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CNDJ - F05001110200020170019801ADJUNTA20210916074839-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170019801ADJUNTA20210916074839-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700198 01 Aprobado según Acta N. 57 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de mayo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió sancionar al abogado Luis Ignacio Arango Echeverri con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de dos (2) smlmv para el año 2016, al haber incurrido en la falta culposa contemplada en el artículo 37.1, transgrediendo así el deber contemplado en el artículo 28.10, falta agravada conforme a lo previsto en el numeral 6°, literal C del artículo 45, todas de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja2 presentada por el señor José Deogracias Guzmán Álvarez contra el abogado Luis Ignacio Arango Echeverri, de quien dice había contratado sus servicios profesionales a principios del año 2014 para adelantar una demanda 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Archivo 1 de la carpeta de primera instancia del expediente virtual.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN laboral contra la señora Margarita Teresa Lara de Peláez; sin embargo, adujo que si bien le entregó en aquella oportunidad al disciplinable los documentos para adelantar la gestión encomendada, este solo presentó la demanda hasta febrero de 2016, y que al indagarle por el estado del trámite de su proceso, este le manifestó que se encontraba en los Juzgados 8° y 19 Laboral del Circuito de Medellín, situación que al averiguar, evidenció no correspondía con la realidad.

Junto con la compulsa se allegó copia3 del mandato otorgado al investigado, del auto admisorio de la demanda y del libelo. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado número 49.783 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4, se constató que el doctor Luis Ignacio Arango Echeverri se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70’555.568 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 69.966, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 8 de febrero de 20175 a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del

3 ibidem 4 Archivo 2 ibidem. 5 Archivo 1 ibidem P á g i n a 2 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encartado y sus antecedentes disciplinarios6, dispuso el 23 de febrero de 20177 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha y hora de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de diciembre siguiente, a las 10:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 29 de agosto de 2018 y 30 de octubre de 20199, sin la presencia del quejoso. Así las cosas, las pruebas decretadas y practicadas en esta oportunidad, así como las actuaciones desarrolladas fueron las siguientes: a. Pruebas allegadas, decretadas y practicadas:  Se incorporó la consulta de la página web de la rama judicial del proceso ordinario laboral promovido en favor del quejoso por el disciplinable, adelantado en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2016-295.  Ampliación y ratificación de queja: fue decretada pero no practicada, por la no comparecencia del señor Guzmán Álvarez para su realización. 6 Archivo 2 ibidem 7 ibidem. 8 ibidem.

9 Archivo 3 ibidem P á g i n a 3 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN  Versión libre del disciplinado: rendida el 30 de octubre de 2019, quien a partir del minuto 2:30 expuso que si bien el poder le fue otorgado el 13 de enero de 2014, presentó la demanda hasta 26 de febrero de 2016 porque el cliente no contaba con la dirección exacta de la residencia o apartamento de la empleadora demandada, situación frente a la cual requirió a su mandante en reiteradas oportunidades de manera telefónica, pero no obtuvo respuesta. Indicó que cuando habló con el cliente para llevar a cabo la demanda, le solicitó de nuevo la nomenclatura dándole varias oportunidades, y a través de diferentes medios la opción de que le diera ese dato.

Agregó que nunca renunció al poder, por lo que se quedó esperando el dato de su cliente; expuso que sí efectuó las gestiones necesarias para notificar a la demandada en el proceso que llevaba a su favor, y que incluso existía una declaración del denunciante en el proceso de responsabilidad contractual que el quejoso le promovió ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, que luego pasó al Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, bajo el radicado No. 2019-00229 00, de donde exponía que el

abogado lo había requerido para ese propósito. b. Formulación de cargos En esta última sesión del 30 de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora emitió calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del doctor Luis Ignacio Arango Echeverri, P á g i n a 4 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por presuntamente incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, en desconocimiento del deber de diligencia previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.

