunas de ellas benefician más los intereses de la promitente compradora (…)”3. (Negrilla fuera del texto original). Aseveró que tiempo después, el inculpado celebró un otrosí al contrato preparatorio en comento, en el cual pactó “reducir el precio del inmueble” y desistió de la promesa de compraventa, situación que resultó ajena a la voluntad de sus clientes, Henao Calle y Álvarez Henao, razón por la cual, 3 Ibidem. P á g i n a 2 | 33 A 2757 República de Colombia Rama Judicial

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le confirieron poder a otro profesional, Jorge Humberto Ochoa Calle (aquí mandatario general) para que dejara sin efectos dicho acuerdo. Precisó que este último, a finales de diciembre de 2016, se comunicó con Cossio Rodas, promitente compradora, y le propuso “finiquitar el contrato de manera consensuada”, ante lo cual esta le respondió que “debía comunicarse con su abogado, el doctor Soto Vásquez”.

Aportó con la queja: contrato de promesa de compraventa celebrado el

16 de diciembre de 2014 entre Henao Calle y Álvarez Henao en calidad de promitentes vendedores y Cossio Rodas como promitente compradora, con fecha de presentación personal ante la Notaría 6ª del Círculo de Medellín4; poder general conferido por Henao Calle y Álvarez Henao a Ochoa Calle, a través de escritura pública No. 25 del 10 de enero de 2015, ante la Notaría 20 de la misma ciudad con sello de vigencia del 30 de noviembre de 20165; poder otorgado a Romaña Díaz por el señor Ochoa Calle para interponer la queja disciplinaria que nos ocupa6; otrosí al contrato de compraventa firmado entre Henao Calle, Álvarez Henao y Cossio Rodas del 5 de febrero de 20157; grabación de conversación aportada por los quejosos8; y recibo por la suma de

$1’500.000,oo suscrito por el disciplinable por concepto de anticipo de honorarios recibidos por los esposos Henao Calle y Álvarez Henao9. 4 Folio 1 al 8 del archivo virtual número tres del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 9 al 16 ibidem. 6 Folio 17 al 18 ibidem. 7 Folio 19 al 21 ibidem. 8 Audio obrante en archivo virtual número cuatro del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 del archivo virtual número cinco del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 33 A 2757 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 6 de febrero de 201710, se constató que el doctor Luis Antonio Soto Vásquez, se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 8’318.473 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 154.484, documento que a la fecha se encontraba vigente11. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 6 de febrero de 201712, en la que certificó que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 27 de enero de 201713 a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del 10 Folio 1 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia. 11Ibidem. 12 Folio 1 del archivo virtual número siete del cuaderno de primera instancia 13 Folio 2 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 33 A 2757 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO encartado14, emitió auto el 6 de febrero de 201715 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de noviembre siguiente a las 10:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación16; no obstante, por disposición del despacho y ausencia del investigado17, la audiencia se reprogramó para el 16 de agosto de 201818. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 16 de agosto de 201819, 27 de febrero20, 11 de septiembre de 201921, 24 de agosto22 y 22 de septiembre de 202023. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas

documentales: oficio No. 1023 del 20 de septiembre de 2018, suscrito por la Curaduría Urbana 3º de Medellín, por medio del cual certificó no encontrar actuación adelantada por el disciplinable24; memorial elaborado por el investigado el 11 de septiembre de 2019 que denominó “defensa técnica de Luis Soto”25; oficio No. 150 del 7 de octubre de 2019 firmado por la Curaduría Urbana 1º de Medellín informando “no tener 14 Folio 1 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 del archivo virtual número ocho del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 al 4 del archivo virtual número trece y folio 1 del archivo virtual número catorce, ambos del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 del archivo virtual número diecisiete y 1 del archivo virtual número dieciocho, ambos del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 5 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 del archivo virtual número veinte y audio obrante en archivo número veintiuno del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 del archivo virtual número veintisiete y audio obrante en archivo número veintiocho del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 del archivo virtual número treinta y dos y audio obrante en archivo número treinta y tres del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 del archivo número cuarenta y seis y audio obrante en archivo número cuarenta y siete del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 del archivo número cincuenta y audio obrante en archivo número cincuenta y uno del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 al 3 del archivo virtual número veinticinco del cuaderno de primera instancia.

