CNDJ - F05001110200020170017401ADJUNTA20210813073622-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170017401ADJUNTA20210813073622-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 050011102000201700174 01 Aprobado según Acta N. 48 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado John Alexánder Zuluaga Toro con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora Cielo del Socorro Castaño Zapata el 2 de febrero de 2017, quien manifestó que el 25 de octubre de 2006 le otorgó poder al abogado John Alexánder Zuluaga Toro para promover proceso de reparación directa por falla en el servicio médico que produjo la muerte 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de su hijo David Alexander Martínez Castaño contra la Empresa Social
del Estado Rafael Uribe Uribe, IPS Unidad Hospitalaria León XIII. Indicó que solo tuvo contacto con el abogado hasta el año 2010, cuando le suministraba información del proceso identificado bajo el radicado No 2008-00171. Añadió que desde el 2011 no volvió a saber del profesional. Señaló que en el año 2016 se acercó al Juzgado que conocía el proceso y le indicaron que las diligencias estaban archivadas; además, le entregaron copia del fallo proferido a su favor el 14 de agosto de 2015, por lo que concluyó que el abogado había abandonado el proceso. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: Copia de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se condenó al Ministerio de Salud y Protección Social por los perjuicios causados a los demandantes. Copia de la notificación de la providencia del 5 de agosto de 2015 que se surtió por edicto, que permaneció fijado desde el 14 hasta el 19 de agosto de 2015. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 35473 de fecha 9 de enero de 2017, se constató que el profesional John Alexánder Zuluaga Toro, se identifica
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA con la cédula de ciudadanía No. 71769613 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 136953, documento que a la fecha se encontraba no vigente2.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 17 de abril de 20173, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de agosto de 2017, emitiendo los respectivos oficios de notificación. En la fecha prevista no fue posible instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional por cuanto el profesional investigado no asistió, por lo que se ordenó emplazarlo4. Mediante auto del 19 de febrero de 2018 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio5, con quien se siguió la actuación disciplinaria. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Fl 7 del C.O 3 Folio 8 ibidem. 4 Folio 10 ibidem. 5 Folio 24 ibidem. P á g i n a 3 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 4 de julio de 2019 y 21 de enero de 2020, última en la cual se profirió pliego de cargos.
Pruebas allegas y decretadas Oficio del 8 de mayo de 2018 allegado por Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, informó que no era posible expedir la copia de la constancia de pago, por cuanto la sentencia emitida en el proceso identificado con radicado No 200800171, porque no se ha realizado pago alguno, igualmente se informó que “el Patrimonio Autónomo de Remanente recibió la cuenta de cobro por John Mario Martínez Espinosa y otros, el 5 de julio de 2016, con base en lo ordenado en el proceso de reparación directa con radicado No 200800171”. Copia del derecho de petición presentado el 5 de julio de 2016, por la quejosa y su esposo ante el Ministerio de Salud y Protección Social solicitando el pago de la sentencia emitida a su favor dentro del proceso de reparación directa. Copia de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Constancia secretarial del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa radicado No 200800171, se indicó que la sentencia quedó debidamente
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ejecutoriada el 2 de septiembre de 2015 y que constituye título ejecutivo. Registro de actuaciones de la Página Web de la Rama Judicial del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado No. 050012331000200800171 00.
Formulación de cargos En la última diligencia se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se formularon cargos contra el abogado John Alexánder Zuluaga Toro, por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, por cuanto pese a emitirse sentencia favorable a los demandantes dentro del proceso de reparación directa desde el día 5 de agosto de 2015 y habiéndose certificado la ejecutoria de la misma el 2 de septiembre de 2015, no adelantó ninguna gestión tendiente a radicar la cuenta de cobro ante la entidad correspondiente, pues directamente la quejosa y su esposo el 5 de julio de 2016 la radicaron, como lo acreditó el Patrimonio Autónomo de Remante del Instituto de Seguro Social en Liquidación. 3.- Etapa de juzgamiento El día 31 de enero de 2020 se adelantó la audiencia de juzgamiento
en la que se escuchó al defensor de oficio en alegatos de conclusión, quien refirió que como no se conoció el contenido del mandato otorgado al abogado para adelantar el medio de control de reparación directa, puede entenderse que solo fue contratado para adelantar el P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proceso administrativo, pero no para la presentación de la cuenta de cobro.