Esto, en atención a que el inculpado, al parecer, de manera injustificada10: (i) Retardó por más de 2 años la presentación de la demanda ordinaria laboral contra la señora Margarita Teresa Lara de Peláez, esto es, hasta el hasta 26 de febrero de 2016, pese al otorgamiento del poder desde el 13 de enero de 2014. (ii) Dejó de hacer la gestión tendiente a integrar el contradictorio y notificar a la contraparte de la admisión de la demanda en la que sí contaba con la dirección, razón por la cual el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto el 23 de noviembre de 2016, decretó el archivo de las diligencias, soportado en el parágrafo del artículo 30 del Código de

Procedimiento Laboral. Así mismo, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria frente a los aparentes informes no veraces, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinable, consagrados en los artículos 8 y 16, ejusdem. En aquella ocasión, se accedió al decreto de la prueba solicitada por el investigado, en orden a allegar dentro de los 15 días siguientes, las 10 Minuto 11:14 del medio magnético obrante en la carpeta de “primera instancia”, “audios”, archivo No. 3. P á g i n a 5 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN copias del juicio adelantado en el Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, bajo el radicado No. 2019-00229 00. 3.- Etapa de juzgamiento.

La aludida sesión se surtió el 28 de febrero de 202011, oportunidad en la que concurrió el disciplinable y el ministerio público, mas no el quejoso. En el trámite de esta, se echó de menos la documental decretada en la audiencia de pruebas del 30 de octubre de 2019, seguido de lo cual la magistrada instructora cerró el debate probatorio -con silencio del implicado-, para abrirle paso a las alegaciones de conclusión del agente del ministerio público. Este último interviniente, adujo que el quejoso no atendió los

requerimientos elevados por el Seccional para ser escuchado en ratificación y ampliación de queja, por lo que existía una duda razonable, dado que no se encontraban acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas objeto de investigación, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-1167 del 2005 de la Corte Constitucional. Agregó que si bien el cliente refirió en la denuncia que confirió poder al disciplinable y este presentó la demanda tardíamente, no se desvirtuó que hubiere sido por el hecho de que no pudo obtener la dirección de notificaciones de la demandada, por culpa del quejoso. Por su parte, el investigado se acogió a las alegaciones del ministerio público, agregando que contaba con una dirección incompleta de la 11 ibidem P á g i n a 6 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN demandada en el proceso laboral, circunstancia que impidió que completara su labor.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 8 de mayo de 202012, notificada a los intervinientes13, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar al abogado Luis Ignacio Arango Echeverri con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de dos (2) salarios mínimos legales

mensuales vigentes para el año 2016, al haber incurrido de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo así el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad. Lo anterior, agravado conforme lo previsto en el numeral 6 del literal C del artículo 45 ibidem. Señaló el a quo que según el material probatorio recopilado en el proceso, y la situación fáctica calificada de manera provisional relativa a que el encartado: i) retardó por más de 2 años la presentación de la demanda ordinaria laboral contra la señora Margarita Teresa Lara de Peláez, esto es, hasta el 26 de febrero de 2016, pese al otorgamiento del poder desde el 13 de enero de 2014, y ii) dejó de hacer la gestión tendiente a integrar el contradictorio y notificar a la contraparte de la admisión de la demanda en la que sí contaba con la dirección, razón por la cual el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto el 23 de noviembre de 2016, decretó el archivo de las diligencias, 12 Archivo 4 ibidem 13 ibidem. P á g i n a 7 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN soportado en el parágrafo del artículo 30 del Código de Procedimiento