25 Folio 1 al 3 del archivo virtual número treinta y cuatro del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 33 A 2757 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO registro alguno”26; oficio No. 1367 del 7 de noviembre de 2019, a través del cual el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín informó las “licencias de construcción, urbanización y parcelación” remitidas por los Curadores Urbanos de la misma ciudad27; y memorial realizado por el apoderado judicial del disciplinable, quien rindió informe detallado de los hechos materia de investigación y aportó copias simples del trámite surtido para el reconocimiento de personería jurídica del edificio Ángeles P.H., administrado por Cossio Rodas y actas de asamblea de propietarios28.

Se recibió la ampliación y ratificación de queja29, a través de la cual Romaña Díaz informó que el abogado, aquí investigado, también fue contratado por Henao Calle y Álvarez Henao para modificar el reglamento de propiedad horizontal del edificio Ángeles P.H.; sin embargo, quien adelantó la gestión fue Cossio Rodas, contraparte de sus mandantes, añadiendo que la protocolización de la escritura fue devuelta en dos oportunidades. Aseveró que en una conversación sostenida entre Álvarez Henao y el disciplinable, la primera le preguntó al encartado, por qué había delegado en Cossio Rodas la función que ella

como cliente le había asignado, ante lo cual, el profesional respondió “que Cossio Rodas trabajaba para él”. Aportó con su declaración: audio30 de conversación sostenida entre Álvarez Henao y el investigado y 26 Folio 1 al 6 del archivo virtual número treinta y seis del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 del archivo número treinta y siete y folio 1 al 212 del archivo número treinta y ocho del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 1 al 120 del archivo virtual número cuarenta y 1 al 24 del archivo número cuarenta y uno del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 1 al 4 del archivo virtual número diez del cuaderno de primera instancia 30 Audio obrante en archivo virtual número once del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 33 A 2757 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO copias31 del trámite surtido ante la Notaría 25 del Círculo de Medellín referente a la modificación del reglamento del referido edificio.

Se escuchó el testimonio de la señora Eugenia Restrepo Henao32, protocolista de la Notaría 25 del Círculo de Medellín, quien relató no recordar haber dado trámite al reglamento de propiedad horizontal del edificio Ángeles P.H. Afirmó no conocer a Cossio Rodas ni al disciplinable. Por su parte, el señor Jorge Humberto Ochoa Calle33, aseveró que su

primo, Henao Calle y su esposa Álvarez Henao, aquí quejosos, le confirieron poder al disciplinable para realizar un contrato de compraventa, pues Cossio Rodas, en calidad de promitente compradora, les recomendó los servicios profesionales del investigado; no obstante, a pesar de celebrar contrato de prestación de servicios, el profesional del derecho delegó sus funciones en Cossio Rodas, quien era contraparte natural de Henao Calle y Álvarez Henao. Señaló que para el año 2014, le encomendaron al doctor Soto Vásquez, la elaboración de un reglamento de propiedad horizontal y su posterior legalización; sin embargo, no cumplió con el mandato. Contestó a la magistrada sustanciadora que su inconformidad y la de sus familiares se 31 Folio 1 al 40 del archivo virtual número doce del cuaderno de primera instancia 32 Folio 1 del archivo virtual número veintisiete y audio obrante en archivo número veintiocho del cuaderno de primera instancia. 33 Ibidem. P á g i n a 7 | 33 A 2757 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO reconducía al trato benéfico que el abogado inculpado dio a Cossio Rodas, por encima incluso, de los intereses de sus propios clientes, añadiendo lo siguiente: “(…) estaba más al lado de Sindy (Cossio Rodas) que de nosotros. Me pareció mal hecho que después de que hubo una

