CNDJ - F05001110200020170014901ADJUNTA20220928103208-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170014901ADJUNTA20220928103208-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700149 01 Discutido y aprobado en Sala No. 74 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ALBERTO CUARTAS TAMAYO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. QUEJA La presente investigación tuvo su génesis en la queja que presentó el 23 de enero de 2017 el señor Oscar Vicente Torres Escudero, en la que señaló le otorgó poder al investigado el 5 de marzo de 2015 para que adelantara proceso verbal especial con el fin de sanear la falsa tradición de un bien inmueble ubicado en la vereda Chorros Blancos del Municipio de Yarumal, para el propósito referido le entregó al disciplinado la suma de $5.000.000 1 Sala dual conformada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por concepto de honorarios, sin embargo, el togado no adelantó gestión alguna en procura de cumplir la labor contratada.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 3 de febrero de 20172, se constató que el doctor Jorge Alberto Cuartas Tamayo, se identifica con cédula de ciudadanía número 15.328.305 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 190033, documento que para la fecha de expedición se encontraba vigente, también obra en el dossier disciplinario constancia de antecedentes disciplinarios de la misma fecha, en la que se evidencia que el abogado no tenía antecedentes3. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado el 23 de febrero de 2017 por reparto a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad del investigado, emitió auto del 3 de febrero de 20174, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de noviembre siguiente, por lo que se emitieron los correspondientes oficios de notificación. 2 Expediente físico, cuaderno principal, folio 7
3 Expediente físico, cuaderno principal, folio 8 4 Expediente físico, cuaderno principal, folio 9 P á g i n a 2 | 27 A 5700 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Audiencia de pruebas y calificación provisional En la data señalada se instaló la vista con la presencia del encartado y el quejoso, la ponente adelantó las siguientes actuaciones: Ratificación y ampliación de la queja: El inconforme se ratificó en los motivos de queja y adicionó que el vínculo contractual terminó con el investigado el 6 de octubre del 2017 fecha en la que el abogado le había reintegrado los dineros pagados por concepto de honorarios, incluidos intereses sobre los $5.000.00. Manifestó que el denunciado le argumentó problemas de índole personal, por lo que no pudo adelantar el proceso verbal de saneamiento de los títulos del bien inmueble.
Versión Libre: Señaló el abogado Cuartas Tamayo que tuvo problemas de índole personal lo que le impidió cumplir con las labores contratadas, indicó que devolvió el 100% de los honorarios pagados por su contratante incluidos intereses, para resarcir el perjuicio causado.
En el curso de la instancia procesal, previo habérsele indicado por la Magistrada ponente las consecuencias jurídicas de la confesión y el derecho a la no autoincriminación que le asiste a todo investigado en virtud del
artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; el disciplinado confesó la omisión del cumplimiento de la gestión para la que su mandante le otorgó poder y solicitó en la dosimetría de la sanción se tuviese en cuenta el literal B del numeral 1° del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio de atenuación.
Formulación de cargos: Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por P á g i n a 3 | 27
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, porque conferido el poder el abogado no adelantó las diligencias propias de la actuación profesional, al no interponer la demanda ante el Juez Promiscuo Municipal
de Yarumal Antioquia. En virtud de la confesión presentada por el investigado, la ponente dispuso pasar el expediente para proferir fallo LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de enero de 2018 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ALBERTO CUARTAS TAMAYO con
CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Consideró el a quo que el comportamiento observado por el profesional del derecho, se sintetizó en la indiligencia en la que incurrió por no adelantar las gestiones en relación con interponer la demanda para el saneamiento de la falsa tradición de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 037103854 y 037-18270 de Yarumal-Antioquia, por lo que se le formularon cargos al investigado por la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37.1 y correlativamente por incumplir el deber consagrado en el artículo 28.10, ambas disposiciones del Estatuto Deontológico del Abogado. Señaló el a quo que obra en el dossier disciplinario que el quejoso suscribió P á g i n a 4 | 27 A 5700 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA recibo el 6 de octubre de 2017 en el que manifestó aceptar la devolución de los $5.000.000 millones entregados por concepto de honorarios junto a los intereses como resarcimiento del daño causado5, terminando el vínculo contractual con el disciplinado en la data señalada.
Concluyó la Sala del Seccional de instancia que el abogado conforme lo
confesó en la audiencia de pruebas y calificación surtida el 23 de noviembre de 2017, fue indiligente en relación con la gestión contratada, comportamiento que no estuvo mediado por una causal de exclusión de la responsabilidad, por lo que el actuar del letrado fue antijurídico, pues afectó sin justificación alguna los deberes consagrados en el Código Disciplinario de los Abogados. En relación con la culpabilidad la primera instancia consideró que en el comportamiento del togado no se advirtió la intención inequívoca o encaminada a causar un hecho dañoso a su cliente, sino que fue consecuencia de la negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado, con lo que el comportamiento del disciplinado se imputó a título de culpa. Respecto a la dosificación de la sanción6, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado a la administración de justicia, la falta de antecedentes y el criterio de atenuación previsto en el numeral 1º del literal 5 Expediente físico, cuaderno principal, folio 23 6 Folio 10 ibidem. P á g i n a 5 | 27 A 5700 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer era de
CENSURA.
DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto emplazatorio que permaneció fijado desde el 14 de febrero de 2018 a las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. del 16 de febrero del mismo año, y como no se presentó recurso de alzada, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 22 de junio de 20187, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 2.- El 26 de junio del mismo año8, el entonces ponente, avocó el conocimiento del asunto, ordenó a la Secretaría Judicial de la Corporación aportar los antecedentes disciplinarios actualizados del encartado, correr traslado al Ministerio Público y verificar si cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
3. El 8 de agosto de 2018, el Ministerio Público aportó concepto, por medio del cual, solicitó confirmar la sentencia proferida por el a quo, teniendo en cuenta que la confesión surtida en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de noviembre de 2017 se hizo ajustada a derecho y en ella 7 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 5 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el abogado aceptó la comisión de la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, trasgrediendo el deber contemplado en el artículo 28.10 de la misma codificación. 4.- Cumplido lo ordenado en auto del 26 de junio de 2018, el 20 de noviembre de 20189, el proceso subió al despacho.
5. Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 202110, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202111, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 21-21-68 y 1 cd.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los
abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9 Folio 20 ibidem. 10 Folio 21 ibidem. 11 Folio 22 ibidem. P á g i n a 7 | 27 A 5700 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos
puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: 12 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). P á g i n a 8 | 27 A 5700 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata13. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia del investigado según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones
correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 9 | 27 A 5700 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, precepto cuyo tenor literal es el
siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
(negrilla fuera del texto original). Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de apoderado de la parte demandante, a presentar demanda ante el Juez Promiscuo de Yarumal P á g i n a 10 | 27 A 5700 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Antioquia para sanear la falsa tradición de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 037-103854 y 037-18270 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos del mencionado Municipio. Al respecto, se observa que el investigado reconoció haberse comprometido a realizar la gestión mencionada, sin embargo, argumentó en su versión libre que motivos de índole personal le impidieron cumplir con la obligación que adquirió y por la que su mandante le abonó $5.000.000 millones por concepto de honorarios, para el a quo la conducta del abogado constituyó falta disciplinaria porque el actuar del abogado fue indiligente pues no adelantó las gestiones contratadas en el tiempo en que estuvo vigente el
negocio jurídico, conclusión que esta Colegiatura comparte, máxime teniendo en consideración la confesión que el disciplinado esbozó en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de noviembre de 2017.
Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la
Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de P á g i n a 11 | 27
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que, efectivamente, con el actuar del
disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado no presentó la demanda ordinaria para el saneamiento de los títulos de propiedad de dos bienes inmuebles ubicados en la vereda los Chorros del Municipio de Yarumal Antioquia, conducta que es lesiva del deber de obrar con diligencia, consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, pues, omitió adelantar en debida forma el objeto del contrato que suscribió con su poderdante desde el 5 de marzo de 2015. La profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los abogados investidos del derecho de postulación, ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, pues los mismos solo pueden acceder a la administración de justicia por intermedio de los letrados habilitados para tal fin. Finalmente, no se encontró ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria que justifique su actuar omisivo; por el contrario, la confesión de la falta descrita en párrafos precedente, permiten determinar en grado de certeza y conforme lo exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 la comisión de la falta disciplinaria enrostrada por el a quo en la formulación de cargos y en la sentencia de primera instancia. P á g i n a 12 | 27 A 5700 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, esta Comisión ha sido enfática en advertir que cuando un profesional del derecho asume un encargo, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones encomendadas, cobrando a partir de este momento, vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, lo que no se evidenció en el presente asunto.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinado, teniendo como base, que omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado, al no cumplir con el encargo encomendado por su mandante el señor Oscar Vicente Torres Escudero, pues no adelantó la demanda ordinaria ante el Juez Promiscuo de Yarumal-Antioquia en procura del saneamiento de los títulos de los predios identificados con matrícula
inmobiliaria 037-103854 y 037-18270 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mencionado Municipio, lo que corrobora para esta Corporación, la desidia de su parte en atender la gestión encargada. P á g i n a 13 | 27 A 5700 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
3. De la confesión de la falta. En el presente asunto, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que, en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de esta en acápite diferente.
Luego de que la Magistrada sustanciadora le preguntara al disciplinado si aceptaba la omisión en que incurrió frente al trámite civil encomendado por el señor Torres Escudero, este respondió en forma afirmativa, precisando que aceptaba y asumía la responsabilidad de su indiligencia, para luego, manifestar que solicitaba en la graduación de la sanción tener en consideración la aceptación de la falta y la indemnización de los perjuicios pues reintegró los $5.000.000 que recibió por concepto de abono de honorarios sumado al pago de intereses que realizó el 6 de octubre de 2017. Confesión de la falta, que una vez verificada por parte de esta Corporación, se observa que fue simple, libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación:
Esta Comisión advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 consagra como medio de prueba del derecho disciplinario, la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente aceptada y pueda procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos. Debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en P á g i n a 14 | 27 A 5700 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA este código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 8614 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, consagran lo siguiente:
“ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión
deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia15, los evocados preceptos de Ley 600 y Ley 906, se equiparán como aquellos que prevén y 14 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 15 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve
(2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro Solarte Portilla.
Expediente: 25108
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que: “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, elevó a la categoría de confesión, asignando en su lugar, el nombre de ‘aceptación por el imputado’”16. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional17, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por parte del imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesión”. (Negrilla fuera del texto original).
Esto para afirmar que en una u otra legislación, la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada por el Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, resultan aplicables en materia disciplinaria. Posición de integración normativa que ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la doctrina18. Descendiendo al caso concreto, tenemos que, en efecto, la confesión
realizada por el disciplinado Cuartas Tamayo, cumplió con los requisitos citados en precedencia: primero, se realizó ante funcionario judicial, en este caso, ante la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; segundo, la confesión fue rendida de viva voz del investigado; tercero, la magistrada le informó del derecho que le asistía a no declarar contra sí mismo; y cuarto, la confesión fue consciente y libre, tanto así que el abogado en distintas oportunidades manifestó su intención de confesar la falta.
16 Ibidem. 17 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONA
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