Laboral, con lo cual se acreditaba la tipicidad de la conducta del disciplinable. Agregó que de acuerdo con las pruebas allegadas, en particular, el obrante en el proceso ordinario laboral, era dable colegir, con la certeza requerida, que el profesional del derecho sabía los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, sin que existiera causal de exclusión de responsabilidad. Igualmente, descartó la duda planteada por el Ministerio Público, pues ante el desconocimiento de la dirección de la persona a demandar, el artículo 293 del CGP previó el emplazamiento, solución que el legislador brindó para impedir el archivo de las diligencias; igualmente, adujo que retardar la presentación del libelo por espacio superior a los 2 años, ciertamente resultaba exagerado en este caso para justificar la demora. Con respecto a la antijuridicidad, indicó que fue afectado el precitado deber sin justificación alguna, ya que el inculpado sabía los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, sin que existiera causal de exclusión de responsabilidad. Referente a la culpabilidad expuso que la falta había sido cometida a título de culpa, dado que no se evidenciaba la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente, sino la negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Finalmente, al momento de graduar la sanción, y atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, e incluso a P á g i n a 8 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN los criterios señalados en los artículos 13, 40, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, considero la primera instancia que la sanción concordante a imponer era la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, y multas de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, en consideración a la naturaleza y gravedad de la falta, así como a la existencia de un antecedente disciplinario con sanción de censura en disfavor del encartado.

LA APELACIÓN El disciplinado, por medio de su apoderado interpuso recurso de apelación14, con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar ser exonerado de toda responsabilidad y sanción disciplinaria. Los reproches del recurso de alzada fueron los siguientes: (i) Le era física y materialmente imposible notificar a la demandada en el proceso laboral ordinario que le había sido encomendado, al contar con la dirección incompleta, situación tal que no le informó su cliente y que no fue desmentida en el presente proceso disciplinario por el quejoso al no comparecer a la diligencia de ampliación y ratificación de la queja. (ii) A pesar de lo anterior y para efectos de evitar la prescripción de la reclamación laboral, instauró la demanda, pero no pudo llevar a cabo la notificación por no ser conocedor de la verdadera dirección de enteramiento de la accionada, situación que le

14 Archivo 4 ibidem. P á g i n a 9 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN informó a su cliente, pero que nunca le suministró la información, lo que no implicaba negligencia de su parte.

TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado por el disciplinado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 9 de julio de 202015, lo concedió en efecto suspensivo y ordenó el envío a esta Corporación. El proceso fue remitido, con destino a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 9 de julio de 202016. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 2 de octubre de 202017, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; el 7 de abril de 2021, el asunto fue reasignado al despacho quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Obra constancia emitida por la oficial mayor de este Despacho, en donde se informa que el expediente que nos ocupa cuenta con 13 archivos virtuales.18 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 15 Archivo 4 ibidem. 16 ibidem. .

17 Archivo 1 de la carpeta de segunda instancia del expediente virtual. 18 Archivos 2 ibidem. P á g i n a 10 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los

intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 11 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

Conforme lo anterior, se verificó que el recurso fue presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.19 3.- Del caso en particular. Procederá la Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la disciplinada en el escrito de

apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades 19 Según obra a folio 83 anverso y reverso del archivo 4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 12 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200220, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

En el caso concreto, considera la apelante que la sentencia de primer grado debe ser revocada porque: i) le era física y materialmente imposible notificar a la demandada en el proceso laboral ordinario que le había sido encomendado, al contar con la dirección incompleta, situación tal que no le informó su cliente y que no fue desmentida en el presente proceso disciplinario por el quejoso al no comparecer a la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, y ii) a pesar de lo anterior y para efectos de evitar la prescripción de la reclamación laboral, instauró la demanda, pero no pudo llevar a cabo la notificación por no ser conocedor de la verdadera dirección de enteramiento de la

accionada, situación que le informó a su cliente, pero que nunca le suministró la información, lo que no implicaba negligencia de su parte. Al investigado se le endilgó la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto al primer sustrato fáctico, por demorar la iniciación de la gestión encomendada, y respecto al segundo, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Antes de analizar cada uno de los puntos, la Comisión pone de presente que en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional a que alude el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, consistente en demorar la 20 ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 13 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN iniciación de la gestión encomendada, debe decirse que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por lo siguiente: En efecto, para determinar la prescripción se hace necesario mencionar que al abogado disciplinable se le imputó la falta disciplinaria, porque

retardó por más de 2 años la presentación de la demanda ordinaria laboral contra la señora Margarita Teresa Lara de Peláez, esto es, hasta el 26 de febrero de 2016, pese al otorgamiento del poder desde el 13 de enero de 2014. Sentado esto, se evidencia que la conducta objeto de investigación se materializó el 26 de febrero de 2016, fecha en la cual cesó el deber de diligencia con la radicación de la demanda laboral; por lo tanto, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, terminó el día 25 de febrero de 2021. Por ello, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION P á g i n a 14 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización

del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, en atención a lo enunciado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” En consecuencia, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo preceptúa el artículo 103 ibidem. “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, la Comisión decretará la terminación y archivo de la

acción disciplinaria a favor del abogado Luis Ignacio Arango Echeverri, por cuanto al operar el fenómeno jurídico de la prescripción, el Estado ha perdido su poder punitivo para sancionar la conducta endilgada al investigado. No sin antes dejar por sentado, que el proceso fue reasignado a este despacho el 7 de abril de 2021, esto es, cuando ya había operado tal fenómeno frente a la aludida conducta. Respecto a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, se tiene que ella tuvo como fundamento fáctico que el inculpado no integró el contradictorio al abstenerse de notificar a la contraparte de la admisión de la demanda en la que sí contaba con la dirección, razón por la cual el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto el 23 de noviembre de 2016, decretó el archivo de las diligencias, soportado en el parágrafo del artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, según el cual “Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”. En el referido proveído, el referido despacho señaló que procedía de esa manera porque “no se ha visto el interés por parte del extremo actor para intentar dicha notificación”, lo que descarta la duda que

planeó el ministerio público, cuando intento alguno de enteramiento jamás hubo por cuenta del disciplinable. (Se resalta). Ahora bien, la Comisión pone de presente que ningún argumento del alzamiento se dirigió a controvertir la indiligencia referente a la falta de P á g i n a 16 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN notificación dentro del proceso laboral y el consecuente archivo del proceso laboral por inactividad, razón por la cual, frente a ese tópico entiende esta Corporación que el investigado se atuvo a lo dispuesto por la primera instancia, en cuanto consideró inexplicable incluso que el mandatario dejara de pedir el emplazamiento del que podía ser objeto la opositora (Lara de Peláez), al amparo del artículo 293 del CGP, ante la manifestación de no conocerse la dirección completa de la demandada.

El evocado precepto señala: “Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código”, de manera que el legislador brindó la solución ante exculpaciones como la ofrecida por el encartado, lo que debilita el argumento del apelante en el sentido de considerar importante la presencia del quejoso para ampliar su queja, cuando la documental obrante en el diligenciamiento,

en particular el juicio laboral en efecto promovido, dio cuenta de un nulo intento de notificación a la parte contraria. Y como respecto del primer argumento del apelante, según el cual le era física y materialmente imposible notificar a la demandada en el proceso laboral ordinario que le había sido encomendado, al contar con la dirección incompleta, situación tal que no le informó su cliente y que no fue desmentida en el presente proceso disciplinario por el quejoso al no comparecer a la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, tuvo como propósito justificar la demora que le fuera endilgada, respecto de la cual operó la prescripción de la acción disciplinaria, la Comisión se releva de ahondar sobre el particular, por sustracción de materia. P á g i n a 17 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, en cuanto a la imputación fáctica consistente en dejar de hacer lo correspondiente para notificar a la demandada y evitar el archivo que despuntó el 23 de noviembre de 2016, ha de decirse que se encuentra ajustada y probada la comisión de la falta del artículo 37.1 por parte del aquí disciplinable, y sin que mediara justificación alguna de su parte, siendo ello no solo una conducta típica consagrada en la precitada normatividad, sino antijurídica por haber trasgredido el deber que le era predicable como profesional del derecho y a título de culpa

porque si bien su actuar implicó una responsabilidad disciplinaria, fue su negligencia la que conllevó a que fueran archivadas las diligencias en disfavor de su cliente. Así las cosas, es evidente que la sanción impuesta debe ser revaluada, pues se hace necesario ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del investigado frente a la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, soportada en la demora que cesó con la presentación de la demanda el 26 de febrero de 2016, todo lo cual en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dejando por sentado que la dosificación que hizo la primera instancia se realizó con base en lo normado en los artículos 13, 40

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