compraventa, existió un otrosí fuera de la compraventa, donde le daba más derechos a ella como propietaria que a nosotros como los vendedores que fuimos”34. Respondió a la ponente que para el año 2014, cancelaron al investigado, alrededor de $5’000.000,oo. Narró que el encartado les manifestaba que “había distintos inconvenientes para protocolizar la escritura que legalizaba el reglamento de propiedad horizontal”, indicando que la notaría devolvió el documento en tres oportunidades. Expuso que como el profesional, aquí inculpado, no adelantó la gestión, le revocaron el poder y se lo otorgaron a Romaña Díaz. Contestó al apoderado judicial del disciplinable que el otrosí fue elaborado por él y por Cossio Rodas; sin embargo, favoreció más a esta última. Afirmó que se negó a firmar la escritura de compraventa porque transcurrió mucho tiempo desde que se encomendó la gestión. Indicó que contrataron a Cossio Rodas para que fuera la administradora del edificio Ángeles P.H. Expuso que lo acordado era que fuera Cossio 34 Ibidem. P á g i n a 8 | 33 A 2757 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Rodas, quien pagara los honorarios al doctor Soto Vásquez. Indicó que el abogado le rindió informe final al terminar la gestión y devolver la

documentación. Se escuchó el testimonio de la señora Sindy Jhoana Cossio Rodas35, quien refirió conocer al abogado Soto Vásquez por trabajar en la misma oficina inmobiliaria. Aseveró que la negociación del inmueble empezó en 2014, oportunidad en la cual, ella, en compañía de la señora Álvarez Henao, pactaron las cláusulas del contrato de promesa de compraventa. Expresó que como debía realizarse el trámite de desengloble y el reglamento, ambas partes estuvieron de acuerdo en contratar una persona que supiera del tema, y fue ahí cuando ella le recomendó a los señores Henao Calle y Álvarez Henao, aquí quejosos, los servicios profesionales del disciplinable. Precisó que fue entre noviembre y diciembre de 2014, que se realizó dicho acuerdo, e incluso, en la promesa de compraventa quedó pactado que “ambas partes pagarían los honorarios del encartado”, aquí investigado. Narró que Ochoa Calle citó a asamblea de propietarios y allí, Henao Calle y Álvarez Henao, la propusieron como administradora del edificio en calidad “de futura compradora”. Contestó a la magistrada sustanciadora que el encartado realizó los trámites del reglamento de propiedad horizontal, que fueron enviados a la notaría y firmados por ella en calidad de administradora del edificio y también por Ochoa Calle, en 35 Folio 1 del archivo virtual número treinta y dos y audio obrante en archivo número treinta y tres del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 33 A 2757 República de Colombia Rama Judicial

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representación de los aquí quejosos, Henao Calle y Álvarez Henao, seguido de lo cual, precisó lo siguiente: “(…) La primera escritura que firmamos fue la escritura No. 2.309 de julio de 2016, que fue la reforma al reglamento, donde se estaban incluyendo todos los inmuebles que no estaban reportados. Esa primera, la devolvieron porque dijo Registro que: ‘no se había citado un título antecedente; que había un error en el lote de mayor extensión’ y adicional porque querían que diéramos claridad de por qué estábamos adicionando los otros inmuebles. Se procedió a hacer una escritura de aclaración que fue la No. 3.805 de noviembre de 2016. Esa escritura también la firmé yo como administradora y el señor Jorge (Ochoa Calle) como apoderado de los titulares. La ingresamos nuevamente y por segunda vez la devolvió Registro. Esa segunda vez (…), porque había quedado errado el número de cédula de la señora Erica (Álvarez Henao)”. Contestó a la magistrada sustanciadora que no tuvo vínculo alguno con el doctor Soto Vásquez, sino que las labores que adelantó las hizo como administradora del edificio. Aclaró que el otrosí, que tuvo por objeto la pretensión de un nuevo inmueble lo elaboró ella en compañía de Ochoa