Igualmente, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 17 de febrero de 2020 que el abogado John Alexánder Zuluaga Toro registra las siguientes sanciones disciplinarias: FECHA DE INICIO DE LA SANCIÓN FIN DE LA SANCIÓN FALTAS LA SANCIÓN SENTENCIA 21-10-2015 censura 18 de diciembre de 2015 18 de diciembre de 2015 37.1 29-10-2015 12 meses 24 de febrero de 2016 23 de febrero de 2017 35.1 16-11-2016 2 meses 1 de febrero de 2017 31 de marzo de 2017 37.1-35.1 8-03-2017 Censura 7 de septiembre de 2017 7 de septiembre de 2017 37.1 13-09-2018 3 meses 7 de febrero de 2019 6 de mayo de 2019 37.1 15-11-2018 12 meses 4 de abril de 2019 3 de abril de 2020 33.10
LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió SANCIONAR al abogado John Alexánder Zuluaga Toro con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la materialización de la falta, indicó la primera instancia que la quejosa y su esposo contrataron al profesional del derecho para P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA demandar a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, IPS Unidad Hospitalaria León XIII, por falla en el servicio que produjo la muerte de su hijo menor David Alexander Martínez Castaño; en virtud del mandato conferido, el abogado adelantó el medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 200800171, donde el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 5 de agosto del 2015, condenó al Ministerio de Salud y la Protección Social por los perjuicios causados a los demandantes y dispuso que se daría cumplimento en los términos ordenados en los artículos 177 y 192 de Ley 1437 de 2011.
Indicó el seccional bajo el anterior panorama normativo, que el doctor
John Alexánder Zuluaga Toro contaba con el término de seis o tres meses, según fuera el caso, para impetrar la cuenta de cobro ante la entidad correspondiente con la finalidad de impedir la cesación de la causación de intereses; sin embargo, la reclamación administrativa fue elevada el 5 de julio del 2016 directamente por el señor John Mario Martínez Espinosa y la quejosa. Por lo que se señaló que “sin importar la legislación que se aplique para el cumplimiento de la sentencia, lo es cierto es que la señora Cielo del Socorro Castaño Zapata y los demás beneficiaros de la condena dejaron de percibir los intereses causados con cargo a la condena impuesta en sentencia del 5 de agosto del 2015, entre el 2 de septiembre del 2015 hasta el 5 de julio del 2016, pues en esta última calenda se presentó la cuenta de cobro”. Finalmente, concluyó por el a quo que no se puede imputar la inactividad profesional al togado desde el 2 de septiembre del 2015, P á g i n a 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cuando quedó ejecutoriada la sentencia, hasta el 5 de julio del 2016, fecha en la cual se presentó la cuenta cobro por parte de la quejosa, pues el litigante podía acudir a la entidad condenada a realizar la reclamación hasta el 24 de febrero del 2016, data en la que comenzó
la vigencia de la sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión impuesta en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 201202262 01. Reiterando que el abogado John Alexánder Zuluaga Toro estuvo imposibilitado profesionalmente frente al encargo encomendado de presentar la cuenta de cobro ante la entidad, desde el 2 de septiembre del 2015 hasta el 24 de febrero del 2016, generando con ello la pérdida de los intereses en tal sentido. Frente a los alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio, señaló el seccional que: “La proclama defensiva de la defensa no tiene respaldo fáctico y jurídico, ya que el cuestionamiento ético realizado al jurista se concreta en la mora en presentar la cuenta de cobro entre el 2 de septiembre del 2015 hasta el 24 de febrero del 2016, posteriormente no se le puede exigir diligencia al abogado investigado debido a las sanciones disciplinarias que pesaban en su contra. De ahí que la exculpación de defensor de oficio justifica el actuar del doctor John Alexander Zuluaga Toro, con posterioridad al 5 de julio del 2016. No así por la conducta asumida en el referido lapso (2 de septiembre del 2015 hasta el 24 de febrero del 2016)”. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala primigenia consideró que atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa, y el parágrafo del artículo 43 de Ley 1123 de 2007, la sanción a imponer al abogado era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto, que permaneció fijado desde el 8 hasta el 10 de julio de 2020, pero ni el disciplinado, ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente digital fue remitido en consulta ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 16 de septiembre de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la reseñada Corporación, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 7 de abril de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del
despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. P á g i n a 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Recibido el expediente digital en el despacho el día 7 de abril de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor, que el mismo consta de 12 archivos virtuales.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: P á g i n a 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…) Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Asunto a resolver. Previo a descender al fondo del asunto que, en
esta oportunidad, consiste en desatar el grado jurisdiccional de consulta, es menester que, fuera de que no se evidencien irregularidades procesales, también se conserve por parte del Estado la potestad disciplinaria que ha sido transferida jurisdiccionalmente a la Comisión, como presupuesto básico para resolver y decidir un caso en particular. En esa medida, teniendo en cuenta que por disposición expresa del artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado6, se previó el fenómeno jurídico de la prescripción como una de las formas de extinguir la acción y, por ende, de derruir la potestad disciplinaria frente a un caso concreto, es necesario de manera antelada surtir el análisis correspondiente al mencionado instituto liberador de la responsabilidad 6 ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” P á g i n a 11 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinaria, por cuanto de llegar a evidenciarse la ocurrencia del mismo, tal hecho impide un pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta.
Desde luego, tratándose de abogados, el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2011, le otorga a la prescripción la virtualidad jurídica de extinguir la acción disciplinaria, siempre que transcurra el tiempo necesario para que aquella se consolide, a guisa de lo cual, en el
inciso primero del artículo 247 de la misma codificación se establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, o el último acto ejecutivo en las permanentes. En el subexamine, la falta por la cual se le dispuso sancionar al profesional investigado fue la prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a tal efecto dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorarla iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por tanto, para la contabilización del guarismo indicado ─5 años─, debe señalarse que la falta a la debida diligencia profesional se tipificó porque el profesional de derecho, desde el 2 de septiembre de 2015, cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, hasta el 24 de febrero de 2016, límite temporal hasta el cual pudo presentar la cuenta de cobro ante la 7 “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. P á g i n a 12 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA entidad condenadaMinisterio de Salud y de Protección Sociala pesar de estar legitimado, permitió que con dicha conducta no se causaran intereses a favor de sus clientes, por no haberse impetrado la solicitud dentro del término legal, dejando por sentando que desde esa data no podía actuar el profesional el derecho al estar suspendido del ejercicio de la profesión.
El recuento transcrito para señalar, que el término de prescripción se consumó el 23 de febrero de 2021, en tanto estando suspendido el disciplinable a partir del 24 de febrero de 2016, no se le podía exigir actuación profesional alguna, lo que implica que para este momento procesal impele declarar la extinción de la acción disciplinaria por razones de prescripción, con la consecuente pérdida de titularidad de la misma por parte del Estado. Conforme a lo anterior, lo procedente es ordenar la terminación anticipada en aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión
motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. P á g i n a 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se hace necesario resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 7 de abril de 2021, data para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción.
Así las cosas, la Comisión decretará la terminación y archivo de la acción disciplinaria a favor del abogado John Alexánder Zuluaga Toro, por cuanto al operar el fenómeno jurídico de la prescripción, el Estado ha perdido su poder punitivo para sancionar la conducta endilgada al investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado JOHN ALEXÁNDER ZULUAGA TORO, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una
impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes. P á g i n a 14 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 16 | 16