Calle, pues Henao Calle y Álvarez Henao, ya no estaban en el país. Aclaró que Ochoa Calle nunca se mostró inconforme con los términos pactados en el otrosí. Precisó que el trámite de desenglobe, no fue llevado a cabo por el disciplinable porque Ochoa Calle se negó a firmar la escritura y en abril de 2017, le confirieron poder a Romaña Díaz para terminar la gestión. Añadió que en ese mismo mes, los quejosos la P á g i n a 10 | 33 A 2757 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO demandaron a ella para rescindir el contrato inicial, asunto que fue conciliado en noviembre de 2017. Contestó al apoderado judicial del

disciplinable que por solicitud de Ochoa Calle y Romaña Díaz fue removida del cargo de administradora del edificio en marzo de 2017. Se escuchó en versión libre36 al investigado, quien relató que conoció a Henao Calle, Álvarez Henao y Ochoa Calle porque Cossio Rodas le comentó “que estaba interesada en comprar un apartamento, pero que al leer el certificado de tradición y libertad del inmueble, observaba que no estaba desenglobado”, por lo cual, le preguntó si podía atender a los aquí quejosos y cotizarles dicho trámite. Afirmó que se reunió con Ochoa

Calle y este le indicó que su mandante, la señora Álvarez Henao, aquí quejosa, llegaría en los próximos días a la ciudad, razón por la cual, el versionista se reunió con ella y le explicó las gestiones que se debían adelantar. Afirmó que como el edificio no tenía planos, licencia, ni reglamento, les expuso a los denunciantes que el proceso era demorado y les sugirió los servicios de su hermano, Álvaro Soto Vásquez, experto en estos temas. Relató que fue Henao Calle y Álvarez Henao quienes le confirieron las autorizaciones a su hermano, ante Catastro, la Aeronáutica Civil y otras entidades para que adelantara el trámite. Expresó que fue el mismo Ochoa Calle, quien sugirió a Cossio Rodas como administradora del edificio Ángeles P.H. Afirmó que fue contratado, en específico, para desenglobar el predio, delegando dicha función en su 36 Folio 1 del archivo número cuarenta y seis y audio obrante en archivo número cuarenta y siete del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 11 | 33 A 2757 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO hermano, Álvaro Soto Vásquez. Aseveró que su labor era comercial y mercantil.

Aclaró que no solicitó ni recibió poder por parte de los quejosos.

Contestó a la magistrada sustanciadora que para la labor que adelantó, no se requería ser abogado y podía hacerlo cualquier agente inmobiliario o persona, fungiendo en esta última calidad. Respondió que fue Cossio Rodas quien realizó el contrato de promesa de compraventa y el otrosí en compañía de Ochoa Calle. Aclaró que el reglamento lo elaboró Álvaro Soto Vásquez y lo firmó Cossio Rodas en calidad de administradora y Ochoa Calle como apoderado de Henao Calle y Álvarez Henao. Declaró que a Álvaro Soto Vásquez le confirieron autorizaciones, mas no poder. DEL PROVEÍDO APELADO La doctora Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante proveído del 24 de marzo de 202137, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado LUIS ANTONIO SOTO VÁSQUEZ. 37 Folio 1 del archivo virtual número sesenta y audio obrante en archivo número sesenta y uno del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 12 | 33 A 2757 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló la primera instancia, que en relación con las presuntas irregularidades advertidas por los quejosos en la elaboración del contrato de promesa de compraventa y en la suscripción de su posterior

otrosí, según las cuales, “el profesional del derecho obró de manera parcializada al beneficiar los intereses de la promitente compradora y desistir de la firma de la promesa”, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contrato de compraventa que se aduce, elaboró el investigado, data del 16 de diciembre del año 2014 y el otrosí del 5 de febrero del año 2015, precisando lo que a continuación se pasa a transcribir: “(…) (lo anterior) quiere decir que de haber existido alguna irregularidad en la redacción de estos documentos, se concretaron en esas fechas y para el 16 de diciembre de 2019 y 5 de febrero de 2020 ya habían trascurrido 5 años cuyo término está consagrado en el artículo 24 del estatuto disciplinario, que es constitutivo de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, luego tal circunstancia objetiva que hace imposible proseguir con la acción, por tanto, se ordena la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias, al tenor del artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007”38. Por otro lado, en cuanto al hecho alegado por los quejosos, según el cual, “el investigado presuntamente prestó asesoría a la promitente 38 Ibidem. P á g i n a 13 | 33 A 2757 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO compradora Cossio Rodas, pese a ser el apoderado de estos y le delegó el trámite del reglamento de propiedad horizontal, retardando por más de dos años la consecución de ese asunto”, advirtió el a quo que el aquí investigado, no actuó en ejercicio de la profesión y, por tanto, no era sujeto disciplinable, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.

Al respecto, aseveró el Seccional de instancia que en el dossier no existía un contrato de prestación de servicios ni un mandato que evidenciara que el investigado se obligó con los quejosos en condición de abogado a elaborar el reglamento de propiedad horizontal y el desenglobe del bien inmueble. Indicó la primera instancia que de conformidad con las pruebas allegadas, se colegía que el disciplinable actuó en calidad de asesor inmobiliario de su propia oficina en la que presta distintos servicios de dicha índole, entre ellos, la administración de los inmuebles y los trámites referentes al desengloble y la propiedad horizontal. Concluyó el a quo que la labor del investigado se trató de una gestión que no tenía contenido jurídico, sino que estaba dirigida a la obtención de un trámite inmobiliario.

LA APELACIÓN P á g i n a 14 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En audiencia39, el apoderado judicial de los quejosos interpuso recurso de alzada y solicitó la revocatoria de la decisión. Manifestó el recurrente que la acción disciplinaria no estaba prescrita, en atención a que la queja fue presentada dentro de los términos de ley. Afirmó que los hechos objeto de investigación eran de ejecución sucesiva y no instantánea.

Aseveró que no hubo valoración probatoria por parte de la primera instancia, pues contrario a lo manifestado por la magistrada sustanciadora, sí existió contrato de prestación de servicios, solo que el mismo fue verbal. Sumado a ello, el recibo de honorarios daba cuenta de dicha gestión profesional. Señaló que el disciplinable fue contratado por las calidades que tenía como profesional del derecho y no como agente inmobiliario. Aseveró que existió falta de ética por parte del investigado. Expresó que el mismo investigado aceptó que los quejosos “le encomendaron una gestión”. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El defensor de confianza del disciplinable40 aseveró que con independencia del fenómeno jurídico de la prescripción que operó frente al contrato de promesa de compraventa y el otrosí suscrito, en todo caso, no se arrimó ninguna prueba que derivara en responsabilidad disciplinaria. 39 Folio 1 del archivo virtual número sesenta y audio obrante en archivo número sesenta y uno del cuaderno de primera instancia. 40 Ibidem. P á g i n a 15 | 33 A 2757 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que frente al contrato de promesa de compraventa, el asunto fue resuelto a través de la rescisión del mismo. Respecto al otrosí suscrito,

indicó que fue el mismo señor Ochoa Calle, apoderado de Henao Calle y Álvarez Henao, quien aceptó que elaboró el otrosí en asocio con Cossio Rodas y así también lo reconoció esta última. Indicó que frente a la encomienda para adelantar el reglamento de propiedad horizontal, se hizo en calidad de agente inmobiliario y se cumplió con el encargo encomendado. Expresó que el trámite no pudo culminar de manera exitosa, porque Ochoa Calle no firmó la escritura y requirió la entrega de la documentación. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia41, la magistrada sustanciadora de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 22 de julio de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 41 Ibidem. P á g i n a 16 | 33 A 2757 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el P á g i n a 17 | 33 A 2757 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700136 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los

intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso y su apoderado judicial, están habilitados para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: P á g i n a 18 | 33 A 2757 República

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